Decisión nº PJ0662011000068 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..-

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000148 SENTENCIA Nº PJ0662011000068

-I-

Visto

con los informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 07 de julio de 2.004, por el Abogado R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.713, representante judicial de la sociedad mercantil LICORES EL PILAR C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266, y su Planilla de Liquidación (Complementaria) Nº 081001240000611, ambas de fecha 10 de octubre de 2007, confirmatorias de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 de fecha 30 de octubre de 2.006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 17 de diciembre de 2007, formó expediente identificado con el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión no del referido recurso (v. folio 26).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 46, 47, 60, 78, 92), este Tribunal mediante auto de fecha 19 junio 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 93 al 97).

En fecha 07 de julio de 2.008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2008 (v. folios 166 al 170).

En la oportunidad procesal de presentación de informes, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho, por lo que, en fecha 17 de octubre de 2.008, visto el informe presentado siguiendo lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 216).

En fecha 12 de enero de 2.009, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 217).

En fecha 01 de julio de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento (v. folio 218).

En fecha 15 de octubre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 222 al 233).

Al estar las partes a derecho (v. folios 243, 258, 261, 263; 264 al 277), la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.-

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de abril de 2.005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dictó P.A. Nº GRTI/RG/DF/2531, mediante faculto al funcionario R.C., identificado en autos, a los efectos de realizar la investigación fiscal relativa a las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de Especies Alcohólicas (v. folio 110).

En el caso, que en fecha 30 de abril de 2.005, el Fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/255639-2531-01 (v. folio 111), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1256-39-2531-02 (v. folios 112, 113), C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-03 (v. folio 114), Hojas de Trabajo Nº GRTI/RG/DF/125639/2531/-04 (v. folios 115 al 117), Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-04 (v. folio 118).

En esa misma oportunidad, el citado órgano tributario dictó la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-889 (v. folios 119, 120).

De seguida, en fecha 02 de mayo de 2.005, el fiscal actuante levantó Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/889-A (v. folio 121) y Boleta de citación Nº GRTI/RG/DF/125639-25-31-06 (v. folio 122).

Asimismo, en la misma fecha la Comisario General (IPOL) libró oficio Nº 824, dirigido al Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual anexa Acta Policial, Acta de Retención, Actas de entrevista a testigos (v. folios 123 al 130), C.d.R.d.E.d.L. (v. folios 139, 140), Autorización Nº MN-385, de fecha 01 de noviembre de 1996 (v. folio 141), Ficha control de Expendios de Bebidas Alcohólicas de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 159), Informe Fiscal de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 159 al 164).

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2.006, la prenombrada Administración Tributaria dictó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 de fecha 30 de octubre de 2.006 (v. folio 13).

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2.007, la contribuyente LICORES EL PILAR C.A., fue notificada de la Resolución Administrativa precedentemente citada. Por lo que, en fecha 20 de abril de 2.007, la mencionada empresa procedió a intentar el recurso jerárquico en sede gubernativa.

A tal efecto, en fecha 10 de octubre de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266, y su Planilla de Liquidación (Complementaria) Nº 081001240000611, en la cual confirmó el acto sancionatorio antes indicado, notificada a la contribuyente LICORES EL PILAR C.A., en fecha 17 de octubre de 2.007.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria al aplicar sanciones contenidas en la Resolución impugnada sin la tramitación de un procedimiento sumario administrativo le cerceno el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que el acto administrativo impugnado esta inmotivado visto que la Administración Tributaria fundamenta su decisión sin encuadrar la actuación de la recurrente en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal.

 Que la Administración Tributaria no señaló en el acto impugnado cual fue la métrica que utilizó para juzgar la conducta de la contribuyente, dejándola en total indefensión por no saber los motivos que tuvo el SENIAT para sancionarla en los términos como lo hizo.

 Que la sanción impugnada ocurre de un procedimiento viciado, ya que el funcionario actuante para el momento de realizar el procedimiento no se encontraba habilitado tal como lo establece la providencia.

 Que la Administración Tributaria, con el acto impugnado, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que en el término medio entre primero 200 UT a 500 UT prevista en el artículo 106; en segundo lugar 10 UT y 50 UT prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

 Que la Administración Tributaria, en la viola el mismo principio denunciado en el punto anterior, pues impuso multas en el termino medio, sin tomar en consideración ninguna de las atenuantes consagradas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, particularmente que la fiscalización se realizó a las 12 y 40 minutos de la mañana, cuando el vigilante de la empresa le proporcionó todos los libros y recaudos necesarios para su fiscalización, sin que el funcionario actuante se encontrase facultado para esa fiscalización a esa hora.

 Que la Administración Tributaria no tomo en cuenta la ausencia de intencionalidad de la recurrente que si lleva los libros de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

 Que la Administración Tributaria, con el acto impugnado, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad aplicando una sanción media e interpretando la ley de manera diferente a lo indicado en ella al establecer que la sanción es de tipo fijo, es decir, que es un solo monto de la sanción porque supuestamente la contribuyente había roto los precintos de establecimiento que indicaban el cierre.

 Que la administración Tributaria incurre en un error de calificar el contenido del artículo 108 numeral 2º del Código Orgánico Tributario y de los artículos 221 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas como uno deber formal de los descritos en el artículo 99 del citado Código, por el hecho de supuestamente haber destruido los precintos colocados en el local y porque además se estaba vendiendo licores a altas horas de la noche.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 (v. folio 13), Planilla para Pagar Nº 6085000009, por concepto sanciones fiscales, por un monto Bs. 12.684.000,00 (v. folio 14), Planilla para Pagar (complementaria) Nº 081001240000611, por concepto de sanciones fiscales, por un monto Bs. 1.522.080,00 (v. folio 15), Planilla de Liquidación Nº 081001226000222 de fecha 23/01/2004, por concepto de Multa IVA., ejercicio fiscal 01/08/2003 hasta 31/08/2003, por un monto Bs. 659.600,00 (v. folio 16), Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/266, de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 17 al 23), P.A. Nº GRTI/RG/DF/2531 de fecha 29 de abril de 2005 (v. folio 24), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/ 125639-2531-01 de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 25), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/255639-2531-01 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 111), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1256-39-2531-02 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 112, 113), la C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-03 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 114), Hojas de Trabajo Nº GRTI/RG/DF/125639/2531/-04 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 115 al 117), la Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-04 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 118), la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-889 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 119, 120), Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/889-A de fecha 02 de mayo de 2.005, (v. folio 121), Boleta de citación Nº GRTI/RG/DF/125639-25-31-06 de fecha 02 de mayo de 2.005 (v. folio 122), el Oficio Nº 824 de fecha 02 de mayo de 2.005, librado por la Comisario General (IPOL) al Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se anexa el Acta Policial, Acta de Retención, Actas de entrevista a testigos (v. folios 123 al 130), C.d.R.d.E.d.L. (v. folios 139, 140), Autorización Nº MN-385, de fecha 01 de noviembre de 1996 (v. folio 141), Ficha control de Expendios de Bebidas Alcohólicas de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 159), Informe Fiscal de fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 159 al 164), de los documentos descritos precedentemente se observan certificados por un funcionario competente, conforme a las formalidades de ley; por tanto, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional, luego de haber detallado las actuaciones procedimentales ocurridas en el desarrollo del presente recurso, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada. Para ello, afirmó que era necesario revisar el expediente administrativo de la contribuyente debido a que se constato –en esa oportunidad- que no tenía el libro de licores al por mayor, también el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario legal establecido y la destrucción de los precintos colocados por la Administración Tributaria.

En cuanto al alegato que “personas consideradas como bebedores consuetudinarios los que al ver la licorería cerrada el día 1º de mayo arremetieron contra el establecimiento escapando esta situación de sus manos…”. El recurrente no trajo presente expediente administrativo elemento alguno que probara tal circunstancia; y de igual forma como padre de familia y de ser cierto sus dichos debió haber notificado inmediatamente a la Administración Tributaria.

En lo tocante a la imposibilidad de pagar el monto de las sanciones, debido a la poca capacidad económica que genera una licorería, afirma la representante de la República que el artículo 316 de la Constitución Nacional el legislador patrio en la elaboración de normas de contenido tributario debe tomar en cuenta los principios de legalidad tributaria, no confiscación, justicia e igualdad ante los contribuyentes. Por lo tanto, cuando la Administración ejerce sus facultades sancionatorias, como en el presente caso, lo hace indubitable apegada al principio constitucional de legalidad; razón por la cual se desestima al presente alegato.

Por último, en lo referente al alegato de que la Administración Tributaria considere las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 numerales 2, 4 y 6, la Administración para el momento de la aplicación de sanciones considero las circunstancias atenuantes, es por ello, que a la mayor gravedad se le aplico el termino medio, la sancionada con el artículo 107, se rebajo del termino medio a la mitad de éste, es decir, de 30 unidades tributarias a 15 unidades tributarias; en cuanto a la sanción por no llevar los libros conforme a la norma, sancionada con el artículo 102, ésta sanción es de tipo de fijo, por lo que estas sanciones automáticas, excluyen la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes. En la comisión de estos ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la ley o reglamento; sin embargo, la Administración al considerar que la recurrente se encontraba incursa en tres sanciones diferentes, aplicó el principio de la reiteración, rebajando esta sanción a la mitad.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/266, de fecha 10 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que confirmó y ordenó la reimpresión del contenido de la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 de fecha 30 de abril de 2005 y emitir Planilla Complementaria por ajuste de la Unidad Tributaria; a tal efecto, se pasará a examinar los siguientes supuestos: 1.) Si los actos administrativos impugnados violan la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de la contribuyente, al haberse omitido la tramitación previa del procedimiento sumario administrativo; 2.) Si los actos recurridos adolecen del vicio de inmotivación; 3.) Si el funcionario actuante tenia facultad para sustanciar el contradicho procedimiento de verificación; 4.) Si la Administración quebrantó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, contenido en el artículo 21 de la Constitución Nacional en sintonía con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 5.) Si la Administración Tributaria incurre en un error de calificar el contenido del artículo 108 numeral 2º del Código Orgánico Tributario y de los artículos 221 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas como uno deber formal.

Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

Siguiendo este orden, en lo tocante al primer argumento invocado por la accionante LICORES EL PILAR C.A., de que no se le pueden aplicar sanciones sin la tramitación de un procedimiento sumario que garantice el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos frente a la Administración, quien suscribe observa que el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”. (Cursivas de este Tribunal).

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, este Tribunal comparte el criterio de su Alzada, cuando ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

    En consideración a lo antes descrito, se observa que en el caso de marras, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales se haya fundamentado en los artículos 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 121 numeral 2, y el 124, 127, 128 y 129 del Código Orgánico Tributario de 2.001, el artículo 94, numerales 1, 10, 16 y 34 y el artículo 98 numeral 13 de la Resolución 32, mencionados en la Providencias Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2531 de fecha 29 de abril de 2.005, en la cual se faculta al funcionario R.C.D., titular de la cédula de identidad N° 5.554.332, notificada el día 30 /04/2005 ( v. folio 110).

    Visto el contenido de la aludida P.A., se hace necesario aclarar lo que constituye el vicio de indefensión -para la doctrina y la jurisprudencia- como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Se observa que en el caso de marras, los actos administrativos tienen sus fundamento legal en los artículos 121 numeral 2, 124, 127, 128 y 129 del Código Orgánico Tributario, dispositivos que prevén los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; además de conferir a la Administración Tributaria facultades para verificar el efectivo cumplimiento de los mismos, y de proceder a sancionar, en caso de su incumplimiento, por una parte y por la otra, se advierte que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su inobservancia a los mismos.

    Por tanto, siendo que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. De tal manera, que era deber insoslayable del contribuyente demostrar a este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de la sanción en su esfera económica, violento de alguna manera su garantía constitucional a un debido proceso y de manera consiguiente, su derecho a la defensa, al no hacerlo, desestimo el beneficio de contar procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, para así lograr de este modo enervar la contradicha sanción y sus efectos, por una parte y por la otra, se evidencia que en este caso en concreto, la Administración Tributaria motivó suficientemente, desde el inicio de la investigación tributarias, las actas fiscales levantadas así como también lo hizo en la resolución -objeto de impugnación- permitiéndose de esta forma a la prenombrada contribuyente conocer suficientemente no sólo el incumplimiento formal en que incurrió, sino los medios de impugnación frente a al acto administrativo sancionatorio dictado a tal efecto, conforme se advierte tanto en la Resolución recurrida como de la debatida Planilla de Liquidación, en la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o el Contencioso Tributario; En el caso de Contencioso Tributario, también podrá ser interpuesto ante el Tribunal competente…”. (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, la imposición de la contradicha sanción de multa por incumplimiento de deberes formales (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión alguna -como lo supone la contribuyente- en razón de que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, y por ende, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. Puesto, que no se puede obviar que la conculcación del derecho al debido proceso se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de la administrada, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza; en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente con el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 de la norma tributaria. Siendo así, este Tribunal debe inevitablemente desestimar la supuesta contravención al dispositivo constitucional consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

    Como segunda denuncia, la recurrente sostiene que la planilla de liquidación impugnada adolece del vicio de inmotivación, ya que la Administración Tributaria fundamenta su decisión sin encuadrar la actuación de la contribuyente, en una precisa conducta ilícita que permita determinar las circunstancias agravantes que enmarquen esa actitud dentro del tipo legal. Ello, por consiguiente, se traduce en una falta de la debida motivación.

    Al respecto, se estima conveniente destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

    Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    (...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De hecho, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, en sentencia Nº 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida, establece:

    ….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse reausencia de fundamentación del acto….

    .(Cursivas de este Tribunal).

    A grosso modo el criterio jurisprudencial trascrito refiere sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuestos que se verificaron en el caso de marras, tal como se analiza de seguida:

    Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 (v. folio 13):

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales: Artículos 93, 127 y 191, del Código Orgánico Tributario.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: Artículos 145 y 106 del Código Orgánico Tributario, artículos 47 y 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 224 de su Reglamento.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) Se constato la destrucción de los precintos colocados por la Administración Tributaria para el cierre del establecimiento; 2) Para el momento de la fiscalización se comprobó el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido; 3) Se constato que no tenia actualizado el libro de licores al por mayor para el momento de la fiscalización.

     Base legal sancionatoria: Artículos 106 del Código Orgánico Tributario, artículos 47 y 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 224 de su Reglamento

    En base a estas consideraciones, esta Sentenciadora desestima la inmotivación denunciada por la recurrente en el presente caso, debido a que en el acto administrativo examinado se hayan palmariamente descritas por el órgano fiscal las razones de hecho y derecho que conllevaron a dictar dicha resolución de multa. Así se decide.-

    De seguida, se pasa analizar la supuesta violación a los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad en la resolución impugnada. Al respecto, la recurrente denuncia que:

    La Administración Tributaria, con los actos impugnados violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso

    .

    Establecen los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Articulo 30.- “La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. (Cursivas de este Tribunal).

    Inicialmente, cabe destacar que el contribuyente sólo se limito hacer el señalamiento de tal vicio, más no señaló ni probó las circunstancia atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la aplicación de las sanciones.

    Es el caso, que el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    En tal sentido, se advierte que como segundo y tercer argumento la recurrente LICORES EL PILAR C.A., asevera que la Administración Tributaria, con la Planilla de Liquidación Nº 081001247000009, violó los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso multas que van desde el Termino Medio de las Unidades Tributarias (termino medio entre 200 UT a 500 UT) previstas en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario y en segundo lugar 10 UT y 50 UT previstas en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, sin la debida motivación con fundamento en hechos y circunstancias que justifiquen la imposición del término medio hacia arriba (agravación) de la multa, y sin tomar en cuenta, las circunstancias atenuantes del caso.

    El artículo 106 y 107 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

    Artículo 106. “Se consideran como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:

  2. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

  3. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puesto por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

  4. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículos será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.)”.

    Artículo 107. “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”. (Resaltado de este Tribunal).

    En el caso de marras, se observa que corren insertas en autos las siguientes actuaciones administrativas: P.A. Nº GRTI/RG/DF/2531 de fecha 29 de abril de 2005 (v. folio 24), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/ 125639-2531-01 de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 25), Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/255639-2531-01 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 111), Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1256-39-2531-02 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 112, 113), C.d.I. Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-03 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 114), Hojas de Trabajo Nº GRTI/RG/DF/125639/2531/-04 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 115 al 117), Boleta de Citación Nº GRTI/RG/DF/125639-2531-04 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folio 118), Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-889 de fecha 30 de abril de 2.005 (v. folios 119, 120), Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/889-A de fecha 02 de mayo de 2.005, (v. folio 121), Boleta de citación Nº GRTI/RG/DF/125639-25-31-06 de fecha 02 de mayo de 2.005 (v. folio 122), Oficio Nº 824 de fecha 02 de mayo de 2.005, librado por la Comisario General (IPOL) al Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual anexa Acta Policial, Acta de Retención, Actas de entrevista a testigos (v. folios 123 al 130), C.d.R.d.E.d.L. (v. folios 139, 140), Autorización Nº MN-385, de fecha 01 de noviembre de 1996 (v. folio 141), Ficha control de Expendios de Bebidas Alcohólicas de fecha 30 de abril de 2005 (v. folio 159), Informe Fiscal de fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 159 al 164), de las cuales se desprende el incumplimiento de los deberes formales objetados por el Fisco Nacional, circunstancia que solo fueron contradichas con una serie de argumentaciones por el recurrente, sin haber traído a juicio elemento probatorios de convicción que corresponda valorar a esta Jurisdicente; en consecuencia, dichas actas administrativas conservan la presunción de la legalidad y la legitimidad que se desprenden de las mismas.

    Así las cosas, se observa que la contribuyente LICORES EL PILAR C.A., sostiene que existen normas fijas y normas graduables en el presente caso, sin embargo, se observa de los autos que las sanciones aplicadas corresponden a normas graduables. La primera sanción por desacato, entendido como aquel incumplimiento a las órdenes emitidas por la Administración Tributaria, conforme a la situación prevista en la citada norma del artículo 106 del Código Orgánico Tributario; y la segunda y tercera sanción (multas) fundamenta a las situaciones de hecho que fueron objetadas durante la visita fiscal, como lo fueron: el expender licor fuera del horario legal y el no llevar actualizado el libro de licores al por mayor; ambas conductas infractoras de los deberes formales consagrados en artículos 47 y 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyo tenor son:

    Artículo 47: “Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución”.

    Artículo 55: “Los días y horas hábiles para efectuar las operaciones de producción, envasamiento y expedición de alcohol etílico, especies alcohólicas y cualesquiera otras actividades conexas, serán determinados reglamentariamente”. (Cursivas de este Tribunal).

    En sintonía con las formulas jurídicas previstas en los artículos 221 y 224 del Reglamento de la citada ley, que rezan:

    Artículo 221: “Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Artículo 224: “Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:

  5. - AL POR MENOR: Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222… omissis…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Vistas las disposiciones legales precedentes, las normas sancionatorias para estas tipos de infracciones tributarias se circunscriben –como antes se advirtió- al tipo de multas indirectas o graduables por la Administración; para las cuales, el legislador estableció dos extremos, de cuya sumatoria se obtiene una media, la cual aumentará de acuerdo a las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso, de las circunstancias atenuantes, situación esta que se verificó en el presente caso, por una parte y por la otra, se advierte que la contribuyente solo se conformó con sostener que no le fueron consideradas las atenuantes del caso, sin ejercer para ello -ante este Tribunal- una efectiva actividad probatoria que demostrase las situaciones que debieron ser consideradas en su oportunidad por el órgano sancionador: como situaciones mitigadoras de las contradichas sanciones de multa, al no hacerlo, mal podría esta Juzgadora admitir circunstancias no definidas ni demostradas en este iter procedimental.

    Por otra parte, adicionalmente se observa que la contribuyente rechazo en su tercer argumento de defensa, el hecho de que la actividad de verificación de deberes formales se haya realizado a las 12 y 40 minutos de la mañana (12:40 a.m.), por considerar que el funcionario actuante no se encontraba en ese momento facultado para realizar dicha investigación fiscal.

    En este sentido, se observa de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2531 de fecha 29/04/2005 (v. folio 110), lo siguiente:

    Se hace del conocimiento a la contribuyente o responsable que el presente procedimiento fiscal se llevará a cabo en días y horas laborables para la misma, sean estos hábiles o inhábiles para la Administración Tributaria, por lo que para este ultimo caso, se procederá a habilitar el horario comprendido desde la 1:00 a.m. de los días sábados hasta las 10:00 p.m. de los días domingo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Consagra el citado artículo 152 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que:

    Artículo 152: “Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    En base a estas consideraciones, este Tribunal observa que, si bien es cierto, que dentro de la P.A. se habilito un horario comprendido entre la una de la mañana (1:00 a.m.) de los días sábados hasta las diez de la noche (10:00 de p.m.) de los días domingo, no es menos cierto, que tal disposición administrativa no puede limitar el debido ejercicio de la actividad investigativa de la Administración Tributaria, ante la denuncia de un órgano del Estado, pues no puede escapar de la atención de esta Juzgadora que en el presente expediente, corren insertas actas policiales levantadas, conjuntamente con una comunicación de la Policía del Estado Bolívar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana e informe fiscal en el que se detalla la conducta antijurídica que le fuese verificada a la empresa LICORES EL PILAR C.A.

    Por otra parte, la empresa denuncia que con esta conducta fiscal se incurre en contravención al artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, que establece:

    Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  6. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  7. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

    Esta formula constitucional que hace referencia a la amplitud con que la Constitución de 1999 trata el tema de los Derechos Humanos, cuando incluye una disposición expresa donde considera contenidos en el texto a todos aquellos Derechos inherentes a la persona que no se encuentren consagrados en ella y en los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, esta Jurisdicente no haya en el caso de marras, alguna prueba que la conlleve a admitir como cierta la supuesta conducta discriminatoria por parte de la Administración Tributaria, tan solo se advierte el curso de la investigación administrativa prevista en la norma para el desenvolvimiento del procedimiento de verificación de deberes formalmente esenciales en la actividad recaudatoria del Estado. Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el haber establecido un horario para efectuar las actuaciones de investigación no puede bajo ningún sentido obstaculizar el ejercicio de la actividad sancionatoria del órgano de la Administración Tributaria, frente a un hecho denunciado por un órgano del Estado, actuando éste en atención a la corresponsabilidad que ostenta; admitir entonces como valida en el presente caso, la denuncia formulada por la recurrente, sería tanto como –absurdamente- supeditar la labor de la administración sólo a ciertas y determinadas horas del día, atando el principio de cumplimiento efectivo y eficaz de las normas especiales de la materia a una disposición muy particular, justificación francamente inaceptable para esta Jurisdicente, cuando se haya demostrado en los autos que al momento de la verificación se constató que la recurrente no tenia actualizado el Libro de Licores al por Mayor, así como la destrucción de los precintos colocados por la Administración y el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, conforme se describe de seguida en la resolución de multa impugnada:

    Deber Formal Artículo

    (LISAYEA) Artículo Reglamento

    (LISAYEA) Articulo COT U.T

    Se constato La Destrucción de los Precintos colocados por la Admón. Tributaria en el cierre del Establecimiento. 106 numeral 2 350,00

    Para el momento de la Fiscalización se comprobó el expendio de Bebidas Alcohólicas fuera del horario establecido. 55 224 107 15,00

    Se constato que no tenia actualizado el Libro de Licores al por mayor para el momento de la fiscalización 47 221 102 numeral 2 12,50

    Total 377,50

    Visto esto se concluye que el procedimiento sancionatorio cuestionado se encuentra ajustado a derecho, y por tanto, siendo que sus respectivas sanciones se encontraban comprendidas entre dos limites, esta Operadora de Justicia comparte el dictamen administrativo descrito en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266 de fecha 10 de octubre de 2007; todo ello en consideración la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario.

    Siendo entonces que en el presente caso, los ilícitos tributarios acarrean una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario, previó que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.d.t. (v. artículo 79 del citado Código).

    De tal manera, que este Jurisdicente acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

    Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. (Cursivas de este Tribunal).

    Eso explica, que en el caso subjudice, la sanciones tributarias sea estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el termino medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

    Al respecto, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a previsto que ante la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, se aplicará en un mismo procedimiento indistintamente de los tributos y de los periodos objeto de la recurrida investigación fiscal.

    Habida cuenta, que el comentado concurso de delitos, no es otro, que la concurrencia de varios ilícitos atribuidos a una sola persona, que de acuerdo sus elementos constitutivos, puede configurarse como: el concurso material o real delitos, ó el concurso ideal de delitos; que en el presente caso se refiere al primero de los mencionados, al constatarse el incumplimiento diferentes deberes formales, atribuidos al recurrente.

    En consecuencia, en razón de la verificación del concurso material o real de delitos incurridos por el contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, determina el término medio de la sanción de trescientos cincuenta (350) unidades Tributarias, Sanción más grave se aplica el 100% según Art. 81 COT, y con respecto a las demás sanciones Sanción menos grave, se aplica la mitad según Art. 81 COT para el caso de las contempladas en los artículos 107 y 102 numeral 2 del Código ejusdem, cantidad esta que es inferior al limite mínimo por lo cual el contribuyente se encuentra favorecido en cuanto a la aplicación de la sanción la Resolución y planilla de liquidación 081001247000009 de fecha 30 de abril de 2005 y Planilla Complementaria por ajuste de la Unidad Tributaria por un valor a bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos céntimos (U.T. Bs. 37.632,00); lo que alcanzó la cantidad de bolívares un millón quinientos veintidós mil ochenta sin céntimos (Bs. 1.522.080,00), que fueron confirmadas en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia, en ejercicio del poder inquisitivo que le ha sido otorgado a esta Jurisdicente en resguardo de la tutela judicial efectiva, se desestima la denuncia de violación del Principio de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad, por no hallar en autos probanza alguna que demuestra la supuesta conculcación al artículo 21 de la Constitución Nacional; así como tampoco se evidencia la inobservancia por parte de la Administración Tributaria a las normas contenidas en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

    Como cuarto argumento la contribuyente denuncia la supuesta contravención a los principios antes aludidos, desconociendo para ello, que no haya llevado los libros requeridos por la Administración, y asimismo, impugnando a tal efecto, la sanción que le fue impuesta por presuntamente haber roto los precintos que indicaban el cierre de su establecimiento.

    En este sentido, se advierte a la empresa accionante que el foro tributario venezolano ha descrito en reiteradas oportunidades que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones, al no hacerlo la parte recurrente, dejo en franco desamparo sus afirmaciones. En consecuencia, se desestima el rechazo a los supuestos de hechos imputados a la contribuyente, a la postre, de una supuesta contravención a los principios de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad. Así decide.-

    Por ultimo, asevera la empresa LICORES EL PILAR C.A., que la Administración Tributaria incurre en un error de calificar el contenido del artículo 108 numeral 2º del Código Orgánico Tributario y de los artículos 221 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, como uno deber formal. Visto que a su entender:

    Sin existir norma alguna que lo autorice, la Administración Tributaria impuso a mí representada una multa que supuestamente había destruido los precintos colocados en el local y porque además supuestamente estaba vendiendo licores a altas horas de la noche.

    Honorable Jueza, la Administración Tributaria, al aplicar la multa lo estableció como un deber formal los supuestos incumplimientos realizados por mi representado y esta sanción no esta prevista en la ley como tal hecho dentro de de los ordinales indicados en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario. Es decir, impuso una sanción sin que se encuentre tipificado como tal en el ordenamiento jurídico

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal

    En efecto, toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, y que en este caso en particular se refiere, a los llamados ilícitos formales, tales como: la no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, entre otros.

    En este sentido, se observa en el caso in examine, que la conducta asumida por la contribuyente contraviene claramente como antes se verificó los supuestos descritos los artículos 47 y 55 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículos 221 y 224 de su Reglamento, supuestos fácticos que se hayan circunscritos dentro de los ilícitos formales previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, norma que resulta consagratoria de la obligatoriedad en el cumplimiento de los mismos, cuyo texto legal reza:

    Artículo 99: Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    …omissis…

    7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

    8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    .

    En este sentido, como ya antes se señaló, la doctrina venezolana ha observado que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    Sin embargo, en ciertos casos, como en el subjudice, en el cual la Administración Tributaria sancionó el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (verbigracia, Actas Fiscales, Planillas de Liquidación, Resolución Administrativa, etc.,) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones; visto entonces que en caso de marras, no existe probanza que contradiga la presunción de legalidad y legitimidad de la Resolución impugnada, el cual se establece como reparo fiscal de los deberes formales una multa por un monto de trescientos setenta y siete con cincuenta Unidades Tributaria (377,50 U.T), este Tribunal observa que su contradicción correspondía era a la recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser ésta quien por la facilidad de la prueba, puede demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    En consecuencia, al haberse corroborado la correspondencia de las sanciones impuestas a la prenombrada empresa por parte de la Administración Tributaria, ante el incumplimiento de los deberes formales, como: La Destrucción de los Precintos colocados por la Admón. Tributaria en el cierre del Establecimiento, el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido y no llevar actualizado el Libro de Licores al por Mayor para el momento de la fiscalización, y al no haber prosperado ante esta Instancia ninguna de las denunciadas formuladas por la contribuyente, quien suscribe procede forzosamente a confirmar la Resolución Administrativa impugnada, y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la recurrente LICORES EL PILAR C.A., y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 07 de julio de 2004, por el Abogado R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.713, apoderado judicial de la sociedad mercantil LICORES EL PILAR C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266, y su Planilla de Liquidación (Complementaria) Nº 081001240000611, ambas de fecha 10 de octubre de 2007, confirmatorias de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000009 de fecha 30 de octubre de 2.006, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/266 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que confirmó y ordenó la reimpresión del contenido de la Resolución y planilla de liquidación 081001247000009 de fecha 30 de abril de 2005 y emitir planilla complementaria por ajuste de la Unidad Tributaria por un valor a bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos céntimos (U.T. Bs. 37.632,00).

SEGUNDO

se CONDENA en costas a la recurrente LICORES EL PILAR C.A., en un CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario. Y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J CORDOVA de M.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la mañana (12:26 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000068.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J CORDOVA de M.

.

YCVR/Njc/malr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR