Decisión nº 80 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

1

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8.788

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: Las ciudadanas A.I.L., M.L.A., THAIRI QUINTERO, I.V., MOPSY AVILA Y D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.144.592, 7.715.393, 7.602.693, 3.378.782, 7.618.684 y 7.712.705, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., E.F. y A.M.C., titulares de la cédula de identidad Nº 7.629.412, 15.011.340 y 2.878.481 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.098, 89.859 y 7.249 igual en el mismo orden; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 55, Tomo 54 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ocho (8) al once (11) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL: Reclamación de derecho de nombramiento de cargo fijo como escribiente I o su equivalente, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2005, el cual se le dio entrada el día 28 de enero del mismo año, admitiéndose el 04 de febrero de 2005 cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que sus representadas eran funcionarias públicas de carrera con más de seis (6) años y seis (6) meses de servicios prestados ininterrumpidamente en la Administración Pública.

Que ingresaron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. el día seis (6) de agosto de 1998 como Escribientes I de dicha oficina de registro, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, en virtud que desde ese día comenzó la función de ese registro, siendo sus representadas las funcionarias que inicialmente cumplieron las diferentes tareas del mismo y que habían cumplido hasta la fecha de la interposición de la querella, recibiendo el mismo salario, pagándole los mismos beneficios que los funcionarios designados por el Ministerio y venían recibiendo los ingresos por Servicio Autónomos que le fueron suspendidos ilegalmente por el Registrador en fecha reciente, en forma permanente y continua.

Que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Tribunal conocer de la presente querella, por cuanto trata de un reclamo a los fines de que se le otorgue un cargo fijo por haber laborado por mas de seis (6) años y seis (6) meses continuos como Escribiente I en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., sin que hasta la fecha de la interposición del recurso se le haya otorgado el cargo fijo por el Ministerio de Interior y Justicia.

Que sus representadas iniciaron sus labores en la Oficina de Registro Inmobiliario desde 1998 y así lo han venido desempeñando como funcionarias de carrera de hecho, obteniendo su condición de funcionarias públicas de carrera y con ello el derecho a la estabilidad del cargo, de conformidad con lo señalado en la parte infine del artículo 89, numeral 1º de la Constitución Nacional, por lo que poco importa que a sus representadas durante seis (6) años le vinieran pagando como funcionarias de hecho, cuando desempeñaron funciones como escribiente I en la Oficina de Registro, por lo que las mismas obtuvieron su condición de funcionarias publicas de carrera por ejercer un cargo de carrera por mas de seis (6) años y seis (6) meses aunado a que tienen derecho al ascenso de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y así solicitó sea decidido.

Citó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo explanado en fecha 27 de marzo de 2003, que trató sobre los funcionarios públicos de carrera que hayan ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento sin efectuar el respectivo concurso a que hace alusión la Constitución Nacional y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, considerando que tienen derecho a percibir los mismos beneficios económicos de sus efectivas prestaciones de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.

Así también adujo que la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que en principio los sujetos que se encuentren vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicio no tienen carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial; es decir, el concurso y el nombramiento para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para su ingreso es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que este último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

Que así el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato pasaba a ser funcionario público sometido bajo la referida Ley, siempre que estuvieran presentes los siguientes elementos: a) que las tareas que desempeñara se correspondiera con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horario, recibiera remuneración y estuviera en similar condición de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate y c) que hubiera continuidad en la prestación del servicio.

En tal sentido manifestó que sus representadas se han desempeñado como funcionarias de hecho desde el mes de agosto de 1998, ejerciendo las funciones como Escribiente I, recibiendo el mismo salario, cumpliendo las mismas funciones; es decir que prestaron servicios fijos por mas de seis (6) años y seis (6) meses como fija, recibiendo el mismo salario, desempeñando las mismas funciones.

Que los funcionarios que hayan ingresado mediante nombramiento provisional o contrato antes de la Constitución Nacional de 1999, que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la referida constitución, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozaran de estabilidad y los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que por cuanto el Ministerio de Interior y Justicia, no ha tomado en cuenta a sus representadas para otorgarle un cargo fijo, a pesar de tener mas de seis (6) años y seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, pero si se lo ha otorgado a otros funcionarios que han ingresado con posterioridad sin elaboración de concurso público, por lo que sus representadas se sintieron engañadas y por demás frustradas por no habérsele otorgado dichos cargos a pesar de ser profesionales del derecho, no así los que han ingresado sin concurso.

Por todas las razones expuestas solicitó al Tribunal que en primer lugar se ordene al Ministerio de Interior y Justicia o como se denomine en la fecha de que se dicte sentencia presupuestar y otorgarle el cargo fijo como escribiente I o su equivalente a sus representadas, por tener derecho al otorgamiento de un cargo fijo en virtud de ser unas funcionarias de carrera de hecho con más de seis (6) años y seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

Que se ordene la cancelación de las diferencias salariales o contractuales con respecto al personal fijo en el cargo de Escribiente I dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, desde la fecha que vienen desempeñando dicho cargo, hasta que efectivamente se le otorgue el cargo fijo como escribiente I.

Que se le reconozca el derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada C.M.T.M., antes identificada, obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por las querellantes como el derecho por ellas invocado referente a la solicitud de otorgamiento de un cargo fijo obviando el procedimiento constitucional y legalmente establecido.

Negó rechazó y contradijo que las querellantes sean funcionarias publicas de carrera, dado que las mismas comenzaron a prestar servicios a la orden del titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. bajo la figura de contrato verbal.

Que en efecto las querellantes ingresaron a trabajar de manera irregular a la oficina de registro, dado que no se cumplió con lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Registro Público vigente para la época de su contratación verbal.

Que concordando lo establecido en la Ley mencionada anteriormente con la Ley de Carrera Administrativa, la cual estaba vigente para el momento de la contratación verbal de la demandante, se observa que el artículo 35 señalaba que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se le dará la mayor publicidad posible. Y el artículo 121 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señalaba que se entendería por concurso la oposición de meritos entre los aspirantes a ocupar un cargo, bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad.

En tal sentido manifestó que en el presente caso no se realizó concurso alguno para el ingreso a la carrera administrativa de las recurrentes y mucho menos hubo nombramiento por parte de la autoridad competente; es decir, del Presidente de la República o del entonces Ministro de Justicia; por lo que consideró que admitir que las recurrentes son funcionarias públicas de carrera, sería convalidar una irregularidad de tipo administrativo.

Por otro lado negó rechazó y contradijo que las querellantes por el simple hecho de prestar sus servicios por mas de seis (6) años y seis (6) meses al servicio de la referida oficina de registro hayan adquirido la condición de funcionarias de carrera de hecho, basándose para tal aseveración en el contenido del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional, toda ves que ese texto constitucional en el artículo 146 establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Así mismo negó rechazó y contradijo que por el hecho de que las querellantes hubiesen laborado durante el lapso indicado, tengan derecho al ascenso previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal disposición establece el ascenso sólo para los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, señalando además la Constitución Nacional que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito; en tal sentido, reiteró que las querellantes no son funcionarias públicas de carrera ya que ingresaron a la Administración Pública de manera irregular, contratadas verbalmente por el registrador inmobiliario del momento, sin cumplir con el procedimiento establecido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que estimó que no les asiste el derecho a obtener un cargo sin el previo concurso establecido en la normas ya citadas y mucho menos a aspirar a un ascenso.

En ese sentido destacó las últimas tendencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, específicamente en cuanto a los funcionarios de hecho, reflejadas en la sentencia Nº 902 de fecha 27 de marzo de 2003.

Al respecto señaló que la sentencia antes invocada fue la misma a la que hizo referencia el representante judicial de las querellantes, destacando que las conclusiones a las que llega el representante actor son totalmente opuestas a las que en realidad llega la Corte.

Por otra parte negó rechazó y contradijo la pretensión de las querellantes respecto a que se les otorgue un cargo fijo, puesto que se estarían violentando normas de rango constitucional y legal.

Negó rechazó y contradijo las pretensiones pecuniarias de las querellantes relativas al pago de las diferencias salariales y contractuales, dado que tales derechos no les asiste en virtud de que no se realizó concurso para el ingreso de las querellantes a la Administración Pública y coexiste nombramiento por parte de la autoridad competente.

En cuanto a la solicitud del reconocimiento del derecho a la estabilidad, reiteró lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de lo que concluye que las querellantes no tienen derecho a la estabilidad solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, desconoció el acto objetado ya que la pretensión principal está referida a la obtención de un cargo de carrera y no a la nulidad de un acto administrativo, no habiendo relación alguna entre la pretensión principal y la solicitud de amparo cautelar.

Por los argumentos expuestos, solicitó a este Juzgado que desestime la querella interpuesta

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 01 de junio de 2005, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., ciudadano W.U.P., asistido por la profesional del derecho I.C., inpreabogado Nº 10.572, introdujo escrito en el que expuso:

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil referente a los terceros interesados, se constituyó en tercero interviniente adhesivo de la parte querellada, la República Bolivariana de Venezuela, dando contestación a la demanda indicando lo siguiente:

Opuso como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; aduciendo que la ciudadana D.G. y A.I.L. carecían de legitimidad para sostener el presente juicio por cuanto para el momento de la interposición del escrito no prestaban servicios en el Registro Inmobiliario ya que contra la ciudadana D.G. la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitud de calificación de despido por encontrarse dicha trabajadora investida de fuero de inamovilidad, la cual fue declarada con lugar autorizando al Registro Inmobiliario a despedir justificadamente a la mencionada ciudadana, quien quedó notificada de dicha p.a. el 06 de mayo de 2005; y la ciudadana A.I.L., la misma manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral que mantuvo con el Registro Inmobiliario, mediante correspondencia escrita dirigida a su titular el 16 de mayo de 2005, expresando que a partir del 31 de mayo de 2005 dejaba de prestar sus servicios en dicha oficina de registro.

Negó rechazó y contradijo que las demandantes por el hecho de que hayan prestado servicios por mas de seis (6) años y seis (6) meses en la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco, hayan adquirido la condición de funcionarias de carrera de hecho y que hayan obtenido por tanto su condición de funcionarias públicas de carrera y con ello el derecho de estabilidad en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución Nacional, además de tener derecho al ascenso.

Negó rechazó y contradijo las pretensiones pecuniarias de la parte actora relativo al pago de las diferencias salariales y contractuales por cuanto las mismas no son funcionarias públicas.

Refirió también al respecto lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, acorde a lo solicitado por las recurrentes, viola el procedimiento de ingreso establecido en la Constitución Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que tampoco pueden tener derecho al pago de diferencias salariales por cuanto ingresaron a la Administración Pública de manera irregular, bajo la figura de un contrato verbal.

Ratificaron la posición de la co-apoderada judicial de la República respecto a que las conclusiones a las que llegó el representante judicial de la parte actora en cuanto a la jurisprudencia por él invocada es muy distinta a la establecida en la misma.

Por todo lo antes expuesto como tercero interviniente adhesivo de la República solicitó al Tribunal desestime la querella interpuesta

En fecha 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, inpugnnó el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano W.U.P., por cuanto la querella ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, considerando que el referido ciudadano no tenia facultad para comparecer ni siquiera como tercero en juicio, por cuanto la defensa de la demandada corresponde a la Procuraduría General de la República. Así también impugnó copia de una Gaceta Oficial consignada, por lo que la misma no tiene valor alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no habiendo demostrado su cualidad sino en una simple fotocopia impugnada, dicho documento o contestación de demanda debe quedar como no presentada.

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano W.F.U.P., actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., asistido de abogado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó el original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.297 de fecha 4 de octubre de 2001, donde aparece públicada la Resolución Nº 317, emanada del Ministerio de Interior y Justicia mediante la cual se designó como Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z.; y destacó poseer el interés jurídico y actual por ser un tercero adhesivo en la presente causa coadyuvando en la defensa procesal de sus actuaciones a la República, en virtud de ser la demanda contra la República por órgano de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. por lo que existe una relación con la parte demandada y evidencia una posición jurídica que coincide con la postura adoptada por la defensa de la República; en tal sentido, ratificó el escrito de contestación de la demanda presentada y los instrumentos con ella acompañados.

En fecha 29 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta que otorgara el ciudadano W.U. en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto el mismo no tiene facultad para hacerse parte en el presente juicio, en virtud de que la querella fue intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, quien está debidamente representada por las representantes de la Procuraduría General de la República; en virtud de lo cual no puede presentarse como interviniente adhesivo ya que la defensa corresponde a la Procuraduría y no a un tercero. Así mismo adujo que siendo las Oficinas de Registro Inmobiliario un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia de conformidad con la Ley de Registros y Notarías y de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública dichos servicios autónomos no tienen personalidad jurídica y en virtud de ello los titulares de los Registros y Notarías no pueden otorgar poder.

En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano W.U.P., actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. confirió poder apud acta a la abogada I.J.C., inpreabogado Nº 10.572, para que sostuviera y defendiera sus intereses como interviniente adhesivo de la parte demandada. (folio 168)

En fecha 29 de junio de 2005, el abogado de parte actora mediante diligencia (folio 169), impugnó poder que otorgara el ciudadano W.U., por cuanto el mismo no tiene facultad para hacerse parte en el presente juicio, en virtud de que la querella fue intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia quien está debidamente representada por las representantes de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello no puede presentarse como interviniente adhesivo. Al mismo tiempo siendo las Oficinas de Registro Inmobiliario un servicio autónomo sin personalidad jurídica, de conformidad con la Ley de Registros y Notarías y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública los titulares de los registros y notarías no pueden otorgar poder.

Por su parte el ciudadano W.U. actuando como interviniente adhesivo, asistido de abogada consignó escrito (folio 175) en el que invocó el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual con el carácter que ostenta de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. se constituyó en interviniente adhesivo de la parte demandada, por tener interés jurídico en el presente asunto por cuanto se demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. y como resultado de la relación que posee con la parte demandada, evidencia una posición jurídica que coincide con la postura adoptada por la República.

Así también adujo, que su condición de tercero interviniente también se desprende de una serie de señalamientos en su contra como Registrador Inmobiliario en el escrito recursivo.

Que la medida cautelar solicitada está dirigida para que su persona restituyera a las querellantes la cancelación de emolumentos que por ingresos propios venían recibiendo desde 1998 lo que también le acredita un interés y participación jurídica en el presente juicio.

Y que en relación al poder otorgado adujo que del mismo se lee que fue otorgado como persona natural para que sostuviera y defendiera sus intereses como intervinientes adhesivos, no existiendo mención alguna que el poder fuera otorgado para sostener y defender los intereses de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.; razón por la cual ratificó el poder aludido.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 29 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la querellada, ordenándose la continuación del procedimiento y la apertura del lapso probatorio en virtud de la solicitud de las partes.

En tal sentido en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de los expedientes administrativos de las ciudadanas A.L., M.L., THAIRÍ QUNTERO, I.V., MOPSY ÁVILA Y D.G..

Así también la representación judicial de la parte recurrida, junto al escrito de contestación consignó unas documentales, las cuales el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

2) Copia simple de sentencia Nº 902 de fecha 23 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

3) Invocó el merito favorable de las actas procesales.

4) Ratificó el valor probatorio de los documentos administrativos consignados junto al escrito de querella; entre los que el Tribunal observa:

Documentos de la ciudadana A.L.:

4.1) Copia simple de los siguientes documentos emanados de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco a nombre de la ciudadana A.I.L.S.: constancia de trabajo, constancia de disfrute de vacaciones, notificación de traslado a departamento de notas, notificación de nombramiento; planilla de actualización de datos personales y laborales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, amonestación escrita, notificación de comparecencia ante la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos para declaración testimonial relacionada con averiguación disciplinaria de la ciudadana R.E.P.G.. (folios12 al 19)

4.2) Originales de detalles de pago emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. a nombre de la ciudadana LIGORY ANA del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. (Folios 20 al 27)

4.3) Copia simple de planilla de Registro de Asegurado del IVSS y de planilla de cuenta individual del IVSS a nombre de la ciudadana LIGORY ANA. (Folios 28 y 29)

Documentos de la ciudadana M.L.A.:

4.4) Copias simples de los siguientes documentos a nombre de la ciudadana M.L.A.: planilla de actualización de datos personales y laborales emanado del Ministerio de Interior y Justicia; comunicación de notificación de traslado a departamento de notas, notificación de amonestación escrita, planilla de cancelación de transporte correspondiente al periodo 16/09/2003 al 15/10/2003 y de constancia de trabajo, constancia de trabajo. (Folios 31 al 35)

Documentos de la ciudadana THAIRI QUINTERO:

4.5) Originales de detalles de pago emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. a nombre de la ciudadana THAIRI QUINTERO del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004 (folio 37 al 44), de primera quincena del mes de junio de 2000 (folio 62), y segunda quincena de diciembre de 2003 (folio 69).

4.6) Copia simple de planilla de Registro de Asegurado del IVSS a nombre de la ciudadana THAIRI QUINTERO. (folio 45 y 46)

4.7) Copia simple de detalle de pago emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. a nombre de la ciudadana THAIRI QUINTERO de la segunda quincena del mes de octubre de 2004. (Folio 47)

4.8) Original de los siguientes documentos a nombre de la ciudadana THAIRI QUINTERO: Comunicaciones de disfrute de vacaciones de fecha 26 de diciembre de 2002 y 07 de octubre de 2003 (folio 63 y 64); constancia de trabajo expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco (folio 66), notificación de traslado al departamento de notas (folio 67).

Documentos de la ciudadana MOPSY AVILA:

4.9) Originales de detalles de pago emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. a nombre de la ciudadana MOPSY AVILA del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio y agosto, de 2004 (folios 48 al 60) y de septiembre y octubre de 2004 (folio 82 al 84).

4.10) Copia simple de planilla de cuenta individual del IVSS a nombre de la ciudadana MOPSY AVILA. (folio 61)

4.11) Original de planilla de Registro de Asegurado del IVSS a nombre de la ciudadana MOPSY AVILA. (folio 80)

4.12) Copia simple de comunicación de disfrute de vacaciones (folio 81)

4.13) Original de memorando de amonestación verbal (folio 85)

4.14) Copia simple de Planilla de Actualización de Datos de la ciudadana MOPSY AVILA, emanada del Ministerio de Interior y Justicia (folio 87)

4.15) Copia simple de recibo de pago de bono vacacional desde 05 de abril de 2004 al 04 de mayo de 2004 (folio 88)

4.16) Copia simple de constancia de trabajo suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco a nombre de la ciudadana MOPSY AVILA. (folio 89)

Documentos de la ciudadana I.V.:

4.17) Originales de detalles de pago emanados del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. a nombre de la ciudadana I.V. del mes de julio, agosto y septiembre de 2004; octubre 2002, mayo y diciembre de 2003. (folios 70 al 77)

4.18) Copia simple de Planilla de Actualización de Datos Personales y Laborales emanado del Ministerio de Interior y Justicia (folio 78), y de constancia de trabajo suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco (folio 79)

4.19) Original de planilla de Registro de Asegurado del IVSS a nombre de la ciudadana I.V. (folio 80)

4.20) Copia simple de comunicación de disfrute de vacaciones (folio 81)

4.21) Original de notificación de amonestación (folio 85)

Documentos de la ciudadana D.G.G.:

4.22) Original de de planilla de Registro de Asegurado del IVSS a nombre de la ciudadana D.G.G. (folio 94)

4.23) Originales de recibos de pagos a nombre de la ciudadana D.G.G., emanado del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., correspondientes al mes de octubre de 2004, marzo de 2003, octubre 2002, mayo de 2000 (folios 95 al 100)

4.24) Copia simple de planilla de cuenta individual del IVSS a nombre de la ciudadana D.G. (folio 101)

4.25) Copia simple de recibo de pago a nombre de la ciudadana D.G.G. emanado del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., correspondientes al mes de octubre, noviembre, de 1999. (folios 102 y 103)

4.26) Copia simple de constancia de trabajo, comunicación de amonestación, comunicación de disfrute de vacaciones a nombre de la ciudadana D.G.G., suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco. (folio 106 a 109).

Pruebas comunes a las querellantes:

4.27) Copia simple de comunicación suscrita por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco dirigida al Banco Occidental de Descuento para dar apertura a cuenta nomina de las recurrentes (folio 90 y 91)

4.28) Copia simple de discriminación de ingresos por servicios autónomos desde el 01 de diciembre al 15 de diciembre de 2004, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco. (folio 92)

4.29) Copia simple de circular suscrita por el Registrador Subalterno de Registro del Municipio San francisco de fecha 25 de marzo de 2003, dirigido a todo el personal de la Oficina Subalterna de Registro, en la que se gira instrucciones a cerca del cumplimiento de horario, las inasistencias, cumplimiento de labores, uso de los bienes y materiales pertenecientes al Registro, entre otros de la misma naturaleza (folios 30, 36, 65, y 93)

4.30) Copias simples de cuadros de distribución del patrimonio de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. conforme a la Ley de Registro Público del 01 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999 y del 03 de mayo al 31 de mayo de 1999, en las que aparecen reflejadas las recurrentes, cargo, monto, antigüedad y neto a cobrar. (folio 104 y 105)

5) Solicitó la prueba de informes, por que pidiese oficie al registrador inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que remitiera:

5.1) Copia certificada del expediente de personal de sus representadas como funcionarias de dicho registro

5.2) Copia certificadas de las nominas del personal de dicho Registro durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

5.3) Copia certificada del pago de los emolumentos del pago de los ingresos propios al personal del Registro durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

5.4) Copia certificada del pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso del personal de dicho Registro durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

5.5) Copia certificada de las funciones desempeñadas por cada una de sus representadas en dicho Registro.

6) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana A.L.:

6.1) Copia simple de la Comunicación suscrita por el Dr. W.U., dirigida al Banco Occidental de Descuento, de fecha 02 de mayo de 2002 en la cual se indica abrir una cuenta nomina a nombre de la ciudadana A.L..

6.2) Copia simple de la certificación de la nomina de empleados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

6.3) Copia simple del titulo de abogado.

6.4) Copia simple de la Inscripción del Seguro Social

7) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana D.G.:

7.1) Original de la Constancia de trabajo emitida por el Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 20 de abril de 2000 que indica el nombramiento de la ciudadana D.G. como fecha de ingreso el día 06de agosto de 1998, en el cargo Escribiente I.

7.2) Original de los talones de pago, donde consta el pago del Seguro Social, Paro Forzozo, Ley de Política Habitacional.

7.3) Copia simple de la constancia de trabajo emitida por el abogado W.U., Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 23 de marzo de 2004.

7.4) Original de la constancia de trabajo emitida por el abogado W.U., Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z., de fecha 14 de septiembre de 2004.

7.5) Original de constancia de trabajo de fecha 24 de diciembre de 2002.

7.6) Original de amonestación de fecha 25 de noviembre de 2002 aplicada a la ciudadana D.G., de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7.7) Copia simple de cinco (5) documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., donde consta la labor de la ciudadana D.G. como funcionaria de ese registró.

8) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana MOPSI AVILA:

8.1) Copia simple de la constancia de trabajo emitida por el abogado W.U., Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 18 de septiembre de 2003.

8.2) Copia simple del titulo de abogado.

8.3) Copia simple de la certificación de gravámenes de fecha 29 de marzo de 1999, donde consta que la ciudadana MOPSI AVILA desempeño funciones como registradora accidental del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

8.4) Copia simple de la amonestación de fecha 25 de julio de 2002, suscrita por el Jefe de Servicio del Registro, aplicada a la ciudadana MOPSI AVILA, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

8.5) Copia simple de la nominas del 14 de noviembre de 2003, donde se indica que se le pagó a la ciudadana MOPSI AVILA el beneficio de transporte.

8.6) Original de Planilla de Cuenta Individual del Seguro Social de la ciudadana MOPSI AVILA por la Oficina de Registro Subalterna del Municipio San F.d.E.Z..

8.7) Original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana MOPSI AVILA que describe el pago del seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

8.8) Copia simple de la nomina del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.e.Z. de los años 2003, 2004 y 2005 que describe el pago del salario y emolumentos a la ciudadana MOPSI AVILA como funcionaria de dicho registro.

8.9) Original de la constancia de trabajo emitida por el Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 20 de abril de 2000, que indica el nombramiento de la ciudadana MOPSI AVILA como fecha de ingreso el día 06 de agosto de 1998, en el cargo Escribiente I.

8.10) Copia simple de un documento donde la ciudadana MOPSI AVILA firma como Registradora Accidental de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z..

9) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana M.L.:

9.1) Original de Planilla de Cuenta Individual del Seguro Social por la Oficina de Registro del Municipio San F.d.E.Z..

9.2) Original de los talones de pago donde se indica el pago del Seguro Social, Paro forzoso, Ley de Política habitacional.

9.3) Original de constancia de trabajo suscrita por el Registrador W.U. que indica pago de salario, cesta ticket y emolumentos de ley.

9.4) Copia simple de la amonestación de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por el Registrador W.U., aplicada a la ciudadana M.L., de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

9.5) Original de la constancia de trabajo emitida por el Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 20 de abril de 2000, que indica el nombramiento de la ciudadana MOPSI AVILA como fecha de ingreso el día 06 de agosto de 1998, en el cargo Escribiente I.

9.6) Copia simple de la nomina del Registro de fecha 30 de abril de 2005, dirigida Banesco, que indica que la ciudadana M.L. es funcionaria.

9.7) Copia simple de la nomina del Registro de fecha 31 de diciembre de 2004, dirigida a la entidad bancaria “Banesco” que indica que la ciudadana M.L. es funcionaria del referido Registro Inmobiliario.

9.8) Copia simple del titulo de abogado.

9.9) Copia simple de ocho (8) documentos donde la ciudadana M.L. actuó como funcionaria de registro en el Registro de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z..

10) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana THAIRI QUINTERO:

10.1) Copia simple de documentos donde consta la participación de la ciudadana THAIRI QUINTERO como funcionaria de dicho Registro.

10.2) Copias simple de las nominas de dicho Registro donde consta la condición de funcionaria de la ciudadana THAIRI QUINTERO.

11) Promovió y consignó las siguientes documentales de la ciudadana I.V.:

11.1) Copia simple de documentos donde consta la participación de la ciudadana I.V. como funcionaria de dicho Registro.

11.2) Copias simples de las nominas de dicho Registro donde consta la condición de funcionaria de la ciudadana I.V..

12) Promovió la prueba testimonial jurada del ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y ex Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que declarase sobre el conocimiento que tiene de los hechos a que se refiere la presente demanda.

El abogado W.U.P., Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., actuando como interviniente adhesivo de la parte querellada, asistido de abogada promovió pruebas entre las que invocó:

13) El merito favorable de las actas procesales.

14) Original de la transacción laboral firmada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, suscrita entre el ciudadano W.U.P. en calidad de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco y la ciudadana A.I.L.S., homologada por la titular del despacho el 27 de junio de 2005, mediante la cual se le cancelaron sus prestaciones laborales y demás conceptos laborales.

También consignó como tercero unas documentales junto al escrito de contestación

15) Copia simple de Resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial, mediante la cual se nombra al ciudadano W.F.U.P. como Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z..

16) Copia certificada de la P.A. y recaudos de notificación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia mediante la cual el referido órgano se declaró competente y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en contra de la ciudadana D.M.G.G., autorizando al referido registro al despido justificado de esa ciudadana.

17) Copia simple de comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, con la misma fecha de acuse de recibo, suscrita por la ciudadana A.I.L., dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, mediante la cual renuncia a los servicios que venía prestando en esa oficina de registro y solicitó la correspondiente liquidación y prestaciones sociales.

Vista la anterior promoción de pruebas con lo que respecta a las pruebas identificadas en el particular 1), es copia certificada del expediente administrativo a los que se les ha dado la categoría de documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Con lo que respecta a la promoción probatoria indicada en el numeral 2), el Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales y de otros Tribunales no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide

La prueba promovida, contenida en el numeral 3), el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 4.1), 4.3), 4.4), 4.6), 4.7), 4.10), 4.12), 4.14), 4.16), 4.18), 4.20), 4.24), 4.25), 4.26) 4.27), 4.28), 4.29), 4.30), 6.1), 6.2), 6.3), 6.4), 7.3), 7.7), 8.1), 8.2), 8.3), 8.4), 8.5), 8.8), 8.10), 9.4), 9.6), 9.7), 9.8), 9.9), 10.1), 10.2), 11.1), 11.2) por cuanto la parte contra quien obra no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia simple identificada en el numeral 4.15) constante de recibo de pago de bono vacacional desde 05 de abril de 2004 al 04 de mayo de 2004, el Tribunal la desestima en virtud del principio de alteridad de la prueba por ser una prueba que emana de la propia parte que no tiene membrete ni sello a quien acredite la información allí explanada. Así se decide

Las documentales indicadas en los numerales 3.2), 3.5), 3.8), 3.9), 3.11), 3.13), 3.17), 3.19), 3.21), 3.22), 3.23), 7.1), 7.2), 7.4), 7.5), 7.6), 8.6), 8.7), 8.9), 9.1), 9.2), 9.3), 9.5) son originales de documentos administrativos, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide

En cuanto a la prueba de informes identificada en el particular 5), el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. para que remitiese los documentos solicitados, dejándose constancia de la notificación practicada el 09 de agosto de 2005; sin embargo de actas se observa que la misma no fue evacuada, por lo cual el Tribunal no tiene materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial identificada en el numeral 12), el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, negó su admisión basado en el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, en concordancia con el principio de de celeridad y economía procesal, por cuanto dicha prueba por si misma o por su contenido de ninguna forma sirve para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o idóneos. En tal sentido, el Tribunal no encuentra materia probatoria que valorar al respecto. Así se decide.

Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas por el Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. como tercero interviniente, las mismas son desechadas en virtud de haber sido traídas al proceso por quien no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Para mayor ilustración del criterio explanado ut supra se transcribe un extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, mediante el cual establece que la falta de cualidad descarta para el juzgador la posibilidad de pronunciarse sobre alegatos y pruebas vinculadas a la causa.

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como es la falta de cualidad, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción que se le imputa, ya descrita. Así se decide.(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente NºAA20-C-2007-00090)(Negrilla del Tribunal)

Del tercero interviniente

El Tribunal observa que el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de San Francisco, ciudadano W.U.P., durante el lapso de contestación de la presente querella se presentó asistido de abogado esgrimiendo tener interés y legitimación en la presente solicitud, consignando por ello escrito de contestación e inclusive escrito de promoción de pruebas; legitimación que fue impugnada por la representación judicial de la parte recurrente, considerando que la misma no le asiste, en primer lugar, porque la querella fue intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia y a quien corresponde la representación es a la Procuraduría General de la República y no a un tercero; y en segundo lugar, porque siendo las Oficinas de Registro Inmobiliario un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia de conformidad con la Ley de Registros y Notarías y de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública dichos servicios autónomos no tienen personalidad jurídica y en virtud de ello los titulares de los Registros y Notarías no pueden otorgar poder.

Para resolver la cuestión planteada, se debe partir de la naturaleza jurídica de los Registros Públicos, la cual se ha dejado sentado por los Máximos Tribunales de la República que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio de Interior y Justicia; es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición, carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia Nº 02497 de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, caso T.K.M.S. contra el Registro Subalterno del Municipio Turístico El Morro D.B.U.d.E.A.)

Dilucidado lo anterior, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 2: “En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

.(Subrayado del Tribunal)

La norma es clara en establecer a quien corresponde la defensa de la República, que en el caso de marras por ser el Registro Inmobiliario un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica propia y que tiene dependencia orgánica con el Ministerio de Interior y Justicia, recae en la ciudadana C.M.T.M., la cual actuó como co-apoderada judicial de la República, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 08 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 34, tomo 40 de los libros de autenticaciones, consignado en copia certificada en el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de las actas procesales.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor o del demandado, puede advertirse por el Tribunal aún de oficio en la jurisdicción contenciosa administrativa y viene determinada por lo siguiente: 1° La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); 2° La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; 3° La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil). Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil). Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).

Por otro lado, la norma del artículo 155 ejusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente Nº 2001-0142, expresó:

(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

En el ámbito del derecho contencioso administrativo se incluye un elemento adicional y es la competencia otorgada por la Ley. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le atribuye la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela exclusivamente al Procurador General, como se determinó anteriormente y es este el que únicamente puede otorgar poder de representación de la misma y siguiendo las directrices que la Ley le impone.

Por todo lo expuesto queda claro que al ciudadano W.U.P. no le fue otorgado poder de representación de la República por el Procurador General de la Republica, por lo que actuando en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en el presente juicio, carece de la cualidad y legitimación que se atribuye, para defender los intereses de la República, siendo de esta manera inadmisible la pretensión incoada en el presente juicio por el referido ciudadano y así se declara.

Punto Previo: Del desistimiento de la acción y del procedimiento

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente querella funcionarial incoada mediante apoderado judicial en representación de las ciudadanas A.I.L., M.L.A., THAIRI QUINTERO, I.V., MOPSY AVILA Y D.G.; el Tribunal considera necesario establecer que de actas se observa, que en fecha 05 de agosto de 2005, las ciudadanas THAIRI QUINTERO e I.V., abogadas, inpreabogado Nº 35.556 y 40.765, actuando en condición de parte actora en el presente juicio, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desistieron de la acción y del procedimiento intentado en contra de la República Bolivariana de Venezuela, tramitado en la presente causa.

Manifestando que por cuanto el desistimiento se realizó después del acto de la contestación de la demanda, necesitan del consentimiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para su validez, por lo que solicitaron a los abogados de la República que actúan en este juicio que otorguen la autorización respectiva de la Procuradora General de la República a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (folio 388)

Para resolver lo anteriormente planteado es necesario acudir a lo que establece al respecto el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en los vacíos del procedimiento de querella funcionarial. En tal sentido, el artículo 263 de la norma adjetiva referida regula el desistimiento de la acción y sus efectos y el artículo 265 y 266 regula el desistimiento del procedimiento, sus condiciones y efectos.

Así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

El artículo 265 ejusdem establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Respecto al desistimiento de la acción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha indicado lo siguiente:

“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En esta definición se destaca:

  1. El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente (…)

  2. El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda. (…)

  3. El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido

    Los Efectos del desistimiento son:

  4. El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. (…)

  5. El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. (…)

  6. El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada (…) (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 351, 352, 354 y 355)

    De modo que, a través del desistimiento de la acción, como acto procesal, la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar al recurso de apelación, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandada, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Actor tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil …(omisis). (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 16 de abril de 2009. EXP. Nº AP42-O-2009-000014)

    El desistimiento de la acción por lo tanto al ser la declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, no necesita del consentimiento de la parte contraria, y es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio.

    Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días.

    Es decir, cuando el desistimiento manifestado versa únicamente sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, abandonando la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada, por ello es, que para el desistimiento del procedimiento realizado después de la contestación de la demanda se requiere para su validez el consentimiento de la parte contraria.

    De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y los mismos dependerán si se ejerce uno u otro o ambos conjuntamente, siendo necesario aclarar que el desistimiento de la acción por sus efectos conlleva por ende la terminación del proceso para la parte que desiste.

    Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de la lectura de la diligencia consignada por las ciudadanas THAIRI QUINTERO e I.V. (folio 388) el Tribunal observa que el desistimiento presentado por las referidas querellantes, está dirigido a renunciar a la acción y al procedimiento por lo que la misma no requiere de autorización expresa de la parte contraria y así se declara.

    De acuerdo a lo explanado ut supra, a los fines de homologar el desistimiento el Tribunal debe verificar el cumplimento de los siguientes requisitos:

    1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

    2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

    En este orden de ideas, consta en autos (folio 388) que las ciudadanas THAIRI QUINTERO e I.V., siendo abogadas actuaron en su propio nombre y manifestaron de manera inequívoca su voluntad de desistir de la solicitud de otorgamiento de nombramiento de cargo fijo de ESCRIBIENTE I en el Registro Inmobiliario de San F.d.E.Z., con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.

    Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento formulado por las ciudadanas THAIRI QUINTERO e I.V.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa del escrito de querella que el apoderado judicial de la parte recurrente, acudió ante este Tribunal solicitando que se ordene al Ministerio de Interior y Justicia les otorgue a sus representadas el cargo fijo como Escribiente I o su equivalente, por considerar que las mismas son funcionarias de carrera que han venido laborando hasta la fecha de la interposición de la presente querella por mas de seis (6) años y seis (6) meses de servicios ininterrumpidos como Escribiente I de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.; así también, que ordene la cancelación de las diferencias salariales y contractuales que haya devengado el personal fijo en el cargo de Escribiente I, desde la fecha que vienen desempeñando dicho cargo hasta que efectivamente se le otorgue el cargo fijo como escribiente I y como tercer pedimento solicitó que se les reconozca el derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Tal solicitud fue realizada, aduciendo que sus representadas iniciaron sus labores en la Oficina de Registro Inmobiliario en el año 1998 como funcionarias públicas de hecho, considerando por ello que obtuvieron la condición de funcionarias públicas de carrera y con ello el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; por lo que consideró que poco importa que a sus representadas se les estuviera pagando como funcionarias de hecho cuando desempeñaron funciones como Escribiente I en la referida Oficina de Registro, estimando que las mismas obtuvieron su condición de funcionarias públicas de carrera y el derecho al ascenso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por el contrario, la representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo que las recurrentes posean el derecho de otorgamiento de un cargo fijo; aduciendo las siguientes razones: a) porque las querellantes no son funcionarias públicas de carrera, por cuanto comenzaron a prestar servicio en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco bajo la figura de un contrato verbal; b) por cuánto las querellantes ingresaron a trabajar de manera irregular en la referida Oficina de Registro, dado que no se cumplió con lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Registro Público, referentes a que el nombramiento de los empleados de las Oficinas de Registro debería ser realizada por el Presidente de la República por órgano del Ministerio de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de los hechos, que exigía además el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, destacando que en el presente caso no se realizó concurso alguno para el ingreso de ninguna de las recurrentes, ni hubo nombramiento por parte de la autoridad competente; c) porque el simple hecho de prestar las recurrentes sus servicios por mas de seis (6) años y seis (6) meses en la mencionada oficina de registro, no pueden haber adquirido la condición de funcionarias públicas de hecho; en virtud del artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público; d) porque no se puede ordenar al Ministerio respectivo que les otorgue un cargo fijo obviándose el procedimiento de ingreso establecido en la Constitución Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que de acordarlo, se estarían vulnerando normas de rango constitucional y legal; e) que tampoco tienen derecho al ascenso solicitado pues de conformidad con el artículo 31 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ascenso es sólo para los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera y f) Que no tienen derecho a la estabilidad solicitada ni al pago de las diferencias salariales y contractuales; en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública ni existir un nombramiento por la autoridad competente.

    Vista la controversia planteada, el Tribunal considera necesario a priori establecer como marco dentro del cual se dictará la presente sentencia las siguientes consideraciones: como primer punto que la decisión que se dicta recae únicamente sobre las ciudadanas A.I.L., M.L.A., MOPSY AVILA Y D.G., en virtud del desistimiento de la acción de las funcionarias resuelto anteriormente; como segundo punto que no se toma en consideración los alegatos y pruebas presentadas por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, ciudadano W.U.P., en virtud de no poseer la legitimidad para actuar en el presente juicio, tal y como fue fundamentado en la etapa de valoración de las pruebas y en el punto sobre el tercero interviniente; y como tercer punto, que no es un hecho controvertido que las recurrentes ingresaron a laborar como ESCRIBIENTE I en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. desde el año 1998 hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud y que hasta la fecha, no hay constancia en actas de que las mismas hallan sido retiradas del referido Registro.

    Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada por las recurrentes el Tribunal, partiendo de las premisas antes establecidas entra a analizar la situación material de cada una de las recurrentes y así determinar si les asiste o no los derechos por ellas invocados.

    En cuanto a la ciudadana MOPSY A.P. se observa del folio ochenta y nueve (89) constancia de trabajo expedida el 18 de septiembre de 2003, por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, ciudadano W.U.P., en la que se deja constancia y se lee que la referida ciudadana prestaba servicios en esa Oficina de Registro desde 01 de julio de 1998, ocupando el cargo de Escribiente I, constancia de trabajo que se observa que se expidió con el fin de darle apertura a una cuenta bancaria a favor de la referida ciudadana.

    Así también se observa del folio ochenta y siete (87) que el Ministerio de Interior y Justicia a través de la planilla de Actualización de Datos Personales y Laborales a nombre de la referida ciudadana, se lee, que la clasificación laboral concedida era de empleado, la denominación del cargo era ESCRIBIENTE I, ubicación física, Registro Inmobiliario San Francisco, tiempo de servicio en el Ministerio de Interior y Justicia: seis (6) años.

    En cuánto a la ciudadana D.G., del folio ciento seis (106) y ciento nueve (109) se desprenden constancias de trabajo expedidas el 23 de marzo y 14 de septiembre de 2004, suscritas por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, ciudadano W.U.P., en las que se deja constancia y se lee que la referida ciudadana era empleada de esa Oficina de Registro desde año 1998.

    En cuanto a la ciudadana M.L., del folio treinta y uno (31) se desprende planilla de Actualización de Datos Personales y Laborales del Ministerio de Interior y Justicia a nombre de la referida ciudadana, en el cual se lee que la clasificación laboral concedida era de empleado, la denominación del cargo era ESCRIBIENTE I, la ubicación física: Registro Inmobiliario San Francisco, el tiempo de servicio en el Ministerio de Interior y Justicia: seis (6) años.

    Y del folio treinta y cinco (35) se desprende constancia de trabajo expedida el 14 de septiembre de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, ciudadano W.U.P., en la que se deja constancia y se lee que la referida ciudadana era empleada de esa Oficina de Registro desde año 1998 y que devengaba además de sueldo mensual cesta ticket.

    Finalmente en cuanto a la ciudadana A.L., del folio doce (12) se desprende constancia de trabajo a su nombre suscrita en fecha 16 de septiembre por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, en la que se deja constancia y se lee que la referida ciudadana prestó servicios en esa Oficina de Registro, ocupando el cargo de ESCRIBIENTE I, desde el 06 de julio de 1998.

    Así también del folio dieciséis (16) se desprende memorando de fecha 07 de noviembre de 2002, dirigido a la ciudadana A.L., suscrito por el Registrador Subalterno del Municipio San Francisco, ciudadano W.U., mediante el cual hace del conocimiento a todo el personal que labora en el registro el nombramiento de la referida ciudadana, como encargada del Departamento de Prohibición.

    Y del folio diecisiete (17) se desprende Planilla de Actualización de Datos Personales y Laborales del Ministerio de Interior y Justicia a nombre de la ciudadana A.I.L., en el que se lee que la clasificación laboral otorgada es de empleada, la denominación del cargo ESCRIBIENTE I y la ubicación física (dependencia de trabajo) Registro Inmobiliario de San Francisco.

    Además de todo lo anterior, se observan de las actas procesales sendos comprobantes de pagos a nombre de las referidas ciudadanas emanados del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z.; Planillas de Registro de Asegurado del I.V.S.S., donde se indica como patrono el Registro Subalterno de San Francisco y amonestaciones realizadas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Carrera Administrativa (para el caso de la ciudadana MOPSY AVILA); lo cual demuestra para quien juzga que desde el inicio de la relación laboral se le dio por parte de la Administración Pública, un tratamiento funcionarial a las recurrentes.

    Así las cosas, es importante destacar que siendo que las recurrentes ingresaron a laborar en el Registro en el año 1998, la norma aplicable entonces al caso de marras es la derogada Ley de Carrera Administrativa, y se advierte que la misma establecía en su texto distintas formas para materializar el nombramiento como funcionario público. En tal sentido, resulta oportuno indicar que a la luz de de dicha normativa, existían varias clases de nombramientos a saber (i) el ordinario, (ii) el provisional y (iii) el interino; el primero de ellos es aquel que se logra dando cabal cumplimiento a las exigencias de la Ley, vale decir cuando el funcionario supera el concurso público; el segundo de ellos, nacía en virtud de la inexistencia del registro de elegibles, razón por la cual la Administración se vía en la obligación de nombrar a una persona que no figuraba en el referido registro, este tipo de nombramiento tenía una peculiar exigencia, y es que en el acto administrativo de nombramiento la Administración Pública estaba obligada a dejar expresa constancia del carácter de provisional, así como el deber de ratificar o remover al mismo, en un plazo que nunca podía exceder de seis (6) meses, previa evaluación; y el último de ellos, se daba sólo en casos que son considerados por la Administración como de extrema urgencia, a los fines de evitar deficiencias en la prestación del servicio público, siendo cubierta la vacante por un plazo que no debía superar los treinta (30) días. El incumplimiento de los requisitos grosso modo explanado en las líneas anteriores, no es imputable a los funcionarios pues ciertamente estos no cuentan con la posibilidad de intervenir en la gestión administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: M.M.C.V.. Director General De Personal Del Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    De tal forma, que de la simple revisión de las pruebas antes señaladas referentes al desempeño efectuado por las querellantes bajo el imperio de la precitada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que no establecen en su texto si su designación para el cargo ESCRIBIENTE I era interino o provisional, por lo que debe entenderse que tal designación no estaba sujeto a temporalidad alguna, en consecuencia en estricto acatamiento de la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, entiende quien decide, que estamos en presencia de un nombramiento de un funcionario de hecho, que además no fue controvertido en el curso del presente procedimiento. Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que las hoy querellantes vienen ejerciendo sus funciones en el órgano querellado de forma ininterrumpida desde el año 1998, ostentando el cargo de ESCRIBIENTE I, lo que deja ver para ésta juzgadora el cumplimiento de uno de los requisitos de la carrera administrativa, como lo es la prestación permanente, continua e ininterrumpida del servicio, hecho que sin lugar a dudas hace concluir a quien decide que las hoy querellantes ostentan la condición de funcionario de hecho. Y así se declara.

    Sin embargo, es necesario aclarar que aún cuando la derogada Ley de Carrera Administrativa, permitía la figura del funcionario de hecho, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999 se establece en el articulo 146, la exigencia que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia... (omisis)

    En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia en materia de soluciones de justicia y constitucionalidad, siguiendo los postulados de la vigente Constitución Nacional, ha establecido que a los funcionarios de hecho, que habiendo ingresado durante la constitución Nacional de 1961 y no han obtenido nombramiento, para no contravenir lo pautado por la vigente constitución (1999), les asiste una estabilidad relativa, en cuanto al otorgamiento del nombramiento, lo cual debe ser solucionado con la apertura del concurso del cargo que este desempeñando y al cual debe tener preferencia.

    Por lo que el ingreso a los cargos de carrera, sin que la Administración cumpla con el mandato constitucional y legal del concurso, da lugar a situaciones irregulares que aparte de constituir una actuación contra legem, permitiría que personas que ejerzan durante un largo tiempo y de forma permanente e indefinida, puedan ser removidos o retirados de sus cargos a discreción o capricho de quienes ejercen la gestión en la función pública, actuando además de manera irregular y desigual, toda vez que no se evidencia que ha sido una política aplicada a todos las personas que se encuentren en igualdad de condiciones (lo cual no implica que legalizaría la irregular actuación de la Administración), sino a la persona que a bien tenga el nombramiento ya otorgado.

    De forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona, adicionando que el funcionario de hecho puede adquirir la condición de funcionario de derecho a través del concurso público y que el modo de subsanar la inconstitucional e irregular forma de ingreso no lo constituye la remoción ni el retiro de la persona del cargo que ejerce o la “revocatoria de su nombramiento”, sino que la Administración se encuentra obligada a llamar válidamente a concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, lograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio de los cargos.

    De manera tal que a los fines de garantizar los postulados Constitucionales, deben tomarse las medidas necesarias a los fines de evitar que la Administración continúe actuando de espaldas a la Constitución y nombrando personas para el ejercicio de cargos sin cumplir con los requisitos que la propia Constitución y las Leyes exigen, razón por la cual, la jurisprudencia de los Máximos Tribunales de la República ha establecido para resolver la situación en cuestión, que se debe exhortar a la Administración Pública a convocar válidamente un concurso público en el que se le debe dar preferencia al funcionario de hecho que ha venido desempeñando de manera irregular el cargo, debiendo permanecer el funcionario en el ejercicio del cargo que venía ocupando hasta tanto la Administración cumpla con dicho requisito, salvo que el mismo cometiera alguna falta que ameritara su destitución.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que las actoras no tienen el derecho pretendido del otorgamiento de la titularidad de dicho cargo ‘per se’ (ipso iure), más si les asiste el derecho a que se les de apertura a un concurso para el cargo ESCRIBIENTE I y se les llame a participar para optar por dicho cargo, pues si bien es cierto que las recurrentes se encontraban desempeñando funciones en el cargo ESCRIBIENTE I, no es menos cierto que la Administración Pública en consonancia con las nuevas directrices constitucionales debió llamar a las funcionarias a concurso para el cargo, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la selección, ingreso y ascenso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública.

    Es de hacer notar que en el caso de autos no consta en el expediente judicial ni en el expediente administrativo consignado, ningún documento donde se evidencie que efectivamente las querellantes hayan participado en concurso alguno para ingresar al cargo que desempeñaban en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., condición establecida en las normas jurídicas anteriormente mencionadas para ser considerada una persona como funcionario o funcionaria de carrera.

    En tal sentido, ante la ausencia de concurso para cubrir el cargo solicitado por las recurrentes, debe entenderse que las mismas, ejercen dicho cargo de manera irregular; por tal motivo, este Tribunal considera necesario se de apertura y se llame a concurso del cargo de ESCRIBIENTE I.

    En consecuencia se exhorta al Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, llamar a concurso el cargo de ESCRIBIENTE I, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de cancelación de las diferencias salariales y contractuales que haya devengado el personal fijo en el cargo de Escribiente I, desde la fecha en la que vienen desempeñando las recurrentes dicho cargo hasta que efectivamente se le otorgue el cargo fijo como escribiente I, el Tribunal observa que de actas no se desprende prueba alguna que demuestre las diferencias salariales solicitadas, por lo que al ser incierta, se encuentra forzado a desestimar dicha solicitud. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas A.I.L., M.L.A., MOPSY AVILA Y D.G. en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en consecuencia: Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia llamar a concurso del cargo de ESCRIBIENTE I, adscrito al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 80.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 8.788

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