Decisión nº PJ0152006000249 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000579

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.G., a nombre y representación de las sociedades mercantiles Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejos y Licores El Bonche, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.O.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.787, representado judicialmente por los abogados J.V., Á.B. y F.B., frente a la sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N°. 9, Tomo 31-A, en fecha 15 de junio de 1.998, y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 1, Tomo 25-A, ambas sociedades mercantiles representadas por los abogados R.G., D.B. y E.U. en reclamación de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 04 de mayo de 1.998 comenzó a prestar sus servicios para el grupo de empresas pertenecientes al señor R.M., desempeñando el cargo de “expendedor de licores en demostrador”, dedicadas al expendio de licores, devengando un salario mensual de 600 mil bolívares, realizando jornadas intersemanales de trabajo continuas e ininterrumpidas los siete días de la semana, con un horario de labores desde las seis de la mañana del día lunes hasta las seis de la mañana del lunes de la semana siguiente, durante las veinticuatro horas del día, con descansos interrumpidos, que dependían de la ausencia de los clientes compradores.

Segundo

Que las jornadas de trabajo eran poco propicias para el disfrute necesario y más bien eran esclavizantes, llevadas a cabo con un intervalo de descanso de una semana ininterrumpida seguida a la semana de trabajo, desde las seis de la mañana del día lunes, hora de entrega de la guardia de trabajo, hasta el siguiente lunes a la misma hora, con un total de trabajo de dos semanas de labores y dos semanas libres por cada mes, cumplidas indistintamente en cualquiera de las empresas del señor R.M., dueño, representante legal y administrador de las mismas, pues se trasladaba por órdenes de éste de un lugar a otro según las exigencias del propio negocio al que se dedica, el cual es la venta de licores y demás especies.

Tercero

Las labores de trabajo primero las desempeñó en la Agencia de Festejos y Licores “El Bonche”, C.A., desde el 04 de mayo de 1.998 hasta el 04 de mayo 2.003, cumpliendo 5 años de labores continuas; luego en forma inmediata laboró en la empresa Agencia de Festejos y Licores “El Eclipse”, C.A., desde el 05 de mayo de 2.003 hasta el 13 de mayo de 2.005, último día éste en el que fue despedido por el patrono sin justificación alguna, cumpliendo en esta empresa 2 años y 3 días de labores ininterrumpidas, laborando en ambas empresas bajo las órdenes del señor R.M..

Cuarto

Que en fecha 13 de mayo de 2.005, se encontraba en sus labores habituales en la Agencia de Festejos y Licores “El Eclipse”, C.A., cuando se le exigió que firmara una planilla de liquidación o de lo contrario sería despedido, a los cual replicó que si quería que le firmara alguna planilla debía cancelarle las prestaciones sociales que le debían por los años de servicio, así como las horas extras y nocturnas trabajadas para sus empresas, los domingos trabajados y no cancelados, las vacaciones nunca disfrutadas y las utilidades que jamás le habían cancelado.

Quinto

Que como estaba en conocimiento de sus derechos no le firmó ninguna planilla de liquidación así como tampoco el señor Montilla le canceló los conceptos laborales exigidos, devengando para la fecha de despido y desde el mes de junio de 2.004, un salario mensual de 850 mil bolívares.

Sexto

Que las empresas mencionadas conforman una unidad o grupo empresarial, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en efecto, las empresas Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., y Agencia de Festejos y Licores "El Eclipse", C.A, son propiedad del señor R.M., debido a su condición de accionista de las mismas, e incluso administradas bien por él o por su hermano M.M., por lo que cada una de ellas responde solidariamente por la totalidad de todos los derechos causados a favor del actor producto de la relación de trabajo iniciada en fecha 04 de mayo de 1.998 y concluida forzosamente y en forma injustificada el 13 de mayo de 2.004.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: domingos trabajados y no cancelados, horas extras trabajadas y no canceladas, indemnización por Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por despido (125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones no disfrutadas ni canceladas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), bono vacacional no cancelado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no canceladas (artículo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo), daño moral (artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.185 – 1.196 del Código Civil venezolano, conceptos que alcanzan a la cantidad de 317 millones 756 mil 896 bolívares con 22 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la codemandada Agencia de Festejos y Licores "El Eclipse", C.A, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso como punto previo la extemporaneidad de la subsanación ordenada por el Tribunal Quinto Sustanciador del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2.005, por cuanto la parte actora procedió a subsanar la misma extemporáneamente por anticipado no cumpliendo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el accionante nunca fue notificado del auto de subsanación, sino por el contrario en fecha 16 de junio de 2.005 se dio tácitamente por notificado y en el mismo escrito formuló una reforma total de la demanda.

Segundo

Opuso, asimismo, la incongruencia e incompatibilidad de la pretensión, por cuanto el accionante no obstante incumplido con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta su subsanación en cambios drásticos en los montos demandados entre la demanda inicial y la subsanación en mención, reflejándose de manera incierta, insegura y desconocida por parte del accionante el salario realmente devengado en forma mensual, ya que en virtud de la disparidad de salarios que dice haber devengado se produce el aumento excesivo de los conceptos laborales por él reclamados.

Tercero

Igualmente, opuso como punto previo, respecto de la no relación comercial y del desconocimiento de hechos relacionados con las sociedades mercantiles Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., al igual que en descargo de Comercial el Bonche C.A., por cuanto ignora y desconoce que el actor hubiese prestado servicios para las mencionadas empresas, desde el 04 de mayo de 1.998, así como también que devengara un sueldo de 600 mil bolívares, narrados en la demanda inicial así como igualmente ignora que devengara un sueldo de 850 mil bolívares según lo narrado en el libelo que el representante hace llamar saneado ya que eso no les consta, como tampoco les consta que haya realizado jornadas intersemanales de trabajos continuos los siete días de la semana, con un horario de labores desde las seis de la mañana del día lunes, hasta las seis de la mañana del lunes de la semana siguiente, durante las veinticuatro horas del día, y que estas jornadas aludidas, el actor las cumpliera indistintamente en cualquiera de las empresas del señor R.M., a quien desconocemos e ignoramos ser dueño , representante legal y administrador de las mismas, y que se le trasladara de un lugar a otro según las exigencias del propio negocio. Por último manifestó que desconocía que el actor haya prestado servicios personales para la Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., desde el 04 de mayo de 1.998, hasta el 04 de mayo de 2.003.

Cuarto

Que la realidad de los hechos es que el actor prestó servicios laborales para la sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos el Elipse C.A., sin embargo, niega, que dichos servicios laborales se iniciaran desde el 05 de mayo de 2.003, puesto que la misma se inició el 01 de febrero de 2.003, admitiendo que desempeñara el cargo de expendedor de licores en demostrador, aceptando asimismo, que la culminación de la prestación de servicios tuviese fecha el día 13 de mayo de 2.005, negando que la misma fuese a consecuencia de un despido injustificado ya que tal terminación se debió al retiro intempestivo del demandante de la sede de la empresa, abandonando su lugar de trabajo.

Quinto

Negó que el actor ejecutara sus servicios laborales mediante jornadas intersemanales de trabajo continuas los siete días de la semana, con un horario de labores desde las seis de la mañana del día lunes, hasta las seis de la mañana del lunes de la semana siguiente, durante las 24 horas del día con descansos interrumpidos, con un intervalo de descanso de una semana ininterrumpida seguida a la semana de trabajo, desde las seis de la mañana del día lunes, hora de entrega de la guardia de trabajo, hasta el siguiente lunes a la misma hora, con un total de trabajo de dos semanas de labores y dos semanas libres por cada mes.

Sexto

Negó que el actor laborara los fines de semana sin descanso durante los días viernes, sábados y domingos, por cuanto la codemandada presenta un horario de trabajo con jornadas determinadas tanto de inicio de la misma como de finalización, negando que permitiera laborar horas extras, así como días domingos ya que ese tipo de empresas tiene la prohibición fiscal de expender licores y bebidas alcohólicas los días domingos y feriados.

Séptimo

Negó que el actor cumpliera jornadas de trabajo indistintamente en cualquiera de las empresas del señor R.M., y que el mismo se trasladara por órdenes de éste indistintamente de un lugar a otro según las exigencias del propio negocio al que se dedicaba, por cuanto, el actor en el tiempo de servicio señalado supra, sólo laboró para la sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos el Eclipse C.A.

Octavo

Negó que el día 13 de mayo de 2.005 el actor, se encontrara en sus labores habituales en la Agencia de Festejos y Licores "El Eclipse" puesto que la empresa no ha de denominarse así su nombre comercial es sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos el Eclipse C.A., y así se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil competente para tal fin; igualmente niegan que se le hubiera exigido al actor firmar una planilla de liquidación o de lo contrario sería despedido, debido a que el actor abandonó de manera intempestiva su sitio de trabajo dejando el local solo.

Noveno

Negó que el actor devengara para el día 13 de mayo de 2.005 y desde el mes de junio de 2.004 un salario mensual de 850 mil bolívares, ya que la codemandada canceló o cancela por concepto de salario el equivalente al salario mínimo vigente para la fecha por orden y mandato del Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial.

Décimo

Negó la existencia de un grupo de empresas por cuanto las mismas son personas jurídicas distintas y diferentes mercantilmente así como administrativa y fiscalmente, y que se le adeuden al actor, varios conceptos laborales no cancelados, tales como vacaciones vencidas no remuneradas ni disfrutadas desde el ingreso del accionante a tales empresas, así como las utilidades no canceladas desde el inicio de la presunta relación laboral, igualmente domingos trabajados y no cancelados, el pago por horas extras trabajadas desde el inicio mencionado en el libelo de demanda, desconociendo que el trabajador haya trabajado un promedio de 24 horas por día a razón de 14 días de trabajo al mes, esto es, 16 horas diarias de sobre tiempo trabajadas en casa jornada diaria, para un total de 224 horas mensuales de sobre tiempo, lo que da un promedio de trabajo ininterrumpido de labores sin pago de utilidades ni de bono vacacional por no ser cierto.

Décimo Primero

Negó que exista alguna diferencia en relación al salario nocturno alegado por el actor, por no ser cierto, y que dichas jornadas las realizara por días completos y que siempre debiera laborarse durante la noche, sobre todo en los fines de semana.

Décimo Segundo

Negó que le adeude las prestaciones sociales consagradas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en relación a las previstas en el artículo 108, referente a la prestación de antigüedad la codemandada le realizó adelantos de prestaciones sociales de manera anual y por solicitud del propio actor en los 2 años 3 meses y 13 días que perduró la prestación de servicio, la cual ratifican tuvo como fecha de inicio el 01 de febrero de 2.003 y por fecha de culminación a consecuencia del abandono de trabajo por el actor el día 13 de mayo de 2.005, en consecuencia de ello, niega la existencia de alguna acreencia a favor del actor derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Tercero

Negó que le adeude cualquier cantidad estimable en dinero por concepto de domingos y días feriados laborados, por cuanto la codemandadas no laboran los domingos y días feriados, ya que la misma tiene la prohibición fiscal expresa para laborar en dichos días, en virtud de que el horario autorizado para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor oscilaba de lunes a sábado entre las 9:00 am y 9:00 pm, negando, asimismo, desconoce que tal concepto se adeude desde el 04 de mayo de 1.998 hasta el 13 de mayo de 2.005, así como el salario utilizado para cada operación aritmética realizada, por cuanto el actor únicamente prestó servicios para la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos el Eclipse C.A., desde el 01 de febrero de 2.003 hasta el 13 de mayo de 2.005, por lo que mal puede la codemandada reconocer y proceder a cancelar tales conceptos que no se causaron dentro de una prestación de servicio con la misma y de la cual no es responsable.

Décimo Cuarto

Negó que le adeude cualquier cantidad estimable en dinero por concepto de horas extras laboradas, por cuanto la codemandada no labora horas extraordinarias de manera diaria, ya que la misma está autorizada al expendio de licores entre las 9:00 am y 9:00 pm, de allí que las jornadas de trabajo son de lunes a jueves de 11:00 am a 2:00 pm y de 4:00 pm a 7:30 pm, y los días viernes y sábado de 11:00 am a 2:00 pm, y de 4:00 pm a 9:00 pm.

Décimo Quinto

Negó que no se le haya reconocido al actor, tanto el derecho como la prestación dineraria referida a percibir en cada final de ejercicio económico los cuales sólo constituyeron ser dos años, es decir, final de 2.003 y 2.004 en cuanto al correspondiente pago de utilidades, por cuanto, durante la prestación del servicio para la codemandada, la misma le realizó el pago total y efectivo en relación a este concepto, manifestando que en el supuesto negado de que existiese alguna mora o falta de pago del concepto atinente a este beneficio de ley o si bien en el supuesto negado de que el tiempo de servicio señalado por el actor fuese cierto, a todo evento estarían en presencia de la prescripción de la acción en cuanto al concepto de las utilidades vencidas que demanda, por cuanto, a su decir, ese derecho adquirido debe reclamarse dentro del año siguiente al ejercicio económico en que se ha causado esta, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también rechazan que se le adeude el concepto de vacaciones y por ende, el respectivo bono vacacional, así como los intereses acumulativos señalados por el Banco Central de Venezuela.

Décimo Sexto

Negó los conceptos y cantidades de dinero alegadas por la parte actora en las tablas anexos al libelo inicial de demanda, la cual fuera dejada sin efecto en el libelo de subsanación.

Décimo Séptimo

Únicamente admitió que le adeuda al actor la cantidad de 20 días de antigüedad; 3,75 días por concepto de vacaciones; 1,74 días por concepto de bono vacacional, y 5 días por concepto de utilidades fraccionadas.

Décimo Octavo

Finalmente negó que se le adeuden al actor la cantidad de 317 millones 756 mil 896 bolívares con 22 bolívares, por concepto de domingos, horas extras, indemnización de antigüedad, indemnización de despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y daño moral.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida por la codemandada Agencia de Festejos y Licores "El Bonche" C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

De la misma manera, opuso la extemporaneidad de la subsanación, la incongruencia e incompatibilidad de la pretensión, y la no relación laboral con las sociedades mercantiles Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., al igual que en descargo de Comercial El Bonche, C.A.

Segundo

Negó que el ciudadano L.N., haya prestado servicios para la codemandada Agencia de Festejo y Licores El Bonche C.A., y Comercial El Bonche, C.A., desde el 04 de mayo de 1.998, ni antes, ni durante, ni después de esta fecha, en consecuencia, negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, así como también negó el argumento de unidad o grupo empresarial, por cuento, no es cierto, ya que niega cualquier control común en relación a la administración de cualesquiera de las demás empresas señaladas.

Tercero

Finalmente negó que le adeuden al ciudadano L.N., la cantidad de 317 millones 756 mil 896 bolívares con 22 céntimos.

A fecha 18 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a las codemandadas Depósito de Licores y Agencia de Festejos “El Eclipse” C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., al pago por la cantidad de 60 millones 096 mil 856 bolívares con 64 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria, ordenando asimismo, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, por cuanto, el Juzgado a quo declaró que el actor haya prestado sus servicios para la empresa Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., desde el 04 de mayo de 1.998, hecho éste que niegan por no ser cierto, asimismo, niegan que el salario devengado por el actor haya sido de 600 mil bolívares y de 850 mil bolívares, y que el mismo fuese probado y aceptado por la demandada.

Manifestó que, las pruebas no fueron tomadas en todo su valor probatorio, en cuanto al salario específicamente, por cuanto se promovió una constancia de trabajo para lo cual fue emitida por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., para efectos comerciales, sin ser tomado en cuenta los salarios indicados en las documentales consignadas en donde consta el pago por concepto de prestaciones sociales, incurriendo el Juez a quo en la aplicación retroactiva del salario desde el 2.004 hasta 1.998, yendo en contra del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era el verdadero salario devengado por el trabajador en las diferentes oportunidadades.

Igualmente manifestó que nada le adeuda al trabajador por vacaciones y utilidades ya que las mismas fueron canceladas, declarando el a quo que el actor disfrutó de sus vacaciones, pero sin embargo, condena el pago de las mismas. Ahora bien, en cuanto a las utilidades alegaron que fueron igualmente canceladas en su debida oportunidad y si se debiese alguna utilidad por el tiempo de servicio las mismas están prescritas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, negaron que el trabajador haya sido despedido por haber estado incurso en la causal de abandono de trabajo de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo declaró el a quo ya que únicamente manifestaron que se había retirado.

En cuanto a las testimoniales manifestó que el a quo declara que los testigos quedaron contestes y a su decir, es totalmente falso y que los mismos no trajeron hechos que pudieran esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, respecto de las horas extras el Juez de Juicio declara que era carga probatoria del trabajador lo concerniente a su demostración, así como el concepto de domingos reclamados, pero obvió que además el actor debió demostrar que fue objeto de un despido por parte de la demanda, y sin embargo, al momento de sentenciar condena a la empresa al pago de horas extras, cuando el mismo declaró que el trabajador no logró demostrar las horas extras laboradas.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, manifestando que la demandada se limitó a realizar alegatos en su escrito de contestación, sin que trajera nada que lo sustentara, ya que sus alegatos en ningún momento apuntan a algún hecho probatorio, tomando en cuenta, que respecto a la constancia de trabajo, la demandada no prueba su dicho en cuanto a que la misma fue emitida a los fines de realizar una transacción comercial, por lo que demuestra que el actor laboró para las empresas como grupo de empresas con un salario devengado de 600 mil bolívares.

Asimismo, manifestó que la empresa negó que el trabajador fuera despedido, y que el mismo devengara un salario de 600 mil bolívares y un último salario de 850 mil bolívares, sin embargo, éstos hechos no lograron ser demostrados. Por otra parte en cuanto a los testigos, alega que no son falsos, ya que los mismos declararon que trabajaban las 24 horas del día, los 7 días de la semana, por lo que a su decir, al quedar demostrado el horario de trabajo automáticamente quedan probadas las horas extras laboradas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior se evidencia que en la forma como la empresa codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa, el cargo desempeñado y su fecha de terminación, esto es, el 13 de mayo de 2.005, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la relación laboral, la jornada y el horario de trabajo, así como también el salario básico, normal e integral devengado por el actor, correspondiendo la carga de la prueba a la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., la demostración de éstos hechos.

Ahora bien, en la forma como la empresa codemandada Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., dio contestación a la demanda, han quedado controvertidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la jornada y el horario de trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, que debe demostrar la prestación personal de servicios para la codemandada.

De otra parte, corresponde a la parte actora, demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por horas extras, domingos y feriados y la disponibilidad durante las 24 horas del día, es decir aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales, así como también la existencia de una unidad económica entre las codemandadas Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., y Depósito de Licores y Agencia de Festejos "El Eclipse", C.A.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    Audio Briñez, quien manifestó que conoció al actor en el trabajo, en el tiempo en el cual él estuvo laborando en Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., que laboró aproximadamente 4 meses, período 2.002- 2.003, asimismo, manifestó que conoce al ciudadano R.M., y que el mismo tiene otro negocio denominado Comercial El Bonche, que la forma de trabajo era de lunes a lunes, desde las siete de la mañana hasta cualquier hora que llegaran los clientes, 24 horas al día se podría decir, porque así se lo exigió el propietario del local R.M., que devengaba un salario variable, dependiendo de las ventas de licores y cigarrillos, que nunca recibió pago por bono nocturno, ni horas extras, ni vacaciones. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que comenzó a trabajar en El Bonche y luego lo trasladaron a Depósito de Licores El Eclipse, que no sabe la fecha en la que ingresó el actor, que la empresa abría a las siete de la mañana, que tenía una relación normal con el actor como compañeros de trabajo, que en muchos casos la empresa cerraba a las 10, 11 de la noche, que cuando entregaba la guardia el testigo, se encontraba con el actor, pero no trabajaban juntos.

    Asimismo, manifestó al Tribunal que le constaba que el ciudadano L.N., laboraba después de la 10 de la noche porque el mismo le contaba, como compañero de trabajo ya que había comunicación, y que lo vio aproximadamente tres veces trabajando de noche.

    Respecto de la declaración del ciudadano Audio Briñez, el Tribuna desecha la misma por cuanto el mismo, manifestó que no laboraba en la misma guardia que el actor, que únicamente lo veía cuando el testigo entregaba su guardia, asimismo, manifestó que le consta que el actor laborara después de las diez de la noche porque el mismo se lo comentaba, cuestión que no ofrece plena convicción con relación a los hechos controvertidos en la presente causa.

    E.M., quien manifestó que conoce al actor ya que su abuela falleció y el ciudadano L.N. trabajaba con un amigo del testigo, y que lo conoció cuando llegó a pedirle a J.L. ayuda para el funeral de su abuela, y lo conoció en El Bonche, en un depósito de licores, que únicamente fue en horas nocturnas ese día que fue a buscar a su amigo, que tiene entendido que trabajaban 24 horas, porque lo ha escuchado, y que no le consta ese hecho. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada manifestó que habían dos trabajadores cuando se dirigió al la empresa El Bonche, en busca de su amigo, que pasaba en la tarde por la empresa demandada, que no le consta el horario de trabajo de la empresa, que no sabe si el actor era ayudante o encargado.

    Este Tribunal desecha la declaración del ciudadano E.M., por cuanto, resulta ser un testigo mero referencial, por lo tanto no le consta los hechos objetos de la presente controversia.

    J.L.V., quien manifestó que conoce al actor, porque trabajaron juntos en El Bonche y en El Eclipse, y además eran vecinos, que trabajó para el ciudadano R.M., que laboró en El Bonche en el 97 y culminó en El Eclipse en el 2.004, que la jornada de trabajo era desde las siete de la mañana los días lunes y se iban el siguiente lunes, durmiendo y comiendo en el negocio, tenían disponibilidad para la empresa, que los fines de semana se turnaban para descansar, que devengaba un salario por porcentaje, que nunca recibieron bonificación especial alguna, así como tampoco le cancelaban horas extras, que eran dos trabajadores, por guardias, que trabajó en varias licorerías propiedad del señor R.M., que en El Eclipse trabajó aproximadamente durante 6 meses. La representación judicial de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo.

    Respecto a la declaración del ciudadano J.V., se evidencia que los trabajadores de las codemandadas las cuales son propiedad del ciudadano R.M., prestan sus servicios indistintamente tanto para la Agencia de Licores y Festejos El Bonche, C.A., como para el Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse C.A, en un sistema de trabajo por guardias.

  3. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo de fecha 12 de mayo de 2.004, la cual corre inserta al folio sesenta (60), observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la documental fue emitida por el ciudadano R.M., donde hace constar que el ciudadano L.O.N., portador de la cédula de identidad N° 13.974.787, le ha prestado sus servicios como encargado de la Agencia de Festejos y Depósito de Licores “El Eclipse”, por seis años devengando un sueldo de 300 mil bolívares quincenales.

    Copias fotostáticas de actas de Inspección Nros. 1644-05 y N° 1643-05, de fecha 10 de mayo de 2.005, las cuales corren insertas los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67), ambas inclusive, dando fe pública de su contenido salvo que sean desvirtuados, observando este Tribunal que los hechos constatados en la primera de las inspecciones fueron desvirtuados por los dichos de los testigos y las pruebas instrumentales que constan en el expediente, en cuanto al horario de trabajo de la empresa, ahora bien, en cuanto a la segunda inspección observa este Tribunal que la misma se efectuó a solicitud del ciudadano J.V., quien no forma parte de este proceso, en consecuencia se desecha la instrumental consignada.

  4. - Promovió la prueba de informes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine si las empresas demandadas, se encuentran registradas ante esa institución, y en caso afirmativo indique las circunstancias de tiempo y lugar referentes al registro de dichas empresas. Asimismo, deberá indicar si se encuentra registrado como trabajador suyo al actor. Observa el Tribunal que no consta en actas las resultas correspondientes a lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial sobre los locales donde funcionan las empresas demandas, a los fines de dejar constancia de los procedimientos para las operaciones normales de dicha empresa y de cualquier otra circunstancia que a bien tenga de señalar en el momento de ser practicada.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 29 de marzo de 2.006, el Tribunal de Juicio dejó constancia que se notificó de la inspección al ciudadano M.M., quien dijo desempeñarse como vendedor de la sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse C.A., quien manifestó que laboraban en un horario comprendido desde las 11 de la mañana hasta las 2 de la tarde, regresando a las 4 de la tarde hasta las 8 de la noche, de lunes a jueves, y los viernes y sábados hasta las 9 de la noche, igualmente manifestó que labora para la codemandada desde el 05 de noviembre del 2.005.

    De igual manera, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio dejó constancia que se notificó, asimismo, de la inspección al ciudadano W.R., quien dijo desempeñarse como vendedor de la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licores El Bonche, C.A., manifestando que las operaciones se hacían desde las 11:00 am hasta las 2:00pm y luego desde las 4:00 pm hasta las 7:30 pm, (de lunes a jueves), y los viernes y sábados de 11:00 am a 2:00 pm y de 4:00 pm a 9:00 pm, igualmente, manifestó que en algunas ocasiones recibía a los proveedores, así como también que las cantidades de dinero correspondiente a las ventas las depositaban en un cofre, las cuales son retiradas posteriormente por cualquiera de los siguientes ciudadanos: M.T. o Karelis Montilla, manifestando que no entregan recibos de tal operación por cuanto cada 15 días se hace un inventario. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que al momento de constituirse en la sede de la Agencia de Festejo y Licores El Bonche, C.A., se estaba realizando una operación de carga de varias cajas de cerveza entre esta empresa y la distribuidora Comercial El Bonche, C.A., finalmente dejó constancia que en el referido local se encuentra una placa donde se señala: “Expendio de Licores Registro MY. Nros. 82, MN. 250. Agencia de Festejos El Bonche, Antonio R. Montilla”.

    Ambas declaraciones establecieron un horario distinto al alegado por las partes, por cuanto se evidencia, que las codemandadas no laboran las 24 horas del día.

  6. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que las codemandadas exhiban los libros de registros de ventas de los últimos tres años, en los cuales constan las firmas tanto del demandante como la de otros trabajadores, como de los representantes de las empresas. Así como también exhiban los recibos de pago de salario de los trabajadores que laboran con ellas, y los recibos de pago de liquidación de los mismos.

    Ahora bien, la no exhibición por parte de la empresa demandada de las documentales que se le pide exhiba, en modo alguno puede evidenciar que el mismo realmente exista, observando el Tribunal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    De otra parte, observa este Juzgador que llegado el día y hora a los efectos de la exhibición de los libros de registros de ventas, la parte demandada manifestó que no llevaba dichos libros, igualmente observa el Tribunal que no exhibieron los recibos de pago de salario de los trabajadores que laboran con ellas, y los recibos de pago de liquidación de los mismos, evidenciándose además que el promovente de la prueba , es decir, la parte actora, incumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, así como tampoco suministró un medio de prueba, a los efectos de hacer presumir que el instrumento se encuentra en poder del requerido, en consecuencia, no existe elementos sobre el cual pronunciarse.

    Por su parte, la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse C.A., por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  7. - Invocó la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegación.

  8. - En cuanto a los puntos previos, el Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2.006, dejó expresa constancia que los mismos no son objeto de prueba.

  9. - Prueba instrumental:

    Copia fotostática de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, la cual corre inserta al folio setenta y seis (76), constituyendo un documento administrativo dando fe pública de lo cierto de su contenido, salvo que sea desvirtuado, del cual se evidencia que la misma fue expedida por el SENIAT, signada bajo el N° MN1934, de fecha 05 de diciembre de 2.000, perteneciente a la sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., donde establece un horario de expendio de 9:00 am a 9:00 pm.

    Copia fotostática de permiso de funcionamiento, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 25 de octubre de 2.002, perteneciente a la sociedad mercantil Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., el cual corre inserto al folio setenta y siete (77), constituyendo igualmente un documento administrativo dando fe pública de lo cierto de su contenido, salvo que sea desvirtuado, del cual se evidencia el horario establecido para el expendio de licores de lunes a sábado de: 9:00 am a 9:00 pm, asimismo, se establece que dicho permiso no autoriza el expendio de licores los domingos y días feriados.

    Copia fotostática de solicitud de pago de prestaciones sociales, de fecha 23 de noviembre de 2.003 y suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78), documental que fue desconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, observando el Tribunal que la misma es desechada por cuanto la parte promovente no insistió en su valor probatorio.

    Original de planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2.003, suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79), documental que fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el pago efectuado por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., por el período correspondiente al 01 de febrero de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidad y preaviso, por la cantidad de 724 mil 896 bolívares, con un salario de 52 mil 850 bolívares.

    Original de solicitud de pago de prestaciones sociales, de fecha 28 de noviembre de 2.004 y suscrita por el actor y recibida por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., la cual corre inserta al folio ochenta (80), documental que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma la solicitud realizada al ciudadano R.M., con el objeto de solicitarle el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que hasta el 31 de diciembre de 2.004, ha acumulado en la empresa Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A.

    Original de planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2.004, suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio ochenta y uno (81), documental que fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el pago efectuado por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., por el período correspondiente al 01 de enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidad, por la cantidad de 960 mil bolívares, con un salario de 70 mil bolívares semanales.

    Original de comunicación de fecha 26 de abril de 2.005, suscrita por el actor y recibida por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A, la cual corre inserta al folio ochenta y dos (82), documental que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que el ciudadano L.N., le comunica a la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., que ha decidido por su propia voluntad que el dinero que se genere a cuenta de sus prestaciones sociales al que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esté depositado en la contabilidad de la empresa.

    Original de planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29 de abril de 2.005, suscrita por el actor, la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83), documental que fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el pago efectuado por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidad, por la cantidad de 817 mil 949 bolívares, por un salario diario de 10 mil bolívares, y un salario integral de 10 mil 611 bolívares con 06 céntimos.

    Copias fotostáticas de acta de Inspección Nro. 1644-05, de fecha 10 de mayo de 2.005, igualmente consignada por el actor, la cual corre inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), ambas inclusive, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Copias fotostáticas de actas de Reinspección N° 2409-05, de fecha 15 julio de 2.005, observando el Tribunal que la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia la misma es desechada por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de informe, de conformidad con el artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Horario de trabajo debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, el cual tiene una fecha de emisión posterior a la culminación de la relación laboral entre el actor y las codemandadas, en consecuencia, este Tribunal desecha la misma.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos

    J.F., quien manifestó ser distribuidor de cervezas, trabajando para la empresa Polar, que conoce Licores El Eclipse, que cuando frecuenta la empresa únicamente observa a un trabajador, que no tiene conocimiento que la empresa labore de noche. Respecto a la testimonial evacuada, este Tribunal la desecha por cuanto el testigo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia.

    E.G., quien manifestó conocer a la codemandada Depósito de Licores El Eclipse, porque frecuenta la empresa, entre semana y los fines de semana, a mediados de la tarde, que los domingos pasa por el frente del negocio y está cerrado, que conoce al actor porque lo veía cuando acudía a la empresa, que únicamente lo veía a él, no habían más trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que no recuerda la última vez que vio al actor, que de noche no hay nadie en el local, porque tiene entendido que llega gente golpeando la puerta y no sale nadie. Respecto a la declaración del ciudadano E.G., este Tribunal igualmente la desecha por cuanto resulta ser un testigo mero referencial, el cual no ofrece plena convicción sobre los hechos declarados.

    J.F., quien declaró que frecuenta el negocio entre semana, los fines de semana, que los domingos está cerrado el negocio, que conoce al actor, y le consta que el trabajó en la Agencia de Licores El Bonche, por que varias veces lo atendió cuando visitaba el lugar. Respecto de la declaración del presente testigo, se observa que el ciudadano L.N. igualmente laboró para la empresa Agencia de Licores El Bonche,

    G.V., quien manifestó que conoce a la codemandada Agencia de Licores El Bonche, por ser vecino de la zona, y por frecuentar el lugar periódicamente, desde hace aproximadamente 6 años, que no conoce al actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó que conoce al señor R.M. por ser propietario de Agencia de Licores El Bonche. La referida declaración es desechada por este Tribuna, por cuanto el testigo no tiene conocimientos en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la presente controversia.

  11. - Promovió la prueba de informe a los fines de que el Tribunal oficie al departamento de la Unidad de Supervisión, órgano el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, para que informe sobre los particulares allí solicitados, observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de lo solicitado, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la codemandada Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., desitió sobre las pruebas promovidas por ésta, en consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse.

    El Juzgado a quo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de los ciudadanos:

    L.N., quien manifestó que trabajó para ambas codemandadas, devengando un salario por porcentaje del destapado, que su jornada de trabajo era desde las siete de la mañana a diez de la noche de lunes a viernes, y los sábado y domingo cerraba a las once, doce de la noche, dependiendo de la clientela, que tenía conocimiento que después de las nueve de la noche no podía abrir el negocio, pero sin embargo, tenía que laborar, que no tenía un horario fijo para cerrar ya que la decisión era suya de cerrar a la hora que quisiera, que los días de semana se dormía a las diez de la noche.

    R.M., quien manifestó ser el presidente de ambas codemandadas Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A, siendo el accionista y administrados de las mismas, que siempre canceló de acuerdo al salario mínimo nacional.

    Valorados los elementos probatorios, de seguida se analizará como punto previo la extemporaneidad de la subsanación opuesta por las codemandadas Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A, por cuanto, a decir de estas, la parte actora procedió a subsanar la demanda extemporáneamente por anticipado no cumpliendo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el accionado nunca fue notificado del auto de subsanación, sino que por el contrario en fecha 16 de junio de 2.005 se dio tácitamente por notificado y en el mismo escrito reformó totalmente la demanda.

    Observa el Tribunal que en fecha 31 de mayo de 2.005 la parte actora introduce escrito de demanda, posteriormente, en fecha 06 de junio de 2.005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstiene de admitir la misma, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el actor deberá indicar las operaciones aritméticas por medio de las cuales obtiene los resultados de los conceptos reclamados en forma individualizada, es decir, discriminando concepto por concepto, ordenando a la parte actora, que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

    Ahora bien, al respecto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el Juez de sustanciación, comprueba que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

    De lo anterior, se desprende que, si bien es cierto que la parte demandante no fue notificada a los efectos de corregir el libelo de demanda, no es menos cierto que la misma una vez puesta en conocimiento de la inadmisibilidad del libelo, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de junio de 2.006, procedió a darse por notificada tácitamente subsanando voluntariamente la demanda, ahora bien, en cuanto a la reforma de la demanda hecha por el actor en el escrito de subsanación, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace mención sobre la oportunidad para realizar la reforma de la demanda y su admisibilidad, por cuanto, únicamente establece la oportunidad para la subsanación de la demanda, sin embargo, en virtud de la aplicación analógica de las normas que permitan determinar las pautas a seguir en cada caso, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según la cual establece que:

    El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…

    .

    Así pues, en aras de preservar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho al acceso de la justicia, contemplado en el artículo 26 eiusdem, el actor puede perfectamente reformar la demanda, siempre bajo la forma y manera permitida en las normas procesales contenidas en la ley, es por lo que, admitida la posibilidad de interponer la reforma de la demanda, cuantas veces sea necesario antes de la notificación en el proceso laboral vigente, o por una sola vez después de efectuada esta última, y antes de la audiencia preliminar, se deduce que ordenada la subsanación, el demandante puede reformar la demanda, siempre que lo haga antes de que precluya el lapso de dos días contados a partir de que conste en autos la notificación de la orden de saneamiento, en consecuencia, la actuación efectuada por el actor al darse tácitamente por notificado y proceder a corregir o reformar la demanda cumplió con la finalidad requerida, considerando además, que dicha actuación no afecta la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto, no se había configurado el perfeccionamiento de la notificación que en esencia significa lo mismo que “citación” constituyendo en el proceso laboral una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, en virtud de ello se declara improcedente el punto previo opuesto con relación a la extemporaneidad de la subsanación. Así se decide.

    De otra parte, se analizará igualmente como punto previo la incongruencia e incompatibilidad de la pretensión alegada por las codemandadas, por cuanto, el actor fundamenta su subsanación (reforma) en cambios drásticos en los montos demandados, con respecto a la demanda inicial, reflejándose, a decir de las codemandas, de manera incierta, insegura y desconocida por parte del actor el salario realmente devengado en forma mensual y/o diaria, ya que en virtud de la disparidad de salarios que alega hacer devengado, se produce el aumento excesivo de los conceptos laborales por él reclamados.

    Ahora bien, observa el Tribunal que las codemandadas no invocan las razones de orden procesal, sobre el cual pudiera versar la incompatibilidad de la pretensión opuesta, por cuanto únicamente se limitaron a señalar que el actor al reformar la demanda efectuó cambios drásticos en los montos a reclamar, por lo que, no existen razones de orden público para declarar tal incompatibilidad, toda vez que este Juzgador determinará la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas al analizar el fondo de la causa, en consecuencia, se declara improcedente la incongruencia e incompatibilidad de la pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo declarado este Juzgado la improcedencia de los puntos previos opuestos por las codemandas Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., así como también habiendo delimitado la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la empresa codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., admitió la existencia de la relación laboral que la uniera al ciudadano L.N., el cargo desempeñado y su fecha de terminación, esto es, el 13 de mayo de 2.005, hechos que quedaron fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, así como también el salario básico, normal e integral devengado por el actor, correspondiendo la carga de la prueba a la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A.

    Ahora bien, respecto a la empresa codemandada Agencia de Festejo y Licores "El Bonche" C.A., la controversia se encuentra limitada a determinar los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la mencionada empresa, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como también el salario básico, normal e integral devengado por el actor, por cuanto la codemandada negó la existencia de la relación laboral con el ciudadano L.N., por lo que el actor debía demostrar la prestación de servicios a favor de la codemandada.

    De otra parte, corresponde a la parte actora, demostrar la procedencia de los conceptos reclamados por horas extras, domingos y feriados y la disponibilidad durante las 24 horas del día, es decir aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales, así como también la existencia de una unidad económica entre las codemandadas Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., y Depósito de Licores y Agencia de Festejos el "El Eclipse", C.A.

    De lo anterior se tiene, que en primer término, este Juzgador debe a.l.r.a.l. fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano L.N. y la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., por cuanto la misma alegó que el actor comenzó a laborar en fecha 01 de febrero de 2.003, correspondiéndole la carga de la prueba, sin aportar a las actas ningún elemento probatorio que permita establecer su alegato, por el contrario, de la documental consignada por la parte actora de fecha 12 de mayo de 2.004, señalada como “constancia de trabajo”, la cual corre inserta al folio sesenta (60), se evidenció que el ciudadano L.N. prestó servicios para la mencionada codemandada por un período de tiempo de seis años, documental que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en virtud de ello, al efectuar un cómputo en cuanto al tiempo transcurrido, se establece que el actor desempeñó sus labores desde el 04 de mayo de 1.998, fecha ésta alegada por el mismo en el libelo de demanda, hasta el 13 de mayo de 2.005, fecha admitida por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., en el escrito de contestación, es decir, por un período de 7 años y 9 días, en consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por la codemandada en cuanto a que el ciudadano L.N. inició sus labores en fecha 01 de febrero de 2.003 y queda establecido que el actor inició su relación laboral en fecha 4 de mayo de 1998. Así se establece.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el actor fundamenta la demanda alegando que desempeñó sus labores primero en la Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., luego de manera inmediata laboró por órdenes del señor R.M. en la empresa de su propiedad Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., hecho éste que fue negado por la codemandada Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., quien desconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo de actas se evidenció que el trabajador desempeñaba sus funciones bajo las órdenes del ciudadano R.M., quien obra como representante legal de las codemandadas, en virtud de que así lo declaró en la audiencia de juicio, evidenciando asimismo, que el ciudadano L.N., prestó sus servicios indistintamente para ambas codemandadas, hecho éste que logró demostrar mediante la declaración de sus testigos. Así se establece.

    De otra parte, el demandante alega que ambas codemandadas, conforman una unidad o grupo empresarial, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al configurarse los supuestos que presuponen la unidad entre ellas, por cuanto, a su decir, Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., son propiedad del señor R.M., sin embargo, las codemandadas negaron este hecho, manifestando que las mismas son personas jurídicas distintas y diferentes mercantilmente así como administrativa y fiscalmente.

    Ahora bien, este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

    ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

    .

    ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

    . (Destacado por esta Alzada).

    A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…

    En el caso de autos observa el Tribunal de un análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, específicamente de los documentos poder que corren insertos a los folios 210 y 213, que efectivamente el ciudadano R.M., ostenta el carácter de presidente de las codemandadas Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., y Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., y de la similitud en sus denominaciones comerciales y la actividad comercial de la cual son objeto, aunado a la declaración de parte realizada por el mismo Montilla ante el Juez de juicio, donde igualmente manifestó ser el propietario de ambas empresas codemandadas, en consecuencia, se establece que ambas empresas codemandas constituyen un grupo económico o unidad empresarial y en consecuencia son solidariamente responsables del pago de los conceptos reclamados por el actor en la presente causa, si estos resultaren procedentes en definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, determinado como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano L.N. y ambas empresas codemandadas, así como que las mismas son solidariamente responsables de los conceptos reclamados que resulten procedentes, resulta necesario establecer la forma bajo la cual el actor prestó sus servicios a las mismas.

    A este respecto, observa el Tribunal que se evidenció de la testimonial evacuada por la parte actora, así como de la declaración tanto de la parte actora como del ciudadano R.M., quien ostenta la presidencia de las codemandadas, que el trabajador prestaba sus servicios cumpliendo una guardia de 14 días de trabajo, por 14 días de descanso, es decir, una semana de trabajo y una semana de descanso.

    En cuanto al horario de trabajo, este Tribunal establece que las codemandadas tenían un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m a 09:00 p.m, tal como se evidenció de las documentales que corren insertas a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la cual se establece la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, así como también la prohibición de laborar los días domingo y feriados, en consecuencia, se observa del estudio efectuado a las actas procesales, que el actor no logró demostrar que laborara los días domingos y feriados, en virtud de ello, se declara improcedente lo reclamado por dichos conceptos. Así se establece.

    Ahora bien, determinado como ha sido el horario de trabajo, efectivamente quedó desvirtuado que el trabajador estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día, sin embargo, se logró demostrar las horas extras laboradas por el actor, todo ello, en virtud de que el mismo laboró durante una jornada ordinaria diaria de 8 horas, esto es de 9:00 a.m. a 5:00 pm = 8 horas diarias (Artículo 195 de la LOT), asimismo, laboraba seguidamente desde las 5:00 p.m. a 7:00 p.m. = 2 horas extras diurnas (Artículo 195 de la LOT) igualmente de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. = 2 horas extras nocturnas (Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia, se establece que el actor laboró 4 horas extras diarias durante los 14 días trabajados al mes, es decir, 56 horas extras mensuales, por un lapso de tiempo de 7 años, los cuales deben ser multiplicados por 12 meses que tiene el año, lo cual arroja la cantidad de 84 meses que al ser multiplicados por las 56 horas extras laboradas al mes, arroja un total de 4.704 horas extras laboradas, durante el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y las codemandadas. Así se establece.

    De otra parte, en cuanto al motivo de la terminación de trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor se había retirado intempestivamente de la empresa, abandonando su lugar de trabajo, encontrándose el mismo incurso en la causal de abandono de trabajo contemplada en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, de la documental que corre inserta al folio setenta y nueve (79), señalada como “adelanto de prestaciones sociales”, que le fue cancelado 30 días de preaviso, en consecuencia, se determina que el actor fue despedido injustificadamente por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A. Así se establece.

    En cuanto al daño moral reclamado por el actor, por la cantidad de 100 millones de bolívares por daño moral, el mismo lo fundamenta el actor en el alegato de que las codemandadas lo sometieron a la esclavitud sin que pudiera establecer lazos de afecto con su familia durante la semana de trabajo, ocasionándole daños irreparables física y mentalmente.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.

    Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alagado por la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, determinada la relación de trabajo y el tiempo efectivamente laborado por el actor, pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por el trabajador, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó los salarios devengados por el actor. Observa este Tribunal del análisis efectuado a las actas procesales específicamente de las documentales consignadas por la parte demandada, que corren insertas a los folios setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83), señaladas como “adelanto de prestaciones sociales”, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, que la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., que el salario devengado por el actor se encuentra ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, para los períodos correspondientes a los años 01-02-2003 al 31-12-2003 y del 01-01-2004 al 31-12-2004, en consecuencia, al haber evidenciado el Tribunal que no consta en actas el salario devengado en los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2002, para el mismo será aplicado el salario mínimo nacional correspondiendo a cada período, pues resultaría ilógico pensar que el actor hubiera devengado con anterioridad salarios superiores al mínimo y luego, con posterioridad, hubiera devengado salario mínimo.

    De seguida pasa esta Alzada a determinar los salarios, básico, normal e integral devengados por el actor durante la relación laboral y a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados.

    Tiempo de Servicio: Desde el 04.05.1.998 al 13.05.2.005

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 7 años y 9 días.

    Último salario básico mensual: Bs. 300.000 (folio 83)

    Salario básico diario: Bs. 10.000

    Salario Normal: el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. El Parágrafo Primero eiusdem señala que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    De lo anterior se tiene, que habiendo determinado este Tribunal que efectivamente el trabajador trabajó horas extras, y de conformidad con la norma trascrita supra, debe adicionarse al salario básico el monto que por horas extras le corresponde al actor.

    Así pues, tenemos lo siguiente:

    Salario mensual: Bs. 300.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 10.000

    Salario hora: Bs. 10.000 / 7.5 horas = Bs. 1.333,33

    Horas extras diurnas: Bs. 1.333,33 x 1,5 = 1.999,99 x 2 = Bs. 3.999,98

    Horas extras nocturnas: Bs. 1.333,33 x 1,5 x 1,3 = 2.599,99 x 2 = Bs. 5.199,98

    Salario diario normal: Bs. 10.000 + Bs. 9.199,96 = Bs. 19.199,96

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 19.199,96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 194,44

    Total salario integral: Bs. 19.199,96 + Bs. 416,66 + Bs. 194,44 = Bs.19.811,06

    El ciudadano L.N., reclamó los siguientes conceptos:

  12. - Domingos trabajados y no cancelado: reclama la cantidad de 14 millones 411 mil 328 bolívares con 96 céntimos.

    Ahora bien, siendo este un hecho negativo del cual corresponde al mismo actor probar que efectivamente laboró los días domingo, y sin haber sido demostrado en actas, resulta improcedente el reclamo de este concepto.

  13. - Horas extras trabajadas y no canceladas: reclama la cantidad de 134 millones 505 mil 736 bolívares con 96 céntimos.

    Respecto de este concepto, quedó evidenciado que efectivamente el trabajador laboró horas extras, para lo cual, resulta lo siguiente:

    Tiempo de Servicio: Desde el 04.05.1.998 al 13.05.2.005

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 7 años y 9 días.

    Jornada de trabajo: 9:00 a.m a 9:00 p.m.

    Jornada ordinaria: 9:00 a.m. a 5:00 pm = 8 horas diarias (Artículo 195 de la LOT)

    Horas extras diurnas: 5:00 p.m. a 7:00 p.m. = 2 horas (Artículo 195 de la LOT)

    Horas extras nocturnas: 7:00 p.m. a 9:00 p.m. = 2 horas (Artículo 195 de la LOT)

    Total horas extras al mes: 4 (horas extras) x 14 días laborados al mes = 56 horas

    Total horas laboradas: 7 años x 12 meses = 84 meses x 56 horas = 4.704 horas extras laboradas.

    1) Desde el 04-05-98 al 04-04-99 (11 meses)

    Salario mensual: Bs. 100.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 3.333,33

    Salario hora: Bs. 3.333,33 / 7.5 horas (jornada mixta) = Bs. 444,4

    Horas extras diurnas: Bs. 444,4 x 1,5 (artículo155 de la LOT) = 666 x 2 = Bs. 1.332

    Horas extras nocturnas: Bs. 444,4 x 1,5 x 1,3 (artículo155 y 156 de la LOT) = 865,8 x 2 = Bs. 1.731,60

    Total horas extraordinarias = Bs. 3.063,60

    Salario diario normal: Bs. 3.333,33 + Bs. 3.063,60 = Bs. 6.396,93

    2) Desde el 04-04-99 al 04-07-00 (15 meses)

    Salario mensual: Bs. 120.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 4.000

    Salario hora: Bs. 4.000 / 7.5 horas = Bs. 533,33

    Horas extras diurnas: Bs. 533,33 x 1,5 = 799,99 x 2 = Bs. 1.599,98

    Horas extras nocturnas: Bs. 533,33 x 1,5 x 1,3 = 1.039,99 x 2 = Bs. 2.079,98

    Total horas extraordinarias = Bs. 3.679,96

    Salario diario normal: Bs. 4.000 + Bs. 3.679,96 = Bs. 7.679.96

    3) Desde el 04-07-00 al 04-08-01 (13 meses)

    Salario mensual: Bs. 144.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 4.800

    Salario hora: Bs. 4.800 / 7.5 horas = Bs. 640

    Horas extras diurnas: Bs. 640 x 1,5 = 960 x 2 = Bs. 1.920

    Horas extras nocturnas: Bs. 640 x 1,5 x 1,3 = 1.248 x 2 = Bs. 2.496

    Total horas extraordinarias = Bs. 4.416

    Salario diario normal: Bs. 4.800 + Bs. 4.416 = Bs. 9.216

    4) Desde el 04-08-01 al 04-04-02 (8 meses)

    Salario mensual: Bs. 158.400 / 30 días

    Salario diario: Bs. 5.280

    Salario hora: Bs. 5.280 / 7.5 horas = Bs. 704

    Horas extras diurnas: Bs. 704 x 1,5 = 1.056 x 2 = Bs. 2.112

    Horas extras nocturnas: Bs. 704 x 1,5 x 1,3 = 1.372,80 x 2 = Bs. 2.745,60

    Total horas extraordinarias = Bs. 4.857,60

    Salario diario normal: Bs. 5.280 + Bs. 4.857,60 = Bs. 10.137,60

    5) Desde el 04-04-02 al 04-01-03 (9 meses)

    Salario mensual: Bs. 190.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 6.333,33

    Salario hora: Bs. 6.333,33 / 7.5 horas = Bs. 844,44

    Horas extras diurnas: Bs. 844,44 x 1,5 = 1.266,66 x 2 = Bs. 2.533,32

    Horas extras nocturnas: Bs. 844,44 x 1,5 x 1,3 = 1.646,65 x 2 = Bs. 3.293,30

    Total horas extraordinarias = Bs. 5.826,62

    Salario diario normal: Bs. 6.333,33 + Bs. 5.826,62 = Bs. 12.159,95

    6) Desde el 04-01-03 al 04-01-04 (12 meses)

    Salario mensual: Bs. 226.530 / 30 días

    Salario diario: Bs. 7.551

    Salario hora: Bs. 7.551 / 7.5 horas = Bs. 1.006,80

    Horas extras diurnas: Bs. 1.006,80 x 1,5 = 1.510,20 x 2 = Bs. 3.020,40

    Horas extras nocturnas: Bs. 1.006,80 x 1,5 x 1,3 = 1.963,26 x 2 = Bs. 3.926,52

    Total horas extraordinarias = Bs. 6.946,92

    Salario diario normal: Bs. 7.551 + Bs. 6.946,92 = Bs. 14.497,92

    7) Desde el 04-01-04 al 04-05-05 (16 meses)

    Salario mensual: Bs. 300.000 / 30 días

    Salario diario: Bs. 10.000

    Salario hora: Bs. 10.000 / 7.5 horas = Bs. 1.333,33

    Horas extras diurnas: Bs. 1.333,33 x 1,5 = 1.999,99 x 2 = Bs. 3.999,98

    Horas extras nocturnas: Bs. 1.333,33 x 1,5 x 1,3 = 2.599,99 x 2 = Bs. 5.199,98

    Total horas extraordinarias = Bs. 9.199,96

    Salario diario normal: Bs. 10.000 + Bs. 9.199,96 = Bs. 19.199,96

    Así pues,

    Períodos Meses

    Desde el 04-05-98 al 04-04-99 14 días x Bs. 3.063,60 x 11 meses = 471.794,40

    Desde el 04-04-99 al 04-07-00 14 días x Bs. 3.679,96 x 15 meses = 772.791,60

    Desde el 04-07-00 al 04-08-01 14 días x Bs. 4.416 x 13 meses = 803.712,00

    Desde el 04-08-01 al 04-04-02 14 días x Bs. 4.857,60 x 8 meses = 544.051,20

    Desde el 04-04-02 al 04-01-03 14 días x Bs. 5.826,62 x 9 meses = 734.154,12

    Desde el 04-01-03 al 04-01-04 14 días x Bs. 6.946,92 x 12 meses = 1.167.082,56

    Desde el 04-01-04 al 04-05-05 14 días x Bs. 9.199,96 x 16 meses = 2.060.791,04

    Total horas extras adeudadas……………………………………………Bs. 6.554.376,92

  14. - Antigüedad: reclama la cantidad de 5 millones 146 mil 903 bolívares con 20 céntimos.

    Respecto de este concepto, observa el Tribunal que las codemandadas manifestaron en la audiencia de apelación que el Juzgado a quo incurrió en la aplicación retroactiva del salario desde el 2.004 hasta 1.998, yendo en contra del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era el verdadero salario devengado por el trabajador en las diferentes oportunidades.

    En referencia a lo anterior y de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por la cantidad de 600 mil bolívares.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, quedó evidenciado de actas, específicamente de las documentales consignadas por la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., “adelanto de prestaciones sociales”, que efectivamente el ciudadano L.N. devengó diferentes salarios básicos durante el tiempo laborado ajustado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo alegó la codemandada, de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Salario Básico Diario Salario Normal

    19-02-1.998 Bs. 100.000 Bs. 3.333,33 Bs. 6.396,93

    29-04-1.999 Bs. 120.000 Bs. 4.000,00 Bs. 7.679.96

    07-07-2.000 Bs. 144.000 Bs. 4.800,00 Bs. 9.216,00

    29-08-2.001 Bs. 158.400 Bs. 5.280,00 Bs. 10.137,60

    28-04-2.002 Bs. 190.000 Bs. 6.333,33 Bs. 12.159,95

    01-01-2.003 Bs. 226.530 Bs. 7.551,00 Bs. 14.497,92

    Ahora bien, dichos salarios básicos, deben ser tomados para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, debiendo adicionar la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada período, para formar el salario integral, de lo cual resulta lo siguiente:

    Tiempo de servicio: Desde el 04 .05.1998 al 13.05.2005.

    Tiempo efectivamente laborado: 7 años y 9 días.

    Primer Corte:

    Período correspondiente al 04 de agosto de 1998 al 04 de abril de 1999

    Salario básico diario: Bs. 3.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 6.396,93

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. Bs. 3.333,33 (salario básico) / 360 días =

    Bs. 138,88

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 3.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 64,81

    Total salario integral: Bs. 6.396,93 + Bs. 138,88 + Bs. 64,81 = Bs. 6.600,62

    Período correspondiente desde el 04 de abril de 1.999 al 04 de mayo de 1.999

    Salario básico diario: Bs. 4.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 7.679.96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 166,66

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 77,77

    Total salario integral: Bs. 7.679.96 + Bs. 166,66 + Bs. 77,77 = Bs. 7.924,39

    Antigüedad acumulada: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Le corresponde pues, 45 días (5 días computados a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos):

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.98 al 04.06-98 - - -

    04.06.98 al 04.07.98 - - -

    04.07.98 al 04.08.98 - - -

    04.08.98 al 04.04.99 5 x 8 40 x 6.600,62 26.402,48

    04.04.99 al 04.05.99 5 x 1 5 x 7.924,39 39.621,95

    Total Prestación de Antigüedad (45 días) 1er Corte 66.024,43

    Segundo Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 1.999 al 04 de mayo de 2.000

    Salario básico diario: Bs. 4.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 7.679.96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 166,66

    Alícuota de bono vacacional: 8 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 88,88

    Total salario integral: Bs. 7.679.96 + Bs. 166,66 + Bs. 88,88 = Bs. 7.935,50

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.99 al 04.05.00 5 x 12 60 x 7.935,50 476.130,00

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 2do Corte 476.130,00

    Tercer Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 2.000 al 04 de julio de 2.000

    Salario básico diario: Bs. 4.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 7.679.96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 166,66

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 4.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 100

    Total salario integral: Bs. 7.679.96 + Bs. 166,66 + Bs. 100 = Bs. 7.946,62

    Período correspondiente desde el 04 de julio de 2.000 al 04 de mayo de 2.001

    Salario básico diario: Bs. 4.800

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 9.216,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.800 (salario básico) / 360 días = Bs. 200

    Alícuota de bono vacacional: 9 días x Bs. 4.800 (salario básico) / 360 días = Bs. 120

    Total salario integral: Bs. 9.216,00 + Bs. 200 + Bs. = 120 = 9.516,00

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.00 al 04.07.00 5 x 2 10 x 7.946,62 79.466,20

    04.07.00 al 04.05.01 5 x 10 50 x 9.516,00 475.800,00

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 3er Corte 555.566,20

    Cuarto Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 2.001 al 04 de agosto de 2.001

    Salario básico diario: Bs. 4.800

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 9.216,00

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 4.800 (salario básico) / 360 días = Bs. 200

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 4.800 (salario básico) / 360 días = Bs. 133,33

    Total salario integral: Bs. 9.216,00 + Bs. 200 + Bs. 133,33 = 9.549,33

    Período correspondiente desde el 04 de agosto de 2.001 al 04 de abril de 2.002

    Salario básico diario: Bs. 5.280

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 10.137,60

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 5.280 (salario básico) / 360 días = Bs. 220

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 5.280 (salario básico) / 360 días = Bs. 146,66

    Total salario integral: Bs. 10.137,60+ Bs. 220 + Bs. 146,66 = 10.504,26

    Período correspondiente desde el 04 de abril de 2.002 al 04 de mayo de 2.002

    Salario básico diario: Bs. 6.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 12.159,95

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 263,88

    Alícuota de bono vacacional: 10 días x Bs. 6.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 175,92

    Total salario integral: Bs. 12.159,95 + Bs. 263,88 + Bs. 175,92 = 12.599,75

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.01 al 04.08.01 5 x 3 15 x 9.549,33 143.239,95

    04.08.01 al 04.04.02 5 x 8 40 x 10.504,26 420.170,40

    04.04.02 al 04.05.02 5 x 1 5 x 12.599,75 62.998,75

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 4to Corte 626.409,10

    Quinto Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 2.002 al 04 de enero de 2.003

    Salario básico diario: Bs. 6.333,33

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 12.159,95

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 6.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 263,88

    Alícuota de bono vacacional: 11 días x Bs. 6.333,33 (salario básico) / 360 días = Bs. 193,51

    Total salario integral: Bs. 12.159,95 + Bs. 263,88 + Bs. 193,51 = 12.617,34

    Período correspondiente desde el 04 de enero de 2.003 al 04 de mayo de 2.003

    Salario básico diario: Bs. 7.551

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 14.497,92

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 7.551 (salario básico) / 360 días = Bs. 314,62

    Alícuota de bono vacacional: 11 días x Bs. 7.551 (salario básico) / 360 días = Bs. 230,72

    Total salario integral: Bs. 14.497,92 + Bs. 314,62 + Bs. 230,72 = 15.043.26

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.02 al 04.01.03 5 x 8 40 x 12.617,34 504.693,60

    04.01.03 al 04.05.03 5 x 4 20 x 15.043.26 300.865,20

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 5to Corte 805.558,80

    Sexto Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 2.003 al 04 de enero de 04

    Salario básico diario: Bs. 7.551

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 14.497,92

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 7.551 (salario básico) / 360 días = Bs. 314,62

    Alícuota de bono vacacional: 12 días x Bs. 7.551 (salario básico) / 360 días = Bs. 251,70

    Total salario integral: Bs. 14.497,92 + Bs. 314,62 + Bs. 251,70 = 15.064,24

    Período correspondiente desde el 04 de enero de 04 al 04 de mayo de 2.004

    Salario básico diario: Bs. 10.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 19.199,96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 12 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 333,333

    Total salario integral: Bs. 19.199,96 + Bs. 416,66 + Bs. 333,333 = 19.949,95

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.03 al 04.01.04 5 x 8 40 x 15.064,24 602.569,60

    04.01.04 al 04.05.04 5 x 4 20 x 19.949,95 398.999,00

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 6to Corte 1.001.568,00

    Séptimo Corte:

    Período correspondiente desde el 04 de mayo de 2.004 al 04 de mayo de 05

    Salario básico diario: Bs. 10.000

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario normal: Bs. 19.199,96

    Alícuota de utilidades: 15 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 416,66

    Alícuota de bono vacacional: 13 días x Bs. 10.000 (salario básico) / 360 días = Bs. 361.11

    Total salario integral: Bs. 19.199,96 + Bs. 416,66 + Bs. 361,11 = 19.977,731

    Período 5 días x cada mes Salario Integral Bs.

    04.05.04 al 04.05.05 5 x 12 60 x 19.977,73 1.198.663,80

    Total Prestación de Antigüedad (60 días) 7mo Corte 1.198.663,80

    Antigüedad adicional:

    Días adicionales Períodos Último Salario Integral Bs.

    2 1.999 – 2.000 Bs. 19.811,06 39.622,12

    4 2.000 – 2.001 Bs. 19.811,06 79.244,24

    6 2.001 – 2.002 Bs. 19.811,06 118.866,36

    8 2.002 – 2.003 Bs. 19.811,06 158.488,48

    10 2.003 – 2.004 Bs. 19.811,06 198.110,60

    12 2.004 - 2.005 Bs. 19.811,06 237.739,72

    Total 42 días adicionales 832.071,40

    Total prestación de antigüedad 447 días:…………………………Bs. 5.561.991,73

    Ahora bien se evidenció de las pruebas que constan en el expediente que la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., canceló al actor por este concepto la cantidad de 1 millón 219 mil 139 bolívares con 22 céntimos, en consecuencia esta cantidad, debe deducirse al monto total arrojado, en consecuencia por concepto de antigüedad le adeuda la cantidad de 4 millones 342 mil 825 bolívares con 51 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 al 13 de mayo de 2005, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la prestación de antigüedad se encuentra acreditada en la contabilidad de la empresa, capitalizando los intereses.

  15. - Indemnización por despido: reclama la cantidad de 5 millones 146 mil 903 bolívares con 20 céntimos.

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 7 años 9 días, le corresponde 150 días a razón de Bs. 19.811,06 (salario integral), la cantidad de 2 millones 971 mil 659 bolívares.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 19.811,06 (salario integral), la cantidad de 1 millón 188 mil 663 bolívares con 60 céntimos.

    Total artículo 125 de la LOT:………………………………………..Bs. 4.160.322,60

  16. - Vacaciones no disfrutadas ni canceladas: reclama la cantidad de 11 millones 408 mil 968 bolívares con 76 céntimos.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, en consecuencia, le corresponde por un período de 7 años y 9 días laborados:

    Período Días correspondientes

    04.05.98 al 04.05.99 15

    04.05.99 al 04.05.00 16

    04.05.00 al 04.05.01 17

    04.05.01 al 04.05.02 18

    04.05.02 al 04.05.03 19

    04.05.03 al 04.05.04 20

    04.05.04 al 04.05.05 21

    Total vacaciones: 126 días x 19.199,96 (salario normal) = Bs. 2.419.194,94

    Ahora bien, consta en actas que la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., canceló al actor la cantidad de 668 mil 571 bolívares por concepto de vacaciones, en consecuencia le adeuda la cantidad de 1 millón 750 mil 623 bolívares con 94 céntimos.

  17. - Bono vacacional no cancelado: reclama la cantidad de 6 millones 605 mil 192 bolívares con 44 céntimos.

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios, en consecuencia, le corresponde por un período de 7 años y 9 días laborados:

    Período Días correspondientes

    04.05.98 al 04.05.99 7

    04.05.99 al 04.05.00 8

    04.05.00 al 04.05.01 9

    04.05.01 al 04.05.02 10

    04.05.02 al 04.05.03 11

    04.05.03 al 04.05.04 12

    04.05.04 al 04.05.05 13

    Total bono vacacional: 70 días x 19.199,96 (salario normal) = Bs.1.343.997,20

  18. - Utilidades no canceladas: reclama la cantidad de bolívares 40 millones 531 mil 862 con 70 céntimos.

    Observa el tribunal que la parte demandada manifestó en la audiencia de apelación que nada le adeuda por concepto de utilidades ya que las mismas fueron canceladas, asimismo manifestó que si se debiese alguna utilidad por el tiempo de servicio las mismas están prescritas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 001590 de fecha 12 de mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. señala:

    …Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (Destacado de esta Alzada).

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…

    De lo anterior se establece que, el derecho a reclamar este concepto resulta procedente para el ciudadano L.N., en consecuencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro, asimismo, el parágrafo primero señala que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

    Observa este Juzgador que la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., cancelaba el límite mínimo de 15 días, tal como quedó evidenciado de las documentales que corren insertas a los folios 79, 81 y 83:

    Período Días correspondientes Salario Básico = Bs.

    04.05.98 al 31.12.98 7 x 15 /12 = 8.75 3.333,33 = 29.166,00

    01.01.99 al 31.12.99 15 4.000,00 = 60.000,00

    01.01.00 al 31.12.00 15 4.800,00 = 72.000,00

    01.01.01 al 31.12.01 15 5.280,00 = 79.200,00

    01.01.02 al 31.12.02 15 6.333,33 = 94.999,00

    01.01.03 al 31.12.03 15 7.551,00 = 113.265,00

    01.01.04 al 01.05.05 4 x 15 / 12 = 5 10.000,00 = 50.000,00,

    Total utilidades y utilidades fraccionadas 88,75 días = Bs.426.630,00

    Ahora bien, la codemandada Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., canceló al actor por concepto de utilidades la cantidad de 388 mil 605 bolívares, en consecuencia le adeuda la cantidad de 38 mil 025 bolívares.

  19. - Daño Moral: reclama la cantidad de 100 millones, sobre la cual esta alzada ya se pronunció con respecto a su improcedencia, debiendo destacar, ante la solicitud del actor, manifestada en la audiencia de apelación del otorgamiento de dicha indemnización, que la misma no fue otorgada por el Juez de Juicio, y la parte demandante no apeló de la sentencia de primera instancia, por lo que se conformó con la misma, de allí que en todo caso no podría este Tribunal Superior otorgarla en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, pues habiendo la sentencia de primera instancia causado gravamen a ambas partes, sólo apeló la parte demandada. Así se establece.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de 18 millones 190 mil 171 bolívares con 17 céntimos, a cuyo pago se condena a las sociedades mercantiles Agencia de Festejo y Licores "El Bonche", C.A., y Depósito de Licores y Agencia de Festejos El Eclipse, C.A., a favor del ciudadano L.N.. Así se decide.

    Por cuanto la expresada cantidad de 18 millones 190 mil 171 bolívares con 17 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 18 millones 190 mil 171 bolívares con 17 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., a nombre y representación de las sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral sigue el ciudadano L.O.N.N. frente a la sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.O.N.N. frente a la sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A. 3) SE MODIFICA la decisión apelada, por lo que se condena a los codemandados AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., a pagar al actor la cantidad de 18 millones 190 mil 171 bolívares con 17 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre la prestación de antigüedad, más intereses moratorios y corrección monetaria. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial del recurso ejercido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    Francisco J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 16:50 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000249

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    MAUH / FJPP / jmla

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