Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3044-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte Querellante: L.E.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.061.072.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogada Rachele del Carmine Pasqua, portadora de la cédula de identidad número V- 12.163.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.729.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Tabatta I.B., portadora de la cédula de identidad número V- 11.405.179 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en calidad de juzgado distribuidor, se inicia el presente proceso contencioso-administrativo funcionarial. Una vez realizada la distribución mediante el sorteo correspondiente, en fecha 11 de agosto de 2011, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Una vez remitido el expediente, se le dio entrada en fecha 12 del mismo mes y año, y se registró en el Libro de Causas bajo el número 3044-11.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó la reformulación de la querella presentada, debido a la carencia de los instrumentos fundamentales en los que se basa la pretensión.

Por medio de diligencia fechada el 20 del mismo mes y año, se consigna ante la secretaría de este Tribunal, instrumento fundamental de la querella funcionarial incoada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admite el recurso contencioso-administrativo funcionarial. Se ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, se ordenó la apertura de una pieza por separado al expediente, con el fin de tramitar la solicitud de amparo cautelar requerida.

Acto seguido, en fecha 28 del mismo mes y año, el ciudadano querellante, asistido por el abogado R.C., consignó mediante diligencia dos juegos de copias simples del expediente, con el fin que fueran certificadas, para que posteriormente se anexaran a la citación y notificación respectiva, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre del mismo año, el hoy querellante, debidamente asistido por el abogado R.C., mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la notificación ordenadas.

En fecha 27 del mismo mes y año, se dejó constancia en el expediente, mediante diligencia realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal a tal fin, de la realización efectiva, de la citación y notificación ordenadas por este Juzgado.

En fecha 6 de diciembre del mismo año, la abogada Tabatta I.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 11.405.179 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, condición acreditada mediante poder emitido en fecha 21 de octubre de 2011, por el ciudadano Nenguyen Torres López, actuando por delegación del ciudadano Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella.

En fecha 9 del mismo mes y año, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procede a consignar mediante la diligencia respectiva, antecedentes administrativos del caso de marras, constantes de 194 folios útiles.

En fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal visto que ya había vencido el lapso para proceder a la contestación de la querella, fijó el quinto día de despacho siguiente con el fin de que se llevase a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 10 de enero del año 2012, se celebró la audiencia preliminar del caso, dejándose constancia en la misma, que asistieron ambas partes, así como que la abogada Tabatta I.B.C., sustituta de la Procuraduría General de la República, manifestó no tener facultad para conciliar, y que finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 del mismo mes y año, se dejó constancia mediante diligencia firmada por el secretario de este Tribunal, que las partes promovieron pruebas y que el lapso de evacuación será computado íntegramente.

En fecha 13 de febrero del mismo año, este Tribunal fijó para el cuarto día de despacho siguiente, la realización de la audiencia definitiva, realizándose el día 22 de febrero del mismo año. En dicha audiencia, se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo, será emitido dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia conforme al artículo 108 de la misma.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I – La nulidad absoluta de la decisión número 0473 de fecha 13 de abril de 2011, proferida por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

II- La reincorporación al cargo de Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, o a otro similar con la misma jerarquía dentro del cuerpo policial de donde fue destituido.

III- La cancelación de todos los salarios caídos, desde el momento efectivo de la destitución, con todos los beneficios derivados y aumentos que se produzcan en todos estos conceptos, hasta la fase de ejecución de la sentencia

IV- El reconocimiento del tiempo que transcurra en el juicio, con el fin del cálculo respectivo de la antigüedad, los ascensos dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales que puedan corresponderle.

V- Solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales con los respectivos intereses, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce que el día 5 de marzo de 2011, se dirigió a su lugar de trabajo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San A.d.S., en horas de la mañana, con el fin de solicitar al ciudadano Comisario J.d.J.P.C., en su condición de Director de Estrategias Especiales y superior inmediato de quien interpuso la presente querella, un permiso para ausentarse del trabajo, con motivo del cumpleaños de dos de sus hijas, petición que fue aceptada por su superior inmediato, circunstancia que quedó reflejada en el libro de novedades del día.

Posteriormente a haber obtenido, según su decir, el permiso relatado, procedió a retirarse del lugar, dirigiéndose según dice al centro de Caracas, y retornando después a la sede de la cual había salido en horas de la mañana, con el fin de enterarse de alguna novedad que pudiese haber ocurrido durante su ausencia. Al percatarse, de acuerdo a sus informaciones, del estado de normalidad, se retiró de manera definitiva a su hogar, ubicado en el Estado Vargas, con el fin de continuar realizando las diligencias para las cuales habría pedido permiso.

Encontrándose en el Estado Vargas, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, recibió una llamada de su superior inmediato, con el fin de comunicarle que debía presentarse en el despacho lo más pronto posible. Ante esta situación, el querellante, según manifestó, procedió a trasladarse inmediatamente, pese a que supuestamente le expresó al antes referido funcionario que se encontraba en el Estado Vargas, llegando al referido despacho, según lo que indica a las 7:50 p.m. Casi al llegar al despacho, el Comisario Jefe B.Z., Jefe de la Dirección de Investigaciones Internas, le retiene su dotación policial.

Acto seguido, el mencionado Comisario Jefe, procedió a informarle sobre una situación irregular presuntamente acaecida en el sitio en horas de la tarde de ese mismo día. Según lo informado, se encontraban en el lugar un total de 13 ciudadanos en calidad de detenidos jugando football de salón en una cancha improvisada en el área de estacionamiento, con 5 funcionarios adscritos a la Dirección de Respuesta Inmediata.

Posteriormente, se le habría ordenado a los detenidos el reingreso a sus celdas, por realizar la actividad sin las adecuadas medidas de seguridad para su custodia. Además de esto, y al revisar el sótano del lugar, donde se encontraban los calabozos, se halló un ambiente alusivo a una fiesta infantil y una penada haciendo la limpieza del lugar, aunado a un conjunto de artículos relativos a dicha fiesta.

Ante lo relatado, el ciudadano querellante, procedió a exponer que él se encontraba de permiso, otorgado por su superior inmediato, el Comisario J.d.J.P.C., y que solamente se habría enterado que las hijas de una penada cumplían años y que les partirían una torta dentro del recinto, situación que a su decir, no sería contraria a derecho, pues no constituiría ni un delito ni una falta, y que según su argumentación, sería incluso una situación que ocurre en todas las cárceles del mundo, y que propendería al respeto de los derechos de los reclusos y su humanización.

De todo esto, habría resultado como consecuencia, y pese a toda la argumentación supuestamente esbozada, la apertura de un procedimiento administrativo abreviado en contra del querellante, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se contraen a la inobservancia de normas jurídicas en general y a no ceñirse a la verdad al momento de dar información que se está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, respectivamente. Una vez concluido el referido procedimiento, se impuso al querellante de la sanción disciplinaria de destitución que resulta impugnada mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Para derribar los efectos del acto cuestionado, señaló las siguientes delaciones:

i- Denunció defecto de la notificación por la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que la Administración habría indicado en su acto administrativo la palabra recursos (jerárquico), lo que no sería cónsono con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo procedente era la querella funcionarial. Por lo tanto, solicita que sean aplicados los efectos de la notificación defectuosa, contemplados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que subsiguientemente no sea computado ningún lapso de caducidad.

ii- Denunció violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud que el acto administrativo emitido por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de abril de 2011, se destituyeron a dos funcionarios, aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias, y es lo cierto, según lo establece, que en el acto administrativo destitutorio se juntan una serie de causales que no son dables de verificarse al unísono para todos los funcionarios implicados.

iii- Denunció el vicio de falta de pruebas en virtud que no existirían pruebas determinantes que demostraran con aceptable grado de certeza , su implicación en la supuesta autorización de una fiesta con bebidas alcohólicas, que estuviera de guardia en el momento de la ocurrencia de los hechos o ni siquiera que hubiese autorizado un acto fuera de la ley. Aduce que por el contrario, las pruebas presentadas lo excluirían tanto del lugar de los hechos, como de cualquier responsabilidad en los mismos.

iv- Denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia toda vez que la Administración no habría logrado desvirtuar efectivamente la mencionada presunción, sobre la base que no existieron suficientes pruebas que permitiesen implicarlo en los hechos sub judice, situación que, a su decir, ha de presidir necesariamente la imposición de cualquier sanción. Esto se concretaría en que no habría existido ninguna diligencia tendente a la demostración de los hechos que fueron imputados ni tampoco para localizar las pruebas que demostraran la culpabilidad de los implicados.

En fin, la administración habría dado por ciertas determinadas faltas que ameritaban destitución, sin probar que efectivamente los funcionarios imputados se encontraban incursos en las mismas; lo que es más, la Administración no habría establecido cómo habría llegado a establecer la responsabilidad por cada causal.

v- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho dado que no se comprobó los hechos para aplicar la causal número 6 del artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida al incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, en virtud que su persona no se encontraría realmente en las instalaciones para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que se hallaba de permiso, por lo que resultaría claro que no hubiese podido conocer los hechos, incluso considerando que cuando habría solicitado novedades, supuestamente no se le informó nada que revistiera tal carácter, por esto, y como consecuencia, no sería responsable de la salida a tomar sol y hacer deporte de los reclusos.

Además, la expresión que a su decir contiene el acto administrativo, según la cual habrían ciertas órdenes que impedirían a los reclusos salir a tomar sol y hacer deporte sería totalmente contraria a derecho, pues según las leyes de la República, comenzando por nuestra Carta Magna, todos los derechos y garantías de las personas privadas de libertad deben ser respetadas.

En segundo lugar, respecto a la causal contenida en el numeral 10 eisdem, la cual se contrae a no ceñirse a la verdad respecto a la información que se está obligado a comunicar a sus superiores, vuelve a reiterar que no se encontraba en el lugar de los hechos debido al permiso concedido por el ciudadano Comisario J.d.J.P.C., y que precisamente por lo anterior, son otros funcionarios los que habrían tenido que acometer la tarea establecida en dicha norma legal.

vi- Denunció el vicio de incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto administrativo vista la existencia de una amistad manifiesta entre la mayoría de los funcionarios que integran el órgano decisor y su persona, por haber formado parte de la misma promoción de detectives 26 del año 1990, situación por la cual dos de los tres miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas tenían el deber de inhibirse. En razón de esto concluye que, no se habría respetado el derecho que tenía el querellante de ser juzgado por sus jueces naturales.

Además de lo hasta aquí relatado, el querellante solicitó que este Tribunal desaplicara por control difuso el procedimiento abreviado contenido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto en razón que a raíz de la aplicación del mismo, la Administración no le habría otorgado suficiente tiempo para ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa, y esto aunque se habrían podido promover algunas pruebas, las cuales ni siquiera fueron tomadas en cuenta por la Administración al momento de emitir su acto administrativo. Aunado a esto, no juzgaría lo más adecuado que un procedimiento que concluya en la destitución de un funcionario, pueda concluir en un tiempo brevísimo de 48 horas.

Aunado a ello, también solicitó de manera subsidiaria, y si la querella es declarada sin lugar, el pago de prestaciones sociales que le son debidas por todo el tiempo de servicio prestado.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Tabatta I.B.C. identificada ut supra, procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos:

1- Que la acción propuesta por el ciudadano L.E.S.L., sería inadmisible pues se encontraría caduca por cuanto al ser dictado el acto administrativo destitutorio en ejercicio de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existirían presupuestos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que por tanto, el ejercicio de los recursos contemplados en esa ley, no interrumpirían el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por eso, según dice, el lapso fatal para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa sería de 3 meses. Así, al ser notificado el acto administrativo el 18 de abril de 2011, habría caducado el 18 de julio de ese año, pues fue interpuesto el 9 de agosto del mismo año.

En consecuencia, solicita a este Tribunal que lo relativo a la caducidad, sea decidido como punto previo al análisis del mérito de la causa.

2- Que el querellante no podría alegar que solo era procedente la querella funcionarial con el fin de impugnar el acto administrativo destitutorio, pues en el caso de marras, debería privar la ley especial aplicable directamente al ciudadano afectado, esto es, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, solicitó que este Tribunal declarase que no hubo defecto de notificación, tal como sí lo arguyó el querellante.

3- Que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas habría dictado el acto administrativo destitutorio con plena sujeción al procedimiento establecido, por lo que no habría habido violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del querellante. La Administración habría cumplido con la carga de comprobar los hechos imputados, a través de la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución, lo cual se demostraría por medio de las actas que conforman los antecedentes administrativos.

4- Que existirían suficientes elementos de convicción para poder determinar que el querellante estaría incurso en las faltas imputadas. En este sentido, señala que de las documentales promovidas por la Inspectoría General del cuerpo policial, así como de los testigos y expertos evacuados durante la audiencia oral y pública, se puede determinar que el funcionario en cuestión habría tenido pleno conocimiento de los hechos, ya que había estado de acuerdo con que los reclusos salieran de sus celdas para jugar football en una cancha improvisada que supuestamente estaba en el estacionamiento del lugar, cuestión que sería una violación a las normas imperantes en la Institución, pues habría debido ser informado a la superioridad, amén de que se trataría de una situación de tratamiento especial a reclusos.

De la misma manera, señala que tanto el querellante como su superior se encontrarían en el lugar de los hechos, y que en el lugar se hallaría la cantidad de 72 latas de cerveza contenidas en dos cavas, en la primera se encontrarían 25 latas y en la segunda 47, así como bolsas de hielo. Dicha información, sería reiterada a lo largo de la contestación.

5- Que no existe violación al principio de presunción de inocencia por cuanto la sanción a la que habría habido lugar, fue impuesta con posterioridad a la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio que supuestamente fue revestido de todas las garantías para el querellante. Además, durante todo el procedimiento, se le habría dicho al allí investigado, que presuntamente estaba incurso en unas faltas disciplinarias que ameritarían destitución, y con ello se le habría dado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Siempre la Administración habría actuado bajo un supuesto o presunción de que el investigado se encontraría incurso en ciertas faltas administrativas establecidas en la ley, y nunca sobre la base de un prejuzgaiento.

6-. Respecto a la solicitud del actor, sobre la desaplicación del procedimiento abreviado, la misma sería improcedente puesto que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la Dirección de Investigaciones Internas, habría solicitado al C.D., la aplicación de dicho procedimiento conforme al artículo 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo tanto, dicho actuar revestiría de absoluta legalidad.

También señalaría, que las actas del procedimiento administrativo serían supuestamente prueba de que en ningún momento se le violó alguna garantía constitucional al querellante, ni se le impidió la continuación del procedimiento, toda vez que no se causó indefensión ni se prejuzgó sobre el fondo del asunto debatido, esto último, a su decir, porque en todo caso debería haber sido el acto definitivo que adoptó la Administración respecto a la sanción de destitución, el que debió ser recurrido ante los Tribunales competentes.

7- Respecto al argumento concerniente a la inhibición, la cual a decir del querellante, debían haber presentado algunos de los miembros del C.D., la representación judicial de la República argüiría que, según el artículo 105 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el querellante jamás solicitó la inhibición de ninguno de los miembros del C.D., como sería su deber de acuerdo a la citada norma legal, aunado a ello el cumplimiento de dicho deber tampoco se desprendería de la revisión del expediente administrativo del caso de marras. Por lo tanto, mal podría el querellante establecer en su libelo el deber que tendrían algunos miembros del C.D. de inhibirse.

8- Respecto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que los hechos imputados a cada funcionario deberían haber sido individualizados, y como consecuencia no haber englobado a varios funcionarios en las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, siendo que algunas de ellas no pueden verificarse de forma conjunta, resulta completamente carente de fundamentos de hecho, pues todas las actuaciones dentro del procedimiento, comenzando por la notificación, hasta la participación en la audiencia oral y pública para ejercer su defensa, fueron actos en los cuales se tomó en cuenta al querellante de manera individual, de manera que también de manera individual se habría producido el resultado del procedimiento.

En concordancia con lo anterior, defendería la realización del procedimiento de manera conjunta, oponiendo la celeridad, economía procesal y unidad de criterios, pero que, sin embargo, la defensa y determinación de responsabilidades se habría realizado de forma individual. Además, según relata, no se le habría causado ningún tipo de perjuicio al querellante por el hecho de habérsele destituido conjuntamente con otros funcionarios acusados de los mismos hechos, sobre todo si se considera que la Administración realizó a cada funcionario imputaciones concretas, así como notificaciones también individualizadas, de lo cual habría constancia en el expediente administrativo.

9- Que el querellante, según dice la representación judicial de la República, jamás pudo sostener algún argumento, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, que pudiese explicar las razones de un actuar supuestamente poco cónsono, y según dice, contrario a sus funciones. Los alegatos del querellante serían, a decir de la funcionaria sustituta de la Procuraduría General de la República, indirectamente vinculados a la investigación que se le llevaba a cabo, lo que demostraría que la Administración al imponer la sanción de destitución, se estaría fundamentando en hechos ciertos.

10- Que finalmente, recuerda al Tribunal que la actuación de todo funcionario público debería estar enmarcada en comportamientos guiados por normas de carácter ético, cuyo incumplimiento debería acarrear sanciones según el ordenamiento jurídico, dependiendo de la gravedad de la consecuencia jurídica verificada.

Este Tribunal debe observar que respecto a la solicitud hecha de manera subsidiaria por el querellante, referida al pago de prestaciones sociales, la representación de la República no hizo mención a ello ni siquiera de forma incidental.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual fue acordada la destitución del querellante por incurrir en conductas contrarias a los deberes inherentes al funcionario policial; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta recurrida en este proceso, la decisión número 0473, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por lo cual este Tribunal observa que ha de pasar a proveer lo conducente respecto a los argumentos de nulidad, en los cuales supuestamente andaría incurso el mencionado acto administrativo, por ser este el objeto principal de la causa, para posteriormente pasar a decidir las demás pretensiones deducidas. Al respecto, este Tribunal pasa a explanar las siguientes consideraciones:

Para derribar los efectos del acto denunció: 1- Violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, numeral 2 de nuestro Texto Constitucional, 2- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución 3- Vicio de falta de pruebas, 4- Vicio de falso supuesto de hecho, 5- Vicio en la notificación del acto, 6- Vicio de incompetencia del organismo que dictó el acto.

Además de lo anterior, el querellante solicitó la desaplicación por control difuso del procedimiento abreviado, por considerar que el mismo cercena su derecho a la defensa, pues solamente se le habría otorgado un lapso brevísimo para nombrar abogado y promover pruebas, las cuales a su decir, ni siquiera fueron valoradas por la Administración, al momento de emitir su acto administrativo, también dedujo como pretensión subsidiaria el pago de prestaciones sociales en caso de que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, opuso como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso funcionarial; este Tribuna debe considerar, en primer lugar, que se trata de un requisito procesal de orden público, el cual puede ser declarado en cualquier grado y estado de la causa. Pero, es el caso que la representación judicial de la parte querellante, opuso como argumento fundamental para enervar los efectos de la pretendida declaración de caducidad esgrimida, la existencia de un defecto de notificación, por lo cual mal pudiese ser computado ningún lapso de caducidad.

Recuerda este Tribunal que la sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamenta su delación en el transcurrir con creces del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computó desde el 18 de abril de 2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto recurrido hasta el 9 de agosto de 2011, fecha de interposición de la presente querella, que evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintiún (21) días.

Observa este Tribunal, que en el caso de marras existe una Ley especial aplicable al caso, cual es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo así que en principio resulta limitante la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se decide.

El segundo punto previo se refiere a la desaplicación por control difuso del procedimiento breve, contenido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la violación de actos procedimentales, derivada de la aplicación de un procedimiento abreviado considerado por demás brevísimo a través del cual se procedería a destituir a un funcionario en un lapso de 48 horas, que cercena su derecho a promover pruebas, ya que sólo pudo promoverlas pero algunas ni siquiera fueron tomadas en cuenta por la Administración para la emisión del acto administrativo destitutorio.

Por otro lado, la representación judicial de la República indicó que según se encuentra consignado en el expediente administrativo, la Dirección de Investigaciones Internas en representación de la Inspectoría General Nacional, solicita al C.D. la aplicación del procedimiento debatido, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, y que aunado a ello, no se le habría violado al querellante ninguna de sus garantías constitucionales, ni se le impidió la prosecución del procedimiento, pues no se le habría causado indefensión ni se prejuzgó sobre el fondo del asunto.

Al analizar la norma referida se evidencia: 1- Que la Inspectoría General Nacional tiene cuarenta y ocho horas para solicitar ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado, y este tiene, a su vez, cuarenta y ocho horas para pronunciarse sobre dicha petición, situación que de no ocurrir, hará que se siga en lo sucesivo el procedimiento ordinario (artículos 89 y 90 eiusdem), y 2- El tiempo total de duración del procedimiento destitutorio (artículo 91).

Siendo esto así se denota la imposibilidad de destituir a un funcionario en el lapso brevísimo de 48 horas.

Además de lo señalado, el ciudadano querellante admite que durante el procedimiento promovió varias pruebas, que aunque a su decir no fueron tomadas en cuenta por la Administración en su acto administrativo, denota que pudo desplegar una actividad probatoria suficiente para demostrar aquello que le convenía, pues de no haber sido así el querellante habría denunciado el hecho por otra vía. Además de ello, este Tribunal observa que el querellante aunque dice que hubieron pruebas que no fueron tomadas en cuenta, no identifica las mismas, ni tampoco explica de qué manera de la valoración de las mismas se pudo obtener una resulta distinta del procedimiento administrativo.

Por todo lo expuesto, y considerando que en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa del querellante, a causa de la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal desecha la denuncia del querellante por considerarla manifiestamente infundada. Así se decide.

Del mismo modo, este Tribunal debe abordar como punto previo la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo destitutorio, en virtud que fue suscrita por dos de los tres miembros del C.D., que debieron inhibirse, por estar incursos en la causal de amistad manifiesta con su persona, por haber sido miembros de la promoción 26 de detectives del año 1990.

Al respecto, la parte querellada contraargumentó que en virtud de la inexistencia de alguna solicitud de inhibición del conocimiento de la causa de los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas que consideraba amigos, la cual era deber del querellante, de acuerdo con el artículo 105 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mal podría alegar el vicio denunciado.

Observa este Tribunal que según opinión inveterada de la doctrina y la jurisprudencia, la inhibición constituye un acto voluntario de quien juzga y no es de ninguna manera un deber del querellante, por ello, mal pudo el querellado faltar a su supuesto deber de solicitar la inhibición.

Por otro lado, se recuerda que la recusación constituye una figura jurídica distinta a la mencionada, distinguible fundamentalmente porque esta puede ser solicitada a instancia de partes. Ahora bien, en el presente caso, si el querellante consideraba que dos de los tres miembros del C.D. tendrían amistad manifiesta con su persona, debía proponer escrito de recusación contra los miembros del C.D. que consideraba incursos en la causal de recusación esgrimida.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el escrito de recusación que debió interponer el querellante, con el fin de hacer valer eficazmente su pretensión, no consta en las actas, así como tampoco la parte querellante aportó prueba fehaciente ante esta instancia jurisdiccional, que demostrara la existencia de la causal de recusación. Aunado a esto, se evidencia que los miembros cuestionados en modo alguno mostraron parcialidad por su amistad, y que la misma haya incidido en su decisión, pues al contrario resultó desfavorable la decisión contra el querellante. Por tanto, es forzoso para este Tribunal desechar la anterior denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano querellante denuncia la violación al principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, en virtud que el acto impugnado no se apoya en pruebas fehacientes que permitieran determinar con toda claridad la responsabilidad administrativa del mismo, en consecuencia, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia a su favor, y por lo tanto, concluye que dicho derecho fundamental que obra a su favor, le fue violado por la Administración en el momento de emitir su acto.

En contra de este argumento, la representante de la Procuraduría General de la República, esgrimió que en ningún momento ocurrió la violación alegada, por cuanto l procedimiento se sustanció con apego total a la ley, además, se tuvo cuidado de considerar que el hoy querellante se encontraba presuntamente incurso en faltas graves en el cumplimiento de su labor policial, nunca endilgándosele la comisión de falta alguna.

Además de lo anterior, el querellante menciona que para emitir el acto administrativo destitutorio, se incurrió en falta de pruebas, toda vez que no existirían elementos probatorios contundentes que demostraran su culpabilidad en la comisión de las faltas que se le imputan.

A este respecto, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República estableció que se demostró a lo largo de las investigaciones realizadas, que el ciudadano L.E.S.L. tenía conocimiento de la celebración del cumpleaños de una de las hijas de una detenida el día de la ocurrencia de los hechos, y que se sacarían a los detenidos al patio a tomar sol y hacer deporte, no informando de ello a la superioridad como debía haber hecho

Conjuntamente con lo anterior, este Tribunal observa que el querellante reitera la argumentación esgrimida para fundamentar la violación al principio de presunción de inocencia, a fin de sustentar la supuesta falta de pruebas. Por tanto, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, se considerarán estas dos delaciones de manera separada.

Ahora bien, nuestra máxima instancia jurisdiccional ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que el punto nodal en torno al cual ha de girar este derecho, es el relativo a que, en todo caso, al investigado debe tratársele como inocente, hasta que no se demuestre lo contrario. Se trata del punto raizal de tal derecho, o en palabras de la jurisprudencia española, el núcleo duro del derecho, sin el cual este no pudiese ser comprendido.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, establece que el contenido de este derecho encierra lo siguiente:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.( Subrayado del Tribunal)

Visto que la presunción de inocencia, se contrae fundamentalmente a un juicio lógico-jurídico a priori, a través del cual al investigado ha de suponérsele inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario a través del acervo probatorio que curse en autos, este Tribunal indica que la violación delatada no se corresponde con la argumentación esgrimida para evidenciarla, pues de lo dicho por el querellante se desprende que lo que está denunciando en verdad es el vicio de falta de pruebas. Sin embargo, este Tribunal pasará a continuación a revisar de oficio, la existencia del vicio de presunción de inocencia de acuerdo con el criterio antes mencionado.

De este modo, en el Acta Disciplinaria de fecha 5 de marzo de 2011 que corre inserta entre los folios 114 al 116 del expediente llevado ante este Tribunal, se puede leer en el folio 116 vto, lo que a continuación se indica:

… desconociendo los motivos por los cuales se celebraba una reunión o festejo en dicha sede, encontrándose en su Oficina el Comisario J.d.J.P.C., cédula de identidad V-8.066.086, credencial 18.001, Director de Estrategias Especiales, así mismo hizo acto de presencia el Sub-Comisario L.E.S.L., cédula de identidad V-11.061.072, credencial 19.779, Jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, y los funcionarios Detectives…Por lo que se presume que la conducta de los mencionados gerentes policiales se encuentra subsumida en…

(Negrillas omitidas, cursivas y subrayado añadido)

Bajo este mismo argumento, se evidencia en el acta de desarrollo de la audiencia oral y pública, contenida en los folios 2 al 63 del expediente administrativo, que en el folio número 2 se lee lo siguiente:

En el día de hoy martes 22 de marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante esta Sala de Audiencias del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a lo previsto en el Titulo IV Capítulo IV, artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Msc. Descree L.R., representante de la Inspectoría General Nacional, así como los ciudadanos investigados: Comisario J.d.J.P.C., titular de la cédula de identidad número V.-8.066.088; Sub-Comisario, L.E.S.L.,, titular de la cédula de identidad número V.-11.061.072….

(Negrilla, subrayado y mayúsculas del original omitidas, subrayado y cursivas añadidas)

Lo anterior, indica claramente al Tribunal que el ciudadano querellante fue siempre tenido en calidad de investigado durante todo el proceso, por lo cual no pudo violársele su derecho a la presunción de inocencia.

En lo atinente a la supuesta falta de pruebas, este Tribunal observa que el querellante establece en su escrito libelar que el punto fundamental sobre el cual no existirían pruebas, es el relativo a la supuesta autorización emitida por él para realizar una fiesta con bebidas alcohólicas y más aún, el relacionado con su estancia de guardia en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fuere imputado.

Frente a esta argumentación, se hace necesario analizar las actas del expediente para constatar la procedencia de la denuncia.

Se observa de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública, desarrollada en fecha 18 de abril de 2011, ante el C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que de seguidas se indica:

1- El propio superior inmediato del querellante, Comisario J.d.J.P.C., señala que no tuvo conocimiento del ingreso de bebidas alcohólicas al recinto donde se encontraban varios ciudadanos en calidad de detenidos.

2- Al querellante cuando se le pregunta por el tema de las bebidas, respondió que él no había ordenado el ingreso de unas latas de cerveza al despacho y que tampoco tenía conocimiento de donde provenían, pero que tenía conocimiento de la programación de un compartir en las instalaciones de la División de Estrategias Especiales, con los ciudadanos que allí se encontraban en calidad de detenidos, e igualmente indica que para tales festejos, los detenidos no necesitan permiso, siempre y cuando se realizara dentro del horario de visitas

3- Que según los dichos de la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la audiencia oral y pública celebrada, el hecho de permitir la entrada de bebidas alcohólicas al recinto donde funciona la División de Estrategias Especiales, le fue imputable a los funcionarios de guardia ese día.

Aunado a ello, el abogado defensor del querellante en sede administrativa, el ciudadano P.M.S., habría puntualizado que, en todo caso, la localización de bebidas alcohólicas no encuadraría dentro de la causal contenida en el artículo 69, numeral 48, referida a la embriaguez en las instalaciones o en actos de servicio, causal que le fuere imputada, pues para que dicha causal pudiese ser verificada, se requeriría la presencia física del imputado, ya fuese en las instalaciones o en actos de servicio, situación que de ningún modo pudiese observarse debido a que el querellante se encontraba de permiso para ese momento y su presencia ese día en las instalaciones fue puntual, cuestión que fue corroborada por varios testigos en la audiencia oral y pública.

En la misma línea, dentro del acervo probatorio cursante en los antecedentes administrativos, destaca la proposición disciplinaria de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no posee fecha visible (folios 70 al 86), y no se explanan elementos de juicio que permitieran concluir que el querellante permitió el ingreso de bebidas alcohólicas al recinto penitenciario o que hubiera autorizado una fiesta con bebidas alcohólicas, cuestión focal para determinar que el querellante resultaba incurso en las faltas disciplinarias imputadas. Solamente se puede observar que en el acta disciplinaria de fecha 5 de marzo de 2011, se menciona la manifestación del investigado sobre el conocimiento de la fiesta (folio 115).

Más concretamente, en dicho informe se puede leer que el único momento en el cual se hace mención específica del querellante con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sub judice, es para mencionar que el mismo se acercó al lugar de los hechos cuando se realizaba la inspección del lugar en el cual se encontraron bebidas alcohólicas y otra serie de objetos, presuntamente alusivos a una fiesta infantil, de lo cual no se desprendería dentro de una sana lógica, que el querellante habría autorizado una fiesta con bebidas alcohólicas.

Del contenido del acto administrativo, se desprende que supuestamente el Comisario J.d.J.P.C. y el Sub-Comisario L.E.S.L., habrían permitido la entrada de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del recinto que servía como lugar de reclusión, sin embargo, no se ofrece un acervo probatorio suficiente para llegar a la mencionada conclusión, fuera de hacer la mención de la inexistencia de algún tipo de explicación por parte de los mismos respecto a la existencia de dichas bebidas en las consabidas instalaciones, y la presencia de una serie de suposiciones falsas en la supuesta explicación, lo cual es en sí contradictorio. Además, el acto administrativo señala que es el propio querellante el que afirma tener conocimiento de la realización de las actividades en cuestión.

Por otra parte, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ningún momento de su exposición en la audiencia oral pública habría si quiera referido, menos aún probado, que el ciudadano querellante habría apoyado de alguna manera en el ingreso de las mencionadas bebidas.

Con respecto al segundo argumento, referido a que no existirían suficientes pruebas que permitiesen determinar que el ciudadano L.E.S.L. estuviese de guardia el día de la ocurrencia de los hechos, este Tribunal observa:

Que el ciudadano comisario J.d.J.P.C., en testimonial depuesta en la audiencia oral y pública admite que otorgó permiso al querellante para ausentarse de sus labores profesionales, el día en que ocurrieron los hechos que se le imputan en el acto destitutorio, con el fin realizar las diligencias necesarias para comprar los objetos que se utilizarían en la celebración del cumpleaños de dos de sus hijas, que cumplirían años el día siguiente, según se demuestra en sus respectivos documentos de identificación, cursantes en el folio 214 y vuelto del expediente llevado ante este Tribunal. Lo anterior pese a que, como también indica, se tuvo que presentar inmediatamente a su despacho por su requerimiento y posterior a una llamada telefónica de su parte.

En adición a lo anterior, en esta declaración afirma que el querellante no se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de realizarse la supervisión por parte del Inspector General Nacional Comisario J.d.C., y los Comisarios Bernardino y Villamizar, pues se habría retirado como a las 2:50 pm, cuestión corroborada por el memorandum emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas a la persona del querellante. Además, el ciudadano detective A.A.M.B. al momento de ser interrogado luego de deponer su testimonio, menciona que el querellante estuvo presente a la hora de la visita, pero que habría durado solamente unos 10 minutos en el despacho. También, el ciudadano agente de investigación Maikel J.N., menciona que el querellado se retiró del despacho antes de subir los detenidos.

Consta, en la relación de novedades entregadas al ciudadano querellante, la cual riela en los folios 126 y vuelto, y 127, que específicamente en la novedad signada bajo el número 29 se dice expresamente que el querellante requirió novedades y retiró una comida de la nevera del despacho, acto seguido se retiró al Estado Vargas.

En consonancia con esto, este Tribunal ha de establecer que se observa incongruencia en el reporte de novedades, pues en el folio 126 aparece la primera novedad ocurrida durante el mencionado periodo, y en el vuelto de ese mismo folio, la primera novedad en aparecer al inicio del mismo es la número 29, es decir, la Administración omitió hacer mención de 28 novedades efectivamente ocurridas, las cuales nunca cursaron en autos. En las novedades dejadas de presentar, es donde se presume existiría prueba clara de que el ciudadano querellante estaba de permiso.

De esa manera, de la novedad número 29, se puede extractar que al irse al Estado Vargas, sin ningún tipo de llamada de atención por parte de los superiores, en relación a su ausencia del lugar de trabajo, y al llegar sólo a requerir novedades y luego marcharse, se establece una presunción hominis de certeza respecto a que efectivamente el querellante se encontraba de permiso.

Para más abundamiento, llama la atención a este Tribunal que en memorandum signado bajo el número 9700-023-0174, emitido por el Coordinador Nacional de Dependencias Especiales, Licenciado Benito Artigas, a solicitud de la División de Investigaciones Internas, el cual riela al folio 129 del expediente llevado por este Tribunal, se determina que el Sub-Comisario L.S.L. manifestaba una excelente capacidad, conducta y rendimiento en sus labores policiales.

Todas estas circunstancias nunca enervadas en el acto administrativo destitutorio, permiten que este Tribunal se convenza de la afirmación esgrimida por el querellante, esto es, no existen pruebas suficientes que determinen que el ciudadano L.E.S.L., se encontrara de guardia el día en que ocurrieron los hechos aquí juzgados.

Concretamente, se pudo determinar que la presencia del querellante en las instalaciones donde laboraba fue puntual, tal como reconocen testigos del hecho. En adición a esto, su superior inmediato, admite sin lugar a dudas el otorgamiento del permiso.

En otro orden de ideas, y concorde con los testimonios depuestos en la audiencia oral y pública, se pudo determinar que ninguno de los testigos pudo indicar que el ciudadano querellante se encontraba en estado de embriaguez en ese momento, por lo cual es clara la inexistencia de pruebas en este sentido, pues la imputación se basó simplemente en la suposición de que al existir en el sitio un conjunto importante de bebidas alcohólicas, el ciudadano querellante se encontraría indefectiblemente en estado de embriaguez.

Por todas estas razones, este Tribunal considera que el acto administrativo destitutorio, en efecto, adolece de falta de pruebas, tal como lo denunció el querellante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la pretendida violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el querellante denunció en su escrito libelar que la razón de tal violación se concretaría cuando se habrían englobado una serie de causales de destitución, que en ningún caso podrían verificarse conjuntamente en relación a todo un conglomerado de funcionarios investigados, debido a que en materia de procedimientos administrativos se haría necesaria la individualización de los hechos imputables a cada uno de los funcionarios, independientemente de su número.

Por su parte, la representación judicial de la República, argumenta que el querellado participó en todos y cada uno de los actos contentivos del procedimiento administrativo de forma individual y que el resultado del mismo también fue de forma individual. Igualmente, señala que no se le causó indefensión al querellado al decidir de manera conjunta, pues a su decir, se realizó de esta manera debido a criterios de celeridad, economía procesal y unidad de criterios, aunque la defensa y determinación de las imputaciones y posteriores responsabilidades, se realizaron de manera individual y concreta.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se debe pasar por el tamiz del logro efectivo del fin procesal para el cual existe en su consagración constitucional, es decir, que la persona imputada por la comisión de un determinado delito o falta pueda tener el tiempo necesario para alegar y probar todo lo que al resguardo de sus derechos e intereses conviniere. En este sentido, constituye una premisa fundamental la imputación de hechos concretos, con el fin de salvaguardar tales derechos.

Se argumenta que se le permitió al querellado participar de todos los actos del procedimiento de manera individual, y que el resultado también fue de manera individual, por lo cual no se le habría violado ni el derecho a la defensa ni al debido proceso.

En relación con este argumento, este Tribunal debe señalar que aunque no tiene evidencias para delatar que el querellante no participó en todos los actos del procedimiento de manera individual, de la lectura del acto administrativo destitutorio se puede colegir que el resultado del procedimiento lejos de ser individual, englobó a todos los funcionarios investigados como participantes en una serie de hechos en torno a los cuales no existieron imputaciones concretas en base a dichos hechos, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinaban las razones por las cuales al querellante le fueron realizadas cada una de las imputaciones verificadas, y que hacían ver que se encontraba incurso en dichas faltas.

En consonancia con lo indicado, este Tribunal observa sobre la base del examen de la proposición disciplinaria emanada de la Inspectoría General Nacional, especialmente de los folios 80 al 86, que no se mencionan las circunstancias concretas que hacen pensar al organismo acusador que el ciudadano querellado está incurso en las faltas que le fuesen imputadas, así como que también llama la atención que todos los entonces investigados son imputados por las mismas razones de derecho.

Por lo tanto, este Tribunal observa que aunque pudo decidirse de manera conjunta, por las razones que argumentó la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, debieron señalarse las circunstancias específicas propias de cada caso, y así garantizar la decisión más ajustada a derecho en cada uno de ellos, pues las imputaciones realizadas, no fueron hechas de manera individual y concreta.

Por lo anteriormente señalado, resulta claro para este Tribunal que en el caso de marras se le ha violado al querellante su derecho a la defensa, pues este no pudo conocer los hechos concretos por los cuales se lo vincularía con las causales por las causales fue destituido, cuestión que obviamente hubiese repercutido en el ejercicio de un mejor derecho a la defensa. Sin embargo, la violación delatada, no tiene una repercusión puntual en el proceso, pues el derecho a la defensa constituye la raíz jurídica fundamental de donde brota un debido proceso, por lo cual en estricta lógica jurídica, se le ha violado también al querellante su derecho fundamental a un debido proceso, pues esto último presupone el ejercicio adecuado de lo primero y además resulta su característica determinante. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, el querellante expone que el acto administrativo se encontraría presuntamente incurso en el mismo debido a que la Administración habría cometido un error respecto a la valoración de los hechos para aplicar la causal número 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a la inobservancia de normas jurídicas en general y no ceñirse a la verdad sobre la información que se está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, respectivamente, obviando el hecho fundamental referido a que el ciudadano querellante no se encontraba de guardia al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no pudo estar incurso en la faltas imputadas.

Con respecto a esta delación, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expuso que se habría comprobado que el querellante estaba al tanto de la celebración del cumpleaños de una de las hijas de una penada, y que no habría informado a la superioridad, lo cual contravendría las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Visto que pudo determinarse que, en efecto, el ciudadano querellante no se encontraba de guardia al momento de la ocurrencia de los hechos, debido a los múltiples elementos de hecho que lo evidencian y que además al demostrarse claramente, por medio de las testimoniales evacuadas, que el superior inmediato del querellante, Comisario J.d.J.P.C. se encontraba supervisando la visita donde tuvo lugar la fiesta referida, por lo que no se hacía necesario que el querellante pusiera en conocimiento a su superior inmediato de algo que el mismo tenía a la vista, aunque el querellante lo supiese, pues no consta en el expediente que hubiese recibido reclamo alguno al respecto, por parte del testigo, este Tribunal declara que el acto administrativo destitutorio se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, este Tribunal debe proceder a anular el acto administrativo destitutorio que obró contra el querellante y en consecuencia, se ordena el pago de salarios y demás beneficios que no comporten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de que se determine el monto total adeudado al querellante. Así se decide.

Seguidamente, y habida consideración de los anteriores pronunciamientos, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, y considerando los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.061.072, representado judicialmente por R.d.C.P., abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V-12.163.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.590, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo destitutorio contenido en la decisión número 0473, emitido por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual se acordó la destitución del querellante.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACIÓN, del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución, o a otro similar, según la jerarquía establecida en la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial.

TERCERO

Se ordena el PAGO de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que hubiesen sido percibidos y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/afq

Exp. 3044-11

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