Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Parte demandante: L.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.635.432, con domicilio procesal en la calle 12, oficina número 10-49, centro de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado R.G.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.100.

Parte demandada: L.M.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.546.643, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Abogado asistente de la parte demandada: J.C.S.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.688.

Motivo: Desalojo - Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 12 de julio de 2010, la ciudadana L.C. deD., debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por desalojo, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Victoria, parte alta, avenida 0 y 1, calle 18, número 9 de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra de la ciudadana L.M.Y.D.P., con quien celebró contrato de arrendamiento verbal el 02 de enero de 2010, demandó con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). A la fecha de la interposición de la demanda se encuentra insolvente en el pago de seis (6) mensualidades, lo cual asciende a la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Además que la arrendataria y su concubino incurren en escándalos y alteración del orden público, por desavenencias familiares que trascienden a la comunidad, y al ciudadano H.A.B.P., titular de la cédula de identidad V-17.502.918, concubino de la arrendataria, se le sigue procedimiento penal por ante el Circuito Judicial penal de San A. delT., por delito de Violencia Física, denunciado por la misma arrendataria L.M.Y.D.P.. Que por ante el Instituto para la Defensa de las personas en Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) en fecha 5 de abril de 2010 se realizó acto de conciliación voluntaria, homologado, en el cual la arrendadora y la arrendataria establecieron un lapso de un (1) mes para la desocupación del inmueble, el cual finalizó el 5 de mayo de 2010. Asimismo la arrendataria ha deteriorado las paredes del inmueble. Demandó el desalojo del inmueble; cancelar la cantidad de 1.500,00 bolívares por los cánones de arrendamiento insolutos; la entrega del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Estimó la demanda en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). (f. 1 al 3, anexos 4 al 14)

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 (f. 15), el tribunal de instancia admitió la demanda, emplazó a la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2010 (f. 20 y 21) el alguacil informó acerca de la citación personal de la demandada y consignó el recibo.

La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, al ejercer la arrendadora el derecho de propiedad que sólo puede ser ejercido ante el juez natural y luego demostrar la relación arrendaticia. Igualmente existe defecto de forma por no haber establecido el domicilio procesal de las partes y al señalarse en el petitorio como arrendataria, siendo imposible que una persona pueda ser arrendadora y arrendataria al mismo tiempo. Rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados, reconociendo que es la poseedora del inmueble propiedad de L.C. deD. desde el 10 de enero de 2010, hasta la presente fecha, solo como mera ocupante del núcleo familiar de la propietaria su abuela, en virtud de unos arreglos realizados por su padre A.D.C., por lo que no ha pagado canon alguno de arrendamiento. Que los problemas comenzaron con sus tíos L.A.D.C. y M.D.D. deP., por lo cual los citó a indepabis donde se realizó la conciliación pero del acta en ningún momento se refleja monto alguno por canon de arrendamiento. (f. 19 y 20)

A través de escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, la parte demandante subsanó los defectos de forma de la demanda. (f. 26 y 27)

Por intermedio de escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, (f. 28 y 29) la demandante promovió pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (f. 30)

A los folios 32 al 42 corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en la que declaró: 1- parcialmente con lugar la demanda; 2- se ordenó a la demandada desalojar el inmueble ubicado en la calle 18 entre avenidas 0 y 1 de la victoria parte alta; 3- declaró sin lugar el pago de la cantidad de 1.500,00 bolívares solicitada por la parte demandante; 4- no condenó en costas. Ordenó notificar, las cuales constan a los folios 45 al 48.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, (f. 49) la ciudadana L.M.Y.D.P., debidamente asistida por el abogado J.C.S.P., en su carácter de demandada, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 51)

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, se le dio entrada. (f. 52)

El 11 de enero de 2011, el tribunal fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.Y.D.P., asistida por el abogado J.C.S.P., parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, desalojar el inmueble; sin lugar el pago, no condenó en costas.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, por lo cual entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U., en fecha 01 de junio de 2009, Matricula año 2009, Registro inmobiliario, Tomo 09°, documento número 47, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento las ciudadanas Abg. M.M.C.C. y abg. I.C.P.M., en su condición de Alcaldesa y Sindico Procurador respectivamente del Municipio Junín, del Estado Táchira, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.C. deD., un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la calle 18, entre avenidas 0 y 1 del Barrio La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, número catastral 02-07-33-07. (f. 4 al 7)

Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., en fecha 15 de octubre de 2007, Matricula año 2007, Registro inmobiliario, Tomo 40°, documento número 09, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento el ciudadano P.E.P.B., en su condición de Albañil, le construyó una casa para habitación a la ciudadana L.C. deD., sobre un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la calle 18, entre avenidas 0 y 1 del Barrio La V.P.A., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, número catastral 02-07-33-07. (f. 8 al 11)

Copia simple de boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Control de San A. delT., relacionada con el asunto principal SP11-P-2008-004334, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se encuentra dirigida al ciudadano H.A.B.P., para que compareciera el 05-05-2010 a las 08:30am.(f. 12)

Copia simple de boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Control de San A. delT., relacionada con el asunto principal SP11-P-2008-004334, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se encuentra dirigida a la ciudadana L.M.J.D.P., para que compareciera el 05-05-2010 a las 08:30am.(f. 13)

Copia certificada del Acta de Conciliación Voluntaria, celebrada en el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: en fecha 05 de abril de 2010, se celebro conciliación voluntaria en el caso a través del cual, la ciudadana L.C. deD., denunció a la ciudadana L.M.Y.D.P., quien se comprometió a ser entrega del inmueble en un plazo de un (1) mes.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa esta Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La parte demandante solicitó el Desalojo del Inmueble, en virtud de que según su dicho, la parte demandada se encontraba en mora por el incumplimiento de seis (6) cánones de arrendamiento, desde el inicio de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.

La parte demandada reconoció que ocupa el inmueble pero expuso que no paga canon de arrendamiento en virtud que ocupa el inmueble por ser propiedad de su abuela, además que su padre realizó algunas mejoras.

Visto como ha quedado planteada la litis, entra ésta juzgadora a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandada, en su escrito de fecha 12 de agosto de 2010, alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de derecho adjetivo, es decir, el defecto de forma de la demanda. En este sentido el precitado artículo establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…

La demandada, expuso que la “…demandante ejerció su derecho de propietaria al intentar la demanda de desalojo del inmueble arrendado, ACCIÓN de derecho real que solo puede ejercerse demostrando ante el juez natural que se es el titular de la acción, demostrable a través del documento de propiedad y luego demostrar la relación arrendaticia a través de un documento u otro medio probatorio fundamental en este tipo de demandas…” desprendiéndose de lo expuesto por la demandada, una confusión, al pretender mezclar el derecho de propiedad con la relación arrendaticia. Es menester demostrar la primera para poder luego demostrar la segunda.

El caso de marras, encontramos que es un contrato verbal celebrado entre la ciudadana L.C. deD. como arrendadora y L.M.Y.D.P. como arrendataria, siendo característica de este tipo de contrato, la falta de documento fundamental, debiendo ser demostrado por cualquier tipo de prueba, en virtud, que la demandada reconoció que ocupa el inmueble, pero bajo otra condición y no como arrendataria, lo que lógicamente invirtió la carga de la prueba. No obstante, por ello no se corrobora el defecto de forma de la demanda, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

Asimismo, opuso la cuestión previa por defecto de forma, alegando que no se indicó el domicilio procesal de las partes; también que la propietaria del inmueble se identifica como arrendadora y arrendataria a su vez.

Respecto a la falta de domicilio procesal, de las actas que componen el presente expediente, se evidencia, que está plenamente indicado el domicilio procesal de la parte demandante; y en relación al domicilio de la parte demandada, es obvio que el domicilio procesal de la demandada es el mismo inmueble objeto de litigio, más aún cuando la misma demandada reconoció vivir en el inmueble claramente identificado en el libelo de la demanda, siendo el lugar donde el alguacil practicó la citación personal y que la misma demandada colocó como su dirección en el recibo respectivo, indicando como dirección la calle 18 entre avenidas 0 y 1, casa 9-19, Barrio La V.A., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por tal motivo, se desecha la cuestión previa de defecto de forma por falta de indicación de domicilio procesal. Subsanado como fue el segundo punto, esta alzada tiene como válidamente subsanada la misma. Y así se decide.

Ahora bien, decidida como han sido los defectos de fondo de la demanda, opuestas como punto previo, pasa esta jurisdicente a analizar la procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.

La parte accionante, demandó el Desalojo del Inmueble, en virtud de que según ella, la parte demandada se encontraba en mora por el incumplimiento de seis (6) cánones de arrendamiento; al circunscribirse, la presente acción a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la demandante arrendadora, tenía la carga de la prueba de demostrar fehacientemente, la existencia del mismo a través de un medio de prueba idóneo.

Según I.E.O.C., en su obra Problemática de los juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamiento, al referirse a las características del contrato de arrendamiento señala:

…Entre las caracteristicas de mayor relevancia que tiene el contrato de arrendamiento, se señalan las siguientes:

Es un contrato consensual: Por cuanto se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes.

Es un contrato sinalagmático perfecto: Al perfeccionarse el contrato, ambas partes son acreedoras y deudoras simultáneamente.

Es un contrato bilateral: Porque ambas partes contratantes se obligan recíprocamente; cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo. Hay dos obligaciones recíprocas, es decir, de trato sucesivo o tambien pueden haber varias personas obligadas recíprocamente, pero su característica esencial, es la perfecta unión u obligación de forma recíproca, como lo expresaba J.W. Hedermann (citado por Perera, 1992)…

Es un contrato de buena fe: Se toma en cuenta la intención de las partes.

Es un contrato oneroso: es oneroso porque una de las partes trata de procurarse una ventaja. (Harting, 1996)…

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las únicas pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar su pretensión se ciñen a: 1-. Documento de propiedad sobre el lote de terreno, debidamente protocolizado; 2-. Documento de obra referente a las mejoras construídas en terrenos propiedad de la demandante, el cual fue debidamente registrado; 3-. Boletas de notificación dirigidas a la demandada y al ciudadano H.A.B.P., correspondientes a una causa llevada por el Tribunal Penal de Control de San A. delT.; y 4-. Acta de conciliación voluntaria celebrada por ante el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, a través de la cual la demandada de autos se comprometió a hacer entrega del inmueble en el plazo de un (1) mes. De las cuales, no se desprende relación arrendaticia alguna, ya que no demuestran ninguna de las características referidas supra, ni traen a la convicción de quien aquí decide, la existencia de la misma (relación arrendaticia), por lo que mal puede esta alzada, declarar la existencia de una relación arrendaticia que no fue apropiadamente demostrada.

Todo lo precedentemente expuesto, hace concluir que la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.C. deD. en contra de la ciudadana L.M.Y.D.P., debe ser declarada sin lugar, por no haber sido demostrada la relación arrendaticia a través de la carga de la prueba correspondiente a las partes. Y así se decide.

En consecuencia, de no proceder en derecho la pretensión de la parte demandante ciudadana L.C. deD., la decisión dictada por el Jugado a quo, debe ser revocada, por no ajustarse a derecho. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.M.Y.D.P., titular de la cédula de identidad número V-14.546.643, en su condición de demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que intentara la ciudadana L.C.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.635.432, en su carácter de propietaria- arrendadora, contra la ciudadana L.M.Y.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.546.643, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 18, avenidas 0 y 1, N° 9, La V.P.A., R. delM.J., Estado Táchira.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2010.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6677

MZP

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