Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: L.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.459.192.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

PARTES CO DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: YORLEM M.V. y L.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, resp6ectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1818-11

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana L.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.459.192, en contra de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de Agosto de 2011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 09 de Diciembre de 2.011, publica la sentencia , la cual fue del tenor siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano L.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.459.192, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFANTURING, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Procedentes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a dos años y medio (2½) de salario integral. Se condena al pago del daño moral en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 23 de Enero de 2.012, se dicto el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual es del tenor siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana L.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.459.192; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral a consecuencia de dicha enfermedad, durante la prestación de servicios como operadora de máquina en la relación laboral, que mantiene con la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, así como con la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el daño moral, como consecuencia de la enfermedad de Trabajo sufrida por la trabajadora, por lo tanto, se debe revisar la sentencia del A quo, así como verificar el salario devengado por el trabajador para establecer si es procedente las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 15 de Diciembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es que del análisis de las pruebas promovidas por nosotros no fueron debidamente valoradas existiendo incongruencia ya que del análisis y del Juez de juicio entiende en su ánimo el cumplimiento de un buen padre de familia hacen que exista la posibilidad de que el monto evaluado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales sea reducido y que hace que haya una especie de eximente de responsabilidad, sin embargo al momento de tasar el daño moral estos elementos no son tomados en cuenta por lo que hay incongruencia entre lo dicho al momento de valorar pruebas que no se aplicó en el daño moral, por lo que debe valorarse los elementos para establecer la enfermedad y debe haberlos para tasar el daño moral, por lo que consideramos que el monto es exageradamente alto tomando en cuenta el tipo de enfermedad que se ventila y en otros casos de mayor gravedad los montos por daño moral están un poco mas arriba igual o un poco mas abajo, por lo que pensamos que hay trasgresión a los artículos 26 y 49 de la constitución pues la falta de valoración in extenso que arrope el daño moral el juez de juicio, cayó en incongruencia, ya que debió valorar en extenso todos los elementos aportados por parte demandada y así como los taso y a.y.e.d.m.a. la rebaja que pedimos, y así desde que se tuvo conocimiento de la enfermedad del trabajador de proteger, la salud de la señora y así fue determinado en el juicio ya que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales se cumplió con lo que manda la ley en materia de higiene y seguridad en el Trabajo, por lo que se cumplió con los requisitos que manda la ley en esos casos, pero ya la enfermedad estaba ahí y así lo declaro la trabajadora en la declaración de parte y siempre hemos tratado de solucionar el problema, es por ello que afecta el monto condenado por lo que solicitamos la revisión. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Voy a referirme a una señora que es mi representada que es padre y madre y la demandada considera el monto exagerado, yo no lo veo como daño moral sino el impacto moral que tiene la enfermedad reconocida por la demandada, pero que se contradice porque negaron en la contestación la existencia de la enfermedad y aquí la reconocen, la trabajadora tiene 21 años trabajando para la empresa, con 51 años, que vista la situación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a donde vaya a trabajar, le van a hacer un preempleo y eso va a arrojar la consecuente imposibilidad de trabajos manuales, ya que esta operada de las dos muñecas, y ella esta activa en la empresa en este momento, pero con otras condiciones, la enfermedad no la impide del todo a mover cualquier cosa, es el efecto psicológico que produce una situación que no le permita seguir trabajando a futuro, yo quisiera que el Tribunal valorara esa situación, la empresa cumple con lo que la Ley le exige pero no con lo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de exigió y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales tomo la investigación lo cual arrojo los cálculos para la enfermedad padecida y eso fue lo que determinó el Tribunal, por lo que solicito se ratifique la sentencia. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el exámen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplIó con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al exámen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a copia certificada del expediente correspondiente a la investigación de origen de enfermedad signado con el N° MIR-29-IE08-0723, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la investigación de origen de enfermedad relacionada con la demandada; contentivo de certificación de origen de enfermedad ocupacional, informe de incapacidad residual de un 40%, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad e informe pericial emanado de la Dirección Estadal de S.d.L.T.d.E.M. (INPSASEL); impugnadas en su oportunidad por la demandada, se observa que son documentales administrativas por lo que las mismas poseen una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo certificó: Que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de síndrome de túnel del carpio bilateral (E010-03), considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo, se le otorga el 40% de pérdida de la capacidad para el trabajo y también se refleja el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa establecida en materia de seguridad y prevención y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada (1) referida a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de diciembre de 1998 inserta al folio 91 del expediente, no impugnada por la parte actora y al tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con su respectiva carga familiar y así se establece.-

Promovió documental marcada (1.2) referida a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 92 del expediente, desconocida en su oportunidad por la actora, y no haber empleado el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con una (1) carga familiar y así se establece.-

Promovió documentales marcadas (1.3), (1.4), (1.5), (1.6) y (1.7) referidas a copias fotostáticas de documentales constantes de: Tarjeta de servicios, notificación de actualización de trabajo, confirmación y cambio de salario, bajadas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora insertas a los folios 93 al 97 del expediente, impugnada por la parte actora, las mismas tienen valor probatorio por ser administrativas, pero el cambio de salario y actualización de datos no trae nada para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se establece.-

Promovió documental marcada 2/49 referida a análisis de riesgos por los puestos de trabajo, sin fecha, donde consta la fecha de notificación, con logo de la demandada firmada en original por la actora inserta al folio 98 del expediente, siendo reconocida su firma, mas no su contenido, no utilizando el medio idóneo de impugnación contra el contenido de la documental, este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que la demandada hizo la notificación de riesgos de accidente a que estaba expuesta la actora durante el trabajo en la maquina remachadora y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 3/49 y 4/49 en originales referidas al reglamento interno de seguridad industrial emitido por la demandada, de fecha 11 de octubre de 2004, inserto al folio 99 y100 del expediente, reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la actora acepto las condiciones de trabajo establecidas y así se establece.-.-

Promovió documentales marcadas 5/49, 6/49, 7/49 y 8/49 en originales referidas a carta de notificación de riesgos laboral (hoja 1 de 4; hoja 2 de 4; hoja 3 de 4; y hoja 4 de 4) emitidos por la demandada, de fechas 15 de febrero de 2011 insertos a los folios 101 al 104 del expediente, reconocida la primera hoja (5/49) pero impugnadas las restantes por la parte actora observando este sentenciador que dichas documentales son de un mismo contenido de carácter de prevención de riesgos, por lo tanto, se le tiene dicha instrumental se tiene como una misma documental y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la actora fue notificada de los riesgos existentes a los que estaba expuesta a partir en que firmo dicha notificación, es decir, a partir del 15 de febrero de 2011 y así se establece.-

Promovió documental marcada 9/49 en original referida a compromiso en el cumplimiento del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo documental inserta al folio 105 del expediente, la parte actora las impugnó, las mismas se desechan por no estar suscritas por la actora, no le son oponibles, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 10/49 y 11/49 en originales, referido al manual descriptivo de cargos de la demandada, de fechas 29 de abril de 2011, suscritos por la accionante insertos a los folios 106 y 107 del expediente, reconocidos por la accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los se evidencia que la actora se desempeña el cargo de operaria bajo la Gerencia de Producción de la demandada, y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 12/49, 13/49 y 14/49 en copias simples referidas a originales de resultados de exámenes de laboratorio a nombre de la actora, emitidos por la Lic. Melani Constani, Bioanalista del Centro Integral de Salud y la Audiologo Clínico E.F.S., de fechas 10 de febrero de 2011 insertos a los folios 108 al 110 del expediente, no impugnadas en su oportunidad por la parte actora, al emanar de terceros que no fueron promovidos como testigos para ratificar su contenido, esta alzada no les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

Promovió documental en copia simple marcada 15/49, obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” inserta al folio 111 del expediente y a nombre de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la actora y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 04/08/1994 y el periodo cotizado, esto es, 1431 semanas, que suman Bs. 55.880,78 y así se establece.-

Promovió en copia simple documentales marcadas 16/49 a la 20/49, referidas a constancia de certificado de póliza del ramo vida colectiva, recios de pagos y vouchers de pago, emitidos por la demandada insertos a los folios 112 a1 116 del expediente, la parte actora impugnó las mismas en la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del procedimiento, por no estar suscritas por la actora a quien le son oponibles, de conformidad con el principio de alteridad y así se establece.-

Promovió documentales marcados 21/49, 22/49 y 23/49, referidos a originales de consulta medico ocupacional, informe médico y examen pre vacacional del servicio médico ocupacional expedida por la medico ocupacional de la Empresa a nombre de la actora, emitido por servicio médico de la demandada, de fechas 11 de febrero de 2010 y 24 de noviembre de 2008, insertos a los folios 117 al 119 del expediente, siendo reconocidos por la actora, se les otorga valor probatorio a las mismas, a los efectos de demostrar los resultados de la evaluación médica que le fuera hecha por un tercero en este proceso y así se establece.-

Promovió documentales marcados 24/49 y 25/49 referidas a originales de constancia de entrega de uniformes del personal, la primera sin fecha y la segunda de fecha 03 de diciembre de 2009, insertas a los folios 120 y 121 del expediente, reconocida por la actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada suministro a la accionante los correspondientes uniformes y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 26/49 y 27/49 referidas a copias simples de resultados de exámenes de laboratorio a nombre de la actora, emitidos por la Lic. Melani Constani, Bioanalista del Centro Integral de Salud, de fechas 14 de octubre de 2009, insertos a los folios 122 y 123 del expediente, emanan de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 28/49, 29/49 y 30/49 referidas a copias fotostáticas a nombre de la actora, de documental extraída de la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, copia de cheque y recibo de gastos médicos, insertas a los folios 124 al 126 del expediente, impugnadas por la actora, sin embargo debe dejarse establecido que en la valoración de las documentales en relación al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ya fue emitida la opinión de esta alzada sobre esta prueba y así se establece.-

Promovió documentales marcados 31/49, 32/49 y 33/49 referidas a originales y copias simples de constancia de entrega de uniformes del personal, de fechas 31 de mayo de 2009, insertos a los folios 127, 128 y 129 del expediente, las dos primeras instrumentales fueron reconocidas por ser originales, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada suministró a la accionante los correspondientes uniformes, con relación a la tercera documental, fue impugnada, por lo que se desestima del procedimiento y así se establece.-

Promovió documental marcada 34/49 referida a copia simple de memorándum dirigido a la actora por la Lic. Elba Escolar Jefe del RR-HH de la demandada, de fecha 21/11/2009, inserta al folio 130 del expediente, no impugnado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha se le notificó que debe asistir la evacuación medida en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. A.R., piso 2, (Frente al P.C.) con el Dr. M.F. y así se establece.-

Promovió documental marcada 35/49 referida a copia simple de comunicación, de fecha 02/12/2008, dirigida al Dr. M.F., en su condición de Director Nacional del Centro Nacional de Rehabilitación por los Dra. Lyliam Peña Rosas, en su carácter de Medico Ocupacional y la T.S.U E.E., actuando como Jefa de Recursos Humanos de la demandada, inserto al folio 131 del expediente, la misma no le son oponibles, por no estar suscrita por la trabajadora, razón por la cual se desecha del proceso y así se establece.-

Promovió documental marcada 36/49 referida a copia simple de comunicación, de fecha 22/01/2009, dirigida a E.E.J.D.. de Personal por el al Dr. M.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación, inserta al folio 132 del expediente, en la cual decidió el reintegro laboral de la actora, no está suscrita por la trabajadora, razón por la cual se desestima su valoración y así se establece.-

Promovió documental marcada 37/49 referido a memorándum dirigido al Lic. Raúl Bautista - Gerente General de la demandada, de fecha 28/11/2008, por la Lic. E.E., inserto al folio 133 del expediente, al estar suscrita por la parte a quien se le opone, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcado 38/49, referido a copia simple de recibo de pago a nombre de la actora, emitidos por la demandada, de fecha 28 de noviembre de 2008 inserto al folio 134 del expediente, no impugnado por la accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de pago de electromiografías y así se establece.-

Promovió documental marcada 39/49 referida a copia simple de evaluación de incapacidad residual forma 14-08, de fecha 28/11/2008, expedida por la Dirección de S.d.M.d.T. inserta al folio 135 del expediente, por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la actora presenta capsulitis adhesiva residual del hombro derecho del túnel carpio derecho e izquierdo resuelto quirúrgicamente, por causa de traumatismo (arroyamiento), con limitación funcional para realizar actividades que ameriten carga de peso y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 40/49 y 41/49 referido a copias simples de documentales constante de examen de s.o. y evolución, emitidos por medios ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la demandada, insertos a los folios 136 y 137 del expediente, siendo impugnados por ser copias simples, se desechan del procedimiento, ya que no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se establece.-

Promovió documental marcado 42/49 referido a copia simple de recibo de pago a nombre de la actora, emitido por la demandada, de fecha 26 de noviembre de 2008 inserto al folio 138 del expediente, no impugnado por la accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 30,00, por concepto de pago de consulta de fisiatría y así se establece.-

Promovió documental marcada 43/49 referida a memorándum dirigido a la actora, por la Lic. E.E., Directora de Recursos Humanos de la demandada inserto al folio 139 del expediente, reconocida en la audiencia oral de juicio, la misma solo demuestra un curso para trámites de discapacidad que no aportan nada al proceso por lo cual se desecha y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 44/49, 45/49 y 46/49 en copias simples referidas a constancias de evolución e historia clínica ocupacional, emitidos por la Dra. Lyliam Peña Rosas, en su condición de medio ocupacional de la demandada, insertos a los folios 140 al 142 del expediente, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, y al no estar suscrito por la actora, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada 47/49 en original referido a constancia de entrega de protección del personal, de fecha 21 de noviembre de 2006, inserto al folio 143 del expediente, reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la demandada entregó batas y gorros a la accionante y así se establece.-

Promovió documentales marcadas 48/48 y 49/49 en originales referido a solicitudes de seguros colectivos del personal de la demandada, insertos a los folios 144 y 145 del expediente, reconocidas por la actora se desestima su valoración, por no aportar nada a la solución de la presente controversia y así se establece.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.P., L.M., Willman Quintero, E.E. y L.d.J.S.M.; se observa que solo comparecieron los ciudadanos E.E. y W.S.Q.M..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.M.E.R., la misma se desecha, por cuanto dicha ciudadana fue la persona que en representación de la demandada, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de de parte, por tal motivo podría tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano W.S.Q.M., dicha testimonial se desecha, por cuanto ésta no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, como lo es la enfermedad ocupacional contraída o no por actora con ocasión de la prestación de sus servicio con la demandada, simplemente se limita a señalar todo lo relacionado con su cargo de supervisor de seguridad industrial en la brigada de emergencia, y en cuanto a la actora señala que le entregaba sus dotaciones de seguridad. Así se establece.-

PRUEBA DEL JUZGADO DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana L.d.J.S.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que hasta la presente fecha presta servicios para la demandada; que los recibos de pagos de su salario que consignó en Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales son los que le empresa les entregaba; que la demandada le recibió todos los documentos que le entregó INPSASEL sobre su enfermedad y por último que no ha recibido pensión alguna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Por su parte la empresa demandada rindió declaración de parte, a través de la Jefa de Recursos Humanos ciudadana E.M.E.R., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.

Así las cosas, dicha ciudadana en respuesta al interrogatorio expresó que es jefe de recursos humanos de la demandada; que conoce de la enfermedad ocupacional de la actora; que a la actora se le cambio de puesto de trabajo para que su labor no afectara su salud; que la empresa siempre ha hecho las notificaciones de riesgo a sus trabajadores; que la actora actualmente trabaja para la demandada; que no conoce particularmente del salario devengado por la actora; que son los recibos de la demandada los mismo que le mostraros consignados por la actora en INPSASEL; que la carta de notificación de riesgo efectuado a la actora una la firmó el 15 de febrero de 2011, y la otra la firmó el 15 de septiembre de 2004.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido y así lo reconoce la representación de la empresa demandada, que la trabajadora tiene una enfermedad músculo esquelética, que de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es agravada por el trabajo realizado, por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que la trabajadora tiene una enfermedad ocupacional, aunado al hecho de que la trabajadora tiene más de 20 años de servicio en esa empresa, por lo que la enfermedad pudo haber sido contraída en la empresa y su característica de degenerativa siguió el curso de todo trabajador que hubiere prestado servicio en esas condiciones, todo lo cual se deriva, como se dijo de la certificación de fecha 11 de enero de 2010, emitido por la Dra. H.R.E. en S.O. la cual cito: “… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU Harrys Guevara, Cedula de Identidad N° 13.612.625 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene una antigüedad de 20 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargo, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. …”

Así las cosas, la demandada no dio cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, que de las pruebas se denota que tardíamente efectuó los correctivos necesarios, efectuándole la notificación de riesgo a la trabajadora la primera en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 98 del expediente) y la segunda en fecha 15 de febrero de de 2011 (folio 101 del expediente), no habiendo cumplido con la exigencia legal en esta materia, entonces, habiéndose certificado que la actora padece de una enfermedad ocupacional contraída por las condiciones de trabajo a consecuencia de haber incumplido la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por tal motivo se condena a cancelarle a la actora la enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que en conclusión la trabajadora tiene una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, cuya limitación tiene un grado del 40%.

Para esta superioridad la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    Por otra parte podemos afirmar que la sola notificación de riesgo, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de sus funciones, no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cumplir con la inducción suficiente, asimismo, supervisar el estado físico de las máquinas y equipos, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que decirle los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener un plan de cómo evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua y sobre todo explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, más aún si son de alto riesgo y como evitarlos para que así no concurran este tipo de enfermedades, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículo supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la culpa del patrono o el hecho ilícito no quedó desvirtuado, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera contundente que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces, ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

  2. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 40%, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130ejusdem.

    En vista del artículo antes transcrito y por cuanto se considera ajustada a derecho la posición del A Quo para el cálculo de las indemnizaciones, se reproduce la misma, por lo que le corresponde a la empresa pagar la media de dos años y medio (21/2) años por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador en el accidente laboral sufrido en el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo debe calcularse dichas indemnizaciones al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Con respecto al salario que debe tomarse en cuenta como base para el cálculo de la indemnización, deben estar conforme al salario que emanan de las documentales

    Para el cálculo del salario integral se debe sumar al salario, la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, lo cual se reproduce los cálculos de la sentencia emitida por el A Quo, lo que se evidencia en el siguiente cuadro:

    Salario Normal Incidencia de Bono vacacional Incidencia Utilidad Salario Integral mensual Salario integral Diario

    1.193,90 59,40 371,02 1.624,32 54,14

    Al salario integral de Bs 1.624,32 se le debe multiplicar por los días a pagar por la indemnización que son de 2,5 años, es decir 30 meses, multiplicado por el salario integral de Bs 1.624,32 da una cantidad a pagar por la demandada de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.729,60) y así se decide.

    Con respecto al daño moral, existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es a libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con lo establecido tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

    Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

    En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

    Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

    De la anterior transcripción observamos los parámetros que se deben observar para tasar el daño moral, lo cual evidencia esta superioridad que fue cumplido a cabalidad por el A Quo, no existiendo incongruencia, ya que la misma apreciación tiene esta alzada con respecto a la ocurrencia de la enfermedad y la procedencia del daño moral, aun el cual aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, debe otorgarse, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social que ha establecido la tésis de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional (sentencia Sala de Casación Social Nº 144, caso Hilados Flexilón de fecha 7 de marzo de 2.002) y así se decide

    Esta alzada pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia antes citada y en la sentencia caso Hilados Flexilón, N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora con ocasión de la enfermedad ocupacional producto de las actividades y tareas realizadas, como consecuencia del trabajo, así como de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se observó, que la misma realizaba movimientos repetitivos y continuos de las manos que le produjo el síndrome de túnel carpiano en ambas manos, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente y como consecuencia de ello le produjo una limitación para ejecutar actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, brazos fuera del plano de trabajo, movimientos repetitivos y continuos de las manos, por lo que psicológicamente afecta emocionalmente a la trabajadora al no poder ejercer su función motora a cabalidad.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Esta explicación se hace supra, cuando se estableció el incumplimiento continuo tanto de la notificación de riesgos como de la información sobre la prevención y condiciones ergonómicas que se debieron adoptar para prevenir dicha enfermedad, observando la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era operaria, que tiene 51 años de edad, que es madre de familia y sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le canceló los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con algunos gastos médicos y consultas, exámenes radiológicos, dotación de equipos de protección y uniformes, algunos en foerma tardía y no continua, aunque la enfermedad ya se había causado, también se observó que cuando ya padecía la enfermedad se hicieron a la trabajadora la revisión clínica por parte de los médicos ocupacionales contratados por la demandada, la cual es beneficiaria de un seguro cancelado por la demandada por la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio, considerando que los mismos son gastos en que la empresa tiene que incurrir como daño consecuente y material por la enfermedad.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La empresa es de reconocida trayectoria en los Altos Mirandinos y que mantiene unos altos ingresos económicos, y como quiera que la actora demando el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 en base a una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente ratificar la posición del A Quo a este respecto y estima fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización por concepto de daño moral y así se decide

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, Sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, confirmando la sentencia del Juez A Quo y declarar con lugar la demanda, con la procedencia de la indemnización prevista en ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YORLEM M.V. inscrito en el inprebogado bajo el N°. 69.419 contra el fallo de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguida por la L.S.M. titular de la Cédula de Identidad N°6.459.192 contra la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los conceptos por indemnización establecida en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFRIMA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. CUARTO: Se condena a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en el presente proceso.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1818-11

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