Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14378

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el No. 17, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados R.P.R., M.N.P., M.R.S.B. y J.A.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299 y 29.917, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 24 de noviembre de 2011; el cual riela al folio veintiuno (21) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S.R., , V.V., S.G., ZORALIS M.M., B.H., G.V.U., P.C., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.923, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.744, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 330-2011 de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la ciudadana E.T. de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2011, por la ciudadana E.E.B.d.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A., asistida por el abogado J.Á.F.R., al cual se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

El 13 de julio de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Por auto del 31 de julio de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 5 de octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

El 10 de octubre de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de informes.

El día 15 de octubre de 2012, se providenció el escrito de pruebas promovido en la audiencia de juicio por la apoderada judicial del Municipio recurrido.

Por auto del 08 de junio de 2012, se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

El 19 de octubre de 2012, el abogado J.Á.F.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Señaló la representación de la sociedad mercantil recurrente, que “El día 24 de Septiembre de 2009, el Instituto Autónomo de Bomberos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia emitió c.d.C.D.U., donde se informa que la AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A. cumple con las normas mínimas de Prevención Contra incendio de Prevención de Accidentes, la cual tendría una vigencia de un (01) año, contado a partir de ficha fecha”.

Reseñó, que “…con fecha 04 de Noviembre de 2009, se observa en el expediente un escrito dirigido a la ARQUITECTO S.M., donde [su] persona en calidad de PRESIDENTE de dicha sociedad mercantil solicita se le otorgue la conformidad de uso para la obtención de la licencia de las actividades económicas, comerciales e industriales”.

Afirmó, que “En fecha 14 de febrero de 2010, la ARQUITECTO C.R., (…) especialista en construcción de obras civiles, adscritas(sic) a la oficina de Planificación Urbana (OMPU), se traslado a la AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A. (…) a fin de practicar una Inspección con el propósito de verificar la actividad económica, distribución interna y estacionamiento del identificado local”.

Esgrimió, que el “…informe fue rechazado e impugnado por [su] representado por cuanto el mismo no se ajusta, ni se compadece con la realidad de los hechos, por cuanto en la parte exterior de la edificación existente tres (03) puesto de estacionamiento claramente determinados y demarcados como se puede apreciar de las fotografías que en este escrito [consigna], así mismo, en la parte interior del local existente tres (03) puestos mas de estacionamientos, y en cuanto al árbol que hace referencia el informe fue derribado y en nada impide el acceso al interior del loca de LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A…””.

Alegó, que “…el día 25 de Febrero de 2010, la Oficina Municipal de Planificación U.O., mediante oficio No. OMPU-AU-ZU-2010-0034, dio respuesta a la solicitud que legalmente había introducido por ante dicha oficina la cual fue rechazada…”.

Sostuvo, que “…el local reúne las condiciones u necesidades exigidas por las ordenanzas Municipales para el establecimiento de vehículo…”.

Aseveró, que “...en esa misma área existen otros locales comerciales, tale como: DEPOSITOS DE LICORES EL BEBE, donde dicha oficina le ha expedido la conformidad de uso de expendios de licores, sin cumplir con los requisitos establecidos en las requeridas ordenanzas municipales, por cuanto las mismas a pesar de que no tienen puestos de estacionamientos funcionan a escasos metros de Colegios e Iglesias de la Localidad”.

Solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. 2010-029, de fecha 26 de Mayo de 2010, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) contra [su] representada AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A.”

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, comparecieron la abogada S.G.M., con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso los siguientes argumentos:

Explanó, que “la parcela en la cual se encuentra esta agencia según el Plano de Planificación Urbana que es lo primero que hace OMPU cuando existe una solicitud de conformidad de uso, esta ubicada en una zona que pertenece a un Polígono Residencial Planificado”.

Precisó, que “no cumple con los lineamientos que establece la zonificación donde funciona esta agencia de licores”.

Solicitó, que “se niegue el recurso de nulidad (…) y se mantenga la validez del acto administrativo impugnado”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente:

Se observa que los abogados J.Á.F.R. y R.P.R., no promovieron medio probatorio alguno en la audiencia de juicio.

No obstante a lo anterior, se verifica que junto al escrito recursivo fueron consignados sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

  1. Material fotográfico, en el cual se observa en las diferentes tomas, la fachada, puerta principal de un inmueble.

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dichas pruebas fueron realizadas fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, pues tampoco fueron ratificados sus contenidos durante el curso del presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  2. Copia fotostática simple de la Resolución No. 330-2011 de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la ciudadana E.T. de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Con lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio recurrido:

  3. Promovió y produjo copia fotostática simple de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, y publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 037 de fecha 06 de julio de 2005

    En cuanto a la anterior documental, este Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

  4. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo No. 090290.

    La anterior documental, constituye documentos público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 03 de julio de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SINLUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…el acto administrativo recurrido por la empresa quejosa, no se corresponde con el que debió en todo caso ser impugnado; dado que si bien el primer acto resolvió el recurso de reconsideración propuesto y en el que se decidió entre otras, negar la conformidad de uso para la operatividad de las funciones desarrolladas por dicha sociedad de comercio, contra la decisión proferida mediante Resolución No. 2010-029 del 26-05-2010 se interpuso recurso jerárquico y el cual fue también resuelto por el superior jerárquico de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, es decir por la máxima jerarca municipal (Alcaldesa) y con el que se modificó de algún modo, la decisión que se dice ser impugnada, toda vez que ésta última se ordenó a la recurrente, el traslado de la agencia en un lapso de un (01) año, contados a partir de la correspondiente notificación a una zona que permita el funcionamiento según las disposiciones contenidas en la normativa legal municipal vigente ”.

    Que “…la Resolución No. 330-2011 del día 14-04-2011 emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia y con el que se resolvió el recursos jerárquico propuesto en contra de la Resolución No. 2010-029 de fecha 26-05-2009, fue del total conocimiento de la sociedad de comercio actora, por cuanto dicha Resolución fue acompañada como medio probatorio en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad bajo análisis y deviniendo por ello, que ante el nuevo acto administrativo proferido por la máxima autoridad administrativa municipal, el mismo hasta la presente fecha no se recurrido y por lo que se mantiene vigente ”.

    Que “…el acto administrativo que sirvió de base para la interposición del presente recurso (condición necesaria para acudir a la intervención jurisdiccional), desapareció de la esfera jurídica, en virtud de la modificación que ocurrió en sede administrativa y con lo que se colige, que en el caso de marras se produje el decaimiento de la acción ante la pérdida sobrevenida del interés procesal frente al acto administrativo que en todo caso debió impugnarse y con el que se modificó la Resolución No. 2010-029 del 26-05-2010”.

    V

    PUNTO PREVIO:

    Esgrimió el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que “…la Resolución No. 330-2011 del día 14-04-2011 emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia y con el que se resolvió el recursos jerárquico propuesto en contra de la Resolución No. 2010-029 de fecha 26-05-2009, fue del total conocimiento de la sociedad de comercio actora, por cuanto dicha Resolución fue acompañada como medio probatorio en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad bajo análisis y deviniendo por ello, que ante el nuevo acto administrativo proferido por la máxima autoridad administrativa municipal, el mismo hasta la presente fecha no se recurrido y por lo que se mantiene vigente ”.

    Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    Se constata del folio noventa (90) del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2010, la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), mediante oficio No. OMPU-AU-SUC-2010-0034, resolvió “NO OTORGAR la Conformidad de Uso” solicitada por la ciudadana E.E.B.d.M., en su condición de la sociedad mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MONBOLE, C.A. (ver, dorso del folio 14)

    Asimismo, se aprecia de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), que en fecha 22 de marzo de 2010, la abogada M.R.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.229, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MONBOLE, C.A., ejerció recurso de reconsideración en contra del identificado acto administrativo que resolvió “NO OTORGAR la Conformidad de Uso”.

    En tal sentido, se observa que riela inserta del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente Resolución No. 2010-029 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), mediante la cual se declara “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración”.

    Igualmente, se observa del folio ciento once (111) ciento trece (113) que en fecha 13 de agosto de 2010, las ciudadanas M.R.S. y E.E.d.M., en representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MONBOLE, C.A., interpusieron recurso jerárquico en contra de la resolución No. 2010-029 que declaró “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración”.

    Al efecto, se verifica del folio catorce (14) al dieciocho (18) que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, a través de Resolución N° 330-2011 del 14 de abril de 2011, declaró “SIN LUGAR, el (…) Recurso Jerárquico interpuesto”.

    Ahora bien, del escrito libelar, específicamente, del particular intitulado “DEL PETITUM”, se aprecia, que la representación de la empresa AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MONBOLE, C.A., pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. 2010-029, de fecha 26 de Mayo de 2010, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)…”.

    De lo anterior se concluye -tal y como fue advertido por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público-, que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la representación de la empresa recurrente están referidos al acto administrativo primigenio y no respecto de aquél que causó estado, a saber, la Resolución N° 330-2011 del 14 de abril de 2011.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01128 de fecha 27 de julio de 2007, ha expresado al respecto que:

    Como punto previo al análisis de fondo es necesario precisar si el acto de efectos particulares (Resolución Nº 086-97-A) es susceptible de impugnación, pues el recurrente afirmó que en fechas 4 de junio y 29 de julio de 1997, ejerció los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, y cursan en autos (folios 53 y 62) las Resoluciones Nos. 002-97 del 22 de junio de 1997 y 315-97 del 18 de noviembre de 1997, mediante las cuales la Síndica Procuradora Municipal y el Alcalde, respectivamente, declararon sin lugar los referidos recursos y ratificaron la Resolución Nº 086-97-A de fecha 21 de enero de 1997.

    Cabe destacar que el recurso contencioso administrativo de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se exigía como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa.

    De tal manera que, en el supuesto referido, el acto susceptible de impugnación no sería el primigenio, sino aquél mediante el cual la Administración decidiera el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado, “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005); es decir, “aquellos actos que no son susceptibles de apelación por haberse agotado la vía gubernativa o jerárquica” (vid. sentencia de esta Sala N° 352 del 6 de marzo de 2003).

    Como se indicó arriba, en el presente caso el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso jerárquico, mediante la Resolución Nº 315-97 de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 002-97 del 22 de junio de 1997, mediante la cual, de igual manera, la Síndica Procuradora Municipal declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la Resolución Nº 086-97-A de fecha 21 de enero de 1997, el cual es el acto efectivamente impugnado por el recurrente.

    En tal virtud, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por el recurrente están referidos al acto administrativo primigenio (Resolución Nº 086-97-A de fecha 21 de enero de 1997) y no respecto de aquél que causó estado (Resolución Nº 315-97 de fecha 18 de noviembre de 1997).

    Esta Sala, al referirse a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (cuyo contenido es similar al previsto en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), para declarar inadmisible el recurso ejercido contra el acto originario (que no era el que causaba estado), precisó lo siguiente:

    ‘Es así como resulta la obligación de cumplir con lo dispuesto en la aludida norma, en el sentido de indicar con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción y el señalamiento de las disposiciones legales y constitucionales, presuntamente infringidas y que en este caso, deben guardar relación directa con el acto dictado por el Ministro de Hacienda que decide el recurso jerárquico y no con el acto originario de imposición de sanción, ni el de su confirmación en reconsideración, como evidentemente lo plantea la recurrente’. (Resaltado de esta decisión).

    Ciertamente como lo ha señalado la Sala, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, tienen que estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en el caso de autos consta en el expediente la Resolución Nº 315-97 de fecha 18 de noviembre de 1997, en la cual el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa resolvió lo siguiente: “(…) Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 002-97, emanada de la Sindicatura Municipal, confirmándose la Resolución mencionada en toda y cada una de sus partes (…)”; asimismo, consta la Resolución Nº 002-97 del 22 de junio de 1997, en la cual la Síndica Procuradora Municipal también resolvió: “(…) Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración… confirmándose plenamente en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN nº 086-97-A, dictada por este Despacho (…)”; siendo el primero de los referidos el acto impugnable en sede jurisdiccional contencioso administrativa, como antes se advirtió.

    Visto entonces que el acto que causó estado cursa en el expediente, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio (Resolución Nº 086-97-A), entendiéndolos como denunciados contra la Resolución Nº 315-97 del 18 de noviembre de 1997, en virtud de la ratificación que en ésta hace el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de todas y cada una de las partes de aquél.

    De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente transcrito, se desprende que la Sala Político Administrativa, siempre en aras de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, ha establecido que en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y éste contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en aquél, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria.

    Por el contrario, en aquellos casos donde el acto que agota la vía administrativa sea esencialmente distinto en sus razones o motivos al acto que dio origen al procedimiento recursivo, no podrá el Órgano Jurisdiccional suplir la deficiencia de la parte recurrente, debiendo declarar improcedente el recurso incoado. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01662 de fecha 10 de octubre de 2007)

    Ello así, se observa que el acto que causó estado -Resolución N° 330-2011 del 14 de abril de 2011- ratificó el acto impugnado -Resolución No. 2010-029 de fecha 26 de mayo de 2009-, es decir, que en el presente caso se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en la sentencia antes citada, razón por la cual debe este Juzgado entrar a conocer el fondo del recurso, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución.

    En virtud de lo expuesto, se desestima la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio ciento catorce (114) al ciento veintidós (122) que en fecha 14 de abril de 2011, la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó Resolución No. 330-2011, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos por las ciudadanas M.R.S.B. y E.E.B.D.M. (…) abogada y Presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MONBOLE, C.A.”. (Negrillas del texto)

    En tal sentido, se aprecia que la representación de la sociedad mercantil actora, recurre la referida resolución alegando que la misma está viciada de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

    Respecto al falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativo ha establecido lo siguiente:

    (…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

    (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

    En el presente caso la representación de la empresa actora afirmó que el “informe” contentivo de la inspección realizada a la AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A., por la Arquitecto C.R., en su condición de especialista en construcción de obras civiles, adscrita a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), “…no contiene la verdad verdadera que existe en el local donde tiene pensado funcionar la AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A. puesto que (…) existen mas de Seis (06) puesto de estacionamientos para un área de 151.36 Mt2, como lo determina el propio informe, es decir, de una simple operación aritmética tenemos que seis (06) puestos de estacionamientos que tiene el local comercial por 45 Mts2 con lo que queda en evidenciado que el local si reúne las condiciones y necesidades exigidas por las ordenanzas Municipales para el estacionamiento de vehículos …”..

    A tal efecto, este Juzgado aprecia que al folio ochenta y uno (81) del presente expediente discurre “ACTA DE INSPECCIÓN”, de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por la Arq. C.R., con el carácter de Especialista en Construcción de Obras Civiles, e integrante del Equipo de Apoyo Urbano adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), por medio de la cual expresa que se trasladó en fecha 21 de enero de 2010 a la AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A., con la finalidad de inspeccionar en la misma, la actividad económica, distribución interna y estacionamiento, y deja constancia de lo siguiente:

    El inmueble donde funciona la agencia de Licores y Festejos Monbole desarrolla la actividad de Expendio de licores por copa y por caja, en un horario comprendido de mares a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. para atención al público. Su personal esta constituido por cuatro empleados.

    El espacio posee tres (3) puestos de estacionamientos que no han sido pavimentados en el área posterior del mismo, sin embargo, esta obstaculizado por árbol que esta en el medio del acceso. La edificación tiene dos (2) plantas que tienen un total de 151.36m2 cada una de ellas, siendo solo la planta baja la destinada al comercio. La planta baja comprende los espacios exhibidores, barra, cava cuarto y baño

    .

    De la lectura de la referida acta, se observa que en el inmueble inspeccionado existen tres (3) puestos de estacionamientos, y que los mismos no se encuentran pavimentados y que su acceso se encuentra obstaculizado por un arbol.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se verifica que la parte actora haya producido medio probatorio alguno que demuestre que “existen mas de Seis (06) puesto de estacionamientos”.

    Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

    Por último, la representación judicial de la empresa arguyó que “...en esa misma área existen otros locales comerciales, tale como: DEPOSITOS DE LICORES EL BEBE, donde dicha oficina le ha expedido la conformidad de uso de expendios de licores, sin cumplir con los requisitos establecidos en las requeridas ordenanzas municipales, por cuanto las mismas a pesar de que no tienen puestos de estacionamientos funcionan a escasos metros de Colegios e Iglesias de la Localidad”.

    Al respecto, se insiste que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”.

    Ahora bien, de un estudio minucioso de los medios probatorios cursantes en autos, no se constata instrumental alguna que demuestre la referida afirmación de hecho, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se establece.

    No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.E.B.d.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LICORES Y FESTEJOS MOMBOLE, C.A.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 21.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. 14378

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