Decisión nº 075-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO ANTIGUO: 5097

ASUNTO: SE21-G-2004-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 075/2013

En fecha 15 de junio de 2004, los abogados R.E.B., R.V. de Moreno y Albadia C. M.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.168, 17.803 y 59.671 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la ciudadana L.M.R.d.P. titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.129, interponen ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito contentivo de Querella Funcionarial por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región los Andes, Admite la presente querella y ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior antes mencionado mediante sentencia declara la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.M.R.d.P., en contra de la Gobernación del estado Táchira por haber operado la caducidad.

En fecha 13 de enero de 2004 la representación judicial de la parte querellante interpone recurso de apelación y en fecha 16 de septiembre de ese mismo año mediante oficio N° 1866, remiten el presente asunto a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, reciben del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado y en fecha 13 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta y se da inicio a la relación de la causa.

En fecha 6 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el presente recurso y revoca parcialmente el auto de fecha 13 de enero de 2005 dictado por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca por contrario imperio el auto dictado por esa Corte en fecha 24 de febrero de 2005, como también declara improcedente la reposición de la causa efectuada por la parte actora y con lugar el recurso de apelación y revoca el fallo apelado y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recibe el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual le da entrada y ordena registrar en los libros respectivos.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 29 de abril de 2013, el Dr. C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte recurrida en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, introduce diligencia mediante el cual consigna escrito contentivo de convenio para su homologación en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta a los autos Contrato de Transacción de fecha 29 de julio de 2008, del convenio suscrito por la Procuraduría General del estado Táchira y la representación judicial de la ciudadana L.M.R.D.P. ya antes identificada, donde ofrece el pago único la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.f. 5.224,95), donde el prenombrado contrato establece en la cláusula Cuarta lo siguiente: “…Las partes acuerdan firmar el presente convenio por la vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente N° 5097-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado indicado ut supra, solicitándole al Tribunal la homologación y el archivo del expediente…”

Al efecto, establecen los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:

i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de convenimiento. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto a las ciudadanas abogadas R.E.B. y ALBADIA C. M.D.C. y L.C.R. apoderadas judiciales de la ciudadana L.M.R.D.P., las mismas poseen capacidad para convenir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento Poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente judicial.

ii) En relación a la Procuradora General del estado Táchira, la ciudadana M.D.C.G.T., la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 1479 de fecha 2 de febrero de 2005, establece dentro de las atribuciones del Procurador o Procuradora representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado Táchira, y por ser la máxima autoridad del órgano que representa puede desistir, convenir y transigir en juicio.

Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.

Finalmente, dado que no existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el Contrato de Transacción celebrado, se da por terminada la causa, y en consecuencia, se ordena remitir con Oficio el presente expediente a Archivo del Poder Judicial del estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO celebrado entre la Gobernación del estado Táchira y la ciudadana L.M.R.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-5.346.129. En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

ASUNTO ANTIGUO: 5097

ASUNTO: SE21-G-2004-000007

CMGG/GACQ/waps.-

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