Decisión nº 2013-011 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1580

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana L.T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.595, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 24 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en 25 de enero de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal fijó audiencia preliminar en virtud que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, en esa misma fecha el organismo dio contestación de la querella de manera extemporánea.

El día 09 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora admitiéndose la exhibición de la convención colectiva e inadmitiéndose las demás pruebas relacionadas con la exhibición de documentos, se admitieron las documentales promovidas, declaró el mérito favorable de los autos en cuanto a las documentales insertas en el expediente administrativo e inadmisible la prueba de inspección judicial, por otra parte, la parte querellada promovió documentales las cuales fueron admitidas en su totalidad.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que su representada desde que ingresó en el cargo de Maestro normalista en la Unidad Educativa Distrital “Virginia de R.” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la prima de titularidad, pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria.

Señaló que la prima de titularidad forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma esta comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la prima de titularidad es un derecho que a su decir se encuentra contemplada en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora del Gobierno de Distrito Capital.

Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que su representada se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD (…) PRIMA POR CURSO (…) PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR (…) COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD (…) COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA”.

Finalmente solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicito que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo esta normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar”

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al recurso de manera extemporánea, en razón de ello la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el pago de la “Compensación por Título Superior Universitario” y la restitución de la denominación del cargo de Maestro Normalista.

Ahora bien visto el contenido de las denuncias pasa esta sentenciadora a revisar si las mismas resultan procedentes y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la “educación normal” (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de “bachilleres docentes” egresados de la Escuela Normal.

En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados “maestros normalistas” tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.

Posteriormente en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalista se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.

Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.

Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).

Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante “CIRCULAR Nº 601059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, S., Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 83 al 96 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:

Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y D.V..

Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.

Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.

Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documentos que cursan de los folios 80 al 82 del presente expediente, correspondientes a copias de las nóminas de pago de las quincenas del 15 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 19 de junio de 2012, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente V- 33,33 HS, tal como cursa al folio 79 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por organismo querellado en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.

En razón de lo anteriormente analizado esta J. debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la “Prima de Titularidad” de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:

…CLÁUSULA Nº 12

PRIMAS POR TITULARIDAD

El Gobierno del Distrito Federal

, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden

(…Omissis…)

COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel

(…Omissis…)

De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.

En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:

CLÁUSULA Nº 6

DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1977, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.

PARAGRAFO SEGUNDO:

El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.

Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende de los documentos que constan de los folios 7 al 11 constantes de recibos de pago de la ciudadana L.C. de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.

De lo anterior se puede concluir, que la “Prima de Titularidad” era pagada en forma de compensación por cuanto a los “Maestros Normalistas” para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.

Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.

Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Z. Rural 20% del sueldo base, D. Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.

Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:

Cursa al folio 11, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011, en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:

…SUELDO QUINCENAL: 450,32

PRIMA POR HIJO 15,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO DE TRASNPORTE 25,00

PRIMA ZONA URBANA 35,02

PRIMA ANTIGÜEDAD 105,07

ESPECIALIZACIÓN 490,33

COMPLEMENTO DE SUELDO 98 232,18

DIF. CLAVE 001 4% 18,01…

Cursa al folio 14, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30-11-2011, en el cargo de Docente V -33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:

…SUELDO QUINCENAL: 1.432,28

PRIMA POR HIJO 15,00

PRIMA POR RESIDENCIA 0,80

BONO ALIMENTACIÓN 1,17

BONO DE TRASNPORTE 50,00

PRIMA ZONA URBANA 71,61

PRIMA ANTIGÜEDAD 214,84

ESPECIALIZACIÓN 358,07

COMPLEMENTO DEL EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00…

  1. al folio 79, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana L.T.C.L., antes y después de la reclasificación del cual desprende:

Maestro normalista (previa clasificación)

Docente V- 33,33 HS (luego de la clasificación)

Descripción Monto

Sueldo Quincenal 450,32

Prima por Hijos 15,00

Prima por Hogar 0,00

Prima por Residencia 0,80

Bono Alimentación 1,17

Bono Trabajo Nocturno 0,00

Bono Transporte 25,00

Prima Difícil Acceso 0,00

Prima Zona Rural 0,00

Prima Zona Urbana 35,02

Prima Antigüedad 105,07

Prima por Curso 0,00

Prima por Título Superior 0,00

Prima por Título Técnico 0,00

Prima por Maestría 0,00

Maestría por Hora 0,00

Especialización Prof x hora 0,00

Especialización 490,33

Prima por Jefatura 0,00

Complemento de Sueldo 98 232,14

Prima por Jerarquía 0,00

Prima Compensación Educación Especial 0,00

Prima Inspector C.E.BA. 0,00

Prima Director C.E.B.A. 0,00

Prima Coordinador 0,00

Prima Sub-Director 0,00

Prima Director 800 Alumnos 0,00

Dif. Clave 001 4% 18,01

Dif. Clave 001 5% 0,00

Dif. Clave 001 6% 0,00

Prima Director Interino 800 Alumnos 0,00

Prima Sub-Director Interino 0,00

Comp. Ejercicio Prof. Docente 50,00

Sueldo Quincenal 1.422,86

Sueldo Mensual 2.845,72

Descripción Monto

Sueldo Quincenal 1.432,28

Prima por Hijos 15,00

Prima por Hogar 0,00

Prima por Residencia 0,80

Bono Alimentación 1,17

Bono Trabajo Nocturno 0,00

Bono Transporte 50,00

Prima Difícil Acceso 0,00

Prima Zona Rural 0,00

Prima Zona Urbana 71,61

Prima Antigüedad 214,84

Prima por Maestría 0,00

Maestría por Hora 0,00

Especialización Prof x hora 0,00

Especialización 358,07

Prima por Jefatura 0,00

Prima por Jerarquía 0,00

Prima Compensación Educación Especial 0,00

Prima Inspector C.E.BA. 0,00

Prima Director C.E.B.A. 0,00

Diferencia Sueldo 0,00

Prima Coordinador 0,00

Prima Sub- Director 0,00

Prima Director 800 Alumnos 0,00

Prima Director Interino 800 Alumnos 0,00

Prima Sub-Director Interino 0,00

Comp. Ejercicio Prof. Docente 60,00

Sueldo Quincenal 2.203,77

Sueldo Mensual 4.407,54

De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 54,88% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de “Complemento de Sueldo 98” (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.

En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 318,05% quincenal de Bs. 981,96, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.

Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que a la ciudadana L.C. se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 25% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.

En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida “prima de titularidad” reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal a los docentes, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, V., y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.595, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLATA

En esta misma fecha, siendo la una (01) post meridiem (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

*Exp. N.. 2012-1580/GL

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