Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AP71-O-2014-000017

Exp. Nº 9081

SOLICITANTE DEL AMPARO: Ciudadana: L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.951, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471. Actúa en defensa de sus propios intereses.

ENTE AL CUAL SE IMPUTA LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 29-07-2013. EN PROCESO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO INTENTADO POR J.O.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.783 contra la ciudadana L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.951, hoy quejosa.

Como fundamento del A.d.G.C., la solicitante expone:

El contrato de comodato no tiene carácter bilateral y no le es aplicable acción resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil. Es un contrato sinalagmático imperfecto.

En la solicitud se transcribe el párrafo que a continuación reproducimos:

Ya se indicó anteriormente que tanto los Juzgados de Instancia, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han conocidos (sic) demandas que perseguían resoluciones de contratos de comodatos (sic), lo que forzosamente conduce a desechar la denuncia.

Luego expresa la quejosa:

La sentenciadora no expuso en ese punto sus propios razonamientos de hecho ni de derecho para llegar al dispositivo de resolución de contrato de comodato.

Tampoco acoge la motivación dada por la definitiva de primera instancia.

Concluye sosteniendo: El fallo contra el cual se interpone el amparo, es totalmente inmotivado y no se basta por sí mismo, no explica ni da razón alguna de los fundamentos para llegar a la conclusión a la cual arribó.

Sostiene luego que la recurrida utilizó formas generales o abstractas incurriendo en lo que Casación ha censurado como petición de principio o sofisma, creando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico, que en realidad nunca se ha realizado.

La recurrida declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato olvidándose del deber de determinar si era o no contraria a derecho, si estaba amparada por la Ley.

Luego expresa que en el contrato de comodato las obligaciones no son recíprocas y simultáneas. En este tipo de contratos nacen obligaciones solo para una de las partes.

Transcribimos textualmente a continuación, párrafo del amparo que parece especialmente importante:

En el caso de autos, no se evidencia que las partes hayan alegado en la demanda y su contestación que el presunto contrato de comodato se haya convertido en un contrato sinalagmático perfecto…

.

En otro punto expresa el escrito que da origen a las presentes actuaciones, que en el contrato de comodato, solo el comodatario queda obligado a restituir la cosa recibida para el uso y goce, al vencimiento del término estipulado o al haberse servido de ella conforme a la convención.

En el caso bajo análisis solo existió obligación para una de las partes contratantes, la comodataria. No existen obligaciones recíprocas ni simultáneas de las partes.

Por eso, no es posible demandar Resolución de Contrato lo que podía intentarse es la acción por cumplimiento, una vez vencido el término.

Cita en su apoyo al Dr. O.P.H., una de cuyas obras transcribe.

Solo es admisible la resolución de contrato, en relación con los contratos bilaterales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.67 del Código Civil. La redacción de esa norma no permite interpretar que en esa disposición puede fundamentarse la acción resolutoria respecto de contratos unilaterales.

Al admitirse ilegalmente la acción resolutoria se le cercenó a la ciudadana que interpone el a.d.g.c., la posibilidad de oponer la excepción Non Adimpleti Contractus.

Transcribimos a continuación otro párrafo que parece fundamental:

Así, la falta de motivación lógica que el Tribunal puede advertir en lo decidido en este punto por el referido Juzgado Superior comporta en nuestro criterio, una vulneración del derecho a la motivación del fallo, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mencionado órgano jurisdiccional no ofreció las razones de hecho y de derecho que le condujeran a dicha declaración

.

Luego cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sostiene que la motivación tiene que comprender elementos de hecho, elementos de derecho.

En otro punto, la quejosa sostiene:

“Lo que existe entre las partes es una venta a plazo, se “adelantó” la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00)”.

Agrega que cesó la cancelación de cánones de arrendamiento.

Agrega que consignó y opuso a la parte actora el contrato de venta.

El contrato de venta y contrato de comodato son excluyentes. El contrato de comodato no existió, lo que existe es un contrato de compra venta.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora de la recurrida estaba obligada a decidir sobre lo alegado.

Sostiene que el fallo recurrido, tergiversó los términos en que quedó trabada la litis, pues lo que se sometió a consideración la referida defensa fue un contrato de compra- venta que unía a las partes y no un contrato de opción de compra-venta que es lo afirmado por la sentenciadora de Alzada.

La sentenciadora de la recurrida no se pronunció al respecto.

Imputa al fallo incongruencia por haber cambiado el tema del debate, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sostiene que los requisitos de toda sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

El requisito de congruencia del fallo esta establecido en el ordinal 5º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Toda decisión debe contener pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones de defensas opuestas, concurre esto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.

Sostiene que éstas dos normas consagran el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Al infringir esas normas el fallo actuó fuera de los límites de la competencia constitucional, extralimitándose en sus atribuciones al no establecer los motivos de hecho y de derecho del fallo y haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Para decidir un alegato de incongruencia, seguiremos los siguientes pasos:

En primer término examinaremos todo cuanto alegó la parte actora en el proceso correspondiente en el libelo de demanda:

Se sostiene en el libelo que el ciudadano J.D.G. celebró con la ciudadana L.A. contrato de comodato que tiene por objeto la planta alta con entrada independiente de la Quinta denominada “Tosca”, ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Se estipuló en ese contrato que la duración debía prolongarse por ciento ochenta (180) días contados a partir del 26 de marzo de 2008 y que por esa razón el contrato vencía el 26 de septiembre de 2008.

Expresa el libelo luego que la comodataria se ha negado a entregar el inmueble después de vencido el lapso.

Por esa razón demanda resolución de contrato de comodato.

La parte demandada sostuvo:

Si bien realmente se pensó en celebrar un contrato de comodato, después se desechó esa idea porque ambas partes consideraron que jurídicamente era incorrecta.

Lo que realmente celebraron fue una opción de compra-venta de ese inmueble. El contrato de comodato nunca existió lo que existe es un contrato de compra venta a plazo del inmueble.

En fecha 26 de marzo de 2008 se dejó sin efecto la intención de realizar el contrato de comodato y se pactó o celebró un contrato de compra venta.

Contrato de comodato y contrato de compra venta son excluyentes, por ese motivo es imposible que puedan cabalgar dos lapsos de tiempo con igual inicio y culminación pero con distintos fines.

En el petitorio de la contestación de la demanda, la parte demandada concluye solicitando se declare sin lugar la demanda, pide se establezca la inexistencia del supuesto contrato de comodato y se establezca por el contrario la existencia de un contrato de compra venta entre demandante y demandada.

Veamos ahora que se decidió en el fallo contra el cual se interpone el a.d.g.c..

Se comienza por dejar constancia de que el documento que contiene el contrato de comodato fue impugnado por la parte demandada en el proceso por resolución de contrato de comodato.

Se expresa además que las razones o fundamentos de la impugnación son las siguientes:

- Las partes tuvieron una intención inicial errada de pactar un contrato de comodato.

Posteriormente las partes decidieron dejar sin efecto dicha intención contractual de Comodato.

Celebraron un contrato de compra venta.

Luego se procede en la sentencia a transcribir textualmente:

como consecuencia de los (sic) anteriormente acordado, la compradora ocupará el inmueble Planta Alta de la Quinta Tosca, objeto de esta Opción, en calidad de préstamo de uso por un lapso improrrogable de ciento ochenta y cuatro días continuos (184) (sic) contados a partir del día 26 de marzo de 2008, cuyo contrato expreso se redactará en documento aparte

.

Con fundamento en el párrafo que ha transcrito, la sentencia contra la cual se interpone el amparo declara que las partes no desistieron de la celebración del contrato de comodato, como consecuencia de que habían pactado la opción de compra venta, por el contrario, en el contrato de opción de compra venta se dejan claramente expresados los términos de ese contrato de comodato y se expresa además que ese será redactado en documento aparte.

Por ese motivo en el fallo se desecha la impugnación que hizo la parte demandada contra el documento que contiene el comodato.

Luego el fallo continúa examinando la opción de compra venta y declara que de conformidad con lo pactado allí quedan claras ciertas cosas:

La demandada y el actor extinguieron la relación arrendaticia que existía entre ellos de mutuo acuerdo y el arrendatario renunció a la prórroga legal.

Ambas partes acordaron constituir un comodato en un documento separado.

En el fallo contra el cual se interpone el amparo, se deja claramente establecido:

En relación al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatada por el apelante la sentencia aparece inmotivada por no haber valorado la copia certificada del contrato de opción de compraventa consignada por ella, el Juez de Alzada, como Juez que entra a conocer los hechos, y dicha prueba ya fue valorada por esta administradora de justicia, concluyendo que de la cláusula Décima Primera del Contrato de Opción de Compraventa se acuerda la formación de un contrato de comodato, con vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días, por lo que la intención real de las partes, fue celebrar ese contrato de comodato.

.

Del mismo modo se deja constancia en el fallo contra el cual se interpone el amparo:

De modo que no puede merecer fe el argumento de que la intención de contrato de comodato fue dejada sin efecto y se procedió a suscribir el contrato de opción de compraventa, porque en éste contrato es donde se hace mención a que el contrato de comodato será redactado en documento separado. ASI SE ESTABLECE.

.

De modo tal pues que, en el fallo contra el cual se interpone el amparo se deja constancia de la existencia de dos contratos, un contrato de comodato y un contrato de opción de compraventa que vincula a las mismas partes.

Este Tribunal para decidir el a.d.g.c. observa:

La Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, Máximo intérprete de la Constitución, cuyos fallos dictados en ejercicio de esa función son vinculantes de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecido pacíficamente en su jurisprudencia, criterio según el cual es vicio de la sentencia que acarrea la declaratoria de nulidad del fallo, la llamada “INCONGRUENCIA OMISIVA”.

A titulo de ejemplo de la cadena de fallos en tal sentido, podemos citar fallo dictado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 30 de septiembre de 2009 para resolver solicitud de revisión constitucional contra una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó allí una vez más jurisprudencia pacífica que censura el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, se cita en esa decisión precedente jurisprudencial por el fallo dictado el 15 de octubre de 2002, dictado por la Sala Constitucional para resolver el caso P.M.C..

Se transcribe textualmente ese fallo en los aspectos más relevantes en los siguientes términos:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘INCONGRUENCIA OMISIVA’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´INCONGRUENCIA OMISIVA’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Omissis…

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´INCONGRUENCIA OMISIVA`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

(Mayúscula y negritas de este Tribunal).

Por lo tanto, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, ha declarado que el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA constituye una violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Es decir, constituye violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra tal derecho.

Las partes tienen derecho a hacer alegatos en el proceso.

Esto está relacionado tanto con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el ordinal 3º el derecho de todo justiciable a ser oído, lo cual comporta la posibilidad de hacer alegatos en el proceso en las oportunidades preclusivas para ello.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia del Estado Venezolano para toda la ciudadanía, pero ese derecho implica que el justiciable obtiene un pronunciamiento jurisdiccional donde se resuelven sus alegatos, si en la sentencia no se resuelven los alegatos, oportunamente opuestos, se quebranta el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Regresemos al caso bajo examen:

Hemos visto que la demandada en el proceso sostuvo que actor y demandada están vinculados mediante un nuevo contrato u opción de compra venta.

Sostuvo además que son jurídicamente incompatibles el contrato de comodato y el contrato de venta.

Ahora bien, el alegato de que contrato de comodato y contrato de venta son incompatibles en concreto no fue decidido en la sentencia.

Por ello, el sentenciador de la recurrida desacató lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 5º se le ordena a los Jueces decidir en forma expresa positiva y precisa sobre cada uno de los alegatos formulados por las partes en la demanda y en la contestación.

Como no decidió ese alegato, incurrió en el VICIO, censurado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, denominado INCONGRUENCIA OMISIVA.

La Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República ha declarado que la INCONGRUENCIA OMISIVA constituye violación, como ya expresamos, tanto del derecho a la defensa, como el derecho a ser oído, y además constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Debemos agregar que forma además una violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena al sentenciador decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todo alegato opuesto en la demanda y en la contestación de la demanda.

Esta conducta denominada INCONGRUENCIA OMISIVA crea violación de esas dos normas de la Constitución, no solo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en realidad no es más que un desarrollo del principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en el fallo recurrido se infringieron tanto las disposiciones constitucionales mencionadas, como el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, basta con que haya prosperado una de las denuncias por INCONGRUENCIA OMISIVA, para que el fallo sea declarado Nulo. Se hace innecesario el examen de las otras denuncias.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el a.d.g.c. examinado, interpuesto por la ciudadana L.C.A.R. contra la decisión dictada el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA NULIDAD del fallo contra el cual se interpone el a.d.g.c., por violación de las normas constitucionales mencionadas en el sentido indicado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.

LA SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:50 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA,

CDA/nj/eneida

Exp. Nº AP71-O-2014-000017

(9081)

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