Decisión nº 280 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

DECISIÓN N° 280.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1908-06

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez DRA. R.H.T., en fecha 04 de agosto de 2006.

En fecha 04 de agosto de 2006, revisado previamente el Expediente, se dictó auto, mediante el cual se acordó devolver al Tribunal a quo el mencionado Expediente, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la presente Causa de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2006, e igualmente incumplió con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, luego que la parte acusadora introdujo el Recurso de Apelación contra dicha decisión, es decir, el respectivo emplazamiento.

En fecha 16 de octubre de 2006, esta Sala acordó oficiar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala el Expediente distinguido bajo el N° 1908-06, contentivo de la Causa seguida al ciudadano J.C.R.G., en caso de haber sido completadas las notificaciones y emplazamiento en el proceso.

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió oficio N° 0432-06, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a esta Sala el Expediente distinguido bajo el N° 1908-06, en virtud de que se había completado con las notificaciones faltantes en la presente Causa.

En fecha 24 de octubre de 2006, esta Sala acuerda nuevamente, devolver las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo no cumplió con lo ordenado por esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2006, esto es, que no procedió de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a emplazar a la parte querellada a objeto de que contestara el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2006, esta Sala acordó oficiar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 661-06, a los fines de que remita a esta Sala y en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo del oficio en que se solicita, el Expediente distinguido bajo el N° 1908-06, contentivo de la Causa seguida al ciudadano J.C.R.G. y que el no cumplimiento de lo ordenado por esta Sala podría considerarlo esta Alzada como un desacato.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 0475-06, proveniente del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual da respuesta al oficio N° 661-06, de fecha 20 de noviembre de 2006, librado por esta Sala, en donde informa que en esa misma fecha (22/11/2006) dicho Juzgado acordó librar nuevamente boleta de emplazamiento a nombre del ciudadano J.C.R.G..

Luego en fecha 29 de enero de 2007, recibe oficio N° 21-J-0034-97, proveniente del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en fechas 13-10-2006, 20-10-2006 y 22-11-2006, dicho Juzgado a quo, acordó librar boleta de emplazamiento a nombre del ciudadano J.C.R.G. y por cuanto resultó infructuoso, acordó nuevamente librar dicha boleta de emplazamiento.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió oficio N° 0109-07, de fecha 19 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a esta Sala el Expediente distinguido bajo el N° 1908-06, en virtud de que habían sido practicadas las diligencias requeridas por esta Sala.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió por ante esta Sala el expediente original.

En fecha 17 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar los recaudos al expediente.

En fecha 30 de abril de 2007, en virtud de la resolución Nº 088 de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la rotación de Jueces Superiores Penales Ordinarios, toma posesión en esta Sala en fecha 20 de marzo de 2007, la DRA. A.R.B., por lo que se avocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión. Librándose las correspondientes notificaciones.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, se remite al Tribunal a quo la presente causa, debido a que se evidenció que no constaba en autos las resultas de las boletas de emplazamiento de la parte querellada a objeto de que contestara el Recurso de Apelación.

En fecha 07 de agosto de 2007, se dictó auto y se acordó librar oficio al Tribunal a quo para que remitiera el expediente a esta Sala, debido a que había transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que fueran completadas las notificaciones y emplazamientos faltantes en el proceso.

En fecha 29 de octubre de 2007, se acordó ratificar el oficio con el objeto de que el Tribunal a quo remitiera el expediente a esta Alzada.

Luego en fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en esta Sala.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar los recaudos al expediente, y en esta misma fecha se acordó remitir el expediente al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, debido a que no constaba en el mismo las resultas de la boleta de emplazamiento no el cómputo correspondiente al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 22 de julio de 2008, esta Alzada libró oficio al Tribunal a quo, con el fin de que se sirviera dar información de los motivos por los cuales no fue remitida la presente causa que había sido enviada en fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto mediante el cual informó que había girado las instrucciones necesarias a la Oficina de Alguacilazgo con el fin de que se practicara la boleta de emplazamiento; sin embargo el ciudadano alguacil no practicó la misma por cuanto consideraba que la dirección aportada era zona de alta peligrosidad.

Luego en fecha 22 de septiembre de 2008, esta Alzada acordó ratificar el oficio al Tribunal a quo, con el fin de que se sirviera dar información de los motivos por los cuales no fue remitida la presente causa que había sido enviada en fecha 05 de diciembre de 2007.

Igualmente, en fecha 29 de octubre de 2008, esta Alzada libró oficio al Tribunal a quo, con el fin de que se sirviera dar información de los motivos por los cuales no fue remitida la presente causa que había sido enviada en fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual informó que había girado las instrucciones necesarias a la Oficina de Alguacilazgo con el fin de que se practicara la boleta de emplazamiento; sin embargo el ciudadano alguacil no practicó la misma por cuanto consideraba que la dirección aportada era zona de alta peligrosidad, por lo cual acordó nuevamente practicar la boleta de emplazamiento con la Dirección de Operación de la Policía Metropolitana.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Sala acordó librar oficio al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, con el fin de que se sirviera dar información de los motivos por los cuales no fue remitida la presente causa que había sido enviada en fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió por ante esta Sala el expediente; y en esta misma fecha se acordó agregar los recaudos al expediente, por cuanto los mismos guardan relación con la causa.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto, mediante el cual se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala procede a revisar las presentes actuaciones y, en consecuencia, observa:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Recurrente, ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Consta en Auto de fecha 17 de julio del presente año emanado del Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que transcribo textualmente a continuación:

‘…El 07-06-06 la Profesional del Derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ solicita la citación por carteles del ciudadano acusado J.C.R.G. …una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente este juzgado (sic) a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa: que la ultima (sic) actuación de la parte acusadora es en fecha 7-06-06, no instando la cauda (sic) por mas (sic) de 20 días hábiles..., con motivo de lo anteriormente expuesto y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación privada (sic) M.F. (sic) MORA HERRERA, debidamente asistida por la profesional del derecho debe declararse abandonada, conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE…

Como se puede evidenciar del texto transcrito ut supra el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara abandonada la presente causa, alegando un fundamento jurídico que en este caso se encuentra totalmente fuera del contexto legal por cuanto se basan (sic) en un criterio que discrepa del propósito original de la norma alegada, lo que trae como consecuencia la lesión de derechos fundamente (sic) de mi representada.

Esta decisión es claramente violatoria de principios legales y constitucionales a los que tiene derecho toda persona y en este caso la parte querellante, puesto que evidentemente esta causal a la que se contrae el articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia en el presente caso de marras, hecho que se acreditará en este Recurso de Apelación y que son los motivos por los cuales estamos recurriendo esta decisión.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

DEL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Tal y como se describió en el capitulo (sic) reservado a los hechos, el A Quo declaró el Abandono de la Acusación Privada, toda vez que esta parte acusadora no instó por mas (sic) de 20 días hábiles y por cuanto, originan esta causal dispuesta en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respecto a este particular es menester hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 7/6/06 se solicitó ante este tribunal (sic) la realización de la citación por carteles del ciudadano J.C.R.G., Acusado en la presente causa, por cuanto aún no constaba para esa fecha en el cuerpo vivo del expediente que se hubiere practicado la citación personal. Es por ello que esta representación decidió solicitar a ese despacho dicha citación por Carteles (sic), de acuerdo a lo que establece el Articulo (sic) 410 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 410. (…)

Bien clara es la norma adjetiva, al establecer que el juez debe ORDENAR la practica (sic) de la Citación (sic) los (sic) carteles PREVIA PETICIÓN DEL ACUSADOR, es decir que (sic) esta parte para que se haga efectiva dicha modalidad debe solicitarlo ante el juez (sic) de Juicio. Tal y como se evidencia en el expediente esta parte acusadora efectivamente solicitó al A quo la realización de la Citación (sic) por Carteles (sic) del acusado tal y como lo establece la norma que debe realizarse, lo que no consta en el mismo es que ese Juzgador se halla (sic) pronunciado sobre tal solicitud, y no consta por cuanto este juzgado (sic) no la ordenó, es decir no (sic) se concretó en ningún momento la materialización de la solicitud realizada por esta representación por escrito, hecho que a todas luces originó prácticamente la paralización del proceso, toda vez que era deber del Juez contestar y pronunciarse respecto a dicha solicitud.

El A quo en su decisión alega que esta representación dejo (sic) de instar la causa de forma escrita tal y como lo establece el Código Procesal (sic) Penal, en ningún momento menciona que este (sic) no se pronunció de forma eficaz y oportuno (sic) respecto a la solicitud, por el contrario simplemente se limita a transcribir el contenido de la norma in comento, no expresando los motivos por lo cuales no acordó la Citación (sic) por Carteles (sic) del Acusado, siendo evidente el contenido de la misma que establece que el juez debe ordenarla previa petición del Acusador privado, tal y como se realizó; y en virtud de ello se puede evidenciar la clara violación de esta norma adjetiva.

Esta omisión por parte del administrador de justicia claramente viola principios fundamentales establecidos tanto en nuestra norma procesal, como en la propia Constitución (sic), que son normas que deben prevalecer sobre cualquier disposición legal que colida con alguno de los derechos por ella (sic) establecidas (sic). Es así como este juzgador (sic) al emitir este auto declarando el abandono de la de (sic) la (sic) Acusación, viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El derecho de Petición de toda persona y el de recibir una respuesta oportuna por parte de los órganos (sic) de Administración de justicia (sic), derechos previstos en los Artículos (sic) 26 y 51 de la constitución (sic) los cuales expresan lo siguiente:

(…)

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en su sentencia dictada en fecha 27 Abril del año 2006: ‘…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

También en su sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, el 5 de Junio de 2002 ‘...El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…’

Queda claro en el presente caso de marras, se violaron flagrantemente estos derechos constitucionales, todo ello en perjuicio de mi representada COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, por cuanto no hubo una respuesta oportuna y adecuada y mucho menos se acordó lo establecido en el Articulo (sic) 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que este caso se traduce en violación a la tutela judicial efectiva, garantía indispensable en todo estado y grado del proceso. Por el contrario no hubo respuesta afectiva que permitiera a esta representación accionar este mecanismo a través del cual pudo haber logrado la citación del Acusado, que ahora como consecuencia de la decisión dictada por ese juzgado (sic) puede quedar impune.

Así mismo se han violado también principios procesales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos (sic) 6 y 177, los cuales establecen lo siguiente:

(…)

Contrario a lo establecidos (sic) en estas disposiciones legales el A quo no se pronunció dentro del lapso establecido, y mucho menos decidió sobre la solicitud realizada sin una causa justificada, omisión (sic) gravemente afecta a mi representada, por cuanto se ha emitido una decisión no conteste con la (sic) disposiciones legales establecidos (sic) en nuestro ordenamiento jurídico. Es de nuestro conocimiento, que los administradores de justicia diariamente atienden una gran cantidad de causas en los juzgados que tienen a su cargo, y en virtud de ello son muchas las solicitudes y asuntos que deben conocer y contestar, pero no (sic) ello no es una causa justificable para que estos no emitan una repuesta oportuna y eficaz correspondiente a cada caso, por el contrario es su deber responder a cada una de las solicitudes que se le presentan, de forma eficaz.

Como se puede evidenciar en este caso, el tribunal (sic) omitió emitir un pronunciamiento respecto al caso, de manera oportuna y eficaz (sic) es decir dentro del lapso establecido y de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 410 del la norma adjetiva, violando de esta forma principios, derechos y garantías procesales fundamentales de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A; anteriormente citadas (sic).

Por otro lado también es importante destacar el hecho de que tampoco se configura la causal en la que se fundamenta la declaratoria del Abandono de la Acusación Privada emanada de ese juzgado (sic), prevista en el articulo (sic) 416 del COPP (sic), que reza que la acusación que dejare de instarse por mas (sic) de 20 días hábiles posteriores a la última petición por escrito, se entenderá abandonada, ello por cuanto el mismo artículo establece que se excepcionan los casos los cuales NO SE NECESITE LA EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ACUSADOR PRIVADO. En nuestro criterio esta (sic) mas (sic) que manifestada y evidenciada en autos, la voluntad de mi representada la cual era la de lograr efectivamente la citación de acusado y por ello, visto que no constaba para la fecha tal y como se dejó asentado en la solicitud presentada, que la citación personal se hubiese efectuado, por el contrario la misma fue ilusoria y fue la razón por la cual se pidió que se ordenase la citación por carteles en el presente caso. Sin embargo igualmente este fue ilusorio todas (sic) ves (sic) que el tribunal (sic) jamás se pronunció oportuna y eficazmente respecto a lo solicitado. Por ello es criterio de quien aquí expone que la voluntad del acusador esta (sic) más que manifestada en autos, pero que la misma no fue tomada en cuenta por el juzgador (sic) al momento de tornar su decisión,

Así mismo, de esta forma ha realizado una interpretación errónea de la ley, por cuanto si (sic) se encuentra la voluntad del acusador en autos, ya que este oportunamente, presentó su acusación, se realizó inmediatamente su ratificación y posteriormente las subsanaciones a que hubo lugar, luego de su admisión se consignó debidamente copia de la acusación a fin de que se realizara la respectiva citación y luego sin haberse tenido repuesta sobre la misma se solicita la citación por carteles. Es por lo cual esta (sic) representado (sic) no entiende como el A Quo puede tomar esta decisión, siendo responsabilidad de ese juzgado (sic) decidir y ordenar dicha citación, previa petición del acusador tal y como se realizó. Por consiguiente en el presente caso no se incurre en la causal dispuesta por la ley para declarar el abandono, por cuanto en este caso si (sic) se configura la excepción establecida en la misma norma, adminiculado al hecho de que siempre esta representación siempre ha estado al pendiente del desarrollo de la causa, a los fines de hacer justicia en el presente caso y no quedar una vez más como en otros casos, la impunidad como reinante.

Queda claro para esta representación que en esta causa se ha presentado una interpretación errónea de esta norma y totalmente contraria a lo que establece, de hecho el artículo 4 de nuestro Código Civil que reza: (…).

La norma es clara y precisa en establecer que la interpretación de la ley debe realizarse en el sentido que aparece evidente, y como es evidente la norma procesal que establece como ya se mencionó que se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez (sic), EXCEPCIÓN HECHA DE LOS CASOS EN LOS QUE, POR EL ESTADO DEL PROCESO, YA NO SE NECESITE LA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD DEL ACUSADOR PRIVADO.

En este caso por el contrario el tribunal (sic) emite un pronunciamiento inmotivado donde el Juzgador de ese despacho hace una interpretación errónea del articulo (sic) en cuestión y a su vez no vio, no valoró, ni mucho menos consideró las violaciones de rango constitucional que esa decisión ocasiona en contra de mi patrocinada y que se encuentran allí plasmadas como lo son: el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia que tiene toda persona y el derecho a la tutela judicial y efectiva. Del análisis de estos preceptos jurídicos, se evidencia en el presente caso de marras la existencia de una interpretación restrictiva del Articulo (sic) 416 de nuestra norma adjetiva, y la violación de principios constitucionales y procesales, mediante la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio con la cual se pretende poner fin al proceso mediante de (sic) la declaratoria del abandono de esta Acusación Privada.

En este orden de ideas considero que la decision (sic) emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a las disposiciones legales y principios constitucionales en los que se fundamente el sistema juridico (sic) venezolano, y por consiguiente una decisión que violenta flagrantemente los principios legales y constitucionales anteriormente mencionados.

CAPITULO VI

PETITORIO.

Por todos y cada unos de los vicios revestidos de carácter ilegal e inconstitucional, anteriormente explicados, solicitamos que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio del 2006 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el Abandono de la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano J.C.R.G. por el delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA y en consecuencia:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la decisión emanada de ese juzgado (sic), en donde no se encuentran llenos los extremos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido una decisión inmotivada en el presente caso de marras.

SEGUNDO: En consecuencia se ordene la citación por Carteles (sic) del Acusado y la posterior celebración de la Audiencia de Conciliación correspondiente, de acuerdo a los (sic) establecido en los Artículos (sic) 410 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; en la presente acusación privada que se sigue en contra del ciudadano J.C.R.G., por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADAS en grado de continuidad, en contra de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A (sic)

Por todo lo antes expuesto que he fundamentado y alegado en razones de hecho y de derecho y amparados en un Estado Social Democrático de Derecho de Justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decision (sic) emanda (sic) del juzgado (sic) Vigesimo (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que declaró el Abandono de la Acusación Privada presentada en contra del ciudadano J.C. RIVAS GALICIA…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Han ingresado las presentes actuaciones a este Juzgado de Primera instancia (sic) en funciones (sic) de Juicio provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la Acusación Privada incoada por la profesional del Derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., directora (sic) de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano J.C.R.G., por la comisión del delito de Difamación e Injuria Calificados y Continuados, previstos y sancionados en los artículos 445 y 446, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano.

Correspondiéndole a esta Juzgado el conocimiento de la presente acusación privada

En (sic) fecha 04 de Mayo del año en curso este Juzgado ordenas (sic) subsanar la presente acusación privada en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el 12 de Mayo del presente año la ciudadana M.F.M.H., debidamente asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, presenta escrito subsanado (sic) la acusación privada.

En 15-05-06, este Tribunal ADMITE la acusación interpuesta por la parte acusadora, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previsto en los artículos 442 primer aparte y 444 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y ordena la citación personal del ciudadano J.C.R.G..

Costa en las acta acuse de recibo de la citación librada a nombre del ciudadano J.C.R.G., mediante la cual el ciudadano alguacil deja constancia que se entrevisto (sic) con una persona quien dijo llamarse L.C., quien le manifestó que no conoce a esa persona.

El 07-06-06 la Profesional del Derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, solicita la citación por carteles del ciudadano acusado J.C.R.G..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente este juzgador (sic) a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Que la última actuación de la parte acusadora es en fecha 07-06-06, no instando la presente causa por un lapso mayor a los 20 días hábiles establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 416 el cual establece:

(…)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte acusadora presento (sic) escrito solicitando la citación por carteles del acusado en fecha 07-06-06, no instando la causa por más de veinte días tal y como consta del libro diario llevado por este Tribunal, transcurriendo 23 días hábiles desde la última solicitud, los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio del presente año y 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 14 de julio del presente año.

Con motivo de lo anteriormente expuesto y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación Privada interpuesta por la ciudadana M.F. (sic) MORA HERRERA, debidamente asistida por la profesional del derecho debe declararse ABANDONADA, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa a la acusación privada; fue interpuesta conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la parte acusadora no ha actuado temerariamente ni maliciosamente. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ABANDONADA la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., debidamente asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, continuada y agravada, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem...

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de autos, no hubo Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

La ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem.

Por lo que, en función de ello, alega la Recurrente que una vez presentada la Acusación Privada, se hizo imposible la citación personal del Acusado, motivo por el cual solicitó en fecha 07 de junio de 2006, al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que dicha solicitud no fue respondida por el Tribunal a quo, produciéndose posteriormente la decisión de dicho Juzgado en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró Abandonada la Acusación Privada, por cuanto habían transcurrido más de 20 días desde la última solicitud realizada y por lo tanto se había dejado de instar la causa, lo que según el dicho de la Recurrente, es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de petición de su representada, la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.

También alega la Recurrente, que con la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Abandonada la Acusación Privada, se violaron según su criterio, los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 6 y 177.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones del Cuaderno Especial que la Recurrente, en su PETITORIO, solicitó que esta Sala Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordene la citación por carteles del Acusado y la posterior celebración de la Audiencia de Conciliación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 409 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 708, de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

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En este sentido, la Sala observa que en el presente caso se evidencia de autos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no fue violentado debido a que la parte Recurrente, tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para ser escuchada, ya que se le permitió el ejercicio de sus derechos en cuanto fue garantizado el acceso al órgano judicial para exponer sus peticiones, y en consecuencia, de esta forma, logró solicitar el día 07 de junio de 2006, que se fijara la citación por carteles del acusado, por cuanto la citación personal no se había logrado realizar; motivo por el cual mal podría decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva fue violentado, ya que como se evidencia de autos, se le permitió a la Recurrente ser oída por el órgano administrador de justicia, este es el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, con respecto al Derecho a Petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nº 03-2402, estableció lo siguiente:

…En razón de lo cual, la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…

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Con respecto al derecho de petición, la Sala considera estrictamente necesario que en el presente caso, el mismo sea analizado en concordancia con el deber que tienen las partes de impulsar el proceso, y más aún cuando se trata de un delito de acción privada, en el cual el rol y el desempeño de la parte acusadora, que ya no es representada por el Ministerio Público, implica un nivel de intervención sumamente activo, el cual es primordial para que el proceso pueda seguir su curso. Así en este orden de ideas, con respecto al impulso del proceso por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Expediente Nº 04-3001, estableció lo siguiente:

“…En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.

Observa esta Sala, que en el presente caso, por tratarse de un delito de acción privada, es sumamente importante el impulso que deben dar las partes al proceso, ya que es en una de ellas en quien reposa el rol del Acusador; motivo por el cual, la parte interesada debe estar consciente que sobre ella existe la carga de ser diligente, y debe mantenerse interviniendo activamente en el proceso, para evitar de esta forma que el mismo decaiga. De igual forma es menester establecer que, en esta misma línea existe por parte del órgano administrador de justicia, un deber insoslayable de cumplir con lo establecido tanto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de Petición, como en el artículo 6 Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia….”. Por lo que, de la interpretación concatenada de estas normas, se evidencia que en el proceso debe existir un sistema que funcione en ambas direcciones, es decir, por un lado se encuentran las partes del proceso, quienes deben manifestar su interés en que este siga su curso hasta ver resueltos los conflictos planteados al órgano judicial, impulsando así a través de las distintas actuaciones permitidas por la Ley, el curso del mismo; y por otro lado se encuentra el deber insoslayable por parte del órgano judicial, de emitir una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por las partes.

En este sentido, es necesario observar, que en el presente caso la parte acusadora, realizó una solicitud al Tribunal a quo, contemplada en la Ley Adjetiva Penal, en el artículo 410, el cual establece que:

…Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor....

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Con esta actuación de la parte Acusadora, se evidencia que cumplió con el deber del impulso procesal, instando al órgano judicial para que diera continuidad al proceso y se pronunciara con respecto a si era procedente o no la citación por carteles. Sin embargo, de igual forma se observa que una vez realizada la solicitud por la parte acusadora, el pronunciamiento inmediatamente siguiente del Tribunal a quo, fue declarar Abandonada la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”.

Ahora bien, el Legislador estableció en los artículos anteriormente transcritos el procedimiento que debe llevarse a cabo para que se efectúe la citación del Acusado, estableciéndose que si no se ha efectuado la citación personal, se ordenará la citación por carteles, previa petición de la parte Acusadora; tal como se evidencia de autos, en el presente caso ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, no se llevó a cabo la citación personal, motivo por el cual la parte acusadora solicitó al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07 de junio de 2006, que ordenara la citación por carteles. Sin embargo, al observar el contenido del artículo 410, de forma concatenada con el artículo 416, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador dio cabida a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han convenido en llamar el “abandono de la acusación”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1748, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active….

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De acuerdo con la jurisprudencia anterior, en el proceso penal llevado a cabo para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, existe lo que se denomina el desistimiento de la acusación, por un lado, el cual consiste en que la parte acusadora ha perdido el interés en el ejercicio de la acción penal, y por lo tanto desiste o declina la acción de forma expresa, es decir, a través de una manifestación de voluntad de forma inequívoca en la cual no ejerce más la acusación; o de forma tácita, lo cual ocurre cuando la parte acusadora adopta un comportamiento de omisión en cuanto a la fase probatoria del proceso, es decir, que llegada la oportunidad procesal contemplada en la Ley, para la promoción de las pruebas en las cuales la parte fundamenta su acusación, la misma no realiza ningún tipo de actividad destinada a la promoción de las éstas. Y por otro lado, existe en esta clase de procedimientos de acción privada, lo que se conoce como el abandono de la acusación, ya que debido a la naturaleza de los delitos de instancia de parte, es necesario que la parte acusadora mantenga una intervención permanente a lo largo del mismo, impulsando el proceso para que no quede paralizado y decaiga sino que por el contrario debe estar constantemente instando el proceso, es decir, debe mantener un comportamiento activo en lo que se refiere a solicitar, reclamar, exhortar, etc., al órgano judicial lo que considere necesario con el objeto de que el proceso penal avance y siga su curso hasta la consecución de una sentencia definitivamente firme, ya que de lo contrario, opera el llamado abandono de la acusación, cuando se ha dejado de instar el proceso por un período mayor a veinte días hábiles desde la última solicitud o actuación de la parte acusadora.

En el presente caso, observa esta Sala que la parte Recurrente, presentó el día 07 de junio de 2006, solicitud para que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenara la citación por carteles, por cuanto la citación personal no se había logrado; con dicha solicitud se evidencia que la parte acusadora ejerció el impulso procesal, con lo cual fue diligente y actuó de forma activa en el proceso. Sin embargo, de igual forma se evidencia que en el sistema integrado tanto por las partes como por el Órgano Judicial, quien mantuvo una conducta pasiva, o lo que es peor aún, quien causó la inactividad en el proceso, fue el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto no emitió respuesta alguna a la solicitud que había realizado la parte, sino que por el contrario dejó transcurrir un lapso de tiempo mayor a 20 días hábiles, para posteriormente declarar el abandono de la acusación privada, incurriendo así en la grave y lamentable violación al derecho de petición, que como se estableció anteriormente, debe garantizar que una vez escuchada la solicitud de las partes el Órgano que está conociendo el caso, debe necesaria y obligatoriamente dar una respuesta a la solicitud, la cual evidentemente no tiene por qué ser favorable, pero debe existir respuesta ya sea en contra o a favor dependiendo del caso en concreto. En este sentido, observa esta Sala, que la parte acusadora sí instó el proceso, y quien dejó de impulsarlo por un período de tiempo mayor a 20 días fue el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo cual, mal podría trasladarse la inactividad del Tribunal, a la parte quien sí se comportó de forma activa al realizar la solicitud para que se ordenara la citación por carteles.

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se verifica que el Juez a quo violentó derechos o principios constitucionales a la parte acusadora, motivo por el cual, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006; REVOCAR la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem; y en consecuencia ORDENAR al Tribunal a quo, pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual solicita que se ordene la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA C.S.R., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem; SEGUNDO: REVOCA la Decisión de fecha 17 de julio de 2006, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana M.F.M.H., Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano J.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem; y TERCERO: ORDENA la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por la parte acusadora, en fecha 07 de junio de 2006, en cuanto a que ordene la citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 1908-06.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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