Decisión nº D10-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2280-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. A.B.N. y la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, actuando como Fiscales del Ministerio Público, sexagésima segunda (62ª) con Competencia Plena a nivel nacional y nonagésima (90ª) del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2.008, en la que DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en fechas 27/12/2.006 cursante a los folios 1 al 307 de la pieza VI de este asunto penal y el 11/09/2.007, que riela a los folios 1 al 297 de la pieza VIII íbidem, que consisten en la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos G.G.L., V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., así como la ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos P.A.N.R., M.E.R.R., A.J. ACEV0EDO GAMARRA, C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E.B.T., Z.M.S.M., G.E.S.P. T.H.G.C. y R.A.V. y la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos A.J.R.P., LUIS A.V. RODRIGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. y Y.E.C.C., ACORDANDO RETROTRAER EL PROCESO a la fase investigativa en lo que respecta a los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C., V.R.V. y R.V., SIN ANULAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN; denunciando la recurrente que en la decisión antes precisada, se incurre en los supuestos de derecho, previstos en los Artículos 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de una adecuada motivación y evidencia contradicción en su contenido, así como errónea aplicación del Principio de derecho contenido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Non bis in idem” o garantía de no doble juzgamiento, enunciando además la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, alegando que a causa de ello a sido ocasionado un gravamen irreparable, puesto que se llevaron a cabo, una serie de diligencias de investigación, resultado de lo cual se llegó a la convicción reflejada en los actos conclusivos incoados, actuando como titulares de la acción penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, siendo contestado oportunamente el acto recursivo interpuesto y habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación de la parte acusadora en nombre del Estado, Dra. A.B.N. y la Dra. LIDIS SÁNCHEZ, actuando como Fiscales del Ministerio Público, sexagésima segunda (62ª) con Competencia Plena a nivel nacional y nonagésima (90ª) del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito impugnatorio, lo siguiente:

Nosotros, A.B.N., Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional y LIDIS SANCHEZ, Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6 ibidem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº 4C’4374’07 nomenclatura del Tribunal 4º de Control, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos conclusivos: SOBRESEIMIENTO presentado a favor de los ciudadanos G.G.L., V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., en fecha 27 de diciembre de 2006, así como la ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos P.Á.N.R., M.E.R.R., A.J.A.G., C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E.B.T., Z.M.S.M., G.E.S.P., T.H.G.C. y R.A.V. y el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos A.J.R.P., L.A. VALECILLO RODRIGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. Y Y.E.C.C., que fuera presentado como acto conclusivo el 11 de septiembre de 2007. Asimismo acordó retrotraer el proceso a la fase investigativa para que se realicen los actos de imputación conforme a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C., V.R.V. y R.V., para que presente el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación.

En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1) GERARDO GÒMEZ LOBATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.508.961, de nacionalidad venezolana, natural de M.E., fecha de nacimiento 26-07-1967, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., hijo de HORTENSIA LOBATO DE GÓMEZ v y G.G.R. f, residenciado en la Calle Oeste, Alta Florida, Edificio Solar, Piso 01, Apartamento Nº 06, Distrito Capital, quien se encuentra asistido por la Abogada S.C.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.828, inscrita en el IPSA con el Nº 91.777, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Nº 01, Piso 03, Apartamento D-03, Teléfono: 0414-030.11.23 -0412-399.32-32, quien fue juramentada como su abogada Defensora en fecha 25-11—2005, ante el Tribunal Vigésimo 20º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitud Nº 20º C-5950-05, siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y d sus derechos, en fecha 30-10-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) V.E.G.D., titular de la Cédula la identidad Nº V-10.182,769, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital M.P.C. , hija de BETSY DAO DE GÚZMAN V Y DE R.G.G. v, Residenciada en la Urbanización Los Naranjos, Av. Sur Tres Residencias Los Naranjales, piso 06, apto. 6-A, quien se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.349, inscrito en el IPSA con el Nº 85.070 y por la Abogada en ejercicio ISKREY P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.3227844, inscrita en el IPSA con el Nº 97.149, ambos con domicilio procesal ubicado en la Primera Calle de Bello Monte, Edificio Montebello, piso 02, oficina 2-A, Distrito Capital, Teléfono 0212-76194467, siendo impuesta por este Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 30-10-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) P.M.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.298, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1970, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., hijo de M.A.C. v y J.R.F. v, y residenciado en la Calle Cinco C, Quinta Raumir, Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital, quien se encuentra asistido por los Abogados I.V.C. y J.F.G., abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.075.164 y Nº V-2.099.043 e inscritos en el IPSA con los Nº 18.242 y Nº 18.310 respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Universidad, Coliseo a S. deL., Edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 07, Oficina 7-C, Teléfonos: 0212-5414745 -0416-7158024 y 0416-6955602, quienes fueron juramentados como sus Abogados Defensores en fecha 06-11-2005, ante el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4) R.V., quien fue citada por la Fiscalía Sexagésima Segunda 62, a los fines de comparecer ante dicho Despacho, el día lunes 13-11-2006, a las 09:00 horas de la mañana, con el objeto de rendir declaración en calidad de imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual la referida ciudadana no compareció.

5) P.Á.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.760, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-08-1973, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., servicio de Traumatología 2, Colegio de Médicos del Distrito Federal nº 21822 y colegio de médicos del Estado Miranda Nº 15.460, hijo de G.R.D.N. y Á.N. , y residenciado en la Av. Principal Las Palmas Norte, Edificio Augustus, Piso 02,apartamento 21, La Florida, Teléfono 0212 7822847, quien se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio A.M. BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.832, inscrito en el IPSA con el Nº 70.340, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida F. deM., Edificio Humbolt, Piso 08, Oficina 35, Altamira frente al Hotel Four Seasons), Municipio Chacao, Teléfono: 267.31.76, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 06-11-2006, ante el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 09-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

6 M.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.524, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 05-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., servicio de Traumatología 2, Colegio de Médicos Nº 25.657, IMPRE N° 68.524 y M.S.D.S. N° 64168, hija de F.R.D.R. (v) y de E.A.R.E. (v), residenciada en la Avenida Las Acacias, Calle Los Laureles, Edificio Catania, piso 07, Apartamento 171, quien se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.970.573, inscrito en el IPSA con el Nº 35.812, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Piso 06, Oficina 06-D, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0212-561.81.66, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 18-01-2006, ante el Tribunal Cuadragésimo (Primero 41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° 41°C-228-06) siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 09-10-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) A.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.312, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy –Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-02-1978, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., Colegio de Médicos Nº 16.754 y M.S.D.S. N° 63315, hijo de DIADEZ GAMARRA (v) y A.A. (v), residenciado en Ocumare del Tuy- Estado Miranda, Urbanización Parque Tuy, Segunda Etapa, Casa N° 165, quien se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.452, inscrito en el IPSA con el Nº 61.604, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Ocumare del Tuy, Avenida El calvario, Casa N° 7, Teléfono: 0414-278.17.70, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 16-12-2005, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° 45°C-169-05), siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 11-10-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) C.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.325, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1972, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico desempeñando el cargo de residente del primer año de post grado en el Servicio de Cirugía de la mano del Hospital Dr. M.P.C., Colegio de Médicos del Distrito Capital Nº 26.314, Colegio de Medicos del Estado Zulia, de donde es egresado N° 10674 y M.S.D.S N° 54409, hijo de F.B.L.R. (v) y L.I.D.D.L. (v), residenciado en la Urbanización La P. delP., Av. Las Mercedes, Edificio Las Mercedes, Apartamento 2, primer piso, Caracas, quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio P.M.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.991.160, inscrito en el IPSA con el Nº 92.548, y J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.376.685, inscrito en el IPSA con el Nº 84.842, ambos con domicilio procesal ubicado en Edificio Caroata, Nivel Mezanina, 20-M-17, Parque Central, Teléfono: 0414-248.21.82, quienes fueron juramentados como sus Abogados Defensores en fecha 19-10-2006, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° 1°C-267-06), siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 26-10-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) TAWSIR CHADIE CHADIE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.807, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1964, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Servicio de Traumatología I del Hospital Dr. M.P.C., Colegio de Médicos del Distrito Federal Nº 23.191 y M.S.D.S. N° 46.712, hijo de AWATEF CHADIE DE CHADIE (v) y AHMAD A.C.E. (v), residenciado en el Paraíso, Avenida RAMÓN DÍAZ SANCHEZ, Residencias Las Palmeras, Piso 07, N° 07-B, Urbanización El Pinar, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-462.34.07, quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio C.V.M.R. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.130.406 y N° V-5.740.974 respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nº 37.617 y N° 44851 respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida La Salle, Edificio Mengal, Piso 01, 1-C, Las Palmas, Teléfonos: 0212-793.89.03 y 0416-822.80.10, quienes fueron juramentados como sus Abogados Defensores en fecha 20-11-2005, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 21-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

10) L.E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.659, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando como residente de segundo año en el Hospital Dr. M.P.C., Servicio de Traumatología 1, Colegio de Médicos del Estado Miranda Nº 16.716 y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas N° 25.418, y MSDS N° 61699, hijo de BEATRIZ DE LA COROMOTO TRUJILLO LIRA (v) y L.E. BETANCOURT GONZALEZ (v), residenciado en Colinas de la Lagunita, Sector Caicaguana, Calle La Montaña, Casa N° 05, El Hatillo, Teléfono: 0212-9630416, quien se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio N.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.877, inscrito en el IPSA con el Nº 59.929, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. F. deM., Centro Comercial Parque Cristal, Torre Este, Piso 05, Oficina 08, Los Palos Grandes, Teléfono: 0414-237.08.72, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 21-11-2006, ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° 26°C-127-06), siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 22-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

11) Z.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.607, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento 17-12-1973, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Traumatólogo actualmente laborando como Médico especialista en el Hospital V.S., Los Teques, Colegio de Médicos del Distrito Federal Nº 26.099 y M.S.D.S. N° 56.488, hijo de R.S. (f) y Z.M. (v), residenciado en La Urbanización Las Polonias Nuevas, Sector La Culebrera, Casa sin número, anexo N° 02, San A. deL.A., vía San Diego, Teléfono: 0414-1016833, quien se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio J.J. TAMARONES ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.514, inscrito en el IPSA con el Nº 110.628, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Esquina El Chorro, Avenida Universidad, Edificio Cerromar, Piso 03, Oficina 02, Caracas, Teléfono: 0414-1067187, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 05-12-2006, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° 27°S-1014-06), siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 07-12-2006 y 08-03-2007, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

12) G.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.293.587, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 02-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., Servicio de Traumatología 4, Colegio de Médicos del Estado Bolívar Nº 5.672 y MSDS N° 63.311, hijo de YUDITH PADILLA DE SALAZAR (v) y G.S. (v), residenciado en Av. F.S., Residencias San Souci, Edificio El Araguaney, Piso 2, Apartamento 23 Chacaito, Teléfono: 016-8183811, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio I.V.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.164, inscrito en el IPSA con el Nº 18.242, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. Universidad, Coliseo a S. deL., Edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 07, Oficina 7C, Caracas, Teléfono: 0414-715.80.24, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 09-11-2006, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 14-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

13) T.H.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.273, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-02-1974, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Cirujano actualmente laborando en el Servicio de Traumatología Cuatro (04) del Hospital Dr. M.P.C., número de M.S.D.S 59099, inscrito en los Colegios de Médicos del Estado Miranda y Distrito Metropolitano con los números 16.964 y 22.813, hijo de R.J. CARTAYO GARCIA (v) y A.P.G.G. (f), residenciado en Boulevard R.L.E.C., Apartamento 61, El Cafetal Municipio Baruta- Estado Miranda, Teléfono: 0212-985.74.03, quien se encuentra asistido por la Abogada en Ejercicio M.E. AGNOLI CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.768, inscrito en el IPSA con el Nº 76.399, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial O.C., Nivel Planta Principal Oficina 39, Guatire Estado Miranda, Teléfono: 0412-595.65.80, quien fue juramentada como su Abogado Defensor en fecha 30-11-2006, ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (solicitud N° S-265-06), siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 07-12-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

14) R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.639, de nacionalidad venezolana, natural de la Unión Estado Barinas, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano General y residente dos del Servicio de Cirugía Cardiovascular actualmente laborando en el Hospital Dr. M.P.C., Colegio de Médico de Aragua 6205, y M.S.D.S 55009, hijo de A.R.V. (f) y J.M.V. (v), residenciado en la Urbanización Base Aragua, Calle Principal, Edificio Los Flamingos, Torre B, Apartamento 81-B, Piso 8, Teléfono: 0414-477.16.21. quien se encuentra asistido por la Abogada en Ejercicio TAILANDIA M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.359, inscrita en el IPSA con el Nº 83.317, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Esquina S.T. a C.V., Edificio Metrobera, Piso 01, Oficina 12, Teléfonos: 0212-339.53.40 y 0414-263.21.09, quien fue juramentada como su Abogada Defensora en fecha 23-11-2005, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 28-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

15) A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.615, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-02-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano actualmente laborando como residente dos en el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. M.P.C., hijo de OSLHEIDA BEATRIZ PAREDES DE ROMERO (v) y J.J.R.V. (v), residenciado en el Edificio Marasma, Planta Baja, Apartamento 01, Coche, Avenida Intercomunal Valle-Coche, Teléfonos: 0212-682.34.67 y 0416-640.12.19, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.573, inscrito en el IPSA con el Nº 35.812, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Piso 06, Oficina 06-B, Teléfonos: 0212-561.81.66 y 0414-321.98.65, quien fue juramentada como su Abogado Defensor en fecha 05-12-2006, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-12-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano víctima O.V. VILLARROEL MENDOZA, adolescente de 16 años de edad.

16) VALECILLOS R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.771, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-10-1954, de 52 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Médico Cirujano actualmente laborando en el Servicio de Cardiovascular del Hospital Dr. M.P.C., numero del Ministerio de Sanidad es el 23.258 y el número del Colegio de Médicos del Distrito Federal es el 14.011, hijo de M.C.R. (v) y A.V. (f), residenciado en la Avenida Páez El Paraíso, Calle Alto Pinar, residencias Carolina, Piso 01, Apartamento 1-b, Teléfono: 0416-637.11.84, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.573, inscrito en el IPSA con el Nº 35.812, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Piso 06, Oficina 06-B, Teléfonos: 0212-561.81.66 y 0414-321.98.65, quien fue juramentada como su Abogado Defensor en fecha 23-11-2005, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Solicitud N° 252-06), siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-12-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

17) CINDY GUDELIS R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.872, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-04-1970, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Médico Cirujano General y residente de tercer año del Hospital Dr. M.P.C., actualmente de Vacaciones previa culminación de su post grado de Cirugía Cardiovascular, número de Colegio de Médico del Estado Bolívar es 4379 y el MSDS N° 49.503, hija de S.M.F. (v) y J.A.R.S. (v), residenciada en Caracas, en la Av. San Martín, Conjunto Residencial Mil Centro, Torre A, Piso 19, Apartamento 191-A y en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en la Calle Palermo, Manzana 69, casa N° 55, Urbanización Los Olivos, Teléfonos: 0416-686.94.97 y 0286-511.53.55, quien se encuentra asistida por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.573, inscrito en el IPSA con el Nº 35.812, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta Esquina La Pelota, Edificio Centro Profesional Urdaneta, Piso 06, Oficina 06-B, Teléfonos: 0212-561.81.66 y 0414-321.98.65, quien fue juramentado como su Abogado Defensor en fecha 23-11-2006, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por esta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 30-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

18) Y.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.780, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-11-1967, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico actualmente laborando como residente dos en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Dr. M.P.C., Colegio de médico del Distrito Federal es 24426 y MSDS 42845, hijo de J.E.C., (f) y R.J.C. (v), residenciado en l Calle La Guayanita, Residencias Torre Elena, Piso 08, Apartamento 8-A. La Paz, Caracas- Distrito Capital, Teléfono: 0416-607.80.76, quien se encuentra asistida por la Abogada en Ejercicio P.M. HONTORIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V11.226.265, e inscrita en el IPSA con el Nº 82592, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Tropical, Quinta Takamahaka, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Teléfonos: 0212-285.81.32 y 0414-324.20.32, quien fue juramentada como su Abogada Defensora en fecha 20-11-2005, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto por ésta Representación Fiscal de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 23-11-2006, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, deberá interponerse “dentro del término de CINCO (05) DIAS, contados a partir de la notificación.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia del P.P., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Asimismo, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

(…omissis) visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación) sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

…Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión…

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y días “inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico procesal Penal (…omissis)

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Lo anterior conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DIAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la Decisión in comento.

Es preciso señalar que en fecha 10 de abril de 2008, se celebró Audiencia Oral en la presente causa, en la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO. DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos conclusivos. SOBRESEIMIENTO presentado a favor de los ciudadanos G.G.L.; V.E.G.D., PEDRO MUNUEL F.C. y R.V., en fecha 27 de diciembre de 2006, así como la acusación presentada en contra de los ciudadanos P.Á.N.R.; M.E.R.R.; A.J.A.G.; C.J.L.D.; TAWSIR CHADIE CHADIE; L.E.B.T.; Z.M.S.M.; G.E.S.P.; T.H.G.C. y R.A.V.; y el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos A.J.R.P.; L.A. VALECILLO RODRÍGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. Y YUARUANI E.C.C.; que fuera presentado como acto conclusivo el 11 de septiembre de 2007, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en respeto a la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 ejusdem. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realicen los actos de imputación conforme a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C., V.R.V. y R.V., para que presente el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta del resultado de la presenta audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedó legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día 10 de abril de 2008, en virtud que fue en ese fecha en la que el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó la resolución judicial en la cual expresa el contenido y las motivaciones de la decisión; por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que fue dictado el auto separado donde se dio a conocer por primera vez al Ministerio Público el basamento del término de CINCO (05) DIAS HÁBILES, es decir, desde el día viernes 11-04-2008, hasta el día Jueves 17-04- 2008 inclusive; razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación.

En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13° y 14° ejusdem y 37 numerales 4° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estas Representaciones Fiscales en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…omissis)

  1. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

    (…omissis)

  2. Las señaladas expresamente por la Ley.

    (…omissis)

    Artículo 196, De los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

    (…omissis)

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación

    (…omissis)

    Es el caso que el Tribunal A quo, en la fecha previamente fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, actuando de oficio, inaudita parte, de manera arbitraria procedió a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de tres actos conclusivos, a saber SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 27-12-2006, presentado a favor de los ciudadanos G.G.L.; V.E.G.D., PEDRO MUNUEL F.C. y R.V.; ACUSACION PENAL de fecha 11-09-2007, presentada en contra de los ciudadanos: P.Á.N.R.; M.E.R.R.; A.J.A.G.; C.J.L.D.; TAWSIR CHADIE CHADIE; L.E.B.T.; Z.M.S.M.; G.E.S.P.; T.H.G.C. y R.A.V.; y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada a favor de los ciudadanos A.J.R.P.; L.A. VALECILLO RODRÍGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. Y YUARUANI E.C.C..

    Asimismo, dicho Tribunal ordenó realizar nuevamente la imputación de los siguientes médicos: G.G.L., P.M. FERNANEZ COLMENAREZ, V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., YURUANY E.C.C., a pesar que ellos, fueron debidamente imputados en la sede de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) con Competencia Plena Nacional, conforme a los dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliéndose con todas las formalidades de Ley, siendo plenamente garantizados sus derechos en el proceso.

    Del mismo modo, la decisión recurrida de manera descabellada e injusta ordena imputar al médico V.R.V., a pesar que el mismo tiene la condición de testigo en la presente causa y no existe en autos ningún elemento de convicción del cual pueda desprenderse su presunta participación en el hecho investigado, lo cual quedó suficientemente establecido en el acta fiscal de fecha 07-12-2006, donde el Ministerio Público dejó constancia que se habían librado citaciones en calidad de imputado a nombre de dicho médico, por error material involuntario, pero dicho error se subsanó al ser entrevistado en calidad de testigo, siendo ésta, la única cualidad que ostenta en el proceso.

    Aunado a todo lo anterior, el A quo, de manera caprichosa ordenó imputar a la ciudadana R.V., a pesar que dicha ciudadana se encuentra en idénticas condiciones que los imputados G.G.L., V.E.G.D. y P.M.F.C., a favor de los cuales se solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no se le pueden atribuir a los imputados.

    En tal sentido, resulta claro que la decisión recurrida, además de ser desfavorable, le genera un GRAVAMEN IRREPARABALE al Ministerio Público y a la víctima, debido a que anuló sin ningún tipo de basamento la totalidad de los actos conclusivos realizados en la presente causa, alegando sin ningún sustento una supuesta violación al Derecho a la Defensa de los imputados, cuyos derechos, por el contrario, han sido plenamente garantizados en el proceso, cercenándole al Ministerio Público como parte dentro del proceso la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, poniendo en riesgo las resultas del proceso y soslayando descaradamente su deber de brindar una tutela judicial efectiva, de esta manera creó un desequilibrio y desigualdad entre las partes, beneficiando a ultranza a los imputados que fueron acusados, en perjuicio de los intereses de la víctima y de las finalidades del proceso, generando un retardo procesal injustificado que a todas luces favorece una eventual prescripción de la acción penal en este caso, que a su vez conllevaría a la impunidad del hecho; de tal forma, el tribunal a quo inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal, vulnerando el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal pronunciamiento dictado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 10-04-2008, en el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, es el que pretende impugnar esta vindicta pública, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal:

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (subrayado y negritas nuestro).

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

    De acuerdo a los resultados arrojados por la investigación se desprende de autos que:

    Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del 10-09-2005, la víctima O.V. VILLARROEL MENDOZA, adolescente de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.375, estudiante y deportista, quien pertenecía a una selección de jugadores de basket ball, se encontraba en el Estadium Parque Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, Municipio Libertador Distrito Capital, observando un juego de basket ball entre las selecciones del Estado Sucre y del Distrito Capital, encontrándose en compañía de su hermano VILLARROEL M.O.J., de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 15.616.440 y del ciudadano BLAQUEZ MALAVE FRNGHER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°15.872.529.

    Al finalizar dicho juego, el ciudadano víctima procedió a realizar varios saltos con la finalidad de tocar el aro de basket ball de la cancha donde se encontraba, cuando accidentalmente cayó al piso, produciéndosele en consecuencia una lesión que le causó dolor a nivel de su rodilla derecha.

    En virtud de lo anterior el ciudadano adolescente O.V. VILLARROEL MENDOZA fue trasladado de inmediato por sus acompañantes hasta el Centro Ambulatorio “Dr. F.S.M.”, conocido como la clínica popular del Paraíso, donde se le tomó una radiografía a su extremidad inferior derecha y le informaron que en ese Centro Asistencial no disponían de médicos traumatólogos que pudiesen tratar la lesión que presentaba en dicho miembro, por lo cual fue referido al Hospital M.P.C., a donde fue trasladado en ambulancia junto con sus supra mencionados acompañantes.

    Siendo las 9:50 horas de la noche, la víctima ingresó al servicio de emergencia de traumatología del Hospital M.P.C., donde le correspondía cumplir guardia nocturna a los imputados: G.G.L., quien desempeñaba el cargo de medico adjunto; R.V., quien desempeñaba el cargo de residente del tercer año de post grado de traumatología; y P.M.C., quien desempeñaba el cargo de residente de primer año del post grado de traumatología.

    El diagnóstico de la víctima a su ingreso al Hospital M.P.C. consistió en una FRACTURA DE LA TUBEROSIDAD ANTERIOR DE LA TIBIA Y LESIÓN DEL APARATO EXTENSOR DE LA RODILLA DERECHA, patología que fue definida por los médicos forenses, explicando que el mecanismo de producción consiste en un hiperflexion o flexión forzada de la rodilla resultando en un avulsión(arrancamiento) de la tuberosidad anterior de la tibia (TAT), donde se afecta además el mecanismo extensor de la rodilla

    Para ese momento el imputado Médico adjunto G.G.L., se encontraba en el área de hospitalización del servicio de traumatología cuatro ubicado en el piso 8 del referido hospital. Por los cual los Médicos residentes V.E.G.D. y P.M.F.C., quienes se encontraban en el área de emergencia de traumatología ubicada en el piso 01 de este Centro Asistencial, le presentaron el caso de la víctima a dichos adjuntos, vía telefónica, acordando de esta forma el tratamiento a seguir, a saber inmovilización, suministro anti inflamatorios, analgésicos y ordenarle la practica de exámenes pre-operatorio para realizarle la intervención quirúrgica denominada RAFI (reducción abierta y fijación interna).

    Posteriormente, siendo las 7:00 horas de la mañana del día 11-09-2005, los imputados G.G.L., R.V., V.E.G.D. y P.M.F.C., culminaron y entregaron su guardia al grupo siguiente en servicio de traumatología de emergencia, el cual estaba integrado por los Médicos P.A.N.R., quien desempeñaba el cargo de residente del primer año del post grado de traumatología y ACEVEDO GAMARRA A.J., quien desempeñaba el cargo de residente del primer año del post grado de traumatología .

    Asimismo, ese día a las 7:00 horas de la mañana, la víctima de autos recibió visita de su tía F.M. VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.467 y a las 5:00 horas de la tarde, de su tía S.V., titular de la cédula de identidad N` V-14.508.976, quiénes permanecieron varias horas acompañándolo al igual que los ciudadanos VILLARROEL M.O.J. y BLASQUEZ MALAVE FRANGHER ALBERTO, presenciaron directamente la evolución del estado de salud y del miembro inferior derecho de dicha víctima percatándose que ambos iban desmejorando progresivamente.

    Sin embargo, en el presente caso no se tomaron las debidas precauciones para diagnosticar y tratar la posible aparición de un síndrome compartimental, que como veremos a continuación resultó ser la complicación que empezó a padecer la víctima de autos, quien desde el día 11-09-05 comenzó a manifestar progresivamente signos físicos y síntomas propios de esta patología, los cuales no fueron detectados oportunamente debido a una falta de atención medica.

    A las 7:00 horas de la noche se incorporó a la guardia el Médico C.J.L.D., quien desempeñaba el cargo de residente del tercer año de post grado de traumatología, quien al igual que los Médicos de tercer año de traumatología, quien al igual que los Médicos anteriores, omitieron examinar al paciente y descartar complicaciones, ya que de acuerdo a lo señalado por las víctimas de autos y sus familiares, a lo largo de esa guardia los Médicos tratantes del servicio de traumatología de emergencia, continuaron ignorando a la víctima en cuestión.

    En consecuencia, en el presente caso, independientemente que se haya abierto la férula en la zona del pie el día 11-09-05, o bien el día 12-09-05 se debe concluir que, la víctima continuo utilizando la férula inguinopédica en el resto de su miembro inferior derecho. A pesar que existía la posibilidad de que esta circunstancia sumada al síndrome compartimental que presentaba, agravaba dicha patología potenciando la isquemia.

    De tal forma, dichos Médicos cuando omitieron examinar al paciente y permitieron añadir a su situación de que el mismo se viera obligado a seguir tolerando una férula inguinopédica que podía potenciar la isquemia, lo que hicieron fue sumar una condición probablemente agravante de la patología del síndrome compartimental que dicha víctima venia presentando y que era ignorado por los mismos por falta de observación y atención, por lo tanto, por negligencia, contribuyeron a poner un riesgo aun mayor a la salud del paciente.

    CAPITULO IV

    VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    1) FALTA DE MOTIVACION:

    El artículo 173 del COPP establece: (…)

    En el mismo sentido pero de forma específica el artículo 195 ejusdem, referido al decreto de la nulidad absoluta, establece lo siguiente: (…)

    De dichas normas se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, en la cual el Juzgador se limitó a transcribir textos completos de publicaciones doctrinarias, diversas sentencias y normativas legales, las cuales no fueron analizadas por el mismo.

    Resulta verdaderamente sorprendente la abrumadora cantidad de citas de tendencias doctrinales y jurisprudenciales en torno a la nulidad que fueron copiados de manera abusiva y desorganizada en la resolución judicial impugnada, si embargo en la recurrida no se determina con certeza cual de las tesis es la asumida por el A quo y por ende, cual es la que contribuyó a formar el criterio con el que se dictó la decisión.

    En tal sentido es menester que como consecuencia de las evidentes y gravísimas inconsistencias e imprecisión que se observan en la redacción del escrito del A quo sorprendentemente ha denominado “resolución judicial”, quines suscriben han sido colocados en la posición de darle sentido al cúmulo de ambigüedades e indeterminaciones defenestrados ilógicamente en una suerte de dispositiva que carece de fundamento fáctico y legal.

    Un máximo de conocimiento deberá ser invertido por la Corte de Apelaciones para interpretar la intención de la recurrida plasmada de una manera casi incomprensible en su escrito, plagado de capítulos estériles en contenido.

    En todo caso, se infiere que la nulidad fue decretada invocando una supuesta violación del derecho a la defensa, pero lejos de fundamentar tal consideración y lejos de explicar el supuesto agravio de los derechos que supuestamente deberían estar sufriendo actualmente los imputados en el proceso para conllevar a la referida nulidad, por el contrario, en todos los extractos de dicha decisión el Juzgador de manera sesgada sólo se limita a repetir que lo siguiente:

    1) Que los ciudadanos G.G.L.; P.M.F.C.; V.E.G.D.: A.J.A.G.; M.E.R.R.; Y.E.C.C. y V.R.V., fueron imputados sin estar asistidos por su Abogado Defensor.

    2) Que se realizaron nuevamente las imputaciones ante la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional cumpliéndose con todas las formalidades de Ley, lo que según el Juzgador vulnera el principio del nom bis in idem.

    3) Que existe un acto conclusivo como lo es la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana R.V., sin que ésta haya sido previamente imputada.

    4) Ordena realizar nuevamente las imputaciones.

    Esos cuatro puntos simplemente fueron enunciados de manera repetitiva en la recurrida y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.

    En tal sentido, corresponde señalar que consta en autos que los ciudadanos G.G.L., V.E.G.D., P.M.F.C., P.Á.N.R., M.E.R.R., A.J.A.G., C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E.B.T., Z.M.S.M.. G.E.S.P., T.H.G.C., R.A.V., A.J.R.P., VALECILLOS R.L.A., CINDY GUDELIS R.F. y Y.E.C.C., fueron debidamente imputados por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional, cumpliendo con todas las garantías y formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley:

    El ciudadano G.G.L., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio S.C.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 6.302.828, inscrita en el IPSA con el N° 91.777, quien fue juramentada como su Abogada Defensora en fecha 25-11-2005, ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 30-10-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana V.E.G.D., quien se encuentra asistida por el Abogado en Ejercicio C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.349, inscrito en el IPSA con el N° 85.070 y por la Abogada en Ejercicio ISKREY P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.327.844, inscrita en el IOSA con el N° 97.149, fue impuesta por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 30-10-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano P.M.F.C., quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio I.V.C. y J.F.G., titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 4.075.164 y V-2.099.043 e inscritos en el IPSA con los Ns° 18.242 y 18.310 respectivamente, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 15-11-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano P.Á.N.R., quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio A.M. BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.832 e inscrito en el IPSA con el N° 70.340, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 09-11-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana M.E.R.R., quien se encuentra asistida por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.573 e inscrito en el IPSA con el N° 35.812, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 09-10-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano A.J.A.G., quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio BELKYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.452 e inscrito en el IPSA con el N° 61.604, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 11-10-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano C.J.L.D., quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio P.M.N.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.160 e inscrito en el IPSA con el N° 92.548 y J.L.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.685 e inscrito en el IPSA con el N° 84.842, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 20-10-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano TAWSIR CHADIE CHADIE, quien se encuentra asistido por los Abogados en Ejercicio C.V.R. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Ns° V- 6.130.406 y V-5.740.974 e inscritos en el IPSA con los Ns° 37.617 y 44.851 respectivamente, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 21-11-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano L.E.B.T., quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio N.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.410.877 e inscrito en el IPSA con el N° 59.929, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 22-11-2006, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Z.M.S.M., quien se encuentra asistida por el Abogado en Ejercicio J.J. TAMARONES ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.752.514 e inscrito en el IPSA con el N° 110.628, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 07-12-2006 y 08-03-2007, oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, siendo imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano G.E.S.P., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.V.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.075.164, inscrita en el IPSA con el N° 18.242, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 14-11-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano T.H.G.C., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.E. AGNOLI CARO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.250.768, inscrita en el IPSA con el N° 76.399, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 07-12-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano R.A.V., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio TAILANDIA M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.460.359, inscrita en el IPSA con el N° 83.317, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 28-11-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano A.J.R.P., quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.573, inscrito en el IPSA con el N° 35.812, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-12-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano VALECILLOS R.L.A., quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.573, inscrito en el IPSA con el N° 35.812, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 05-12-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana CINDY GUDELIS R.F., quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.J. BARRIOS ABAD, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.573, inscrita en el IPSA con el N° 35.812, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 30-11-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Y.E.C.C., quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio P.M. HONTORIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.265, inscrita en el IPSA con el N° 82.592, fue impuesto por la Fiscalía Sexagésima Segunda Con Competencia Plena Nacional de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 23-11-2006, siendo imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal vigente, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado conviene aclarar que desde el momento en que fueron citados para ser imputados durante la investigación y a lo largo del proceso, la defensa ha accedido a todas y cada una de las actuaciones y elementos procesales, pudiendo conocer de primera mano todas las diligencias de investigación practicadas, por lo cual en modo alguno se ha trasgredido su derecho a la defensa.

    Aunado a lo anterior, la decisión impugnada no fundamenta la procedencia y utilidad de la nulidad del sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana R.V., ya que solo menciona que la misma no fue imputada y nuevamente, sin ningún tipo de sustento, ordena realizar su imputación, a pesar que se encuentra establecido en autos que la conducta desplegada por dicha ciudadana fue realizada en idénticas condiciones a la conducta desplegada por los médicos que integraron el grupo de guardia del servicio de traumatología de emergencia del Hospital M.P.C. en fecha 10-09-2005, a favor de los cuales se solicitó el sobreseimiento por cuanto el hecho no le puede ser atribuido a los imputados, resultando extensiva dicha solicitud de sobreseimiento porque le favorece.

    Por consiguiente, el A quo anula la primera solicitud de sobreseimiento y ordena –inmotivadamente- imputar a la ciudadana R.V., lo cual verifica un absurdo jurídico, sin mencionar el gasto que genera al Estado, así como el retardo procesal injustificado, toda vez que pretende que se le impute un hecho que ya se determinó se trata de “un hecho que no le puede ser atribuido al imputado”.

    Pero además, esta nulidad no se circunscribe únicamente a la ciudadana R.V., sino que también trae como consecuencia la validez de la solicitud de sobreseimiento realizada a favor de los ciudadanos G.G.L.; V.E.G.D. y P.M.F.C., retrotrayéndolos a ellos sin ninguna razón justificada a la fase de investigación, por lo tanto se trata de una actuación que perjudica la condición de los imputados en el proceso vulnerando inicuamente a una tutela judicial efectiva.

    Asimismo, el Juzgador omitió señalar las razones por las cuales considera que el ciudadano V.R.V. debe tener la condición de imputado, ordenando realizar su imputación, cuando del expediente de marras se desprende que dicho ciudadano tiene exclusivamente la condición de TESTIGO.

    Por último, la sentencia recurrida no establece los motivos por los cuales considera se vulneró el principio del non bis in idem, ya que en ningún momento se refiere a la existencia de una doble persecución penal, sino a una sola y única investigación seguida en contra de los imputados por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, llevada a cabo conjuntamente por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Área Metropolitana de Caracas y por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Con Competencia Plena Nacional, por lo que dicha afirmación se traduce en un desconocimiento de nociones elementales de derecho y en un alegato manifiestamente infundado.

    Sostiene el Juzgador lo siguiente: “que se violentó el derecho a la defensa de los ciudadanos G.G.L.: P.M.F.C.; V.E.G.D.; A.J.A.G.; M.E.R.R.; Y.E.C.C. y V.R.V., ya que los mismos fueron imputados sin estar debidamente asistidos por un defensor, previamente juramentado, empeorándose la situación cuando son nuevamente imputados en otro acto los ciudadanos G.G.L.: P.M.F.C.; V.E.G.D. y Y.E.C.C. por los mismos, es decir se vulneró el non bis bis idem” tales argumentos son ilusorios, en virtud que el Ministerio Público, efectivamente imputó formalmente a los ciudadanos acusados, estando asistidos de sus abogados de confianza debidamente juramentados, de igual manera los imputados fueron impuestos de los hechos investigados, de los elementos de convicción que motivan la imputación fiscal, de toda la normativa legal que rige la imputación fiscal, en consecuencia habiendo sido debidamente imputados dichos ciudadanos, no existe desde el punto de vista lógico-jurídico manera de sostener que a los imputados le fue vulnerado el derecho a la defensa por falta de imputación fiscal.

    En ese sentido, consideran quines suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACION de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la procedencia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero tramite.

    Así pues, la írrita decisión del A quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Público y la víctima, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el Juzgador para determinar la nulidad de las actuaciones, retardando injustificadamente la consecución de las finalidades del proceso, al dilatar la celebración del juicio oral y público con el cual se esperaba llegar a la verdad de los hechos (fin del proceso penal), todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos 14.3b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION:

    Aun cuando la lectura íntegra del fallo impugnado se desprende que el mismo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, tratado en el numeral 1 del presente recurso, esta Representación Fiscal estima necesario señalar también la existencia de contradicción en la decisión emanada del A quo. A tales efectos, basta con transcribir un extracto de la recurrida, en primer lugar:

    … Dentro de esta premisa habría que indicar que en la presente hubo un inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, el cual cuando llamó a los ciudadanos G.G.L.: P.M.F.C.; V.E.G.D.; A.J.A.G.; M.E.R.R.; Y.E.C.C. y V.R.V., no se hizo bajo el cuidado del respeto de las garantías y derechos que les correspondía, haciéndoseles a los mismos un acto de imputación sin estar asistidos por su defensor, lo cual constata una violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa…

    En el mismo texto pero infra en relación con el extracto anterior, se puede leer:

    …Con posterioridad a los ciudadanos G.G.L.: P.M.F.C.; V.E.G.D. y Y.E.C.C., ante La Fiscalía Sexagésima Noveno (69°) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, se le realizó nuevamente un acto de imputación, cumpliendo las formalidades…

    Es decir, que la recurrida pareciera basar su decisión en que los ciudadanos G.G.L.: P.M.F.C.; V.E.G.D. y Y.E.C.C., no fueron debidamente imputados, pero luego se contradice señalando que posteriormente se verifica que si fueron debidamente imputados por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional cumpliendo con todas las formalidades legales.

    Entonces cabe preguntarse, estaban o no estaban debidamente imputados dicho ciudadanos al momento en que se presentaron los actos conclusivos de la investigación?

    El alegato de la supuesta violación del derecho a la defensa por omisión de formalidades durante la imputación, conlleva en sí mismo, el desconocimiento total de las actuaciones que cursan en autos, puesto que de efectuar su revisión, se hubiera percatado que durante la investigación se garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos mencionados, quienes fueron debidamente imputados por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional cumpliendo todas las formalidades exigidas tanto en la Constitución, como en la Ley, antes de presentar los actos conclusivos a que hubo lugar.

    De lo anterior solo se puede pretender una falta absoluta de objetividad por parte del Juzgador que a lo largo de la decisión fue maleando sus criterios para adaptarlos a una única conclusión, como lo fue la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación penal.

    3)VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPÌO DEL NON BIS IN IDEM:

    De la decisión que según la juzgadora contiene la motivación de la dispositiva pronunciada al finalizar la audiencia preliminar de la presente causa, se extrae lo siguiente:

    … A los ciudadanos G.G.L.; P.M.F.C.; V.E.G.D.; A.J. ACEVERO GAMARRA; M.E.R.R., Y.E.C.C. y V.R.V.. Se les realizó un acto de imputación ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde los mismos no estuvieron asistidos por sus defensores…

    …Con posterioridad a los ciudadanos G.G.L.; P.M. FERNANDEZCOLMENARES; V.E.G.D. y Y.E.C.C.; ante la fiscalía Sexagésima Noveno(69) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, se realizó nuevamente un acto de imputación, cumpliendo las formalidades, que fueron incumplidas por parte de la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico Público del Área Metropolitana de Caracas, pero habría que indicar que este acto no convalida subsana la vulneración del derecho a la defensa de los ciudadanos in comento, puesto que lo que hace es vulnerarse el principio del non bis in ídem, ya que a los mismos se les esta realizando un nuevo acto de imputación…

    De lo anterior se colige que, según la interpretación de la juzgadora, el Ministerio Público transgredió el debido proceso en el transcurso de la investigación la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público transgredió el debido proceso porque en el transcurso de la investigación la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público citó a los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de imputarlos, no llevando a cabo el acto con las debidas formalidades y luego la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) con competencia Plena Nacional, cumplió a cabalidad con dicho acto procediendo a imputar debidamente a los mismos ciudadanos garantizando plenamente dichas formalidades y ésta última imputación ajustada a derecho, fue lo que en su criterio vulneró el principio del ``non bis in idem´´ siendo este supuesto ´´vício´´, uno de los ´´motivos´´ para decretar la nulidad absoluta de la acusación penal y de la solicitudes de sobreseimiento.

    Dicha afirmación contenida en la recurrida, desconoce abiertamente la noción y el ámbito de aplicación del principio de única persecución``nom bis in idem´´, resultando propicio extraer de la doctrina.

    De lo anterior, se desprende claramente que el principio de ´´non bis in idem” tiene por finalidad impedir la múltiple persecución penal simultanea o sucesiva, por un mismo hecho; por consiguiente dicho principio no ha sido vulnerado en el presente caso, toda vez que a los ciudadanos imputados solo se les sigue una única investigación por las lesiones gravísimas culposas ocasionadas al adolescente víctima O.V.V.M., de 17 años de edad, al ingresar el 10-09-2005 en el Hospital Dr. M.P.C..

    4) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

    En este caso que la decisión impugnada señalada que se violó el derecho a la defensa de los imputados al ser citados ante la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ser imputados sin cumplirse con las formalidades legales, siendo este ´´vicio´´, uno de los ´´motivos´´ para decretar la nulidad absoluta de la acusación penal y de las solicitudes de sobreseimiento.

    En tal sentido, según el A quo, el Ministerio Público no tenía la facultad de subsanar esta situación en el transcurso de la investigación, por lo que se considera que cuando la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) con Competencia Penal Nacional realizó las referidas imputaciones con arreglos a las formalidades de ley, así como los derechos y garantías constitucionales de los imputados, entonces a juicio de ese juzgador lo que se hizo fue violentar el derecho a la defensa de los mismos.

    Ese criterio, evidentemente ignora que el Ministerio Público tiene la atribución legal de citar e impugnar a los presuntos autores de delitos y de tal atribución, a su vez, se deriva la obligación constitucional de garantizar que los mismos ejerzan su derecho a la defensa y al debido proceso, como en efecto se hizo en la presente causa, donde eficazmente se subsanó las primera citaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De ahí la decisión recurrida desconoce abiertamente criterios jurisprudenciales que han sido reiterados de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, órgano que define al debido proceso como aquel ´´ que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose que ´´el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, de lo cual , solo puede derivarse que una actuación que trasgrede el debido proceso es aquella que imposibilita el ejercicio eficiente de la defensa, lo cual, de manera alguna puede verificarse cuando las partes actúan en la forma y términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso.

    5)VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 195 COPP Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 74 EJUSDEM

    De la decisión que según la juzgadora contiene la motivación de la dispositiva pronunciada al finalizar la audiencia se extrae que decreta la nulidad de todos los actos conclusivos por cuanto la ciudadana R.V. no fue debidamente imputada.

    En tal sentido, es menester señalar que dicha ciudadana fue debidamente citada a los fines de ser imputada en el transcurso de la investigación pero la misma no compareció ante le Ministerio Público de manera injustificada.

    Sin embargo, en autos se determinó que la conducta desplegada por dicha ciudadana fue realizada en idénticas condiciones a la conducta desplegada por los médicos que integraron el grupo de guardia del servicio de traumatología de emergencia del Hospital M.P.C. en fecha 10-09-2005, a favor de los cuales se solicitó el sobreseimiento por cuanto el hecho no le puede ser atribuido a los imputados, resultando extensiva dicha solicitud de sobreseimiento porque le favorece.

    Aunado a lo anterior, sorprende a estas Representaciones Fiscales que la solución planteada por el Tribunal sea “LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS CONCLUSIVOS incluyendo los sobreseimientos y realizar nuevamente las imputaciones” toda vez que dicha reposición a la fase de investigación, no cambiaría en nada la posición de los ciudadanos R.V., G.G.L., V.E.G.D. y P.M.F.C., frente al proceso precisamente porque se solicitó el sobreseimiento de los mismos porque el hecho no puede ser atribuido a dichos imputados, por lo que una nueva imputación solo generaría un retardo procesal injustificado, vulnerando innecesariamente el derecho a una tutela judicial efectiva de la victima y de los imputados, deviniendo en que la aludida resolución sea absolutamente INOFICIOSA.

    En todo caso, en atención al principio de utilidad de las nulidades, de haber considerado verificada la violación del derecho a la defensa de la ciudadana R.V., por no haber sido imputada, entonces el Juzgador debió aplicar el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la causa seguida a esta ciudadana y anular únicamente la solicitud del sobreseimiento esgrimida a su favor y no actuar en perjuicio del resto de los imputados cuyos derechos han sido plenamente garantizados y de la víctima, produciendo un agravio de mayor entidad.

    Además resulta incomprensible y temerario por parte del Juzgador que solo tres (03) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo acordó la acumulación de la causa-entiéndase solicitudes de sobreseimiento con acusación para luego y precisamente en base a dicha acumulación de última hora, venir a decretar la nulidad de todos los actos conclusivos que desde un principio pudiesen haberse resuelto con mayor celeridad de manera separada.

    6)VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR BASARSE EN FALSO SUPUESTO:

    La decisión que se apela está viciada por estar fundamentada en la enunciación de un falso supuesto, al acreditar el Juzgador de manera inmotivada lo siguiente: “que se vulneró los derechos a la defensa del ciudadano…V.R.V., ya que los mismos fueron imputados sin estar debidamente asistidos por un defensor previamente juramentado…”

    En este sentido, la decisión que según el Juzgador contiene la “MOTIVACION” de la dispositiva pronunciada al finalizar la audiencia oral de la presente causa que se encuentra basada en la afirmación anterior, LA CUAL ES FALSA ya que de la simple revisión del expediente de marras se puede verificar que el ciudadano V.R.V., fue citado por error material involuntario por el Ministerio Público para ser declarado en calidad de imputado, sin embargo este acto procesal jamás se materializó, en virtud que en fecha 07-12-06 se levantó en la sede del Despacho de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, ACTA FISCAL la cual es del tenor siguiente: (…)

    Indiscutiblemente el Juzgador por razones desconocidas no realizó la lectura íntegra de la actuaciones, ignorando el contenido del acta fiscal, por medio de la cual el Ministerio Público consideró que el ciudadano V.R.V., no tenía la cualidad de imputado en la presente causa, si no que por el contrario debió ser declarado en calidad de testigo, ignorando que en el expediente de marras no existen elementos de convicción que relacionen al ciudadano V.R.V., directamente con los hechos investigados, en consecuencia mal puede el Juez a quo, aseverar que el Ministerio Público imputó o debe imputar al ciudadano V.R.V., cuando este acto procesal formal no se celebró ni debe celebrarse, es decir, el Juzgador afirma la existencia de un acto ilusorio empeorándose la situación, cuando en base a un acto irreal acuerda la nulidad de tres (03) actos conclusivos en los cuales no fue nombrado como imputado el ciudadano V.R.V., en virtud de que al realizar una simple lectura de las opiniones fiscales acordadas en la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no se pronunció al referido ciudadano, lo cual es totalmente comprensible dado que el ciudadano V.R.V., funge en la causa que nos ocupa, solo como testigo.

    En virtud de las consideraciones que anteceden esta Representación Fiscal considera que en la decisión recurrida, el Tribunal A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, constitutivo de trasgresión del derecho a la defensa del Ministerio Público, que solo puede ser remediado procesalmente con la nulidad de la decisión y así se solicita.

    7) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA:

    Se verifica del análisis de las actuaciones, que en fecha 27-12-06, se recibió en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos G.G.L., R.V., V.E.G.D. y P.M.F.C., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez a quo a dictar un acto, donde acordaba fijar la audiencia oral contenida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esa oportunidad el Juez A quo, continuó fijando oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia oral, de conformidad con los artículos 323 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el Juez de control encontrándose presentes las partes convocadas a los fines de asistir al acto denominado por ese Juzgador como “ACTA DE AUDIENCIA ORAL ART 327 Y 323 DEL COPP”, se limitó a dictar el siguiente pronunciamiento: (…)

    En tal sentido, resulta ilógico que el Juez A quo, en la oportunidad fijada para celebrarse la respectiva audiencia oral, de conformidad con los artículos 327 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a decretar la nulidad absoluta de los tres (03) actos conclusivos dictados en la presente causa, sin escuchar a ninguna de las partes, vulnerando el debido proceso, en virtud de que no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 327 y 323 ejusdem, sino que realizó una audiencia írrita creada por el Juez de Control, que no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, quebrando de la manera mas despiadada el derecho a la defensa, que tiene la víctima y el adolescente O.V., quien acudió a dicho acto a los fines de asistir a la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 327 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que para el cual había sido convocado, donde él tenía el derecho de expresar sus argumentos, sin embargo no tuvo la oportunidad de hacerlo así como tampoco la tuvo el Ministerio Público, ni la defensa, por cuanto el Juez de Control solo se limitó a dictar su pronunciamiento para luego retirarse de la sala de audiencia.

    En tal sentido, la violación del debido proceso, por vulneración al derecho de la defensa de la víctima, solo puede ser remediada procesalmente decretando la nulidad de la audiencia írrita que hoy es recurrida, y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral que cumpla con las pautas legales establecidas en el artículo 323 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VII

    PETTITORIO

    En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes en contra de los pronunciamientos dictados en la decisión dictada en fecha 10-04-2008, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4-C-4374-07, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control), mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: (…)

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4-C-4374-07, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control) mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos conclusivos: SOBRESEIMIENTO presentado a favor de los ciudadanos G.G.L., R.V., V.E.G.D. y P.M.F.C., en fecha 27-12-06, así como la ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos P.Á.N.R., M.E.R.R., A.J.A.G., C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E. BATANCOURT TRUJILLO, Z.M.S.M., G.E.S.P., T.H.G.C. y R.A.V., y el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos A.J.R.P., LUIS A.V. RODRÍGUEZ, CINDY GUDELYS FLORES y Y.E.C.C., que fuera presentado como acto conclusivo el 11-09-2007, así mismo retrotraer el proceso a la fase investigativa para que se realicen los actos de imputación conforme a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C., V.R.V. Y R.V., para que presente el correspondiente acto conclusivo no anulándose ningún acto de investigación y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un Tribunal distinto al a quo para realizar nuevamente la audiencia preliminar de la causa.

    Estimando pertinente indicar, que si bien se pudo constatar que las defensoras públicas quinta (5ª) y sexta (6ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.R.C. y la Dra. C.S., quienes asisten en este proceso a los ciudadanos V.E.G.D., Y.E.C.C. y G.G.L., consignaron sendos escritos y agregados a la pieza XII folios 66 al 76, 88 al 95, exponiendo que consistían en sus réplicas al Recurso de Apelación ejercido por la parte acusadora, acorde a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando algunos argumentos para rebatir los alegatos de la representación fiscal, relacionado con la motivación del fallo impugnado, pero al final aducen que están de acuerdo, con la posición sostenida por el titular de la acción penal, en lo que refiere al resto de las denuncias o lo que es lo mismo, a lo inoficioso que resulta en este caso, retrotraer el proceso y que los imputados, se encontraban debidamente asistidos de sus defensores cuando, luego fueron imputados nuevamente, por lo que esa actuación es válida y hacía procedente, se presentaran los correspondientes actos conclusivos de sobreseimiento a su favor, lo que visto que fue consignado en forma oportuna, es tenido en cuenta por esta Superioridad.

    Aparte cursa de igual manera, el escrito presentado por la Abg. TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317, quien actúa en la presente causa como defensora del ciudadano T.H.G.C., dando contestación a la apelación ejercida por la parte acusadora en este proceso penal, cursante en los folios 4 al 21 de la referida pieza XII de este asunto judicial.

    Habiendo sido analizados los argumentos y alegatos allí expuestos, por lo que han sido tenidos en cuenta por esta Sala, para la resolución del conflicto planteado en el recurso ejercido, en contra de la decisión recurrida.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 10/04/2.008, el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según puede leerse a los folios 205 al 234 en el acta de la audiencia fijada para escuchar a las partes sobre los puntos a ser debatidos y planteados previamente por escrito, se deja asentado lo sucedido en ese acto y se indica al iniciarse, la verificación de no estar presente el defensor de una de las encausadas pero sí el resto de las partes, luego de lo cual y seguidamente el A quo, procedió a exponer entre otras cosas la revisión que se había hecho de las actas y se señaló:

    En el día de hoy, jueves diez (10) de abril de 2008, siendo las (¿?) horas de tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia a que se contrae el articulo 327 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se dio un lapso de espera de cuatros horas a los fines de realizar a cabo el mencionado acto en la causa seguida a los ciudadanos: BETANCOURT TRUJILLO L.E., ACEVEDO GAMARRA A.J., F.C. P.M., R.R.M.E., SALAZAR PADILLA G.E., CHADIE CHADIE TAWSIR, NIETO RIVERO P.A., LEÓN DÍAZ CARLOS, SMITH MUÑOZ Z.M., GÓMEZ CARTAYA T.H., VELAZQUES R.A., P.M. FERNÁDEZ ROMERO, PAREDES A.J., GOMES LOBATO GERARDO, V.E.G.D., R.V., VALECILLO R.L.A., CINDY GUDELIS R.F., Y.E.S. y A.J.P., el Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas a excepción del profesional del derecho N.R.. Se le concede la palabra a Z.S., en su carácter de imputada a fin de que manifestara el motivo por el cual no compareció su abogado y manifestó: “Que su abogada se encontraba en el hospital de clínica Caracas, en virtud que se sentía mal y que no podía comparecer al presente acto, aunado que el mismo encuentra hospitalizado en el mencionado centro asistencia``. A tal efecto toma efecto toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta: ´´Dentro de las actas procesales se constatar entre otras cosas. Al folio 45 de la primera pieza de la presente causa Boleta de la Citación a nombre del ciudadano G.G., realizada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no deja constancia que el mencionado ciudadano debe comparecer debidamente asistido por su defensor, sino solamente señala que debe comparecer para ser impuesto de la investigación penal que se les sigue a la mencionada fiscalía Cursa al folio 46 de la primera pieza de la presente causa de Boleta de Citación a nombre del ciudadano P.F., realizada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no deja constancia que el mencionado ciudadano debe comparecer debidamente asistido por su defensor, sino solamente señala que debe comparecer para ser impuesto de la investigación penal que se le sigue ante la mencionada fiscalía … La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un estado de Derecho, el se conceptúa como un estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner en orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, en la libertad, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en las participaciones de los mas diversos grupos sin discriminación alguna, en la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de las personas humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden el establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del Estado demoliberal al Democrático, de Derecho Social y de Justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer Estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples fórmulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida; ya que no son simples enunciados, son compromisos del Estado frente al individuo, lo que debe cumplir, so pena de ver comprometida su verdadera esencia (Suárez S. Alberto, El Debido P.P., 2.001, Universidad del Externado). La solución no está entonces en renunciar al Estado de derecho, sino en dar contenido económico y social. Realizar dentro de su marco un nuevo orden para y distribución de bienes; solo el Estado Social de derecho puede ser alternativa válida frente a la anarquía económica y frente a la dictadura fascista y por tanto, solo el puede ser la política para los valores de la civilización. En base a lo anterior se podría sostener que Venezuela a partir del año 1999, ingresó de manera formal normativa en el estado social, a tener lo pautado en el artículo 2 de la Carta Magna. Es válido en este instante para parafrasear al gran constitucionalista argentino J.V.G., que indicaba que la Constitución era un legado de sacrificios y de glorias, y basaba este decir en los largos procesos sociales e históricos, es decir a las vastas luchas, de numerosos acontecimientos y de grandes sacrificios, por parte de quienes aspiraban a ser reconocidos como hombres libres dignos (Binder, 2.002, Introducción al Derecho Procesal Penal. AD-HOC. Buenos Aires, Argentina). La Constitución viene a ser la norma de las normas y por ende lo que llama administración de justicia, actualmente no es una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que en la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia (Barreto, 2.000, Administración de la Justicia Penal, Universidad de Externado Bogotá, Colombia). Y esta actividad varió en nuestro país con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al estado venezolano, permite verificar que no solo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que vulneran el mecanismo dispuesto para discernir y reconocer el derecho. La constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una voluntad sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de las exigencia de eficacia, rectitud y garantía con lo que podrá avanzar para conseguir la vigencia de un orden justo. En el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores de acontecer diarios de los ciudadanos, si no que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación sustentada en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad de todas las expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en orden de pensamiento que aportan con decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 385 del 27 de julio de 2000, donde señala que a los fines del dictamen de un acto… además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el constituyente o el legislador y garantizar los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que esta limitada por la constitución las leyes, ocasionado su incumplimiento la nulidad de acto… Con base a lo esgrimido, se tiene entonces todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sublegal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto y los valores objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinentes tomar en consideración lo estatuido en el Artículo 7 constitucional. La carta Fundamental, dentro de la aplicación de la ley penal, se ocupa de un catálogo de derechos fundamentales, acordados a favor del imputado y en relación directa con el debido proceso, el cual es garantía fundamental en un mundo actual, con lo cual se pretende evitar una pena sin que antes el acusado haya sido ido, y vencido en juicio, con el cumplimiento previo del régimen ciertamente democrático. Es sabido que el Estado, como ya se explicó, se acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta si no con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que hay que desarrollar de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalada con anterioridad, ni con un rito desconocido. Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales y ala sociedad misma, una cumplida y recta impartición de justicia, este ha de corresponder a un ser que señalado desde la Constitución Política, ha de cumplir con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías. Es así, como puede decirse que el debido proceso tienen una doble dimensión: la formal y material o sustancial. El debido proceso de manera formal consiste en que nadie puede ser Juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencidos con la plenitud de las formalidades legales. Lo dicho implica la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que deben ser sometidos el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formalidades y ritos que han de presidir la realización de toda la actuación penal. Lo señalado indica desde el punto de vista formal que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por los funcionarios competentes, en la oportunidad y lugar debido, con las formalidades legales. Se conjugan así, en el mismo concepto con los de legalidad y del juez natural, limitado en el tiempo, en el espacio y en el modo. El debido proceso de manera material es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado. Lo planteado no es referido al trámite formal si no de la manera cómo se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Entonces hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros. (Suárez S., Alberto, El Debido P.P., 2.001, Universidad de Externado). También el debido proceso en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que en el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicamente señalados en la ley penal, la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal no es solo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino que es aquel en el cual mas garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que el derechos al debido proceso penal deben ser adecuada y suficientemente mas amplio que el de un procedimiento en que no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y a la convivencia ciudadana. El derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. El debido proceso, derecho fundamental de la persona humana, es además una garantía de respeto a los demás derechos, y, en tal sentido, una institución de derecho procesal, con ese carácter, establecida por el Constitucionalismo y las legislaciones modernas. En la doctrina de derecho internacional, la médula de las garantías requeridas en el debido proceso, pueden ser consideradas dentro del ámbito del derecho consuetudinario (Abreu, 2.003, Algunas Precisiones sobre la Justicia como Derecho y el Papel de los Jueces, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela).

    El debido proceso en este sentido quedaría encuadrado fundamentalmente en diversas normativas de carácter internacional, como por ejemplo, dentro del sistema universal de protección de los derechos humanos, se tiene así el artículo 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el derecho interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra en su artículo 49 y a nivel legal esta previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A través de la normativa señalada se observa el desarrollo y el acoger de los diversos sistemas a los cuales se encuentra sometida Venezuela, vale decir: universal, interamericano internos para la protección de los Derechos Humanos, haciendo hincapié en la garantía del debido proceso. Según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La potestad de administrar justicia emanada los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos y de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… Aquí se establece la jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad el deber concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolverlas controversias, dejándose por sentado igualmente por la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial de proveer la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales. Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los Jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONES PERSONAE, determinándose, la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable. Precisamente este Juzgado conoció de la presente causa, por ser el competente para ello, al serle distribuida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, del cual se puede constatar que en base a denuncia que realizara el ciudadano J.O., en fecha 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se bario una investigación, pero en el curso de la investigación se realizaron actuaciones que contravienen el orden público constitucional. Dentro de esta premisa habría que indicar que en la presente causa hubo un inicio de investigación por parte del Ministerio Público, el cual cuando llamó a los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C. y V.R.V., no se hizo bajo el cuidado del respeto de las garantías y derechos que les correspondía, haciéndoseles a los mismos un acto de imputación sin estar asistido por su defensor, lo cual constata una violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa. Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas que con su comportamiento vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos que tuvieron que ir a la juridicidad. Bajo este contexto a de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en A.L., sostenida por el ilustre maestro Uruguayo Véscovi, quien lo contextualiza así: El conjunto de actos dirigidos a realizar una función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al Derecho, y a la vez, brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. P. 103: Temis, Bogotá. Colombia). El vocablo proceso (processus) viene de pro “para adelante” y cederé caer, caminando, implicando un desenvolvimiento, una sucesión, una comunidad dinámica. Es como todo los procesos, una sucesión de actos que se dirigen a un mismo punto, en este caso, que persiguen un fin. En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento, pero luego se penetró más a fondo en su estructura y naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental señalado supra. Debiéndose dejar claro que el procedimiento es sólo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso. (idem) En base a lo anterior, se tiene entonces que el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el Derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional (idem) el procedimiento es el método de ejecutar alguna cosa, norma que regula un acto que se desarolla en el tiempo, regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado. Por ello señala Feneh, citado por G. deL., que el procedimiento es la medida del proceso, añadiendo que todo proceso jurisdiccional tiene una misma naturaleza constituida por el medio o instrumento del que se vale la función jurisdiccional para el logro de su fin. El proceso se garantiza mediante el procedimiento, el procedimiento legal avala el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de diversos sujetos procesales. Ahora bien, establecida la definición del proceso y procedimiento, de igual manera habría que indicar que es el proceso penal. Para su conceptualización se debe tomar en cuenta que en la base de su formación básica, tiene lugar un conflicto entre dos tendencias que normalmente han sido presentadas como antagónicas y cuya síntesi se han mostrado como u ideal, pero una y otra se hala siempre en el proceso penal. (Binder. 2002, Introducción al Derecho Procesal Penal. AD HOC, buenos aires, Argentina) la primera de esas tendencias se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardo frente al uso de la fuerza estatal, siendo su objetivo proteger la libertad, la dignidad de la persona, mientras que la segunda es la inclinada a una aplicación efectiva de la coerción personal. Su fin es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal, debiéndose tomar en cuenta que la eficiencia debe ser concebida como el fin señalado, la misma en un carácter mas estricto no debería existir en un verdadero Estado de derecho. (Idem) Esta confrontación en la búsqueda de la mayor eficiencia y la protección de los derechos individuales se enmarca dentro de la oposición del poder derecho aunque esta última se desarrolla en otro nivel. El derecho, en el marco primario de tal oposición, aparece siempre como un límite al poder. Un concepto formal de estado de Derecho, es aquel que denota al poder limitado por el derecho. Un concepto sustancial de Estado de Derecho, por lo contrario, es impensable, sin la salvaguarda de la dignidad humana. Cuando un Estado no se plantea una protección trascendente de los derechos humanos, no se puede hablar de Estado de Derecho, por mas que en todos los casos el poder de ese Estado se canalice a través de normas jurídicas.(Idem) El poder, también en el marco de esta oposición, aparece como pura capacidad de realización. De este modo los diferentes ordenes jurídicas serán el resultado de conflicto entre esa pura capacidad de realización y los limites que el derecho le impone, en base a esto, se tiene que cada Estado conforma su proceso penal, el cual viene a ser un reflejo de modo como ha construido su propio orden jurídico. Inclusive no es extraño que esa oposición básica entre el poder y el derecho interfiera en la relación eficiencia-garantía y la subordine, o que la fuerza brutal aplastante directamente del Estado elimine cualquier interno de oposición (idem) debe quedar claro, que la oposición eficiencia garantía ocurre dentro de un sistema jurídico, el cual es un instrumento de control social. Teniendo clara la situación planteada hablar de eficiencia de los sistemas procesales supone que esa función puede ser canalizada con éxito mediante las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero como orden jurídico es también un instrumento de protección a la divinidad humana, cuando se habla de garantía se hace referencia a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir el uso arbitrario o desmedido de la coerción personal. Existirán normas que buscaran dotar al Estado de eficiencia en la coerción penal, al igual que existirán otras que buscarán proteger a las personas evitando la fuerza o el castigo injusto. (Idem). En base a lo esgrimido se debe señalar que una correcta caracterización de cualquier sistema procesal penal el aquella que precisamente destaca el grado de síntesis al que ha llegado la puja entre esas dos tendencias básicas, a través de las instrucciones o mecanismos culturales propios de una sociedad o y un tiempo determinado (Idem). En tal sentido podemos definir el proceso penal como ese conjunto de normas adaptadas a una sociedad cultural determinada y que las mismas darán las directrices a los fines de garantizar a todos los ciudadanos el respeto a sus derechos y al Estado lo dotara del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente su ius puniedi, claro esta dentro de un Estado de derecho donde todos los ciudadanos se vean respetados. Definidos así, a grandes trazos el proceso penal, el mismo dentro de los parámetros normativos de Venezuela tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 257, del tenor siguiente. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, Según estas los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, de conformidad con ciertos modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada unos en particular y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mayor administración de justicia y la aplicación de derecho obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza. Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ellos obedecen por lo que podemos decir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, si se dejo de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de forma que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que se esta ante un proceso penal garantías y acorde relativamente a la constitución patria y los tratados y convenios internaciones en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin, represente una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formular una norma rígida, sino idónea para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas y las actividades procesales, de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podrían ser arbitrario creándose a si un caos. (Vescovi, 1984. Teoría General del Proceso, T.B.. Colombia). Las formalidades deben ser complementadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se les da a los jueces para imponer las formas, el cual es opuesto a la libertad que se les da a los jueces para imponer a las formas de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso , y precisamente esto impide que las partes y el Juez lo modifiquen, aunque sea de acuerdo a formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso ( idem). A los ciudadanos G.G.L.; P.M.F.C.; V.E.G.D.; ALFREDO HOSE CEVEDO GAMARRA; M.E.R.R.; Y.E.C.C. y V.R.V., se les realizó un acto de imputación ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde los mismos no estuvieron asistidos por sus defensores. A tal efecto es importante establecer que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado, el cual deberá estar asistido por su defensor, previamente juramentado ante un órgano jurisdiccional, se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elemento de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal con posterioridad a los ciudadanos: G.G.L.; P.M.F.C.; V.E.G.D.; y Y.E.C.C., ante la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, se el realizo nuevamente un acto de imputación, cumpliendo las formalidades, que no fueron cumplidas por parte de la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero habría que indicar que este acto no convalida o subsana la vulneración del derecho a la defensa de los ciudadanos in comento, puesto que lo que hace es vulnerarse el principio del non bis idem ya que a los mismos se les estaba realizando un nuevo acto de imputación, donde se le advertía que se les seguía la investigación por la comisión de un hecho punible, que era el mismo del cual ya se les había informado, en donde se les conculcaron el derecho a la defensa. El derecho a la defensa, como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO… Cabría decir que en el acto de imputación originario hubo indefensión, precisamente por no haber estado asistido cada uno de los investigados de su defensor, por lo tanto esta situación no podía ser subsanada con otro acto posterior, por lo que la indefensión se encuentra establecida en el presente caso cuando se realiza la imputación formal sin asistencia de defensa, privándose así al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa. En un Estado de Derecho el juzgamiento de una persona está regulado por un conjunto de principios conformados históricamente y que tiene la finalidad de proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el uso del ius puniendi… En la presente causa se conculcó ese principio de defensa, al realizarse la imputación de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C. y V.R.V., ante la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sin estar debidamente asistidos por defensor. Es decir, el acto vulneró la forma que garantizaba el respeto y ejecución del principio de defensa, consagrado como derecho en el debido proceso en la constitución patria en su artículo 49.1. Si se ha sostenido a lo largo de la presente decisión, que el proceso es una sucesión de actos… En base a lo señalado se puede establecer de manera cierta, que los actos procesales se encuentran custodiados por otras instituciones como la inexistencia y la nulidad… En este ejemplo no hay acto viciado alguno que esté viciado de nulidad, pero en cambio, si hay un proceso viciado de nulidad; la razón del vicio está dada por no guardarse el equilibrio de investigación integral, más no, porque un acto sea anulable en este ejemplo, no hay acto alguno que esté viciado nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no, de los sujetos procesales… Por lo tanto, el proceso debe estar basado en la existencia de ritos establecidos previamente por la ley y por ende esos ritos deben ser cumplidos en estricto cumplimiento de sus formas a los fines de salvaguardar la validez de los actos y en sí del proceso… Asimismo habría que indicar que en lo que respecta a la ciudadana R.V., la misma en momento alguno fue imputada de investigación en donde estuviera señalada como imputad, presentando después el Ministerio Público como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento, debiéndose indicar que como se solicita a favor de alguien que no ha sido imputado un sobreseimiento de la causa. En base a lo anterior, se está bajo el ataque de normas de carácter constitucional, que ciertamente vulneran el orden público para el proceso que ese está “desarrollando”, por lo tanto se ha creado un desorden procesal que vulnera el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que trae como consecuencia la nulidad del acto de imputación… En la presente causa se tiene una situación de vulneración del poder constitucional, puesto que se violentó el derecho a la defensa de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C. y V.R.V., ya que los mismos fueron imputados sin estar debidamente asistidos por un defensor, previamente juramentado, empeorándose la situación cuando son nuevamente imputados en otro acto los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., Y.E.C.C. por los mismos, es decir, se vulneró el non bis in idem, existiendo además un acto conclusivo como lo es el sobreseimiento impetrado a favor de la ciudadana R.V., sin que la misma haya sido previamente imputada en la fase investigativa, por lo tanto al estar ante una violación como ésta, la Constitución en su artículo 25, así como la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecen la nulidad de los actos conclusivos y por ende retrotraen el proceso para que se realicen la imputación con las garantías determinadas en la Constitución y las leyes, debiendo pervivir los actos investigativos realizados, lo cual es corroborado de manera legal por la nulidad absoluta del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se está en presencia de actos subsanables. Este órgano jurisdiccional, ha detectado la violación al orden público constitucional por parte de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 de la señalada norma. La irregularidad hecha saber a través de la presente decisión y como se dijo supra, no puede ser subsanada, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos conclusivos: SOBRESEIMIENTO presentado a favor de los ciudadanos G.G.L., V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., en fecha 27 de Diciembre de 2.006, así como la acusación presentada en contra de los ciudadanos P.A.N.R., M.E.R.R., A.J. ACEV0EDO GAMARRA, C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E.B.T., Z.M.S.M., G.E.S.P. T.H.G.C. y R.A.V.; y el sobreseimiento a favor de los ciudadanos A.J.R.P., LUIS A.V. RODRIGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. y Y.E.C.C., que fuera presentado como acto conclusivo el 11 de Septiembre de 2.007, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en respeto a la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 eiusdem. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa, para que se realicen los actos de imputación conforme a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., URUANI E.C.C., V.R.V. y R.V., para que presente el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos conclusivos: SOBRESEIMIENTO presentado a favor de los ciudadanos G.G.L., V.E.G.D., P.M.F.C. y R.V., en fecha 27 de Diciembre de 2.006, así como la acusación presentada en contra de los ciudadanos P.A.N.R., M.E.R.R., A.J. ACEV0EDO GAMARRA, C.J.L.D., TAWSIR CHADIE CHADIE, L.E.B.T., Z.M.S.M., G.E.S.P. T.H.G.C. y R.A.V.; y el sobreseimiento a favor de los ciudadanos A.J.R.P., LUIS A.V. RODRIGUEZ, CYNDI GUDELIS R.F. y Y.E.C.C., que fuera presentado como acto conclusivo el 11 de Septiembre de 2.007, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en respeto a la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 eiusdem. Asimismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa, para que se realicen los actos de imputación conforme a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos G.G.L., P.M.F.C., V.E.G.D., A.J.A.G., M.E.R.R., URUANI E.C.C., V.R.V. y R.V., para que presente el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma…

    Ratificándose estos pronunciamientos, en la resolución judicial que emitiera ese Órgano Jurisdiccional, en ese mismo día y agregada a los folios 235 al 266 todos de la pieza XI de este expediente, en los mismos términos y de casi idéntico contenido.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Que las recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, por cuanto, consideran que la misma adolece de los siguientes vicios:

    1. - FALTA DE MOTIVACIÓN y según las aseveraciones que hacen las recurrentes

    1. Por cuanto a su modo de entender esta exigencia legal no se agota con la simple transcripción de la opinión de doctrinarios, o de los criterios contenidos en la jurisprudencia emanada de la máxima instancia judicial a nivel nacional, sin exponer el análisis que se hiciera de su contenido, o explicando la razón de su pertinencia y aplicabilidad en el caso de autos; haciendo la conexión con el supuesto de autos, en muy cortos enunciados, de los cuales no se desprende su coincidencia con todas y tantas citas hechas de la doctrina y de la jurisprudencia, cuyo dispositivo se asevera es carente de fundamento legal y fáctico.

    2. No se indica, tampoco la manera como se produjo la violación del derecho a la defensa de los encausados, cuando si bien es cierto, inicialmente se llevaron a cabo algunas notificaciones de la investigación proseguida por esa dependencia fiscal sin estar provistos de defensa, posteriormente, fue subsanada esa situación y fueron debidamente impuestos del hecho, por cuya comisión son señalados, asistidos por su correspondiente defensor; siendo rechazados estos actos por el A quo, ordenando se repitan, cuando tal omisión ya había dado lugar a su reposición del acto, así cumplido por quienes recurren.

    3. Menos aun, explica la procedencia de la nulidad decretada y la utilidad de ese fallo, en lo que respecta a la ciudadana R.V., ordenando sea imputada previamente, sí de la pesquisa efectuada, se ha determinado su no participación o imposibilidad de atribuirle participación de ningún tipo en el hecho punible indagado, sosteniendo las representantes del Ministerio Público, ello constituye un absurdo jurídico, que aunado a resultar injustificado, toda vez, que el resultado de la búsqueda de información relativa a ese acto delictivo, fue negativo en cuanto a su persona.

    4. Omite a su vez, expresar las razones para establecer y así lo ordena, se le impute al ciudadano V.R., la comisión del delito, investigado, aun cuando como titulares de la acción penal, se determinó, de la información obtenida, que esta persona no había tenido ninguna participación en ello.

    5. Tampoco se indican en la recurrida, denuncian las recurrentes, los motivos para considerar se había vulnerado el principio non bis in idem, pues no precisa lo que era pertinente, de qué modo se produjo en este caso una doble persecución penal, cuando se trata sostienen, de una sola prosecución por la comisión de un único delito, lo que evidencia conforme lo afirman, un desconocimiento de nociones elementales de Derecho.

    Todo ello, coloca en estado de indefensión a esta parte, acorde a lo alegado por quienes apelaron en este caso, pues al no señalar las razones de su proceder, mal pueden ser examinadas para recurrir de ello, inclusive argumentan, esa decisión menoscaba el disfrute del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, retarda injustificadamente el proceso, lo que afecta se alcance efectivamente la finalidad de este proceso, para lo cual se invoca lo dispuesto en los Artículos 8.2 literal c de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 literal b del Pacto de San J. deC.R., 25 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2- CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

    Se denuncia que se observa, en la recurrida, la afirmación de una situación, específicamente que hubo violación de las garantías constitucionales de los encausados, al no llevarse a cabo el acto de imputación, con estas personas debidamente asistidas por una defensa técnica; señalando luego, que sí se había producido el mismo, con el cumplimiento de las formalidades de ley, relativas a la defensa, por lo que , se argumenta que sí se está en conocimiento que tal omisión fue subsanada, como dictamina que es necesario efectuar nuevamente ese acto, debido a lo primeramente enunciado; lo que es peor, que objeto tiene se repita ese acto, si según su criterio, su repetición en la sede fiscal, dio lugar a la vulneración de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, señalando las recurrentes que esta actuación a su modo de ver, lo que evidencia es una falta absoluta de objetividad.

    3- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” o PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO.

    Lo que se produjo, acorde a lo expresado en el escrito recursivo, al fundamentar el A quo su decisión, en la contradicción antes reseñada, pues debido a la interpretación inadecuada del principio de la prohibición del doble juzgamiento, supuso que a causa de haberse tenido que repetir el acto que había sido realizado de manera no ajustada a lo dispuesto en la norma constitucional que regula el debido proceso (Art. 49 C. R. B. V.), se habría incurrido en la vulneración de esta garantía, alegando quienes recurrieron en este caso, que la finalidad de esta institución es impedir múltiples persecuciones simultáneas o sucesivas, por un mismo hecho; lo cual, han manifestado, no coincide con la situación de autos, en la que detectándose un error de procedimiento, fue saneado de inmediato, repitiendo el mismo sin el vicio observado y tratándose de una única investigación.

    4- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    Sostienen las recurrentes que puede constatarse que los ciudadanos, a favor de quienes se solicitó el sobreseimiento e inclusive aquellos en contra de quienes se interpuso la acusación penal, se encontraban previamente y debidamente imputados, disfrutando plenamente del ejercicio de su derecho a la defensa, teniendo permanente acceso a las actuaciones; por lo que dicen, al ordenar el retroceso, de esta manera injustificada, desde todo punto de vista en este proceso, conciben que se ha incumplido con la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, por ser inoficiosa la reposición ordenada en la recurrida.

    5- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74 EIUSDEM.

    Manifestándose en el escrito recursivo, que en lo atinente a la ciudadana R.V., se tiene que si bien, la misma no llegó a ser imputada, eso fue debido a su no comparecencia, aunque sí fueron libradas las citaciones respectivas, sin que acudiera al llamado, lo cual tampoco hizo falta, visto que los datos arrojados por la investigación conducida por el titular de la acción penal, que condujeron su convicción que el suceso determinado como delictivo –denunciado-, no podía serle atribuido a ella tampoco, por encontrarse en las mismas condiciones que el primer grupo de personas a favor de quienes, de igual forma, se solicitó el sobreseimiento, por lo que se procedió a la aplicación del efecto extensivo al encontrar que para ellos se daban las mismas circunstancias.

    Argumentando las recurrentes, que el Juez A quo, desconoció el criterio que sobre el efecto extensivo, ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existen identidades de situación y de los motivos aplicables; por ello, además resulta innecesario la reposición acordada, puesto que el desenlace, sería el mismo, generándose así un retardo procesal injustificado, por inoficiosa como ya se reseñara, lo han señalado las representantes del Ministerio Público, en su escrito recursivo.

  3. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR BASARSE EN UN FALSO SUPUESTO.

    Al basar su dictamen, en que los imputados no habían sido debidamente imputados, porque no estaban provistos de defensor cuando inicialmente se llevó a cabo ese acto, afirman, es incurrir en la apreciación de una situación que no se asemeja a lo realmente ocurrido en este proceso, porque al presentar el acto conclusivo cuya nulidad se declarara en la recurrida, estas personas ya habían sido impuestas de la investigación que se había iniciado en su contra, debidamente asistidas por sus defensores respectivos.

    Por otra parte, señalan las recurrentes que se verifica con mayor contundencia, el error de juzgamiento, al determinarse en la decisión cuya invalidación se pretende, que debido a haber sido llamado a declarar como imputado el ciudadano V.R., el mismo debía ser efectivamente imputado, lo que se enuncia en el acto procesal impugnatorio, tampoco es cierto ni coincidente con lo ocurrido, debido a que el primer llamado que se le hiciera a este sujeto, ciertamente se hizo como imputado, pero esa situación fue subsanada, de lo cual se dejó constancia, en el acta respectiva de fecha 07/12/2.006, en la cual se indica la corrección que se hiciera y que el requerimiento que se le hacía, obedecía a la necesidad de obtener su deposición en carácter de testigo, en lo que respecta a su persona.

    Ese pronunciamiento, denuncian las recurrentes, revela que el A quo, no hizo una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en este asunto penal, retrotrayendo este proceso a una actuación que es inoficiosa y que no puede producirse, por cuanto como se ha hecho saber ya, este individuo fue llamado como testigo y que la comisión del hecho punible investigado, por los datos arrojados en la pesquisa, no puede serle atribuida.

    7- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.

    Y como última denuncia, manifiestan que a pesar de haberse fijado previamente la audiencia correspondiente, en virtud de los actos conclusivos presentados por quienes actúan en este proceso como titulares de la acción penal, en nombre y representación de la colectividad y por mandato del Estado, acorde a lo dispuesto en los Artículos 323 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día fijado para que se realizara y a pesar de encontrarse presentes todas las partes, el Juez A quo, se limitó a emitir los dictámenes cuya impugnación se busca, denunciando los vicios ya señalados, de los cuales, se recurre igualmente.

    Indicándose que el Órgano Jurisdiccional no escuchó a ninguno de los sujetos, con cualidad para intervenir en este asunto penal, y que inclusive la misma víctima, cuyos derechos por tratarse de un menor de edad están siendo sostenidos y representados por su hermano, todos se encontraban presentes en ese momento, negándoseles el disfrute efectivo de su derecho a ser oídos; pidiendo en definitiva la parte recurrente, que ante todas las violaciones de derechos que aseveran se han presentado en este accionar jurisdiccional, se haría necesario anularlo y ordenar que un Juez distinto al ya tantas veces referido, de igual competencia conozca de este asunto penal y resuelva acerca de lo conducente.

    Procediendo esta Alzada, a verificar con las actuaciones originales, lo efectivamente sucedido, previamente, en lo relativo a la última denuncia planteada, por cuanto las garantías constitucionales que se indican fueron violentadas, son derechos esenciales en todo estado y grado de la causa, tal se dictamina en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende de prioritaria revisión para esta Sala, por los efectos perversos que su incumplimiento generarían en el curso de la causa penal respectiva, aplicando a su vez el principio de economía y eficiencia, que permiten actuar con mayor prontitud y oportunamente.

    Con este fin, se procedió a revisar el acta respectiva, inserta a los folios 203 al 234 de la pieza XI de este asunto penal, verificando que en el acto de la audiencia que se corrobora había sido fijada y diferida varias veces, dando cumplimiento a los Artículos 321, 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya oportunidad definitiva fue el día 10/04/2.008, acto este registrado en ese documento judicial, sin que se haya dejado constancia que a pesar de haberse dado la oportunidad a las partes de exponer sus peticiones oralmente, no lo hicieron, a lo que tampoco puede renunciarse, porque la oralidad tiene una finalidad superior al interés de las partes, pues lo que se pretende con su implementación, es acercar el acto de administración de justicia a los involucrados en el hecho, personas que generalmente no tienen conocimientos jurídicos, de allí que en los Artículos 131 y 347, se imponga la obligación al JUEZ de indicarle al encausado, de qué trata el acto y cual es el delito de cuya comisión se le acusa en forma detallada, clara y sencilla, aunado a la celeridad que permite lograrse en la prosecución.

    Constatándose que no se señala se haya concedido el derecho de palabra o se procediera a escuchar a las partes presentes, a pesar que como lo denunciara la representación fiscal recurrente, se encontraban todos, tanto los encausados como sus defensores menos uno, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, conforme incluso se dejó asentado en ese mismo documento, pasando directamente el Juez A quo a emitir su dictamen en relación únicamente con los actos conclusivos incoados, sin ni siquiera tener en cuenta los argumentos que fueron expuestos en los escritos consignados por las defensas de estos ciudadanos, presentados en el momento legalmente determinado.

    Es necesario ACLARAR que el objeto de cualquier audiencia, es que se expongan oralmente los planteamientos relacionados con el acto, en presencia de todas las partes y ante el Juez, ya que, de nada sirve que se fije esa oportunidad, comparezcan todos los interesados y el jurisdiscente proceda a dictar su decisión, sin dejar que ni siquiera se expresen, quienes se entiende tienen interés legítimo en defender sus pretensiones; por cuanto, la finalidad de la consignación de los escritos impuesta en la legislación, no es otra que, todos estén en conocimiento de los aspectos que cada quien, requiere se tengan en cuenta para la discusión de los puntos a debatir en el acto y sí, también para que el juzgador, vaya estudiando el asunto, pero nunca, para que omita el acatamiento de lo dispuesto en las normas constitucionales y los principios rectores del proceso penal, dando su solución sin que se cumpla, con estas formalidades que son esenciales, es decir, la oralidad, la contradicción con igualdad de las partes y la concentración, en suma del derecho a la defensa.

    Bien se sabe, que estas formalidades son producto de la evolución de las instituciones y que en muchos casos, el Juez al leer las actas puede formarse una opinión, que luego de escuchar atentamente los argumentos expresados y leídos, le convencen y lo conducen a tomar una posición distinta a la antes asumida, sin que ello implique inclinarse por subjetividad con alguna de las partes, sino que el razonamiento es complejo, lo que no se comprende al leer se puede entender mejor, posteriormente al OÍR, OBLIGACIÓN ESTA QUE NINGÚN JUEZ DEBE IGNORAR, pues de lo contrario, no tendría ningún objeto realizar el acto como tal, retrocediendo a estados de atraso, ya superados con el ordenamiento jurídico adjetivo penal actual, debiendo indicarse que ninguna persona es dueña de la verdad absoluta y por eso, hay que atender este sagrado deber con mucha humildad.

    Por otra parte no deben olvidarse, las consecuencias que se han querido superar con la oralidad, o sea, la manera como se juzgaban a las personas con el sistema escrito, sin verles la cara nunca o en muy contadas veces, tal actividad estaba desprovista de humanidad, cual si se tratara de puros puntos abstractos jurídicos, no hechos humanos que se abordan en la causa penal, en lo cual, están involucrados seres que viven, respiran y conviven en una comunidad; que padecen día a día la dureza de la realidad de la vida que les ha tocado vivir, de allí la importancia y la trascendencia que el acto de la audiencia, tiene para los interesados y en el proceso, tanto para la vigencia de las instituciones, como para el funcionamiento del sistema y la permanencia de la convivencia pacífica entre los ciudadanos y el Estado.

    Resaltando, que se dejó de tener en cuenta, el goce efectivo del derecho a la defensa y a intervenir en el proceso, siendo este un derecho que debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, acorde a lo estatuido en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que en el Artículo 25 de esa misma normativa, se contempla que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe el disfrute de los derechos garantizados por la norma constitucional y la ley, ES NULO, estableciendo además que los funcionarios que incurran en este tipo de actuaciones serán responsables, según corresponda, penal, civil y/o administrativamente.

    Aparte, en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (resaltado de la Sala).

    En cuanto a las formas, como pueden y tienen derecho las partes a intervenir en el proceso, dispuestas en la normativa tanto de rango constitucional como legal, se establece primeramente en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (resaltado de la Sala).

    Así, de modo similar se establece en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público… (resaltado de la Sala).

    Determinándose como principios rectores del proceso penal, entre otros pero muy especialmente, la oralidad, la defensa e igualdad de las partes, la contradicción, la inmediación y la concentración, amén de la protección de las víctimas, según puede evidenciarse del Título Preliminar del texto adjetivo penal.

    Los casos, en los que, las partes tienen derecho a intervenir y expresar sus alegatos, están extendidos a todo el curso del proceso, pero en este supuesto específico, debe precisarse que por mandato legal, así dispuestos en los Artículos 321, 323, 327, 328 y 329 eiusdem, procedía la realización de una audiencia, tanto por el Sobreseimiento solicitado, que ameritaba, se expusieran y debatieran oralmente, los argumentos pertinentes, máxime habiéndose presentado en esta misma causa la acusación penal, por lo que acumuladas como fueron las actuaciones, requería se realizara ese acto con todas las partes afectadas, y aunque, en este caso del sobreseimiento, es, a favor de los encausados, la víctima debía ser escuchada e informada de las peticiones que había hecho la representación fiscal en este proceso, acorde a lo previsto en el Artículo 120.2 del texto legal adjetivo penal.

    En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 3.245, de fecha 18/11/2.003, cuya ponencia corresponde al Magistrado Dr. J.E.C.R., y a las exigencias legales relativas a esta situación, lo que a continuación se transcribe:

    … el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias número 763 del 9 de abril de 2.002 y 1249 del 20 de mayo de 2.003).

    Entre esos derechos, la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…

    .

    Al respecto, asevera J.B.R.D. en el texto que ha publicado con el título “TSJ y COPP 2.000-2.007” (2.008, Editorial LIVROSACA, C. A., pp. 802) que de la decisión antes citada, se deduce que si no se convoca a la víctima para la audiencia de sobreseimiento, ni se le notifica de la decisión tomada, se limita su acceso al órgano jurisdiccional y se restringe su derecho a la defensa, lo que sí ha expresado esa misma instancia judicial del máximo ente rector de la administración de justicia, en cuanto a estos puntos, en sentencia número 1.091, del 4 de Junio de 2.004, cuya ponencia corresponde al Magistrado Dr. J.M.D.O., es lo siguiente:

    … advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a una audiencia… para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada, tampoco la práctica de las notificaciones de las partes con ocasión de la decisión dictada el 05/08/2.002, por el Juzgado … de Control… que declaró el sobreseimiento de la causa en cuestión, y que esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia… limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia –petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva.

    Respecto de lo alegado por la parte apelante en cuanto a que la audiencia… para decidir el sobreseimiento es facultativa, el encabezado del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

    De lo transcrito supra, la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control en convocar a una audiencia… antes de proveer, bien acordando bien negando, el sobreseimiento, y como excepción, prescindir de dicho debate –ej. La prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública-, siempre que los elementos probatorios acreditados en la causa penal respectiva, resulten idóneos para decretarlo…

    .

    Si ello se concibe de este modo, mayores son las exigencias, cuando se trata del imputado y su derecho a ser escuchado en el proceso por el ente judicial competente, así sea que se haya presentado a su favor la solicitud de sobreseimiento de la causa, por las razones que sean, ya que se advierte en la obra antes citada y al respecto

    Y en forma parecida a lo resuelto en la sentencia Nº1.195, del 21 de junio de 2.004… la Sala expresa que la asistencia del imputado a la audiencia de sobreseimiento es un derecho personalísimo que le consagran la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal; que el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de expresar su derecho a ser oído; y que la audiencia establecida en el artículo 323 del Código es un acto que requiere la presencia del imputado

    (pág. 810).

    Los criterios antes expresados han sido ratificados, en forma sucesiva, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y más recientemente, sostuvo en sentencia número 991 de fecha 27/06/2.008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en expediente 07-0763, que

    “…

    En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia Nº 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye >>… una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…

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