Decisión nº 1347 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2002-000022. SENTENCIA Nº 1.347.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1871.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

El ciudadano S.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.814.807, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES CABRERA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1986, bajo el N° 25, Tomo 233-C, interpuso en fecha veinticinco (25) de Julio de 1996, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución de Multa N° HGJT-A-792 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-685 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 1140, ambas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, emanadas de la División de Recaudación – Licores y Timbres – de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por monto de Bs. 51.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 51,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.871, actualmente Asunto AF41-U-2002-000022, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 34, 35, 44, 49 y 50 del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 13 de fecha nueve (09) de Febrero de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, transcurriendo toda la etapa probatoria sin que las partes hubiesen hecho uso de ella.

En horas de Despacho del nueve (09) de Mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, quien consignó de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, elaborado por la ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, ambas actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dictó auto por medio del cual el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Central, practicó una verificación al contribuyente S.C.C. (DISTRIBUIDORA DE LICORES CABRERA), y por cuanto, se constató que el mismo efectuó en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1996, la renovación del Registro y Autorización, establecida en el Artículo 10 Numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, con ciento quince (115) días de atraso, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, el cual es sancionado de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, en concordancia con el artículo 85 de dicho texto codificado, emitió la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) (Art. 108 del C.O.T.) Nº GRTI-RCE-330-685 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 1140, ambas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 51.000,00.

Ahora bien, el contribuyente S.C.C., interpuso en fecha veinticinco (25) de Julio de 1996, Recurso Jerárquico contra la Resolución mencionada, y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, manifestando en primer lugar que, no existe un Acta donde se le indique que contravino un artículo, que dé origen a la resolución, con lo cual se le dejó en estado de indefensión; y en segundo lugar sostiene que, su Registro y Autorización le fue otorgado el veintiuno (21) de Octubre de 1986, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, literal A de la Ley de Timbres Fiscales, según su decir, las Licencias y Permisos se deben renovar a partir del 01-01-95, no estableciéndose fecha de pago, sino el deber de renovar anualmente, siendo que en su caso canceló anualmente sus impuestos; en razón de lo cual solicita la anulación del acto administrativo impugnado.

No obstante ello, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró Sin Lugar dicho recurso, mediante la Resolución signada bajo el N° HGJT-A-792 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, al considerar que no se requería la apertura del procedimiento sumario por cuanto la División de Recaudación – Licores y Timbres – de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central sólo procedió a sancionar el incumplimiento del deber formal consistente en el atraso en la renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; y que la relación jurídico tributaria, establecida entre el Estado, en su carácter de sujeto activo, y los particulares, en su carácter de sujeto pasivo, comprende para los últimos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar, a través del pago del impuesto, por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca una serie de actuaciones, que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como de hacer, de tolerar, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales, y su incumplimiento configura una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige investigación del elemento intencional, y que al no haber renovado la contribuyente, el Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en la forma debida y oportuna, incumplió con un deber formal, sancionado por el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió Resolución de Multa N° GRTI-RCE-330-685 y la Planilla de Liquidación emitida en base a la misma, mediante la cual impuso multa a la contribuyente por haber cometido el incumplimiento del deber formal, consistente en no efectuar la renovación del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, dentro del plazo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, motivo por el cual procedió la Administración a imponer Multa por la cantidad de Bs. 51.000,00, al quedar subsumida su omisión en las conductas tipificadas en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario aplicable; y que en el presente caso, no se requería la apertura del procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central sólo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal antes referido, pudiendo omitirse en estos casos el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario, en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, sin que en dicho proceder se conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta y este tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

El Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación y la aplicación de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sin necesidad del levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144; así en sus artículos 118 y 149 disponía:

Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cualesquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    .

    Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  5. Lugar y fecha de emisión;

  6. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

  7. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

  8. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

  9. Fundamentos de la decisión;

  10. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

  12. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.” (Subraya el Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la sanción impuesta a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.

    Así tenemos que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, la facultaba para proceder de esa manera y, omitir el levantamiento previo del Acta conforme lo previsto en el citado Parágrafo Primero del artículo 149, en los casos de revisión e imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, como así expresamente lo indicó la División de Recaudación – Licores y Timbres – de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, al emitir Resolución de Multa N° GRTI-RCE-330-685, en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento, sostenida por el recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, la Administración Tributaria procedió a imponer una Multa al contribuyente por la cantidad de Bs. 51.000,00 al verificar el incumplimiento de un deber formal; dicho incumplimiento consistió en no haber efectuado dentro del plazo la renovación del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, puesto que la renovación en referencia fue efectuada con 115 días de atraso, tal conducta quedó subsumida en aquellas tipificadas en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionada conforme lo previsto en el artículo 108 en concordancia con los artículos 84 y 72 ejusdem.

    El numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727 Extraordinario, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1994, es del tenor siguiente:

    Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    …Omissis…

    2. Otorgamiento de Autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y en zonas sub-urbanas: setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00).

    Las autorizaciones previstas en este Numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

    No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este Artículo, correspondiente a otorgamiento de autorizaciones en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    …Omissis…

    (Subraya el Tribunal).

    A su vez, el artículo 48 de dicha Ley disponía:

    Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    a. Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

    b. Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

    De manera que, si bien al recurrente le fue otorgado el Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 1986 (folio 21), tenemos que conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del artículo 48 ejusdem, para el caso bajo análisis, dicho Registro y Autorización debía ser renovado anualmente a partir del 01-01-95, y cuando la Administración procedió a verificar el cumplimiento de este deber formal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, constató su incumplimiento al señalar que el recurrente había efectuado la renovación con 115 días de retraso, al haber procedido a realizar la renovación en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1996. (folio 20).

    A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

    Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que el recurrente hubiese cumplido con el deber formal de renovación del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas dentro del plazo previsto en la Ley de Timbre Fiscal, esto es a partir del 01-01-2005 y antes de que finalizase dicho año, mas bien por el contrario consta en autos al folio 20, que no fue sino hasta el veinticuatro (24) de Abril de 1996, que el recurrente procedió a realizar fuera del plazo legalmente previsto para ello, con un atraso de 115 días, la renovación in comento; razón por la cual resulta de un todo ajustada a derecho la Sanción impuesta al contribuyente por la Administración Tributaria. Así se decide.

    - III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano S.C.C., ya identificado, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES CABRERA”, en contra de la Resolución de Multa N° HGJT-A-792 de fecha veinte (20) de Julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-685 y su correlativa Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos – Ramo Licores N° 1140, ambas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, emanadas de la División de Recaudación – Licores y Timbres – de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por monto de Bs. 51.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 51,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente S.C.C. (DISTRIBUIDORA DE LICORES CABRERA), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J.

La

anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).--------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2002-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 1.871.

GAFR.-

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