Decisión nº 2013-184 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1852

En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada N.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1518.529, en representación del ciudadano L.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.060.006, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 043/2012 de fecha 12 de julio de 2012, notificado en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 11 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, notificar al Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al Instituto querellado.

En fecha 22 de enero de 2012, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierto el acto.

En fecha 28 de junio de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió su publicación para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1518.529, en representación del ciudadano L.A.R.L., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala que fue involucrado por sus superiores inmediatos de Guardia en los hechos ocurridos en el Destacamento Nº 07 de la Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda con sede en La Urbina, donde se determinó que presuntamente habían sido sustraídas con su anuencia, 06 armas de fuego cuando se encontraba en el depósito de armas de ese Destacamento.

Expresa que en el procedimiento seguido en su contra fueron cambiadas sus “(…) aseveraciones y defensas; para poder acomodar y ejercer estas violaciones de mis derechos fundamentales, por ser contrario a mis posiciones ideológicas al partido de gobierno que gobierna, valga la redundancia (…)”.

Aduce que “(…) en la oportunidad de esta alzada de la audiencia respectiva, lograre (sic) probar una vez más, mi absoluta inocencia; de hechos que no fueron comprobados en mi contra; ni se preservó la confidencialidad de los mismos a la fecha de evacuación de las pesquisas y experticia del día 14 de julio de 2010, ni se han obtenido las pruebas que dieron lugar a esta averiguación en mi contra; y que INDEFABLEMENTE (sic) deberé ser exonerado (…)”. (Destacado del querellante).

Sostiene que “(…) cuando formulamos las impugnaciones y tachas de mi defensa, la Administración, a pesar de que admite que los Superiores Inmediatos le otorgaron el permiso requerido al querellante, en el ejercicio de sus funciones; y destituyen a los superiores inmediatos,; (sic) al mismo tiempo, en cuanto al querellante, considera que sus declaraciones no son relevantes y LO CONDENA A PRIORI (…)”

Impugna las declaraciones de los funcionarios L.G.O., N.A.C., J.A.G.G., D.J.U., J.A.S., ya que aduce que: “De acuerdo al Auto de Apertura de fecha 17 de febrero de 2011; se hace necesario; evaluar en las actas administrativas evacuadas las distintas declaraciones de los ayer INVESTIGADOS EN EL AÑO 2010-2011, a los hoy, TESTIGOS de CARGOS AÑO 2012, para tachar las posibles falsedades que en positivo se me endilgaron en la Resolución ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN (…)”.

Pone de manifiesto en cuanto a las declaraciones del ciudadano J.A.S. que “(…) como relación al el (sic) referido ciudadano al haber involucrado a Directores como alegatos de con (sic) criterios de opinión, siendo solo (sic) un testigo de excepción, que tiene que ver con las normas y reglamentos que la institución debe y está obligado de proveer a todos los funcionarios y agentes que prestan servicios a la misma, y en especial, el cumplimiento del Reglamento de Armas y Explosivos que indica DARFA (sic) y al resguardo que exige el COPP (sic) sobre donde (sic) deben estar las armas recuperadas y de evidencias involucradas en hechos delictivos (…)” . (Destacado del querellante).

Arguye que “(…) por ser la Querellada una Institución Policial, sabe que es el DEBER SER, que las facultades que señala el artículo 285 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara, precisa y concisa, que solo (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar, en que haya incurrido funcionaria (sic) o funcionario en el ejercicio de sus funciones.” (Destacado del querellante).

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo Nº 043/2012, en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Expresa que el querellante fue destituido del cargo que ocupaba, en virtud de haber quedado demostrada su responsabilidad en el expediente disciplinario seguido en su contra.

Señala que el referido procedimiento disciplinario fue llevado a cabalidad contra el querellante, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es cierto que exista vicio alguno en el procedimiento.

Niega, rechaza y contradice que sea cierto lo alegado por el querellante respecto a su inocencia en los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2010, pues quedó demostrado la existencia de elementos suficientes que acreditan la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Asimismo, sostiene que de las declaraciones rendidas por el hoy actor, se desprende que el estaba en pleno conocimiento que las instalaciones del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Nº 7 no cumplían con las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de las áreas, por lo que no debió dejar sólo el referido lugar.

Aduce que los funcionarios policiales, conforme al artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas, e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por tanto, no es cierto lo alegado por el querellante respecto a que sólo el Ministerio Público es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar de conformidad con el artículo 285 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 043/2012 de fecha 12 de julio de 2012, notificado en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente.

Precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la representación judicial del querellante en el escrito libelar se limitó a expresar de forma confusa los hechos suscitados con ocasión del procedimiento de destitución del ciudadano L.A.R.L., e igualmente precisó de forma muy vaga los supuestos vicios en los que incurrió la Administración al momento de dictar el acto administrativo que acordó la destitución del hoy actor. Al ser así, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolverá por separado cada uno de los argumentos esbozados por el actor de conformidad con lo inferido de su escrito libelar. Así se declara.

En este estado, corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a revisar las denuncias planteadas por el querellante, referidas a la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, falso supuesto y la falta de competencia del querellado para determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan. En tal sentido se observa lo siguiente:

Del vicio de incompetencia

En cuanto a la falta de competencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para determinar la responsabilidad del querellado en los hechos que se le imputan, adujo el hoy actor que “(…) por ser la Querellada una Institución Policial, sabe que es el DEBER SER, que las facultades que señala el artículo 285 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara, precisa y concisa, que solo (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO es el que puede hacer efectiva cualquier responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral y militar, en que haya incurrido funcionaria (sic) o funcionario en el ejercicio de sus funciones.” (Destacado del querellante).

Por su parte, afirma el querellado que los funcionarios policiales, conforme al artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas, e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por tanto, no es cierto lo alegado por el querellante respecto a que sólo el Ministerio Público es el que puede hacer efectiva cualquier tipo de responsabilidad.

Al respecto, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para dictar el acto administrativo que acordó la destitución del querellante.

En tal sentido, la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

En tal sentido, se observa que la organización y ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales se regula por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:

Artículo 77: La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:

1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

(…)

3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.

(…)

.(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sus artículos 79 y 82, la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:

Artículo 79: La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:

  1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

  2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.

  3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a fin de detectar los casos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

    1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

    (…)

    .

    De los artículos anteriormente transcritos se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las instancias de control interno de la policía, lo que implica que los organismos competentes para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución son las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía; los competentes para investigar y recabar información acerca de los hechos objeto de investigación dentro del procedimiento de destitución son las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales de cada Instituto Policial y, los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de Policía de cada Instituto Policial.

    En tal sentido, siendo que existen hechos que generan responsabilidades de distintas naturaleza (civil, penal, administrativa y disciplinaria) y que pueden acarrear más de una sanción de acuerdo al tipo de responsabilidad en atención a los bienes jurídicos afectados, sometidas cada una a autoridades y procedimientos diferentes, autónomos e independientes, considera esta sentenciadora que, atendiendo a la normativa analizada, la responsabilidad disciplinaria derivada de las desviaciones policiales en el ejercicio de las funciones inherentes a la naturaleza del servicio debe ser determinada por las instancias de control interno de los distintos Institutos de Policía a nivel nacional, estadal y municipal, y no al Ministerio Público, cuyas competencias se encuentra atribuidas mediante otro cuerpo normativo e implican responsabilidades y sanciones de otra naturaleza distinta a la disciplinaria de los funcionarios policiales.

    En razón de lo anterior se desecha el presente alegato. Así se declara.

    Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa

    Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, existen vicios que restan credibilidad al procedimiento llevado en su contra.

    A su vez, manifiesta el querellado que el referido procedimiento disciplinario fue llevado a cabalidad contra el querellante, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no es cierto que exista vicio alguno en el procedimiento.

    En relación a dicho vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

    “…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el querellante, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del expediente administrativo.

    Así, se observa lo siguiente:

    1 Consta a los folios 46 al 48, acta de fecha 14 de julio de 2010, contentiva de las novedades diarias ocurridas entre las 06:00 hrs. del día 14 de julio de 2010, hasta las 06:00 horas de ese mismo día, en la Región Policial Nro. 01 (Altos Mirandinos), suscrita por el Sub/Comisario C.A., en su condición de Director de los Servicios de esa región, dirigida a la ciudadana A.C., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le informó a dicha ciudadana la novedad ocurrida a las 07:07 horas de la mañana en la Región Policial Nro 07, respecto al extravío de armas de fuego del Parque General de dicha región.

    2 Cursa a los folios 72 y 73, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 17 de febrero de 2011, de los funcionarios D.U., L.O., N.C., A.G., A.H., Y.P. y L.A.R.L., adscritos a la Región Policial Nro. 07 al momento de producirse los hechos investigados respecto al extravío de unas armas de fuego del parque de armas de dicha región.

    3 Riela al folio 347 al 382, Acta de Determinación de Cargos de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se consideró que el hoy querellante presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 5 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por tanto, debía notificársele de dicha decisión a fin de que tuviera acceso al expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, pudiera esgrimir su defensa y compareciera al acto de formulación de cargos.

    4 Consta al folio 434, notificación dirigida al ciudadano L.A.R.L., hoy querellante, debidamente recibida por el referido ciudadano en fecha 08 de marzo de 2013, mediante la cual se le informó del inicio del procedimiento de destitución, a fin de que tuviera acceso al expediente administrativo y compareciera al quinto día hábil siguiente de su notificación con el objeto de proceder a formulársele los cargos correspondientes y consignar su escrito de descargos

    5 Cursa al folio 435, diligencia suscrita por el ciudadano L.A.R.L., de fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual solicitó copia simple del expediente disciplinario seguido en su contra.

    6 Corre inserto al folio 440, Acta de entrega de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la entrega al ciudadano L.R.L., de la copia simple del expediente administrativo disciplinario solicitada en fecha 08 de marzo de 2012.

    7 Riela a los folios 444 al 557, Acta de Formulación de Cargos del ciudadano L.A.R.L., de fecha 15 de marzo de 2012, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia del referido ciudadano a dicho acto.

    8 Cursa a los folios 570 al 593, escrito de descargos presentado por el hoy querellante, ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2012.

    9 Riela a los folios 599 al 625, escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de marzo de 2012, presentado ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano L.A.R..

    10 Consta a los folios 695 al 706, el acto administrativo Nº 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Director Presidente de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se decidió la destitución del hoy querellante.

    11 Riela a los folios 693 y 694, la notificación del referido acto administrativo, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano L.A.R..

    En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de las mismas se desprende que durante el procedimiento de destitución, al hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos y presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificado tanto de la apertura de la averiguación disciplinaria, así como de los cargos investigados y de la decisión administrativa.

    De todo lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)”, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación y, de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, procedió a notificar al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo notificando de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.

    Del Derecho a la Presunción de Inocencia

    Sostiene el querellante que “(…)De la observación que se desprende del Acta de Determinación de los Cargos frente al Auto de Apertura o inicio del procedimiento agregado al folio 59 (…) cuando formulamos las impugnaciones y tachas de mi defensa, la Administración, a pesar de que admite que los Superiores Inmediatos le otorgaron el permiso requerido al querellante, en el ejercicio de sus funciones; y destituyen a los superiores inmediatos,; (sic) al mismo tiempo, en cuanto al querellante, considera que sus declaraciones no son relevantes y LO CONDENA A PRIORI (…)”. (Destacado del querellante).

    Visto lo anterior, ante el alegato expuesto por el querellante, se considera entonces que lo que se pretende denunciar es la supuesta violación a su derecho a la presunción de inocencia en virtud de que en el Acta de Determinación de Cargos se le condenó a priori.

    Así, el querellado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que sea cierto lo alegado por el querellante respecto a su inocencia en los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2010, pues quedó demostrado la existencia de elementos suficientes que acreditan la responsabilidad disciplinaria del querellante.

    Al respecto, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso el derecho a la presunción de inocencia. Tal artículo reza así:

    (…)

    2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

    Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

    .

    Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.

    En tal sentido, se desprende del Acta de Determinación de Cargos de fecha 27 de enero de 2012, el cual riela a los folios 347 al 382 del expediente administrativo, lo siguiente:

    Ahora bien, consta inserto al folio número dos (2), del presente expediente, oficio signado con el número IAPEM/RGP7Nº 0990/2010, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el Comisario para la fecha L.R.; Jefe (E) de la Región Policial número Siete, dirigido a la Doctora A.C.U., Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde coloca a la orden de esta Oficina a los funcionarios (…) Agente R.L.L.A. (…) por la pérdida de seis (6) armas de fuego en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010.

    (…)

    Por los hechos narrados anteriormente, y recabados por esta Oficina de Control de Actuación Policial por medio de los diversos medios de convicción considera, que el funcionario Supervisor Jefe L.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.060.006, adscrito para la fecha de los hechos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, quien cumplía funciones como parquero del citado Centro de Coordinación Policial, habría incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 2 y 5 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Ello en virtud, que es de pleno conocimiento del funcionario investigado de que es de su entera responsabilidad , el resguardo y custodia de las armas y objetos que se encuentren bajo su responsabilidad dentro del área del Parque de Armas, teniendo conocimiento que son órdenes reiteradas de servicio (…)

    Del extracto anteriormente transcrito se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano L.R.L., consideró que éste presuntamente había incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)”, respectivamente, por cuanto incurrió en inobservancia de las responsabilidades asignadas en el parque de armas de la Región Policial Nº 7.

    En tal sentido, se observa que a lo que hace referencia el Acta de Determinación de Cargos es al hecho de que presuntamente la conducta del ciudadano L.R.L. podría estar incursa en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual podría acarrear su destitución, razón por la cual, no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable el querellante, ya que, aunado a lo anterior, el ciudadano L.A.R.L. explanó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual se considera que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión no medió prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en la causal prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial una vez culminado dicho procedimiento sin condenarlo a priori, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

    Del falso supuesto

    Al respecto, considera esta sentenciadora que del escrito libelar que riela a los folios 1 al 13 del expediente principal se desprende que el hoy actor solicitó la impugnación de las declaraciones de los funcionarios L.G.O., N.A.C., J.A.G.G., D.J.U. y J.A.S., pues aduce que: “De acuerdo al Auto de Apertura de fecha 17 de febrero de 2011; se hace necesario; evaluar en las actas administrativas evacuadas las distintas declaraciones de los ayer INVESTIGADOS EN EL AÑO 2010-2011, a los hoy, TESTIGOS de CARGOS AÑO 2012, para tachar las posibles falsedades que en positivo se me endilgaron en la Resolución ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN (…)”.

    Visto lo anterior, se desprende que dicho alegato va dirigido a denunciar la apreciación que hizo la administración de los hechos imputados al hoy querellante, por tanto, en virtud del principio iura novit curia y de la tutela judicial efectiva, esta sentenciadora procederá a a.e.v.d.f. supuesto de hecho.

    Así, dicho vicio se manifiesta durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

    Fijado lo anterior, este Tribunal procede a realizar un análisis con base en las razones expuestas en los siguientes términos:

    Del falso supuesto de hecho

    Denuncia el querellante que “las ambigüedades y omisiones que hace la dependencia administrativa para obtener interpretar y obtener falsos positivos indicios de culpabilidad, los impugne y tache en la oportunidad de Pruebas (…)”.

    Al respecto, se observa que consta a los folios 736 al 747 del expediente administrativo, la Resolución Nº 043-12 de fecha 12 de julio de 2012, hoy recurrida, de la cual se desprende lo siguiente:

    (…) Se inició averiguación por oficio IAPEM/RG7/N.º 0990/2010, de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por el comisario L.R., Jefe del Centro de Coordinación Policial nº 7, para la fecha, por el cual le notificó a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial que los funcionarios identificados anteriormente, quedaban a la orden de esa Oficina, ya que se encontraban de guardia el día que ocurrió el extravío de las armas de fuego del Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial n.º 7 (sic)

    Sustanciada la respectiva averiguación preeliminar por el órgano instructor, este determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificados (sic) en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    En relación a lo antes expuesto, considera necesario quien decide analizar el contenido de las actas correspondientes a las resultas de la investigación preeliminar seguida por la Oficina de Control de Actuación Policial, en lo que respecta a las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios L.G.O., N.A.C., J.A.G.G., D.J.U. y J.A.S., las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), con el objeto de verificar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa:

    Corre inserta a los folios 25 al 27 del expediente, declaración rendida por el funcionario Sub Inspector J.A.G.G., en fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:

    “(…) PREGUNTA 02, ¿Diga usted, a quien entregó el servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010?. Contestó: “Al Agente Liendo Rangel Luis Antonio”. PREGUNTA 03, ¿Diga usted, al momento de entregar el servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010, en manos del funcionario Agente Liendo R.L.A., verificó con éste que todas las armas que debían estar en el parque se encontraran en el interior de sus respectivas cajas, incluyendo las que figuraban como evidencias por procedimientos policiales?. Contestó: “Si”. (…) PREGUNTA 07: ¿Diga usted, aparte del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto?. Contestó: “Sólo el encargado del parque (parquero) es quien tiene las llaves del parque de armas”. (…) PREGUNTA 09: ¿Diga usted, el parque de armas de la Región Policial Nº 7, por servicio, quien más posee llaves del referido recinto?. Contestó: “Sólo el encargado del parque (parquero) es quien tiene las llave (sic) del parque de armas” (…)”

    Asimismo, riela a los folios 32 al 37 del expediente, declaración rendida por el funcionario Sub Inspector D.U.Q., en fecha 01 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó:

    “(…) PREGUNTA 02: ¿Diga usted, quien (sic) era el parquero de servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 13 de julio de 2010? Contestó: “El agente RANGEL LIENDO LUÍS”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, a que (sic) hora le informó el funcionario Agente R.L.L.A. que las armas se habían extraviado del parque de armas de la Región Policial Nº 7?. Contestó: “Entre las 5 y 6 de la mañana del día miércoles 14 de julio de 2010”. PREGUNTA 04: “Diga usted, verificó con el funcionario Agente R.L.L.A., el parque de armas al momento que le informó que las armas se habían extraviado? Contestó: “No, porque tengo una orden específica emanada de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 03 de Diciembre de 2007, donde se me prohíbe acercarme, laborar o supervisar los parque (sic) de armas”.(…) PREGUNTA 07: ¿Diga usted, es primera vez que se presentan situaciones similares en el parque de armas se la Región Policial Nº 7? Contestó: “Si, es la primera vez que sucede durante el tiempo que tenía laborando en esa Región”. PREGUNTA 08: ¿Diga usted, podría explicar como (sic) es el servicio que debe cumplir el funcionario que se encuentra como parquero? Contestó: “Seguridad y resguardo de las armas de fuego pertenecientes a la Institución así como las evidencias que se encuentran en resguardo en el parque de armas y cumplen un horario de 24 x 48”.PREGUNTA 09 ¿Diga usted, el funcionario Agente R.L.L.A. le informó en algún momento que se ausentaría del lugar de trabajo el día 13 de julio de 2010? Contestó: “No”. PREGUNTA 10: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: “No, porque en el parque de armas poseen cafetera, microondas, televisor y DVD y una litera para que no tengan necesidad de salir de su sitio de trabajo, a menos que sea para salir al baño a realizar una necesidad fisiológica”. (…) PREGUNTA 12: ¿Diga usted, el funcionario Sub Inspector A.H. le informó que había autorizado al funcionario agente MAIKEL ANDARA, para que trasladara al agente R.L.L.A. para que este (sic) comprara alimentos en horas de la noche del día 13 de julio de 2010? Contestó: “No”. (…) PREGUNTA 16: ¿Diga usted, podría explicar por qué el funcionario agente R.L.L.A., al preguntársele en la declaración de fecha 20 de julio de 2010, textualmente lo siguiente: “PREGUNTA 14, Diga usted, poseía permiso o autorización de su supervisor inmediato para salir a comprar comida en horas de la noche del día 13 de julio de 2010?”, este funcionario. Contestó: “Si, el Sub Inspector D.U. me dio permiso para que fuera”? Contestó: “En ningún momento lo autoricé ni le di permiso verbal o por escrito para que saliera de la Región Policial Nº 7, en busca o compra de alimentos, debido a que lo único que me dijo él, fue que iba a comer y no que saldría de las instalaciones” (…)PREGUNTA 18, ¿Diga usted, podría explicar por qué el funcionario agente R.L.L.A., al preguntársele en la declaración de fecha 20 de julio de 2010, textualmente lo siguiente: “PREGUNTA 16, Diga usted, al salir del servicio del parque de armas de la Región Policial Nº 7, en fecha 10 de julio de 2010, dejó algún funcionario policial para que lo relevara mientras se disponía a adquirir comida?”, este funcionario contestó: “No, porque allí queda el mismo jefe de los servicios quien es el que le hace el quite a uno mientras sale a comprar comida”? Contestó: “Primero el parque de armas queda en el segundo piso y la jefatura de los servicios queda en el primer piso, segundo no existe visibilidad alguna para percatarnos en la jefatura de los servicios quien sube o baja por las escaleras y cuando uno hace un quite a otra persona, la sustituye en el lugar donde ella se encuentra “o sea tu te quitas y yo me pongo”, hasta que la otra persona vuela a l lugar donde se encontraba (…)”

    Consta a los folios 38 al 40 del expediente, declaración rendida por la funcionaria Sub Inspector N.C., en fecha 06 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo que a continuación se transcribe:

    “(…) PREGUNTA 03: ¿Diga usted, quién era el parquero de servicio por el parque de armas de la Región Policial Nº 7, para el día 13 de julio de 2010? Contestó: “Recibía el agente RANGEL LIENDO LUÍS”.(…)PREGUNTA 06: ¿Diga usted, aparte del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región Policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto?. Contestó: “Sólo el parquero es quien tiene las llave (sic) del parque de armas de la Región Policial”. (…) PREGUNTA 09: ¿Diga usted, es primera vez que se presentan situaciones similares en el parque de armas se la Región Policial Nº 7? Contestó: “Si en los dos años que llevo en la Región es primera vez que sucede”. (…)PREGUNTA 12: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: “No”. (…)”

    Riela a los folios 42 al 44 del expediente, declaración rendida por la funcionaria Sub Inspector L.G.O., en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:

    (…) PREGUNTA 03: ¿Diga usted, quién era el funcionario que le correspondía cubrir el servicio en el parque de armas de la Región Policial Nº 7, para el día 13 de julio de 2010? Contestó: El día de los hechos fue el agente LIENDO LUÍS

    (…)PREGUNTA 06: ¿Diga usted, a parte (sic) del funcionario encargado de cubrir el servicio del parque de armas por la Región Policial Nº 7, por servicio, quién más posee llaves del referido recinto?. Contestó: “Solo (sic) el parquero de Guardia tiene las llaves del parque de armas, desconozco si hayan (sic) otras llaves” (…) PREGUNTA 12: ¿Diga usted, es normal que el funcionario que cumple funciones de parquero se ausente de su puesto de trabajo con la finalidad de comprar alimentos? Contestó: “No, la responsabilidad que implica ese servicio”. (…)

    Se observa a los folios 316 al 319 del expediente, declaración rendida por el funcionario J.A.S., en fecha 18 de noviembre de 2011, ante la Oficina de Control y Actuación Policial, donde expresó lo siguiente:

    “(…) PREGUNTA 08: ¿Diga usted, bajo la responsabilidad de quien (sic) recae la supervisión del parque de armas y del funcionario que cumple en ella funciones de Parquero? Contestó: “El Jefe de los Servicios de la Región” (…)PREGUNTA 15: ¿Diga usted, le preguntó al funcionario Sub Inspector D.U., Jefe de los Servicios de la Región Policial Número 7 para el día 13 de julio de 2010, acerca de si él había autorizado al funcionario Agente R.L.L. para que saliera en horas del (sic) noche del referido día a comprar alimento?. Contestó: “Si, y él me contestó que en ningún momento lo había autorizado para salir (…) PREGUNTA 21: ¿Diga usted, quienes poseían llaves del parque de armas de la Región Policial Número 7 para fecha (sic) en la que se reportó el presunto extravío de armas de fuego de dicha sede? Contestó: “Hasta donde yo tenia (sic) conocimiento solo (sic) la tenían los parqueros, era un solo (sic) manojo de llaves las cuales se entregaban en la recepción y entrega del servicio” PREGUNTA 22: ¿Diga usted, podrían indicar cuáles son las limitantes que poseen los funcionarios que cumplen funciones de parquero, específicamente en el cumplimiento de dichas funciones? Contestó: “Los parqueros tenían prohibido salir de las instalaciones del parque , inclusive ellos tenían dentro del parque era un micro hondas (sic) agua, una litera para que se vieran en la necesidad de descansar en las instalaciones del parque y no tuvieran que ausentarse de dichas áreas (…)”PREGUNTA 23: ¿Diga usted, consideraque el funcionario Agente R.L.L. tomo (sic) todas las medidas mínimas de seguridad en cuanto al resguardo de las armas que se encontraban bajo su custodia y responsabilidad en las instalaciones del parque de armas de la Región Policial Número 7? Contestó: “No, el funcionario abandono (sic) el servicio, el recinto del Parque de Armas y las Instalaciones Físicas del a Región Policial Número 7” (…)”.

    De la lectura del contenido de las precitadas declaraciones, se desprende que en ningún momento se produjeron contradicciones entre ellas ni la administración incurrió en omisiones, sino que por el contrario todos los testigos fueron contestes en los siguientes hechos:

    - Que el parquero es el responsable del parque de armas y debe procurar el resguardo de sus instalaciones, así como de los objetos que se encuentren allí adentro.

    - Que el parquero es el único responsable de las llaves del parque de armas y es el único que las tiene en su poder.

    - Que el ciudadano L.R.L. se ausentó de su lugar de trabajo en fecha 13 de julio de 2010, en virtud de que se dirigió a comprar alimentos.

    - Que se ausentó del lugar de trabajo sin la debida autorización o permiso otorgado por su superior inmediato, por lo que incurrió en abandono del trabajo.

    - Que durante su ausencia, se extraviaron 6 armas de fuego del parque de armas.

    Revisado lo anterior, se observa que en el acto administrativo impugnado, precedentemente citado, la Administración fundamentó su decisión en el contenido del artículo 97 numerales 2, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)”, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad. Así, es menester analizar a la luz de las consideraciones expuestas líneas arriba, si efectivamente se configuraron las causales de destitución señaladas, y al respecto se tiene:

    - De la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial:

    Al respecto, en cuanto a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, considera esta sentenciadora que dicha causal se configura cuando un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones incurre en hechos delictivos que afecten la prestación del servicio, bien sea porque obró con intención, negligencia o impericia, lo cual acarreará sanción de destitución.

    Así las cosas, en el presente caso se observa que al hoy querellante le fue impuesta la sanción de destitución en virtud de que su conducta configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos arriba transcritas, considera esta sentenciadora que quedó demostrado que efectivamente el hoy actor por una conducta negligente, como lo es el abandono de las funciones encomendadas (resguardo del parque de armas), dio cabida a la ocurrencia de un hecho delictivo (robo de 6 armas de fuego del parque de armas de la Región Policial Nº 7).

    Por tanto, visto que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano L.R.L. se ausentó del parque de armas sin la debida autorización, ocasionando así un hecho delictivo, considera quien hoy decide que es evidente que su conducta se subsume en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.

    - De la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial:

    En cuanto a la “Violación (…) de (…) órdenes (…) e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…)”, debe indicar esta sentenciadora que la desobediencia a las órdenes e instrucciones, comprende no sólo el incumplimiento de las funciones propias respecto al cargo que ostenta el o la funcionaria en ejercicio de la función pública sino que además de todo lo anterior implica la inobservancia de los deberes que le impongan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos.

    Así, adminiculando lo expuesto en el párrafo anterior con lo a.l.a.e. relación a las testimoniales evacuadas por la Administración en la fase de investigación previa del procedimiento de destitución seguido al ciudadano L.R.L., considera esta sentenciadora que efectivamente la conducta desplegada por el hoy querellante en fecha 13 de julio de 2010 –fecha en la que se extraviaron las armas del parque de armas de la Región Policial Nº7- configura la causal de destitución objeto de análisis, por cuanto quedó demostrado que efectivamente dicho ciudadano se ausentó del lugar asignado para su vigilancia, incurriendo en abandono de las funciones, pues no solicitó la debida autorización incumpliendo así las responsabilidades que le fueron asignadas –el resguardo de las armas del parque de armas de la Región Policial Nº 7-, lo que ocasionó que fueran sustraídas 6 armas de fuego del lugar. En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que las resultas de la investigación llevada a cabo por la Oficina de Actuación Policial si se corresponden con los hechos que fundamentaron el acto administrativo de destitución del ciudadano L.R.L.. Así se declara.

    - De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:

    En cuanto a la falta de probidad, debe entenderse es cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94) por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

    Ahora bien en cuanto a la configuración de la causal 6º del artículo 86 de la referida Ley, debe esta juzgadora destacar que del análisis de las pruebas de testigos contenidas en el expediente se observó que las declaraciones de cada uno de ellos coincidieron en el hecho de que el hoy querellante se ausentó del parque de armas sin la debida autorización, estando de guardia, descuidando las responsabilidades que le habían sido asignada, como lo era el resguardo de las armas que se encontraban dentro del parque de armas de la Región Policial Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Al ser esto así, debe indicarse que se evidenció que el funcionario no cumplió de manera eficiente con las actividades encomendadas, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, comprende la configuración de lo establecido en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano L.R.L. sí se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogada N.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1518.529, en representación del ciudadano L.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.060.006, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 043/2012 de fecha 12 de julio de 2012, notificado en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente.

  5. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, al Gobernador y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo _______________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nro. 2012-1852

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