Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-000797

SOLICITANTE: L.P.O.D.S., venezolana, hábil, ama de casa, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.242.563, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: J.F.T.C., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.323, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.632, con domicilio en la Calle 23 entre 17 y 18, N° 17-78 al lado del Edificio del C.L.R. en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

INHABILITADO: F.A.O., venezolano, de 91 años, viudo, con el mismo domicilio de la solicitante, y titular de la Cédula de Identidad N° 415.009.

MOTIVO: INHABILITACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD.

La ciudadana L.P.O.D.S., debidamente asistida por el ABG. J.F.T.C., ambos ya identificados, consignó por ante la URDD CIVIL el día 24/01/2008, la presente solicitud en la que expuso:

Los Hechos:

Que su padre, F.A.O., ya identificado, consignando como muestra de que es su hija, el Acta de Nacimiento certificada y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, insertada bajo el N° 4.566, folio N° 354 vto., de fecha 15/09/1.964, marcada con la Letra “A”, convive con ella, o sea, que está bajo su guarda, es propietario de una bienhechurías constituida por una casa ubicada en la carrera 35 entre calles 23 y 24, distinguida con el N° 23-27, Código Catastral N° 0112-3623-006, del Municipio Catedral de la de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloque en forma de mariposa, techo de zinc, edificada sobre un terreno ejido que mide 264,35 mts2, y que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliario), del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20/05/1958, insertado bajo el N° 65, folios 129 al 130 vuelto, protocolo primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1.958, anexando copia de dicho documento marcado “B”. Anexó también original del Informe Médico donde hace constar que su padre tiene un estado de salud delicado; informe y valoración realizada por el Doctor K.B., médico internista, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el N° 40.827 y en el Colegio de Médicos del Estado Lara, bajo el N° 3.345, el cual anexó marcado “C”, anexando también copias de las Cédulas de Identidad de su padre y suya en un solo folio, marcado “D” y Acta de Defunción de su madre M.T.G.D.O., quien falleció el 15/06/1997, según Acta solicitada y emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentada bajo el N° 1.215, folio N° 108 vuelto, de fecha 16/06/1997, donde demuestra que era la cónyuge de su padre, o sea su madre, y a su vez se evidencia que es la hija de ellos, marcada “E”.

De las Disposiciones Aplicables.

Se fundamentó en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones aplicables vigentes en el mismo Código.

Petitorio.

De conformidad con lo expresado, solicita se decrete la inhabilitación de su padre, que por su condición delicada puede ser víctima de personas ajenas, por no poder enfrentar situaciones que atenten contra su vida y sus bienes y por lo tanto está impedido de valerse y proveerse por sí mismo, solicitándole se le nombre a ella como Curador y se le acuerde la guardia y custodia de la persona, en beneficio de su estabilidad física y emocional, así como de los bienes de éste, y se le autorice a realizar actas de administración y disposición de los bienes para su beneficio, ya que el dinero que se obtenga será para sus gastos de alimentación, medicamentos, vestimenta y recreación, tal como lo ha venido haciendo desde hace seis años aproximadamente, todo eso conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, solicitándole al Juez a quo a que ordene la apertura de la Curatela correspondiente.

El 07/02/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente solicitud, ordenando que: se oiga la declaración de cuatro parientes del ciudadano F.A.O. y que se oficie al Hospital “L.G.L.”, a los fines de que elaboren informe psiquiátrico del inhabilitado; así como también que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se tome declaración al ciudadano F.A.O..

Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 19/02/2008. Al folio 16 riela Evaluación Psiquiátrica hecha el 29/02/2008, al ciudadano F.O., por la Dra. Y.S.Q. en el Hospital General Universitario Dr. L.G.L.. En fecha 16/04/2008, la solicitante consignó escrito con la información de las personas que van a fungir como testigos a fin de que den sus declaraciones, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal. Dichas personas son: H.M.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.603, F.A.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.560, Y.P.S.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.546 y S.Y.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.391, todos nietos del padre de la solicitante, por lo que el a quo fijó el 23/04/2008, el día para oír la declaración de dichos ciudadanos.

En fecha 06/06/2008, se llevó a cabo el interrogatorio a los testigos F.A.S.O., Y.S.D.P. e H.M.S.O., conforme actas que rielan a los folios 26, 27 y 28 de este asunto. Luego, el 22/07/2008, compareció el ciudadano F.A.O., con la aquí solicitante L.O. a fin de ser interrogado por el Tribunal, conforme acta que riela al folio 29. Posteriormente, el día 10/03/2009, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana S.Y.S.O., testigo que fuera propuesto por la solicitante y de quien no se había podido evacuar su testimonio, conforme riela al folio 45.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 19/06/2009, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia en la presente solicitud, DECRETANDO LA INHABILITACION del ciudadano F.A.O., identificado en autos, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designó como tal, a su hija L.P.O.D.S., también ya identificada. Se ordenó su notificación a fin de que acepte y se juramente, que se expida copia certificada a los fines de que se de cumplimiento al registro de la misma, conforme al artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos una vez quede firme esta sentencia y en atención además al artículo 415 ejusdem. Igualmente, se ordenó la consulta con el Superior.

Le correspondió por la distribución de la URDD CIVIL, la oportunidad para conocer sobre la consulta ordenada por la Ley de la presente solicitud, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 04/08/2009, le dio entrada y lo fijó para que tenga lugar el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 01/10/2009, este Tribunal dejó constancia de que la Solicitante, ciudadana L.O.D.S., presentó escrito constante de 03 folios útiles y anexos constantes de 07 folios, agregándolo a los autos, y en consecuencia, este Superior, se acogió al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 14/10/2009, este Tribunal dejó constancia de que no hubo presentación de escrito alguno, por lo que en consecuencia, este Superior, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación del ciudadano F.A.O. y designó como su Curadora, a la ciudadana L.P.O.D.S., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión de fecha 19 de junio del 2009 dictada por el a quo, en la cual declara la inhabilitación del ciudadano F.A.O., titular de la cédula de identidad N° 117.632, designándole curadora a la ciudadana L.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° 3.534.786, quien fue la solicitante de la inhabilitación e hija del inhabilitado y así se establece.

Consideraciones para Decidir

El Código Civil en su artículo 409, regula desde el punto de vista del derecho material a la institución de la inhabilitación cuando preceptúa:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da el tutor a los menores. La prohibición del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

Al respecto es pertinente señalar que la doctrina partria representada entre otros por el Dr. E.C.B., quien ha explicado en qué consiste la inhabilitación y las causas por las cuales se hace procedente la misma; y así tenemos que respecto al primer particular dice, que ésta consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de prodigalidad. En cuanto a la causal de debilidad de entendimiento, que es aquella que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), señalando como ejemplo de ésta los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado; mientras que, respecto a la segunda causal, es decir, la prodigalidad, dice que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados: y señala, que si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna, (por ejemplo: no excede de las rentas), no hay prodigalidad; y que si en cambio son desproporcionados, (por ejemplo: exceder de los ingresos), pero son justificados (por ejemplo: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario pues, para que sea procedente la inhabilitación por esta causal deben concurrir ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos (Baca Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Edición Libra Caracas Venezuela).

DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACION

 Respecto a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de L.P.O.G., cursante al folio 4, la cual fue anexada con la letra “A” al escrito de solicitud de inhabilitación se aprecia conforme a lo pautado por el artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia se da fe de que lo establecido en ella es cierto; es decir, que la solicitante L.P.O.D.G., es hija del inhabilitado F.A.O. y así se decide.

 Respecto a la copia fotostática del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 20 de mayo de 1.958, bajo el N° 65, folios 129 al 130 vto., Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual cursa el folio 5 al 6; se desestima por impertinente, por reflejar un hecho distinto a lo que se debe demostrar para la procedencia de la inhabilitación y así se decide.

 Respecto al informe médico del Dr. K.B., cursante al folio 7, en virtud de ser emitido por un tercero y no fue ratificado por la vía testifical como lo ordena el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, se desestima de cualquier valor probatorio.

 Respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción, asentada con el N° 1.215, N° 108, en el libro de Registro de Defunciones del año 1.997, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa al folio 9, se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, se da fe de lo señalado en ella y en consecuencia se da por cierto que el 15 de junio de 1997, falleció M.T.G.D.O., quien era titular de la cédula de identidad N° 1.248.667, y madre de la solicitante de la presente inhabilitación y así se decide.

 Respecto al Informe de Evaluación Psiquiátrico del Inhabilitado, expedido por el Hospital Universitario L.G.L., el cual se encuentra debidamente firmado por la Doctora en Psiquiatría, en el cual se deja constancia que el ciudadano F.O., tiene 91 años de edad, es hipertenso y que desde el punto de vista psiquiátrico es poco colaborador, consciente, parcialmente orientado, pensamiento lento, en oportunidades tiene alucinaciones auditivas y raciocinio escaso, afecto leve, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que el inhabilitado padece de las condiciones psíquicas señaladas en él y así se decide.

 Respecto a las respuestas dadas por el inhabilitado al a quo en el interrogatorio que a tal efecto le hizo, y cuya acta cursa al folio 29, se observa que respondió correctamente sobre su identidad, la del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la persona que le da los medicamentos, mientras que al ser interrogado sobre con quien vive, el a quo no le entendió lo que le respondió e igualmente al ser interrogado sobre qué día era que se estaba evacuando su declaración, respondió que Domingo, lo cual no era cierto, por cuanto dicha prueba fue efectuada el 22 de julio del 2008, el cual fue día martes; motivo por el cual adminiculando esta prueba con el informe médico psiquiátrico, supra valorado se determina, que efectivamente el ciudadano F.O., se encuentra en estado de debilidad mental y así se decide.

 En cuanto a los testifícales de los ciudadanos F.A.S.O., y Y.S.d.P., los cuales cusan a los folios 26 y 27, se desestiman por ilegales, por cuanto los mismos fueron evacuados extemporáneamente conforme el auto de fecha 23 de Abril del 2008, el cual cursa al folio 18, fijó el 5to. día de despacho para oírlos y al no comparecer a la fecha señalada, el acto fue declarado desierto y dado al procedimiento de inhabilitación es sumario, impide prorrogar el lapso para evacuar los testigos nombrados, ya que de aceptarse, se infringiría el artículo 7 del Código Adjetivo Civil y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, normativa ésta que es de orden público y así se decide.

De manera que al quedar evidenciado, que el ciudadano F.A.O., identificado en autos, adolece de debilidad de entendimiento y dado a que la solicitante de la inhabilitación, ciudadana L.P.O.D.S., demostró que es la hija de él, pues la decisión del a quo es declarar la interdicción y haber nombrado como curador del inhabilitado a la solicitante, está ajustado a los parámetros de los artículos 409 del Código Civil, por lo que la decisión consultada ha de ser ratificada y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la sentencia de fecha 19 de junio del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 14/12/2009 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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