Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: L.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.168.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio L.K.C.P. y A.D.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.633 y 79.253, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Gobernación del estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2010-000110

ASUNTO ANTIGUO 10452

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto del año dos mil diez (2010), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.168, debidamente asistido por el Abogado L.K.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR)

En esa misma fecha 13 de Agosto de 2010, se ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, abocándose el juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de Julio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones del Gobernador y Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece los ciudadanos W.R.S.C. y YIVIS J.P.N., abogados e inscritos en el inpreabogado 116.796 y 170.549, en su carácter de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, y consignan escrito de contestación.

En fecha 24 de Abril de 2013; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30.a.m, para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 26 de octubre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana L.A.G.D.P., asistida de abogado, Así como la comparecencia del ente querellado a través de su apoderada ciudadana Z.G.C., se le concedió el derecho de palabras a la parte quien ratificó el escrito liberar en todas y cada una de sus partes y solicitó la apertura del lapso probatorio. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien señalo: negó los hechos y el derecho, Improcedente la jubilación especial no cumple con los requisitos del Instructivo, se declare la perención de la Instancia, alegó improcedente la reincorporación que este fue liquidado y suprimido. Que no estaba de reposo para cuando recibió sus prestaciones sociales de igual forma no tiene informe expedido por el IVSS que lo avale y le fueron cancelados sus prestaciones. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso Probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 02 e Noviembre de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte querellada consignó escrito de promoción y que el mismo será agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 06 Noviembre de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte querellante consignó escrito de promoción y que el mismo será agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la Impugnación formulada por la representación del ente querellado y se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se fijó las (10:30 am) del cuarto (4to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la resolución de incidencia de conformidad con lo establecido en artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado Judicial. De igual manera se dejó constancia de no comparecencia de la parte querellada a través de su apoderada Judicial. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la recurrente quien ratificó e insistió en el contenido en el libelo de la demanda, así como también ratificó todo y cada una de los recaudos consignados con dicho escrito. De igual modo se le dio el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien alegó la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ratificó la contestación, las pruebas, la oposición. Que no es procedente la Jubilación Especial, que no hubo acto tácito, no se violentaron derechos constituciones. Asimismo en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante auto fueron recibidos en original el expediente Administrativo y se ordenó formar con la misma pieza separada denominado expediente Administrativo N° 1.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante auto se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de Enero de 2013, se dictó auto para mejor proveer y se le solicito al Procurador General de la República que informe a este Tribunal la fecha exacta o alguna documentación que especifique la culminación del P.d.S. y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).

En fecha 15 de Mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos copia simple de Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1778, de fecha 31 de enero de 2011, en el cual se especifica la fecha de culminación del p.d.S. y Liquidación de INVIVAR.

En fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

II.-ALEGATOS DE LAS PARTES:

a.- RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 16 de enero de 1980, ingresó inicialmente a la Administración Pública en el cargo de Promotora de O.R.D.E.C., dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, hasta el día 31 de Diciembre de 1980, seguidamente el 1° de diciembre del año 1980, comenzó a prestar funciones en calidad de Promotora adscrita al Departamento de Participación Vecinal dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta el 31 de julio de 1984, con el cargo de Coordinador VII adscrita al mencionado departamento. Posteriormente en fecha 1ro de febrero de 1993, ingresó a la Administración Publica del Estado Aragua con el cargo de Trabajadora Social del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).

Que en fecha 16 de mayo de 2003, mediante Resolución emitida de la Presidencia del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, le fue notificada que a partir de 1ro de febrero de 1993, se desempeñaría como asistente de Trabajo adscrita a la Gerencia de Adjudicaciones. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2007, fue notificada del cambio del cargo desempeñado de asistente de Trabajo al de Asistente en Servicio Social del Instituto, cargo éste que desempeñó hasta el 10 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue retirada de dicho cargo sin acto administrativo alguno.

Que el Ejecutivo Regional dictó el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.511 de fecha 16 de junio de 2009, en el cual trata sobre el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos que hayan laborado al menos 15 años en la administración.

Que al producirse efectivamente el p.d.s. con posterior liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), dicho procedimiento debió traer consigo el correspondiente procedimiento de jubilación especial para su poderdante, pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo, se entiende como una Remoción Tacita del cargo de asistente de servicio Social del Instituto.

Que en fecha 10 de Mayo de 2010, al ser despedida por motivo de supresión del mencionado Instituto sin ser trasladada a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de las funciones de su representada en el mencionado cargo.

Que la administración Regional al momento de concluir el p.d.s. y liquidación de dicho Instituto, debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle el derecho a la Jubilación Especial, en virtud del tiempo de servicio en la Administración Pública y dicho proceso al cual fue sometido el referido Instituto y hasta la fecha ni siquiera el Ejecutivo Regional ha cancelado alguna remuneración relacionada con un salario, sueldo pensión alguna ni siquiera el pago de la Cesta Ticket .

Denunció los vicios de ilegalidad, la violación de los artículos 10 y 11 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido retirada de su cargo mediante acto administrativo.

Denunció la violación del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe un acto administrativo de jubilación.

Que cumple con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la Jubilación Especial, establecidos en os artículos 4 y 5 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Publica Nacional, Estatal, Municipal y para los obreros dependiente del Poder Público Nacional.

Que desde el 18 de enero de 2010, comenzó su periodo de incapacidad temporal el cual se extendió desde la mencionada fecha hasta el 26 de julio de 2010, por lo que se puede evidenciar que para la fecha del acto irrito de remoción, se encontraba de reposo medico.

Finalmente solicita la nulidad del acto de remoción tacita y retiro, su reincorporación a los fines de atorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, igualmente el pago de sus prestaciones sociales adeudadas y que consecuencialmente lo declare con lugar.

  1. RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Como punto previo alegó la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que el presente Recurso Funcionarial fue admitido en fecha 25 de octubre de 2010, trascurriendo más de un año y medio hasta el 11 de julio de 2012, fecha última ésta en la cual su representada fue notificada sobre el presente recurso.

Que la recurrente expresó en su escrito recursivo que en fecha 10 de mayo de 2010, finalizó la relación laboral que mantenía con el Instituto Corporativo de la Vivienda por despido, esa representación judicial negó tal argumento señalado por la recurrente, toda vez que se trató de una supresión del Instituto para el cual prestaba su servicio.

Que el Ejecutivo Regional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y por razones de pertinencia, conveniencia y oportunidad, se vio en la imperiosa necesidad de Suprimir y Liquidar a INVIVAR.

Que no existió en el caso subjudice por parte de la Administración Pública un despido como equívocamente lo alega y pretende ver la actora, considerando que la ruptura del vinculo laboral fue por un acto del Poder Publico y no por voluntad unilateral de alguna de las partes.

Que alude la recurrente que no se le notificó de un presunto acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando dentro de INVIVAR y que alega existir de manera tácita aduciendo que fue irrito su retiro, esa representación judicial rechaza tal alegato, toda vez, no existió en el caso subjudice un acto de remoción de efectos particulares hacia la recurrente, solo se trató se la supresión de INVIVAR, que fue un acto de administrativo de efectos generales más no particular, no generando en modo alguno al Ejecutivo la obligatoriedad de una notificación particular, que el fin que persigue toda notificación de un acto Administrativo en materia de supresión, fueron cubiertas mediante la publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua, no existiendo en tal sentido un cese de funciones por un acto irritó de la administración.

Que la recurrente invoca en su escrito recursivo que el cese de sus funciones dentro del Instituto, obedeció a una reducción de personal llevada acabo por su representada, por lo que lo contradice tal argumento ya que INVIVAR fue suprimido y liquidado y no redujo personal que prestaba servicio para tal instituto, por cuanto se trataba de la supresión de INVIVAR y no de un despido por reducción de personal.

Que la recurrente alega que debió abrir un procedimiento por jubilación especia, aduciendo que para el momento de la supresión y liquidación de INVIVAR, reunía las condiciones para que le fuese otorgada una jubilación especial, sobre l base de esos alegatos esa representación Judicial niega, rechaza y contradice los mismos, por resultar falsos y contradictorios dichos argumentos, siendo que para la fecha en que fue suprimido y liquidado INVIVAR, la recurrente solo tenía una antigüedad de 17 años 3 meses y 9 días, es decir, no cumplía los requisitos mínimos de tiempo de servicio para una jubilación ordinaria, conforme al ordenamiento Jurídico respectivo, por lo tanto no cumplía con el requisito esencial establecido en el numeral 3 del artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitaciones de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Publica Nacional, Estatal, Municipal y para los obreros dependiente del Poder Público Nacional.

Que la ciudadana L.G., no presentó una enfermedad grave debidamente dictaminada mediante un informe médico avalado por un Órgano con competencia en materia de salud pública, que le impidiera permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral y tampoco demostró que se encontraba en una situación social grave derivadas de cargas familiares.

Que la querellante no solicitó formalmente a la Junta liquidadora de INVIVAR la tramitación de la respectiva Jubilación Especial, y por ser espacialísima, ésta debía por lo menos solicitarlo por escrito de acuerdo a los establecido en el numeral 2 del articulo 6 ibidem, en consonancia con el artículo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora de INVIVAR.

Finalmente sostuvo que no mantiene deuda por concepto de Jubilación espacial la recurrente, por no llenar los requisitos de ley para tal fin, que no hubo violación al derecho de petición y principio de legalidad. Solicitó sea declarado sin lugar en toda sus pretensiones el presente recurso funcionarial.

III.-DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA ARAGUA (INVIVAR), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.168, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTOS PREVIOS:

a.-De la Perención de la Instancia

El apoderado Judicial del ente recurrido, Abogado W.R.S.C., en su carácter de apoderado Judicial del Estado Aragua, al momento de contestar el presente recurso, alego como punto previo la Perención de la Instancia, ratificando dicho alegato en las audiencias preliminar y de juicio, al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto prospera o no dicha perención alegada:

Consta que la representación del ente recurrido en su escrito de contestación de la presente querella “…Omissis… Que luego d la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente caso, es ineludible para esta representación judicial, alegar y solicitar que sea declarada la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la recurrente el 9 de agosto de 2010 ante este Juzgado Superior, fue admitido en fecha 25 de de octubre de 201 transcurriendo más de un año y medio hasta el 11 de julio de 2012, fecha última ésta en la cual nuestra representada es notificada sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial …Omissis….

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el presente recurso fue admitido en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana Abogada G.L.B., quien se encontraba para ese momento como Juez Provisorio de este Juzgado superior, tal y como consta al folio treinta y dos (32). Asimismo se observa que corre inserto al folio treinta y cuatro (34), diligencia por parte de la querellante, solicitando copias certificadas a los fines de impulsar las notificaciones y solicito el abocamiento de quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., abocándose la misma en fecha 13 de Octubre de 2011, y se libraron las notificaciones de ley, tal y como se pude apreciar a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), de igual manera se puede apreciar que en fecha 16 de julio de 2012, consignación del alguacil de este despacho donde deja constancia de haber practicado las Notificaciones del ciudadano Gobernador y Procuradora General del Estado Aragua, folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46) del expediente judicial, se puede apreciar que la causa en ningún caso se paralizó por el lapso de un año necesario para la extinción de la instancia por inactividad procesal, ya que todas las diligencias fueron efectuadas en el lapso procesal correspondiente, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el punto previo alegado de PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse sobre la Incidencia de la Impugnación de las documentales promovidas en la oportunidad de la Promoción de Pruebas por la recurrente.

b-. SOBRE LA INCIDENCIA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia, tal y como fue acordado por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso por la representación Judicial de la parte querellada INTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) a las documentales promovidas en la etapa probatoria por su contraparte relacionadas con documentales en los numerales 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 28 y 29 este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la impugnación a las documental de los numerales 5 y 10 marcada con la “E” y “J”, contentiva de la comunicación de fecha 09 de junio de 2010, dirigida a LIC. CARLOS GARCIA, y de Justificativo médico, se observa que el Apoderado judicial del ente querellado se limitó a impugnar la referida documental bajo el siguiente argumento: “(…) Me opongo a lo promovido en el numeral “5” concerniente a una copia simple de u oficio de fecha 09 de junio de 2010, en el cual la recurrente solicita al director de recursos humanos el beneficio de Jubilación…Omsisis… Me opongo en el numeral “10” concerniente a un reposo medico emitido por SIAT, Toda vez que tal documental promovida es una copia simple (…”)

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto observa que al pie de la referida comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 dirigida a la Directora de Recursos Humano de la Corporación de S.d.E.A., se encuentra estampado un sello húmedo ovalado, con el membrete: “REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA-DESPACHO-SECRETARIA DE ESTADO-DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS” “RECIBIDO” firma ilegible FECHA: 15-06-10, (folio 128). Asimismo se encuentra estampado un sello húmedo redondo, con el membrete: INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA –INVIVAR-RECURSOS HUMANOS, firma ilegible fecha 15/12/2009, horas 1:05pm., (folio 127), este Tribunal considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. De manera que no habiendo constancia en el expediente de ello, este Tribunal Superior debe Declara Sin Lugar la impugnación formulada contra la referida documental. Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, este Tribunal valora de pleno derecho las referida documentales promovidas por no ser impertinente ni contraria a derecho. Así se decide

En cuanto a la impugnación de la documental del numeral 7, marcada con la letra “G”, contentiva de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano C.M., SECRETARIO DE GOBIERNO, que corre inserto al folio 122, la cual fue presentada en copia simple y por cuanto no consta original ni copia certificada de la misma en el presente expediente tal y como lo establece el artículo 429.CPC el cual dispone

(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (…)

Siendo ello así, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostáticas simples, y no consta en autos que la misma halla sido consignada en original o en copia certificada y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual no le da ningún valor probatorio a la referida documental. Así se decide

En cuanto a la impugnación de las documentales de los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 marcadas con las letras “ K”,”L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” contentivos de justificativo médicos, de las mimas se pueden observar que fueron consignadas junto al libelo de demanda en copias simples pero se aprecian de las mismas que contienen sellos húmedos en original de recibido, tal y como constan a los folios quince (15) al veintitrés (23) del presente expediente Judicial, por lo cual este Tribunal considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior debe Declara Sin Lugar la impugnación formulada contra las referidas documentales. Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, este Tribunal valora de pleno derecho las referida documentales promovidas por no ser impertinente ni contraria a derecho. Así se decide

Respecto a la impugnación de la documental del numeral 22 marcadas con la letra “X” contentivo de justificativo médico, de las mimas se pueden observar que se encuentra estampado un sello húmedo cuadrado, con el membrete: “GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSO HUMANOS, recibido firma ilegible FECHA: 09-09-10, (folio 139)., por lo cual este Tribunal considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior debe Declara Sin Lugar la impugnación formulada contra las referidas documentales. Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, este Tribunal valora de pleno derecho las referida documentales promovidas por no ser impertinente ni contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de las documentales de los numerales 28 y 29 marcadas con los números “3” y “4” contentivos de Informes el primero de fecha 13 de Julio 2010 emitidos por ASODIAM y segundo de fecha 22 de julio de 2008, de las mimas se pueden observar que fueron suscrita en original por los médicos tratantes, tal y como constan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente Judicial, por lo cual este Tribunal considera que la parte impugnante debió ajustar su actuación de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 440 y siguientes ejusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior debe Declara Sin Lugar la impugnación formulada contra las referidas documentales. Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, este Tribunal valora de pleno derecho las referida documentales promovidas por no ser impertinente ni contraria a derecho. Así se decide

Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, esta Juzgadora entra a conocer el fondo de la controversia:

1.- DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.

Denuncia la querellante en su escrito libelar, el “… DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL: [ya que]…. Poseo otros años de servicio en la administración pública, tal es el caso de mi tiempo de servicio prestado en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en el cargo de Taquillera desde el 23-10-1961 al 7-6-1962, dando un tiempo de servicio 7 meses y 15 días. Posteriormente, en la Gobernación del Estado Aragua como Promotora en O.R.D.E.C, desde el 16-1-1980 al 31-12-198, con un tiempo de servicio de 11 meses y 17 días , y en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, como Coordinador VII adscrita al departamento de Participación Vecinal, con un tiempo de servicio desde el 1 /12/ 1980 al 31/7/84, con un tiempo de servicio de 3 años 7 meses. Computando un TIEMPO TOTAL DE PRESTACION DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE 20 AÑOS, 10 MESE Y 24 DIAS, de lo anterior se pude evidenciar ciudadano juez que cumplo con todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la JUBILACION ESPECIA…”

…Al producirse efectivamente el p.d.s. con posterior liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), dicho procedimiento debió traer consigo de manera simultanea el correspondiente procedimiento de jubilación especial, pero al no configurarse el otorgamiento de dicho beneficio a través de un acto administrativo se entiende como una REMOCION TACITA del cargo de Asistente de Servicio Social del Instituto, en fecha 10 de mayo de 2010, pues al ser “DESPEDIDA”, la ciudadana LIGIUA GALAVIZ, por motivo de supresión del mencionado Instituto sin ser trasladada a otra dependencia del Ejecutivo Regional, supone el cese de los funciones de la prenombrada ciudadana en el mencionado cargo…

Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

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Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

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Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

(…omissis…)

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

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Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

a.-De la reserva legal nacional

Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación especial y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(...).

32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

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Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

(...)

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Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua en concordancia con el articulo 5 numeral 1 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional.

En este punto, el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, en su artículo 30, señala:

..El Ejecutivo Regional a instancias de la Junta Liquidadora y a solicitud del personal que presta servicios, tramitara las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos siempre que hayan laborado no menos de quince años en la administración publica por ante la Vicepresidencia de la Republica…

Así, el numeral 1° del articulo 5 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, señala:

A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe medico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral…

b-De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, lo siguiente:

Artículo 4.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, debe concurrir los siguientes requisitos:

1) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomara como limite mínimo para el caso de obreros.

3) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento...

Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:

• Corre inserto al folio seis (06) Antecedentes de Servicio emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Aragua, departamento de Recursos Humanos, donde se puede apreciar las fechas de Ingreso 01-02-1993 y de Egreso 10-05-2010, de la ciudadana: L.G.D.P..

• Corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, donde se colige que la ciudadana M.M. prestó sus servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado (hoy liquidado) por espacio de dieciocho (17) años, tres (03) meses y nueve (09) días.

• Riela al folio 10 del expediente judicial, recibo de pago de cancelación por la Supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda, por un monto de 43.737,54 debidamente recibido conforme por la ciudadana L.G..

• Riela a los folios 11 al 14 del expediente judicial Solicitud de pago por la Dirección de Recursos Humanos para ser cobrado por la ciudadana L.G..

• A los folios 15 al 21 Justificativo Medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

• Al folio 22 corre inserto Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 08 de julio de 2010, y concedido desde el 06 de julio de 2010 hasta el 26 de julio de 2010. Con fecha de recepción 12 de julio de 2010.

• Al folio 23 corre inserto Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 30 de julio de 2010, y concedido desde el 27 de julio de 2010, hasta el 16 de Agosto de 2010. Con fecha de recepción 30 de julio de 2010.

• Al folio 24 cursa Antecedentes de Servicios emanado de la Gobernación del estado Aragua de la ciudadana L.G., fecha ingreso 16/01/1980, egreso 31/ 12/1980.

• Corre inserto al folio 25 Antecedentes de Servicios emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Recursos Humanos, fecha de ingreso 01/12/84, egreso 31/07/84.

• Corre inserta al folio 26 Constancia emitida por la Coordinadora de Nómina Registro y Control de la Empresa CADAFE, donde se especifica que la ciudadana GALAVIZ LIGIA, prestó sus servicios desde el 23-10-61 hasta el 07-06-62.

Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Nacional y Estadal por espacio de veintidós (22) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, Informe medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana Galaviz de P.L., padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo.

Concretamente, se observa del expediente judicial, que la querellante tenía más de quince (15) años de servicio dentro de la administración pública y que a su vez, solicitó le fuera tramitada su jubilación especial, no obstante la referida ciudadana no aportó elementos probatorios suficientes que indicaran la existencia de alguna circunstancia excepcional que justificara la tramitación de la jubilación especial que solicita.

Igualmente, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que la querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite y no, el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento está atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no a la Junta Liquidadora del Instituto del querellado.

De la misma manera la querellante estaba obligada a demostrar que existían “circunstancias excepcionales” que justificaran el trámite por ante la Vicepresidencia de la República, para que fuese ésta quien, en base a sus facultades discrecionales estimase suficiente o no, el mérito de la excepcionalidad invocada, lo cual no hizo. En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

2.- REINCORPORACIÓN.-

Alega la querellante en su escrito recursivo que “solicita la nulidad del acto de remoción tácito y retiro de hecho y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional. Igualmente solicita el pago de sus prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha cierta que sea concedida a la ciudadana L.G....”

Asimismo alega “…la inconstitucionalidad por cuanto se violo su derecho al debido proceso, la violación al principio de la legalidad y del estado de derecho contenido en los artículos 49,51,86,89,92,,96 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Igualmente denuncia la violación de los artículos 18, 19 ordina4° 23 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, 24 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del estado Aragua.

Ahora bien considera esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Instituto Corporativo de la Vivienda de del Estado Aragua”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional

resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido de remoción tácito y retiro de hecho, emanada Instituto Corporativo de la Vivienda de del Estado Aragua.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el presente caso recaído con ocasión la supresión y liquidación del “Instituto Corporativo de la Vivienda de del Estado Aragua”; por lo que considera que la administración querellada, no compenso la carga probatoria para desvirtuar que ciertamente no devino su actividad en una falta o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo procedente la denuncia planteada por violación de las normas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en el 49 de la Carta Magna, concatenado con la causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, es conveniente destacar por este órgano jurisdiccional, que en lo que se refiere a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:

Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En ejercicio de sus funciones los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada. (…)

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En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (58) al (59) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.

Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:

Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.

Ahora bien, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fue ordenado su eliminación.

En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso generalmente establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 15, para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, como está establecido en el caso de autos en el artículo 5 numeral 3º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo del estado Aragua para proceder a la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (Invivar), atribuida esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto (Vid. Sentencia Nº 2006-2039 de fecha 27 de junio de 2006 caso: M.F.V. contra el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA)).

Así, esta Sentenciadora observa que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra.

En otro sentido debe aclarar este Juzgado, que la reducción de personal, por reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Juzgadora que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el procedimiento de reducción de personal comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevó a cabo fue una supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

Ahora bien, visto que se trata de un p.d.s. de un Ente, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento administrativo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial.

No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras, la querellante comenzó a prestar servicio en el Instituto recurrido el 11 de febrero de 1993, tal con se desprende de la constancia emitida por el Presidente en el cargo de Trabajadora Social (30 del expediente Judicial), posteriormente fue promovido según constancia N° 130.95 como Asistente de Trabajo Social en fecha 6 de marzo de 1995 (folio 29 del expediente Judicial). Todo esto denota que la recurrente comenzó a prestar servicio en sus inicios mediante designación y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativo y la Constitución de 1961, que preveía el ingreso de los funcionarios por designación como una forma irregular de acceder a la carrera.

Asimismo se observa que en v.d.p.d. liquidación y supresión del Instituto, considerando que la supresión del Ente per se, basta para fundamentar el acto de retiro del querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento de los trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos del funcionario, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, procedimiento que debió realizarse, razón por la cual, tratándose el caso de marras de una liquidación y supresión del Ente, En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debió materializar actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo, lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto tanto en el expediente judicial como el administrativo, corrientes a los autos. Así queda establecido.-

3.- VIA DE HECHO

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “… Resulta señalar ciudadano Juez que al momento de hacerle la entrega del pago de las prestaciones sociales y de las prenombradas planillas, la funcionaria L.G., no recibió ni se lo notificó de acto administrativo alguno por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua o en su defecto por parte del Gobernador del Estado Aragua…Omssis…

Igualmente señala que: “…De lo anterior expuesto, no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de Ley que autoriza el Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua procesa a realizar una reducción de personal, ni tampoco existe acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Asistente de Servicio social, el otorgamiento del mes de disponibilidad...Omissis…”

Así pues, establecido lo anterior, denuncia la querellante, la ocurrencia de una “vía de hecho”, la cual, señala este tribunal, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.) según la cual:

En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

Por otra parte considera esta Sentenciadora no existe normativa legal que obligue a los organismos del Estado en proceso de liquidación o supresión, a reubicar a los funcionarios que en ellos laboran en otro organismo que cumpla los mismos objetivos y fines del organismo suprimido.

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que del folio (58) al (60) del expediente, corren insertas copias simples de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua, autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y a tal efecto se creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, así como el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR). En tal sentido, quien aquí decide considera oportuno verificar el contenido de la Ley de fecha 13 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1495, antes referida, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1º. Suprímase el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), creado por ley en fecha 9 de julio de 1990, el cual ha sido modificado en dos ocasiones, siendo la primera de ellas en fecha 15 de marzo de 1991 y posteriormente el 23 de diciembre de 1992. A este efecto, su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.

Así mismo, el artículo 2, estableció lo siguiente:

Artículo 2º. El proceso de liquidación del Instituto se realizara en el lapso de seis (6) meses, contando a partir de la vigencia de esta Ley. Pudiendo ser prorrogado de ser necesario, solo por una vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente.

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), y creó la Junta Liquidadora del referido Instituto, para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.

En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “…, no recibió ni se lo notificó de acto administrativo alguno por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua o en su defecto por parte del Gobernador del Estado Aragua…Omssis…

Igualmente señala que: “…De lo anterior expuesto, no se evidencia de los instrumentos en análisis, el cumplimiento de las formalidades requeridas por el legislador para realizar una reducción de personal en los términos concebido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, es decir de Ley que autoriza el Ejecutivo del Estado Aragua para Proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, no se constata de su articulado autorización alguna para que la Gobernación del Estado Aragua procesa a realizar una reducción de personal, ni tampoco existe acto administrativo por medio del cual procede a remover del cargo de Asistente de Servicio social, sin el otorgamiento del mes de disponibilidad...Omissis …”

Ahora bien, debe esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana L.G., dejo de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 10 de mayo de 2010, sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado arriba, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana L.G., en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, al dejar de cancelar el sueldo que le corresponde a la ciudadana L.G., desde la fecha 10 de mayo de 2010, ante la inexistencia del propio acto administrativo de colocación de disponibilidad; y así se declara.-

Ahora bien, conforme con lo anterior, y al haberse demostrado que la administración incurrió en la vía de hecho no cumplió con lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que la querellante se encontraba de reposo medico según los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren inserto a los autos a los folios 05 al 23, y lo manifestado por la querellante en su escrito libelar hasta el 10 de mayo del 2010 desempeño el cargo en dicho organismo, es por lo que esta Juzgadora considera que el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), debe cancelarle a la ciudadana L.A.G.D.P., los sueldos dejados de percibir correspondiente a los reposos médicos desde la fecha 10 de mayo de 2010 fecha esta hasta la cual la querellante presto sus servicios para el mencionado Ente hasta el 30 de julio de 2010, fecha esta del ultimo Certificado de Incapacidad por Inestabilidad cervical, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (v.f 23), y así se decide.-

4.- DEL MES DE DISPONIBILIDAD

Conteste con lo anterior, se evidencia que efectivamente la ciudadana L.A.G.D.P., dejo de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 10 de mayo de 2010, sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado, que la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, después de la terminación del reposo dictara un acto administrativo colocando a la ciudadana L.A.G.D.P., en situación de disponibilidad (01 mes) a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y luego si fuere el caso, que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias proceder al retiro de la funcionaria pública e incorporarla al registro de elegibles. En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, que era necesario dictar acto administrativo tendiente a notificar el pase a disponibilidad por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua adscrito a la Gobernación del estado Aragua, no dictado, por la existencia del Decreto de supresión y liquidación como acto administrativo de efectos generales. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.A.G.D.P., al cargo al cargo de Asistente en Servicio Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En tal sentido, ordenado como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente la reincorporación al cargo que ostentaba, así como el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así se declara.

5.- PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la recurrente en su escrito libelar que “…. Fundamenta para el pago de las prestaciones sociales “referida en la presente acción a los artículos 108, 133,666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde en forma resumida señala pago de conceptos de antigüedad, intereses compensatorios generados por dicho concepto, salario integral, el pago de antigüedad conforme al régimen laboral vigente hasta el 18 de junio de 1997, compensación por trasferencia y las condiciones de adoptase para general dicho pago….”

Ahora bien, conforme a lo anterior observa esta sentenciadora que, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente así como de los Antecedentes Administrativos, cursante a los autos traídos por el Ente Administrativo querellado, cursa a los autos orden de pago, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, recibo de pago y cálculos, de los cuales corren insertos a los folios (13 al 14 ), traídos a los junto al Libelo de la demanda, de donde se desprende que efectivamente el Instituto Corporativo de la Vivienda (INVIVAR),le canceló a la ciudadana L.A.G.d.P., las prestaciones sociales en fecha 01 de junio del 2010, según bauche de pago.

Concatenado con lo anterior de la Planilla de Liquidación de prestación de Antigüedad, se observa que a dicha ciudadana se le canceló la antigüedad correspondiente al 108, LOT, Indemnización de antigüedad 108 Literal Pág. 1ro, Literal c, Antigüedad 108 par. Parágrafo 2°, los intereses artículo 108, LOT correspondientes al 666 anterior y 668 actual, además de esos conceptos le cancelaron las diferencias por las vacacionales y bono de fin de años, sí como las fracciones.

Ahora bien verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, le cancelo a la ciudadana L.A.G.d.P., sus prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual esta sentenciadora declara Improcedente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, solicitado. Así de decide.-

6.-ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Alega la querellante en su petitorio que “….solicita la nulidad del acto de remoción tácito y retiro de hecho y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional….”

Ahora bien, siendo así, esta Juzgadora estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, este Juzgado considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

1. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

2. Los familiares calificados del trabajador o de las trabajadoras establecidas en el artículo 86 de la presente Ley.

3. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente no se observa, actuación alguna que lleve a verificar a esta sentenciadora que la querellante realizo por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, aunado al hecho de que la misma al solicitar a este Despacho el pago de la Indemnización por enfermedad ocupacional, no explicando detalladamente de donde deviene tal solicitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de la Indemnización por enfermedad ocupacional, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de lo planteado, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tal beneficio en el escrito recursivo, resulta forzoso declarar Improcedente el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.847.168, debidamente asistida por el ciudadano Abogado L.K.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), por órgano de la Gobernación del Estado Aragua, y en consecuencia resuelve:

SEGUNDO

Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana L.A.G.D.P., titular de la cédula de identidad número 2.847.168, al cargo de Asistente en Servicio Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes, solo a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública Estadal, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Ordena al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) la cancelación del sueldo, correspondiente desde la fecha 10 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio de 2010, fecha esta del ultimo Certificado de Incapacidad por Inestabilidad cervical, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

CUARTO

DESESTIMA la solicitud de jubilación especial, en virtud de la motiva del presente fallo.

QUINTO

IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por Enfermedad Ocupacional.

OCTAVA

PROCEDENTE la Vía de Hecho.

NOVENO

Ordenar NOTIFICAR a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Asunto Principal DE01-G-2010-000110

Asunto Antiguo 10452

MGS/cejor/ mr

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