Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., treinta 30 de Octubre de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0698-10.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.177.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.V.N. y V.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.665.165 y V-11.742.441, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.620 y 75.889, en el orden indicado.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogadas I.Z.B.G., R.M.B.M. y ANNELINE M.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.639.287, V-9.303.167 y V-11.855.799, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.404, 36.400 y 73.794, en el orden indicado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada A.L.F., titular de la cedula de identidad N° V-8.395.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.593.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

DE LA QUERELLA

En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana L.S., debidamente asistida de abogado interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Liceo Bolivariano “Porlamar” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por las acciones discriminatorias e ilegales, en las personas de los ciudadanos representantes del Municipio Escolar N° 8 y Jefe de Zona de Educativa del estado Nueva Esparta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta que, el acto discriminatorio por parte del representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Municipio Escolar N° 8 de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta y a su vez al representante de la misma, por la (acción y omisión), toda vez que han discriminado su condición docente en las Jornadas de Concurso y Selección de Personal Interino (Encargadurías) en la designación de Directores (as), Subdirectores (as) y Docente Coordinadores (as) correspondientes a las vacantes existentes para el comienzo del año escolar 2010-2011, acción celebrada en fecha 29 de septiembre del 2010, motivo por el cual se ejerce el presente recurso.

Señala que, en fecha 29 de septiembre del 2010 se celebró Asamblea de Docentes con miras al proceso selectivo que nos ocupa, el ciudadano Coordinador del Municipio Escolar N° 8, Prof. P.S., omitió flagrantemente dar a conocer los lineamientos mínimos de selección así como negó en ese mismo acto toda posibilidad de concurso a los docentes asistentes y aspirantes, manifestando que los actuales directivos por encargaduría interina serán ratificados en su cargos. Asimismo, indica que los lineamientos pautados por la Jefatura de Zona Escolar del estado Nueva Esparta, en regulación de fecha 13 de agosto del 2010, referido a los Criterios Mínimos Requeridos para Tramitar la Encargadurías de Directores (as), Subdirectores (as) y Docente Coordinadores (as) en los Planteles adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Nacionales, Estadales y Municipales, sobre las vacantes existentes para el comienzo del año escolar 2010-2011.

Expone que, la actitud ejercida por el ciudadano Coordinador del Municipio Escolar N° 8 del estado Nueva Esparta, raya en el irrespeto a la comunidad docente en general, al negarle la posibilidad de concurso y selección, transgrediendo así el principio de igualdad laboral y ciudadana.

Arguye que, en apego a la normativa vigente solicité en fecha 6 de octubre de 2010, la intervención de la representante del Despacho Regulador (Jefe de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta), ciudadana R.C., así como de la Consultoría Jurídica de dicho Despacho, con competencia en esta entidad, para el conocimiento de la irregularidad denunciada, solicitando en dicha oportunidad que se reconsidere tal actuación y se permitiera la participación de otros docentes aspirantes como mi persona, que vista la abstención de estas autoridades, su silencio lo entiendo como la negativa a los planteamientos formulados y es por ello que hoy acudo ante esta jurisdicción.

Alega que, cuenta con intachables credenciales, tales como titulo universitario, maestría, cursos de actualización, irrefutable hoja de servicio que comprende muchos años de experiencia docente, más quince (15) años comprobables en el sistema oficial o de educación pública, además de reconocimientos en el desempeño que me hacen potencial aspirante a directivo encargado, situación que se ve truncada por el abuso autoritario de los funcionarios representantes del Ministerio del ramo en esta entidad.

Indica que, no es la primera ocasión en que mi persona se ha discriminado, por parte de los representantes del Municipio Escolar N° 8 del estado Nueva Esparta; sucedió igualmente en las Jornadas de Concurso y Selección de Personal Interino (Encargadurías), en la designación de Directores (as), Subdirectores (as) y Docente Coordinadores (as) correspondientes a las vacantes existentes para comienzos de los años escolares 2008-2009 y 2009-2010.

Manifiesta que, se encuentra amparada por las Cláusulas Nros. 2 y 3 referente la primera de ellas al Amparo-Protección y Seguridad de los Educadores, la Segunda a la Garantía del Cumplimiento de la Igualdad y sin Discriminación de los Derechos Humanos Fundamentales.

Finalmente solicita que, cese de manera inmediata y a través de amonestación escrita las acciones discriminatorias e ilegales en la persona de los ciudadanos representantes del Municipio Escolar N° 8 y Jefe de Zona Educativa del estado Nueva Esparta, hasta la resolución definitiva y acción del Ministerio que ponga fin a la presente denuncia. Asimismo, que se apliquen las sanciones disciplinarias y administrativas a las que hubieren lugar, por inmediación y conocimiento se resuelva de manera definitiva, el asunto al cual estoy sujeta por la discriminación maliciosa que interrumpe mi capacidad da ascenso, mejor ingreso y reconocimiento de los méritos académicos que invisten.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada, no consigno escrito de contestación alguno.

En la oportunidad de la audiencia definitiva siendo el momento procesal para presentar las conclusiones, la representación del órgano querellado manifiesta lo siguiente:

Alega que, Niega rechaza y contradice, que su representada haya discriminado a la hoy recurrente en su condición docente en las Jornadas de Concurso y Selección de personal Interino (Encargadurias) en la Designación de Directores (as), Subdirectores (as) y Docentes Coordinadores (as) correspondientes a las vacantes existentes para el comienzo del Año Escolar 2010-2011; acción celebrada en fecha 29-09-2010, que su representada no solo le dio oportunidad a la querellante para consignar los documentos requeridos para la evaluación; sino que también los mismos le fueron recibidos, siendo ello así no hay lugar a duda la participación de la recurrente en igualdad de condiciones en relación con los demás concursantes.

Manifiesta que Niega, rechaza y contradice, el argumento esgrimido por la querellante en su escrito recurrido, en cuanto a que no es la primera ocasión en que una persona se ha discriminado, por parte de los representantes del Municipio Escolar N° 8 de este Estado; sucedió igualmente en las Jornadas de Concurso y Selección del Personal Interino (Encargadurias), correspondientes a las vacantes existentes para comienzos de los años 2008-2009 y 2009-2010, ya que la para el año Escolar 2008-2009, la ciudadana L.S., se desempeño como Docente Coordinador en calidad de Encargada de la Seccional N° 5 de dicha Institución Educativa.

Que Niego, rechazo y contradigo, lo dicho por la recurrente en cuanto a que en fecha 29 de septiembre de 2010, en la celebración de la Asamblea de Docente con miras al proceso selectivo, el Coordinador del Municipio escolar N° 8, omitió flagrantemente dar a conocer los linimientos mínimos de selección así como negó en ese mismo acto toda posibilidad de concurso a los docentes asistentes y aspirantes, manifestando que los actuales directivos por encargaduria interina serán ratificados en sus cargos, ya que la quejosa se contradice por cuanto como lo he señalado con anterioridad a la recurrente se le dio oportunidad de consignar sus documentos para su correspondiente evaluación.

Alega que en la selección del personal su representada ha observado los criterios de evaluación integral de merito académico y desempeño ético, social y educativo. Es decir, la ciudadana L.S. fue evaluada efectivamente en el desempeño de las funciones que viene desempeñando como docente en la precitada Institución Educativa, observando mi representada en la selección de los aspirantes el cúmulo de inasistencias que reportaba la recurrente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el objeto de fijar los términos de la litis, se observa del escrito libelar que la querellante arguye que ha sido objeto de actos discriminatorios específicamente en las Jornadas de Concurso y Selección de Personal Interino (Encargadurías) en la designación de Directores (as), Subdirectores (as) y Docente Coordinadores (as) correspondientes a las vacantes existentes en la Unidad Educativa Bolivariana “Porlamar” para el comienzo del año escolar 2010-2011, acción celebrada en fecha 29 de septiembre del 2010, realizado por el Municipio Escolar N° 8 de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela en el folio 177 del expediente judicial.

Es ineludible para este juzgador, pasar a señalar a criterio de la querellante cuales son los actos discriminatorios en su contra, presuntamente causados por Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano del Municipio Escolar N° 8 de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.

i) Alega que el ciudadano Coordinador del Municipio Escolar N° 8, Prof. P.S., omitió flagrantemente dar a conocer los lineamientos mínimos de selección así como negó en ese mismo acto toda posibilidad de concurso a los docentes asistentes y aspirantes, manifestando que los actuales directivos por encargaduría interina serán ratificados en su cargos.

Aduce que la actitud ejercida por el ciudadano Coordinador del Municipio Escolar N° 8 del estado Nueva Esparta, raya en el irrespeto a la comunidad docente en general, al negarle la posibilidad de concurso y selección, transgrediendo así el principio de igualdad laboral y ciudadana.

Sobre este particular la representación judicial del organismo querellado expone que la querellante consigno su resumen curricular para participar en la selección con lo cual se evidencia su participación.

Audiencia

ii) Finalmente solicita que, cese de manera inmediata y a través de amonestación escrita las acciones discriminatorias e ilegales en la persona de los ciudadanos representantes del Municipio Escolar N° 8 y Jefe de Zona Educativa del estado Nueva Esparta, hasta la resolución definitiva y acción del Ministerio que ponga fin a la presente denuncia. Asimismo, que se apliquen las sanciones disciplinarias y administrativas a las que hubieren lugar, por inmediación y conocimiento se resuelva de manera definitiva, el asunto al cual estoy sujeta por la discriminación maliciosa que interrumpe mi capacidad da ascenso, mejor ingreso y reconocimiento de los méritos académicos que invisten.

Ahora, con respecto al primer punto esgrimido, resulta necesario aclarar que el acta de encargadurias de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual se impugna por presuntamente omitir algunos pasos y en consecuencia violentar el derecho a participar de los docentes y en el concurso y selección, debe estar conforme a los “CRITERIOS MINIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR LAS ENCARGADURIAS DE DIRECTOR (A),SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONALES, ESTADSLES Y MUNICIPALES”, cursando en autos en los folios 93 al 96, del expediente judicial, siendo el instrumento normativo rector, aplicable en el proceso de designación de las encargadurias del personal Directivo y coordinadores en el estado Nueva Esparta.

La querellante aduce, que se vulnero el derecho a participar de los docentes en el concurso y selección, de esta forma es necesario hacer unas observaciones perfectamente distinguidas sobre el derecho a participar en un concurso, por un lado y por el otro el derecho a participar en la selección ambos alegados por la querellante.

Sobre el derecho a participar en el concurso.

Para pasar a la categoría de docente directivo, resulta necesario participar en un concurso y resultar ganador, toda vez que dicho concurso garantiza la democratización del ejercicio del cargo dentro del universo de personas que puedan cumplir con los requisitos para optar al mismo, otorgando igualdad de oportunidades a todas ellas, de forma tal que aquellas personas que se encuentren interesados en obtener dicho ascenso deben tener la certeza de que le serán aplicados los principios de igualdad ante la ley, y el sistema de méritos y capacidad de manera objetiva, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece que la provisión de los cargos de carrera mediante ascenso deberá realizarse estrictamente bajo un sistema de méritos.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Educación, ley especial aplicable al presente caso, en su artículo 40 prevé que:

Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.

Aunado a ello, la Disposición Transitoria Cuarta establece lo siguiente:

CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.

En este orden de ideas, se evidencia el requisito del concurso público establecido en la carta magna para el ingreso a la administración pública, en este caso a la carrera docente, también se observa la remisión de la Ley especial que debe ser mediante la ley que se regule el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente atendiendo los meritos y garantizando los principios constitucionales, la realización de los respectivos concursos es una carga imputable exclusivamente a la Administración, así como la aprobación del texto legal, como consecuencia se prevé que se publique un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia y que en la actualidad se hace conforme a instrumentos normativos internos para designar encargadurias, las cuales acogen el criterio de meritos y con la garantía de un procedimiento.

Recuerda quien decide, que la parte querellante denuncio ante el Tribunal que la Administración omitió dar a conocer los lineamientos mínimos de selección y se negó en ese mismo acto toda posibilidad de concurso a los docentes asistentes y aspirantes; para decidir este Tribunal asume que, si bien es cierto, que es un derecho ineludible que la hoy querellante tiene la posibilidad de participar en un concurso público que convoque previamente la Administración todo ello para optar un cargo de mejor remuneración y/o jerarquía para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo; así como ha sido definido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

.

No es menos cierto que, de la revisión de las actas que componen el presente expediente no se evidenció prueba alguna que demuestre que la administración se encuentre en mora para la realización del concurso público respectivo, de conformidad con lo establecido en el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas que rigen al personal docente vale decir, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación, traída a colación ut supra, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece que “El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”, y el artículo 25 establece que “El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes: 1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario. 2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. 3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de los jurisdicentes, concluye que los cargos que deben ser suplidos mediante concurso son los cargos ordinarios y que el ejercicio con el carácter de interino no ameritan el concurso público ordenado en la constitución, en consecuencia al estar en presencia de un procedimiento de designación de encargadurias, siendo estos de carácter interino, para suplir las ausencias temporales de los titulares por un tiempo determinado (año escolar), no se evidencia violación alguna al derecho al concurso público de la querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el derecho a participar en la selección.

De acuerdo a los hechos narrados en la querella y de los alegatos expuestos en la Audiencia Definitiva, se le discriminó en el proceso de designación de las encargadurias al omitir flagrantemente dar a conocer los lineamientos mínimos de selección, sin embargo la querellante manifestó ante el Tribunal que si había participado al consignar su resumen curricular en dicho procedimiento, así como en los años anteriores, pero no fue seleccionada y ratificaron a quien venia ejerciendo esas funciones, que ha criterio de la querellante no posee los requisitos para el ejercer el cargo.

Se observa en comunicaciones anexas al libelo que la querellante consignó ante el Municipio Escolar N°8, en fecha 06 de octubre de 2010, Resumen Curricular, Soportes Curriculares y Ultima Evaluación, solicitando la [propuesta de concursar según mis aptitudes], también consta que la designación de las encargadurias fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2010, en consecuencia, la consignación fue posterior a la designación lo que se traduce en extemporánea.

Consta en el expediente desde el folio 171 al 174, comunicación suscrita por el profesor P.R.S.J.d.M.E. N° 8 y el Profesor R.D.R.D.S.d.P., dirigida a la ciudadana Profesora L.S., mediante la cual dan respuesta a la comunicación recibida en fecha 24/02/2011, entre las cuales responden lo siguiente:

En síntesis no existe proceso de concurso oficial, más todos los aspirantes a optar a las nuevas funciones en la carrera docente tienen el derecho de consignar la documentación requerida en el lapso establecido. Esto se basa en el criterio de “Ascenso y Promoción” al cual todos tienen derechos, sin embargo ese derecho está sujeto a no menoscabar el derecho de otros y otras colegas en el ejercicio de sus funciones, esto de igual manera basado en el derecho de la estabilidad que se incluye en la “Permanencia” en el ejercicio de funciones. Que el proceso de encargaduria se da de dos maneras: la primera obedece cuando por causas diversas, entre las cuales entran la jubilación o incapacidad, quien venia en ejercicio de funciones directivas cesa las mismas, y por tanto hay que hacer designaciones nuevas. El otro caso es cuando las autoridades que ejercen funciones de dirección son ratificados en sus funciones.

Ahora bien, en el caso en particular que nos ocupa corresponde ratificar las autoridades institucionales para dar cumplimiento al criterio de permanencia, lo cual es un derecho a la estabilidad en la carrera docente, según el artículo 43 de la LOE.

En segundo punto al cual usted hace observaciones le expongo que la P.A. que contiene los criterios mínimos para la designación de las autoridades no es un documento nuevo, sino que viene utilizándose desde 2004, por lo cual su contenido es ampliamente conocido por todos los actores y actrices del hecho educativo además considerando que el equipo del municipio escolar realiza dos, tres y hasta cuatro procesos de este tipo por día es preciso economizar el tiempo posible en cada acto. Por lo cual solo se lee en caso de ser necesaria alguna aclaratoria o alguna variedad del documento en cuanto a la edición del año anterior.

(negrillas de este Juzgado)

Los criterios antes transcritos, expuestos por los representantes del Municipio Escolar Nº 8, manifestando las razones por las cuales no resultó designada la ciudadana L.S., exponiendo como fundamento el criterio de estabilidad y permanencia y la figura de las ratificaciones de las encargadurias y la economía del tiempo.

En consecuencia, resulta insoslayable la trascripción de las normas que regulan los principios del sistema educativo venezolano, a saber la Ley Orgánica de Educación señala:

Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y caribeña.

Asimismo, dicha norma establece en su disposición transitoria cuarta que la regulación del ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso se regirá por ley:

CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.

Considerando que aun no ha sido sancionada la Ley que regule tal materia, la Zona Educativa del estado Nueva Esparta ha venido dictando con carácter provisorio los “CRITERIOS MINIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR ENCARGADURIAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONALES, ESTADELES Y MUNICIPALES”

Dicha norma establece unos requisitos y establece un procedimiento para la designación de las encargadurias para el periodo escolar correspondiente, dicho instrumento consta en copia simple en los folios 93 al 96 del expediente judicial, y establece lo siguiente:

“…(Omissis)…

  1. El Municipio Escolar en Asamblea de Docentes previamente convocada, dará la información sobre los criterios para optar a las encargadurias de Directores (as), Subdirectores (as) y Docentes Coordinadores (as), y levantará Acta el cual debe estar firmada por los asistentes y reflejar todas las observaciones hechas en dicha asamblea;

  2. Dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya realizado la Asamblea, el Docente interesado, presentará por escrito ante el Municipio Escolar correspondiente, su propuesta indicando el cargo a optar la cual debe estar acompañada con sus respectivos soportes (resumen curricular) y anexar copia con vista del original del resultado de su última evaluación de desempeño;

  3. Vencido el lapso anterior, el Coordinador del Municipio Escolar respectivo (Distrito Escolar), remitirá las propuestas recibidas con sus soportes, en el lapso de tres (03) días hábiles, con el informe que indique si el (la) aspirante es o ha sido objeto de algún procedimiento administrativo, a la Dirección de la Zona Educativa. En caso de que un Plantel Estadal y/o Municipal, la Zona Educativa enviara a la Dirección de Educación y/o a la Dirección de Educación de la Alcaldía correspondiente según sea el caso, las propuestas una vez revisadas y avaladas por esta;

  4. la Dirección e la Zona de la Zona Educativa, la Dirección de Educación de la Gobernación y/o la Dirección de Educación de la Alcaldía según sea el caso, remitirá a la División de Personal, y/o el departamento correspondiente el resultado de la revisión, para que en un lapso de tres (03) días hábiles elabore la respectiva credencial, y sea consignada al Municipio Escolar, para que este proceda a entregarla al Docente seleccionado.

…(omissis)…

En caso de que los docentes que estén actualmente encargados como Directores (as), Subdirectores (as) y Docentes Coordinadores (as) y quieran continuar desempeñando estas funciones para el año escolar (2010-2011); la Comunidad Educativa presentará informe detallado a la Zona Educativa sobre el desempeño en las funciones cumplidas, el cual será analizado y/o estudiado por la Dirección de la Zona Educativa, de acuerdo a la facultades conferidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación. Y deben igualmente consignar los requerimientos antes referidos.

Conforme al contenido de este instrumento normativo emanado de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, la respuesta dada por el Municipio Escolar Nº 8 y el acta de encargadurias; a criterio de quien juzga presentan irregularidades, como la inobservancia absoluta del procedimiento previamente establecido, el acta de encargaduria es lo único que demuestra alguna actividad formal en el proceso de las ancargadurias para el periodo 2010-2011 del Liceo Bolivariano “Porlamar”, en la cual se procedió directamente a la designación por parte del Municipio Escolar y se omitió la Asamblea Docente, el lapso para la recepción de los resumen curriculares, la remisión con los debidos informes a la Zona Educativa y la elaboración de la respectiva credencial por parte de recursos humanos, ninguno de estos pasos fueron demostrados en el presente proceso, resultando dicha omisión transgresora de la esfera jurídica de los docentes adscritos al Liceo Bolivariano “Porlamar”; además la actividad aquí denunciada es contraria a derecho de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual vulnera el principio constitucional del cumplimiento del procedimiento administrativo debido.

La norma up supra mencionada hay que considerarla también cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:

La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

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Conforme a lo antes expuesto, y evaluando la respuesta del Municipio Escolar Nº 8, al realizar la designación de las encargadurias conforme a criterios distintos a los dictados por la Zona Educativa, utilizando criterios como la estabilidad en las encargadurias y economizar el tiempo y justifican el porque no fue designada la docente L.S. hoy querellante, no constando en autos el acto de convocatoria (asamblea docente) al proceso de designación y que la respuesta que obtuvo la querellante fue por la interposición de escritos; concluye este juzgador que no hubo formalmente un procedimiento en el cual pudo participar la querellante y que la respuesta en si, es contradictoria e ilegal por cuanto se desestima la participación de la querellante en un procedimiento que nunca participo. Vulnerando el derecho a la participación y el debido proceso de selección en el proceso de encargadurias del personal Directivo y Coordinadores 2010-2011, en el Liceo Bolivariano “Porlamar” por parte del Municipio Escolar N° 8 de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación. ASÍ SE DECIDE.

Visto que el periodo para el cual se le vulnero el derecho antes señalado feneció, resulta imposible el restablecimiento el derecho infringido, salvo instar a la Administración por órgano de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, a que se de estricto cumplimiento a los “CRITERIOS MINIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR ENCARGADURIAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONALES, ESTADELES Y MUNICIPALES” o el instructivo vigente para el momento, en efecto se ordena a la querellada garantizar la realización del procedimiento y la participación de la docente L.S., en la designación de las encargadurias en el periodo escolar próximo inmediato a que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la querellante solicita que, “cese de manera inmediata y a través de amonestación escrita las acciones discriminatorias e ilegales en la persona de los ciudadanos representantes del Municipio Escolar N° 8 y Jefe de Zona Educativa del estado Nueva Esparta, hasta la resolución definitiva y acción del Ministerio que ponga fin a la presente denuncia. Asimismo, que se apliquen las sanciones disciplinarias y administrativas a las que hubieren lugar, por inmediación y conocimiento se resuelva de manera definitiva, el asunto al cual estoy sujeta por la discriminación maliciosa que interrumpe mi capacidad da ascenso, mejor ingreso y reconocimiento de los méritos académicos que invisten”

Siendo cónsonos con lo expresado por la querellante, quien manifiesta que hasta la resolución definitiva y acción del Ministerio se infiere que el mismo ya conoce de tales denuncias y que lo solicitado es materia disciplinaria funcionarial, y ello no es objeto de conocimiento por vía jurisdiccional, en cuanto le competen en sede administrativa al Ministerio o el órgano desconcentrado competente en materia de Educación. En consecuencia este Juzgador declara Improcedente la solicitud de sanciones disciplinarias. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara Parcialmente Con Lugar el presente Querella Funcionarial. ASI SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.672.177, representada por los abogados R.V.N. y V.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.620 y 75.889, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de vulneración del Concurso.

TERCERO

PROCEDENTE la declaratoria de vulneración el derecho a la participación y el debido proceso de selección en el proceso de encargadurias del personal Directivo y Coordinadores 2010-2011, en el Liceo Bolivariano “Porlamar” por parte del Municipio Escolar N° 8 de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

CUARTO

Se ordena a la querellada garantizar la realización del procedimiento y la participación de la docente L.S., en la designación de las encargadurias en el periodo escolar próximo inmediato a que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de sanciones disciplinarias.

Se ordena la Notificación de la presente Sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

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