Decisión nº 165 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de noviembre de dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°

DEMANDANTE:

Ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.689.343.

Apoderado de la parte demandante:

Abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.716

DEMANDADO:

Ciudadano W.D.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.199.744.

Apoderado del demandado:

Abogado Ectelio G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.547.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA – INCIDENCIA MEDIDAS- (Apelación de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 8611, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009, por la abogada A.M., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de julio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

Copia certificada del auto de admisión de fecha 30-03-2009.

De los folios 02 al 10, decisión dictada en fecha 21-04-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre: Un local comercial signado con el No. C-28, del nivel uno, sector “A”, el cual forma parte del centro comercial Mercando Metropolitano, Edificio con estructura de hierro, paredes de bloque de arcilla, techo de machihembre y teja y pisos de granito, constante el local de salón, con una superficie aproximada de 15,25 metros cuadrados y mezzanina con una superficie aproximada de 13,05 metros cuadrados, siendo un área total de 28,30 metros, cuadrados, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, parroquia La Concordía, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con el local C-27, SUR: con el local comercial C-29, ESTE: con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por el ciudadano W.D.V., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el No. 02, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, tercer trimestre de 1999. SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre: Un local comercial signado con el No. C-29 del nivel uno, sector A, el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en planta baja y mezzanine, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordía, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el local C-28, SUR: con el local comercial C-30, ESTE: con el pasillo de circulación, OESTE: Vacío interno. Adquirido por la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e.T., en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el No. 21, tomo 10, protocolo 01, cuarto trimestre de 1994.

Un inmueble consistente en una casa para habitación bi familiar construida en terreno propio ubicada en la Castra, parroquia La Concordía, Municipios San Cristóbal, con un área aproximada de 28,30 metros cuadrados, constante de un salón en plena planta baja y mezzanine, ubicado todo en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia la Concordía , Municipio San C.d.e.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de O.R., mide 6,30 metros, SUR: Con la calle 3, mide 9 metros, ESTE: Con propiedad que es o fue de M.R.d.C., mide 22 metros, OESTE: Con calle, mide 24 metros. Adquirido por la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., hoy Municipio San C.d.E.T., en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el No. 4, tomo 34, protocolo 1, Segundo trimestre de 1996. TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA SOBRE: La totalidad de setecientas acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANONIMA. CUARTO: Ofíciese al Registrador respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.” (sic).

Al folio 13, escrito presentado en fecha 13-05-2009, por el ciudadano W.D.V., debidamente asistido del abogado J.E.G.C., en el que hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de un local comercial signado con el número C-28 del nivel uno sector “A” del centro Comercial Mercado Metropolitano, el cual es de su propiedad, oposición que hace basado en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda incoada por la demandante es sobre una supuesta relación concubinaria, pero es el caso que no se puede mezclar una partición, que primero tiene que establecerse la relación concubinaria para posteriormente solicitar una partición y, que hasta la presente el a quo no se ha pronunciado sobre la supuesta relación concubinaria, por lo que mal se puede pronunciar o resguardar hechos que hasta la presente no se han determinado. Que se basó en acordar una medida en documentos no probados ya que uno de ellos como lo fue el justificativo de testigo, fue retirado en la reforma de la demanda que consignó la parte demandante el 07-05-2009, que lo hicieron porque mintieron ante el Tribunal de Municipios, ya que los testigos que utilizaron son comadre de la demandante, por lo que solicitó sea revocada la medida, en virtud de que no está demostrada la relación concubinaria con la demandante.

De los folios 14 al 23, sentencia de fecha 01-06-2009, en la que el a quo declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2009. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia de fecha 10-06-2009, la abogada A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se pronuncien sobre las medidas solicitadas título VI, literal segundo del escrito de reforma de la demanda que fue admitida el 12-05-2009.

En fecha 17-06-2009, decisión en la que el a quo le concedió a la actora por aplicación analógica del artículo 607 del C.P.C., ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha, a los fines de que consigne: 1.- Acta constitutiva de la compañía Anónima “FUMIGACIONES WILNEL C.A., 2.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de Marzo de 2000. 3.- Copia del asiento en el libro de accionistas de la venta de las acciones y 4.- Alguna modificación realizada a dicha compañía.

Al folio 30, oficio No. 1168 de fecha 27-05-2009, emanada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que informaron que se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto de unas mejoras consistentes de una casa para habitación construida sobre un local comercial Mercado Metropolitano, propiedad de W.D.V..

En fecha 08-07-2009, la abogada A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, se dio por notificada de la decisión de fecha 17-06-2009, por cuanto a su decir, la misma salió fuera del lapso, por lo que solicita se notifique al demandado.

Auto de fecha 10-07-2009, en el que el a quo acordó la notificación de la decisión de fecha 17-06-2009 y, por cuanto la abogada A.M., se encuentra tácitamente notificada, el lapso de 08 días de despacho comenzó a transcurrir el día 08-07-2009.

Escrito de fecha 17-07-2009, presentado por la abogada A.M., actuando con el carácter de autos, en el que consignó copia fotostática simple del acta constitutiva de la Asamblea celebrada el 04-05-2005.

Diligencia de fecha 21-07-2009, en la que el abogado Ectelio G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, en el que manifestó que el escrito presentado en fecha 17-07-2009, es extemporáneo.

De los folios 45 al 49, decisión de fecha 31-07-2009, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada sobre la totalidad de 700 acciones representativas del capital social de la empresa Fumigaciones WILNEL C.A. “

Mediante diligencia de fecha 05-08-2009, la abogada A.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 31-07-2009.

Por auto de fecha 12-08-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno de medidas al juzgado Superior en funciones de distribuidor.

En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, es decir, 01-10-2009, el abogado J.E.G.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano W.D.V., consignó escrito en el que manifestó que la parte demandante estableció la demanda por un reconocimiento de la unión concubinaria y que durante el proceso se solicitaron una serie de medidas cautelares por unas acciones que supuestamente tiene su representado en una compañía denominada “FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero que quiere aclarar que su representado nunca ha tenido acciones en dicha compañía, tal y como lo establece la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.” de fecha 04-05-2005, donde se demuestra quiénes son socios y que su representado simplemente es el Presidente, pero que no figura como accionista, por lo que anexa copia certificada de la mencionada asamblea. Agregó que tal y como lo establece el Código de Comercio en el artículo 19 numerales 1,2,3,7,8,9,10,11,12 y 13 no producen efecto ningún documento de los señalados, sino después de registrado y publicados, por lo que dicho documento no resulta oponible para comprobar el traspaso de las acciones, mientras no se han efectuado su registro y publicación conforme a los términos de las normas anteriormente nombradas, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha demostrado que su representado fuera propietario de alguna acción de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A, en virtud de que no hay documento alguno registrado o publicado que diga lo contrario de lo que está reclamando la contra parte, a pesar de que el a quo la exhortó a presentar documentos registrados y el libro de accionistas de la prenombrada empresa, no lo hizo.

En fecha 02-10-2009, la abogada A.M., actuando con el carácter de autos, consignó copia simple donde J.A.P.B. y P.P.A., le dieron en venta al ciudadano W.D.V. la totalidad de las 700 acciones representativas del capital social de la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., con lo que demuestra que el demandado les compró mediante documento autenticado y jamás las registró, para evadir obligaciones como padre y concubino, de allí el riesgo que sea procedente la medida.

Escrito de observaciones a los informes, presentado el 07-10-2009, por la abogada A.M.M.R., en el que manifestó que el a quo negó la medida el embargo de la totalidad de 700 acciones representativas del capital social de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A.; que el demandado alega que jamás ha sido propietario de las acciones, pero que el demandado ha mentido descaradamente, por cuanto el sí compró en el año 2000 la totalidad de las acciones de la empresa Wilnel, tal y como se evidencia de documento notariado que corre agregado al juicio principal, el cual no fue impugnado por el demandado, por lo que tiene plena validez y el carácter de documento público, documento que fue agregado el día 02-10-2009; que el demandado en virtud de que ha sido demandado por obligación de manutención, no ha querido registrar el documento de compra por ante el registro mercantil correspondiente, que de allí el riesgo real y efectivo para que sea procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las citadas acciones, ya que el demandado puede venderlas a terceras personas y las mismas son parte de la comunidad concubinaria. Que alega el demandado que no hay sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria, pero realmente el juicio principal se encuentra en etapa de pruebas, por lo que pronto saldrá decisión y de no decretarse las medidas solicitadas, el demandado podría traspasar las acciones y si la sentencia favorece a su representada sería ella quien saldrá perjudicada, caso contrario que sí la sentencia favorece al demandado, solo él pediría el levantamiento de la medida.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2009 por la abogada A.M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la medida de embargo solicitada sobre la totalidad de 700 acciones representativas del capital social de la empresa Fumigadores Wilnel C.A.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha doce (12) de agosto de 2009 en fecha doce (12) del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad el apoderado de parte demandada, abogado J.E.G.C., expuso en su escrito que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político- Administrativa del T.S.J. en fecha “24 de marzo del año dos mil nueve”, las ventas de acciones deben registrarse ya que de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19 del Código de Comercio, no producen efecto, sino después de registrado y publicado lo anotado en el libro de accionistas, acotando que el asiento en los libros de accionistas es prueba entre las partes más no es oponible ante terceros.

En fecha 02/10/2009, la apoderada de la parte demandante, abogado A.M.R., consignó copia simple de documento autenticado donde J.A.P.U. y P.P.A.Z. le venden a W.D.V. setecientas acciones de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 72, Tomo 53 de fecha 15 de mayo de 2000.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, la apoderada de la parte demandante, abogado A.M.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la medida de embargo solicitada.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso en fecha cinco (05) de agosto de 2009 por la abogada A.M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la medida de embargo solicitada sobre la totalidad de 700 acciones representativas del capital social de la empresa Fumigadores Wilnel C.A.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De lo señalado supra deviene que la juez a quo negó la medida solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2005, se señaló:

...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...

. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

…omisiss…

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Del criterio anterior, se evidencia que debe el juez revisar el cumplimiento concurrente de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y probable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así el a quo al revisar los autos se encuentra que no está probada la titularidad de las setecientas acciones de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., a nombre de la parte demandada, ciudadano W.D., surgiendo la controversia sobre cómo se prueba la titularidad de las acciones; sobre este tema la parte demandada alega un criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00383, de fecha 25/03/2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala:

A los fines de dilucidar lo atinente al valor probatorio de las referidas probanzas, juzga necesario esta Sala, transcribir los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25), y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (artículos 212, 215, 217 y 221), que a la letra señalan:

…omisiss…

De la normativa citada supra, se desprende que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00383-25309-2009-2006-0805.htm)

Frente al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 287 de fecha 05/03/2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, indicó:

En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Artículo 296:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 221:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

.

Congruente con las características que revisten las sociedades de capital y con su régimen legal, resulta claro que en el presente caso el acta de la asamblea efectuada el 29 de septiembre de 2000 promovida como prueba, no era ilegal ni impertinente, por lo tanto, siendo que la misma era relevante para resolver el caso, y que fue desestimada con argumentos que carecen de fundamento legal y doctrinario, la Sala considera que el órgano judicial señalado como presunto agraviante actuó fuera de su competencia al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/287-050304-02-2992.htm)

Más recientemente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1577 de fecha 21/10/2008, con ponencia de P.R.R.H., señaló:

“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.).” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1577-211008-07-1814.htm)

Doctrinariamente, el autor Dr. A.M.H., en su libro “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Las sociedades mercantiles”, Tomo II, 2004, señala:

Para la doctrina dominante, la inscripción tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y terceros (Goldschmidt, Núñez. Acedo Mendoza, Sansó):… Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina: la inscripción de la cesión en el Libro de Accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que la parte demandante no probó la titularidad de las setecientas (700) acciones de la empresa Fumigadores Wilnel C.A., a nombre de la parte demandada ciudadano W.D.V., ya que según los criterios sentados por la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ventas de las acciones se prueba con la inscripción en el libro de accionistas, haciendo la salvedad que la copia simple consignada por la parte demandante (folios 70 y 71) es un instrumento privado autenticado que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, teniéndose como fidedigno y tiene valor entre las partes pero no puede ser opuesto a terceros, tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

De la revisión total de las actas que forman este expediente, esta Alzada luego de verificar el no cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del C.P.C., estima que la apelación debe desestimarse, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y la consecuente confirmatoria del fallo dictado por el a quo en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por en fecha cinco (05) de agosto de 2009 por la abogada A.M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 09-3361

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