Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: L.S.C. deL., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.C.E. y A.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472 y 15.878, respectivamente.

DEMANDADO: C.H.L., titular de la cédula de identidad No. V- 5.659.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 26.154, respectivamente.

MOTIVO: Partición. Apelación de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 13 de octubre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 6912, procedente del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N.. (Folio 88)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por la ciudadana L.S.C. deL., por motivo de divorcio contencioso, y a su vez, ordena abrir cuaderno separado en virtud de las medidas solicitadas. (Folio 02)

En fecha 18 de mayo de 2009, los abogados J.A.V.T., J.C.B.T. y W.E.D.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano C.L., proceden a oponerse a la solicitud de medidas cautelares realizada por la ciudadana L.S.C. deL., en el escrito de demanda. (Folios 03-08)

En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal a quo, se pronuncia sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en escrito de demanda. (Folios 14-16)

En fecha 18 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas. (Folios 31-33)

En fecha 26 de junio de 2009, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 37)

En fecha 30 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo en esta misma fecha, admitidas por el tribunal a quo las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folios 38-43 y 44)

En fecha 04 de agosto de 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde acuerda mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda y, la medida innominada de prohibición de vender, ceder o traspasar en lugar de la medida de embargo preventivo de acciones solicitada por la parte demandante, a su vez, declara que el escrito de pruebas e impugnación de copias simples presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, se encuentra dentro del lapso y condena en costas a la parte demandada. (Folios 61-79)

En fecha 10 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan la anterior decisión, siendo ratificada la diligencia, en fecha 23 de septiembre de 2009, por la abogada J.C.B.T., la cual, el tribunal a quo oye en un solo efecto, en fecha 29 de septiembre de 2009. (Folios 80-82 y 85-86)

Inventariada la causa bajo el N° 6449, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, y en la oportunidad de informes, el abogado L.C.E., apoderado judicial de la parte demandante, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y produce copia certificada de documento de adquisición de propiedad de los bienes objeto de las medidas solicitadas. (Folios 886-887)

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes, en el cual fundamentan los motivos de la apelación interpuesta, dado que según su decir, la medida decretada afecta bienes propios del cónyuge C.H.L. y sus hermanos, que se produjo una ampliación ilegal de la medida precautelar a la totalidad del inmueble por parte de la recurrida y que no se cumplieron con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar medidas cautelares. (Folios 108-113)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., apoderados judiciales de la parte demandada, C.H.L., contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que acuerda mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda y la medida innominada de prohibición de vender, ceder o traspasar en lugar de la medida de embargo preventivo de acciones solicitada por la parte demandante, ambas decretadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, a su vez, declara que el escrito de pruebas e impugnación de copias simples presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, se encuentra dentro del lapso y, condena en costas a la parte demandada.

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar si efectivamente procede o no, el decreto de medidas preventivas de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante sobre los bienes inmuebles sometidos al presente proceso, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a esta alzada acotar que, en relación a las medidas preventivas, nuestra norma adjetiva civil establece a partir del artículo 585, las condiciones de procedibilidad y el procedimiento a seguir, y en efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así pues, del artículo transcrito supra, se tiene que, las medidas preventivas serán decretadas cuando en forma concurrente se verifiquen los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y,

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Sin embargo, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, específicamente del escrito de demanda, se constata que el juicio principal versa sobre un procedimiento de divorcio de carácter contencioso, en donde conjuntamente, la parte demandante solicita el decreto de medidas preventivas con la finalidad de asegurar la integridad del patrimonio conyugal.

Al efecto, jurisprudencia de larga data ha sido conteste en sostener lo siguiente:

Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario…no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso…

El Juzgado del mérito, para negar la medida, no tenía por qué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del marido demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el marido demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia…Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer casado, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el marido.

Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta, el artículo 191 del Código Civil, que al efecto dispone:

Artículo 191: …Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Por lo que se debe escudriñar el contenido normativo de la norma transcrita supra, y en ese mismo sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:

… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…

Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado

Así las cosas, el tipo de medidas sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.

En este orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, es de carácter preventivo y/o provisional, mientras exista un juicio de divorcio, cuya finalidad es asegurativa para un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal y no la de estar preordenada a las resultas de un juicio de divorcio o separación de cuerpos, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, y siendo el juicio principal instaurado por motivo de divorcio de carácter contencioso, encontrándose fundamentadas las medidas preventivas decretadas, en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, esta juzgadora considera que es lo procedente y ajustado a derecho en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario, y así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada, referente a que la medida decretada por el tribunal cuarto de primera instancia de esta circunscripción judicial, afecta bienes propios del cónyuge C.H.L. y de sus hermanos, alegando que la medida de enajenar y gravar debió ser decretada sólo sobre los bienes que corresponden a la comunidad conyugal, es decir, sobre el 50% de las 3/8 partes de los derechos de propiedad constituidos en los inmuebles objeto de la medida, y a tales efectos, el tribunal a quo, debió analizar y valorar la prueba documental de declaración sucesoral del causante José de los Á.L..

En ese sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, establece su criterio en los siguientes términos:

…la Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal …

Al respecto, vista la jurisprudencia transcrita supra y a la luz de lo precedentemente expuesto en el punto anterior, en casos de divorcio el juez posee un amplio poder discrecional en materia de medidas preventivas, sin ser necesaria la rigurosa verificación de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del procedimiento de divorcio y la simple existencia del vínculo que une a los cónyuges, cuya única finalidad es asegurar los bienes que conforman la comunidad conyugal y evitar se suscite un conflicto en tiempo futuro, sin tener la obligación de analizar las circunstancias y alegatos del fondo del asunto, razón por la cual, resulta inoficiosa la valoración de la planilla sucesoral del causante José de los Á.L..

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que su alegato constituye materia de fondo, situación que en los actuales momentos no puede analizar esta Juzgadora, por cuanto corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse en un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, y así se decide.

Aunado a ello, la parte demandada alega que el tribunal a quo, realizó una ampliación ilegal de la medida precautelar a la totalidad del inmueble, al expresar en la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2009, lo siguiente: “Mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del escrito libelar…”

A lo que vale recordar, la definición de la palabra “mantener” que señala el Diccionario de la Real Academia Española, de la manera siguiente:

….Proseguir en lo que se está ejecutando…. Amparar a alguien en la posesión o goce de algo… Perseverar, no variar de estado o resolución…

Por lo tanto, visto que la decisión emitida por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de agosto de 2009, es proferida con ocasión al procedimiento seguido luego de la oposición realizada por la parte demandada, a las medidas decretadas por el referido tribunal, en fecha 10 de junio de 2009, por lo que es evidente que no se trata de la ampliación del alcance de las medidas decretadas, y es por ello, que en la parte dispositiva de su sentencia se refiere a las medidas decretadas por auto de fecha 10 de junio de 2009, en cuanto a su contenido y alcance.

Así las cosas, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento de restauración de la violación constitucional, que a criterio de la parte demandada considera que ha incurrido la jueza del tribunal a quo, debe decirse que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Por lo tanto, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que, a la luz de lo precedentemente expuesto, de la normativa y jurisprudencia transcrita ut supra, así como del caso en concreto sometido a la consideración de esta alzada, esta juzgadora observa, que la actuación de la jueza del tribunal a quo, así como la decisión proferida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en garantía de la tutela judicial efectiva; motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.V.T., C.B.T. y W.E.D.N., apoderados judiciales del ciudadano C.H.L., parte demandada, en escrito de fecha 10 de agosto de 2009, ratificado en fecha 29 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

ORDENA MANTENER la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, constante de varias piezas, comedor, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en la Urbanización Pirineos en jurisdicción de la Parroquia P.M.M. del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA MANTENER la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del lote de terreno propio anexo al inmueble descrito en el punto tercero de esta dispositiva, denominado “Corazón de Manzana”, ubicado en la Urbanización Pirineos, en jurisdicción de la Parroquia P.M.M. del municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO

ORDENA MANTENER la medida innominada de prohibición de vender, ceder o traspasar, sobre doce mil quinientas (12.500) acciones a nombre del ciudadano C.H.L., que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil “Canal 21 TV, Compañía Anónima”, inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 14-A, en fecha 16 de noviembre de 2000, con aumento de capital, según consta en acta de asamblea general extraordinaria, registrada ante la oficina de registro, bajo el N° 71, tomo 3-A, en fecha 06 de marzo de 2006.

QUINTO

CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6449

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