Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de marzo de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2011, por el abogado F.A.S.B., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Lierka Y.K., mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, a fin de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentado por la ciudadana Lierka Y.K. en contra de la sociedad de comercio Inversiones Ecarri Tortolero, C.A., cuya pretensión consiste en que la demandada le otorgue el documento definitivo de compra venta ante la respectiva oficina de registro público.

El presente juicio se encuentra en esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Ecarri Tortolero, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, ordenó a la parte demandada a cumplir con el contrato privado que suscribió en fecha 17 de noviembre de 2004 y declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación.

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, F.C., afirma que es contencioso como el proceso de congnición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

En atención a la norma, jurisprudencia y doctrina antes citadas, es deber de este Juzgado Superior evaluar si existen medios de prueba que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama y concurrentemente que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta en llamar fomus buoni iuris y periculum in mora.

En el caso de marras, corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, original de contrato de opción de compraventa producido con el libelo, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Ecarri Tortolero, C.A. y la ciudadana Lierka Y.K., en donde aquella se compromete a vender a la demandante, una (1) villa, distinguida con el N° 3, de tipo 1, ubicada en el desarrollo de viviendas unifamiliares denominado “Conjunto Residencial Los Aleros”, ubicado en el lado norte de la Carretera Panamericana, caserío La Entrada, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, en construcción, documental con la que queda satisfecho el primer requisito de procedencia de la cautela solicitada, vale decir, presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, apreciando esta alzada que a los folios 170 al 190 del expediente, corre inserta sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y ordenó a la parte demandada a cumplir con el contrato privado suscrito en fecha 17 de noviembre de 2004, otorgando el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C.; siendo oportuno destacar que el proceso cautelar es el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, resulta concluyente, que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada busca asegurar un bien inmueble determinado mediante el cumplimiento de la sentencia, en atención a esta circunstancia, el peligro de infructuosidad está inserido en el mismo ejercicio del recurso de apelación, circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial el peligro de mora en la eventual ejecución del fallo.

En el decurso de esta sentencia, se consideraron satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por consiguiente, este Juzgado Superior DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una villa tipo I, distinguida con el Nº 3 que tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2) que consta de planta baja y planta alta, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Conjunto; SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Villa Nº 04 y OESTE: Fachada Oeste del Conjunto. Al referido inmueble le corresponde en uso exclusivo dos (2) puesto de estacionamiento y le corresponde un porcentaje de condominio de 10,80%, y es propiedad de la demandada INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A. por haberlo construido, según documento de condominio del “Conjunto Residencial Los Aleros” protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 15, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 96. ASI SE DECIDE.

Líbrese Oficio.-

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.041

JAM/DE/MDC.-

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