Decisión nº PJ0662011000092 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.

Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000068 SENTENCIA Nº PJ0662011000092

-I-

Visto

con el escrito de informe presentado por la representación de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5126 de fecha 17 de noviembre de 2.005, interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano Elkar J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.928, representante legal de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., con domicilio en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Ature del Estado Amazonas, asistido en este acto por la Abogada M.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.284, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2.005, emitida por el precitado órgano tributario.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 28 de noviembre de 2005, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 26).

En fecha 09 de noviembre de 2007, se dijo “Visto” al informe presentado por el Abogado J.N., en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 111).

En fecha 08 de enero de 2.008, mediante auto dictado por este Tribunal, se procedió a diferir por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia (v. folio 112).

En fecha 14 de octubre de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 114).

En fecha 29 de octubre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento. (v. folios 105 al 129).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 161; 166, 167; 168; 175, 176; 177 al 188; 190 al 203; 204 al 219) y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2.005, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió resolución del jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2005/076, la cual fue notificada a la contribuyente LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., en fecha 29 de julio de 2.005; posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2.005, el ciudadano Elkar J. González, representante legal de la prenombrada contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta del Auto de Recepción N° DCR-13-7931 levantada por dicho órgano administrativo a tal efecto (v. folios 02 al 05); siendo remitido a este despacho el referido recurso, el día 28 de noviembre de 2.005, mediante Oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/5126, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 1).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- Alega la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., que en la motivación de la decisión, el ente tributario, transcribe los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06 de marzo, los cuales se refieren a la competencia administrativa y facultades y atribuciones para decidir, el ente tributario.

- Que la Administración Tributaria no señala, cual es, el otro deber que infringió su representada para hacerla acreedora de la sanción impuesta; adiciona a ello, que una motivación de una decisión no se refiere a trascripción de normas legales sino que debe llevar en su contenido las razones que llevaron al juzgador a tomar una decisión, encontrándose en un total desconocimiento de su interpretación jurídica.

- Que en el acto administrativo que se recurre fueron considerados los mismos hechos que dieron origen al recurso jerárquico, pero no hubo pronunciamiento de la nulidad solicitada.

- Que la falta de motivación, la omisión de pronunciamiento sobre su pedimento, lo llevó a la recurrente LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., a interponer el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259, numeral 3º del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada, en virtud de que no se cumplió a cabalidad con lo exigido por el legislador, lo que dio lugar a violaciones de rango constitucional quedando viciado dicho acto administrativo de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de la cédula de identidad del ciudadano Elkar J.G.M., representante legal de la recurrente LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., conjuntamente con el Carnet del I.P.S.A. de la profesional de derecho que lo asiste, Abogada M.R.; Copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2.005 (v. folios 06 al 25). En atención a la valoración de los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, los cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación de la República ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la impugnada Resolución del Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sostuvo en tal sentido (en resumen), que en relación a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegada por la contribuyente LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., es conveniente aclarar, que en fecha 12 de julio de 2.004, la contribuyente introdujo su recurso jerárquico por ante el Sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho, mediante el cual tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar el contenido del el acto administrativo impugnado, considera así que en ningún momento se violó el principio consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido del acto administrativo recurrido, y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente, esta Sentenciadora en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, observa que el debate de autos se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración incurrió en la presunta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por la falta de motivación de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2005; ii.) Si esa violación al debido p.g. indefensión a la contribuyente LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto –a decir de la recurrente- en el acto impugnado la Administración por la falta de motivación; iii.) Si la Administración Tributaria violó el principio de respuesta oportuna al omitir pronunciarse sobre la nulidad solicitada en el recurso jerárquico.

Siguiendo este orden, se pasa esta Operadora de Justicia a examinar, el primer supuesto relacionado a la presunta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por la falta de motivación de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2005. A tales efectos, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que consagran el principio rector del debido proceso y derecho a la defensa.

El constituyente venezolano, en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental resguardó el derecho al debido proceso, al establecer lo siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De esta norma jurídica se desprende que el principio constitucional al debido proceso, es un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, como: el Derecho a la Defensa, el Derecho a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, entre otros; es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo 49, contienen un derecho específico, que puede ser a.i. De manera general, en atención al caso que se analiza, se infiere que este derecho, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada por un órgano de la Administración, el cual deberá tomar en consideración no sólo la presunción de inocencia del administrado, sino que a la vez deberá garantizarle a éste su derecho a la defensa desde el primer acto de la investigación, hasta la conclusión de dicho procedimiento gubernativo, ocurrido a través de un dictamen definitivamente que determine su culpabilidad y que conlleve inexorablemente a la imposición de la sanción a que haya lugar.

    Asimismo señala el artículo 9, como el numeral 5º del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:

    Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    …Omissis…

  4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

    Conforme a las anteriores normas se puede apreciar, que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

    De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia del M.T. la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas, nuestro M.T. ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en los fallos Nº 318 de fecha 07-03-2001 y Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

    Asimismo, se ha dejado establecido que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (Ver sentencias Nº 00884 y 01526 de fechas 30 julio de 2008 y 2 de diciembre de 2008, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente).

    Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido de que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Al respecto, la accionante sostiene que:

    …que la administración tributaria no señala cual es el otro deber que infringió mi representada para hacerla acreedora de la sanción impuesta, aunado a ello que una motivación de una decisión no se refiere a trascripción de normas legales sino que debe llevar en su contenido las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión, dejándonos en total desconocimiento de su interpretación jurídica…

    …del contenido del acto administrativo que se recurre en esta oportunidad se observa que son consideramos los mismos hechos que dieron origen al recurso jerárquico, pero no hubo pronunciamiento de la nulidad solicitada…

    …del acto administrativo que se recurre se observa los mismos términos, razones de hechos y supuestas razones de derechos que fueron los mismos considerados para la admisión del primer acto administrativo recurrido jerárquicamente en la oportunidad legal por mi representada, sin tomar en consideración los alegatos realizados por la recurrente y dejando constancia simplemente de manera enunciativa que no ha surgido violación de ningún derecho…

    .

    En atención a la denuncia precedente, se observa -en resumen- de la Resolución impugnada, la indicación de los siguientes elementos:

     Bases legales que señalan las atribuciones otorgadas a la Gerencias Regionales, en Materia de Recurso Jerárquicos , de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de febrero de 2.002, Gaceta Oficial N° 37.398 del 06 de marzo de 2002.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente: 196 y 207 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento.

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, infringiendo el contenido de los artículos 196 y 207 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. 2) que el Libro de Licores no se encontraba en el establecimiento, quebrantando el contenido del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento.

     Base legal sancionatoria: ambas sanciones de conformidad con el Artículos 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De lo que se desprende, que el acto administrativo impugnado, prueba que la Administración Tributaria verificó los hechos ocurridos, y procedió a encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. No obstante, si el recurrente no se encontraba muy claro con el contenido de los artículos 47, 196, 207 y 221 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento así como de los artículos 107 del Código Orgánico Tributario, es evidente que su deber era realizar algún tipo de actuación con el objeto de esclarecer la norma que consideraba ambigua, teniendo en cuenta que el Código Orgánico Tributario, le otorga mecanismos idóneos como la consulta tributaria a través de la cual puede elevar ante la Autoridad Administrativa toda duda con respecto a la aplicación de la norma que lo obliga al cumplimiento de deberes formales y mantenerse a salvo de la aplicación de sanciones al respecto.

    Por otra, observa quien suscribe, que para que se configure el vicio de indefensión denunciado por la recurrente en el caso de marras, este Tribunal debe circunscribirse a los supuestos establecidos en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17/03/1999, Caso: Seguros Horizonte C.A., que señalo:

    La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tal manera, que esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ignorare las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión; lo cual no se configura en el caso sudjudice, por cuanto la Resolución que se pretende impugnar contiene las bases legales que facultan la actuación del ente recaudador, las normas jurídicas infringidas por la contribuyente, los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones, es decir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, infringiendo el contenido de los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y que el Libro de Licores no se encontraba en el establecimiento, quebrantando el contenido del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, así como la indicación de las normas jurídica contentivas de las sanciones aplicadas por incumplimientos de tales deberes, de conformidad con el Artículos 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, se desprende de la recurrida que la Administración transcribe en el primero de los casos que fue el ilícito del consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, el cual fue encuadrado en los artículos 196 y 2007 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, señalando que:

    …el incumplimiento de la contribuyente de permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, la convirtió en sujeto pasivo de la sanción contenida en el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Tributario… Omissis… la Administración Tributaria al sancionar este incumplimiento incurrió en un falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la base legal sancionatoria…En razón de lo antes señalado la Administración en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, y basándose en su potestad de autotulela procedió a convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución y planilla de liquidación N° 081001247000373 de fecha 16 de abril de 2.004 en la Base legal Sancionatoria Donde dice: Sanción C.O.T. Artículo 108, numeral 6, Debe decir: Sanción C.O.T. Artículo 107

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, se observa de la referida Resolución impugnada que la Administración Tributaria a los fines de fundamentar su decisión sobre la sanción del ilícito del consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, hizo las consideraciones y expuso los motivos tanto de hecho como de derecho que la llevaron a tomar la debatida decisión, indicando en este sentido, lo siguiente:

    “…previa revisión de las actuaciones practicadas a la contribuyente, pudo constatar que el funcionario actuante, en la HOJA DE TRABAJO N° 1, identificada con el N° GRTI/RG/DF/SN de fecha 19-09-03; debidamente notificada y suscrita por el representante de la recurrente, la cual corre inserta en los autos del presente expediente administrativo, entre otras cosas, indicó claramente a las personas que estaban consumiendo licor en el expendio, específicamente en el rubro DEBERES FORMALES, en la página número 3/3 en el punto referido a:

    “se observó consumo interno en la licorería? SI

    NOMBRE Y APELLIDO JOSÉ DORANTE C.I. 15.499.168

    NOMBRE Y APELLIDO PEDRO CUICHE C.I. 14.258.068

    Al respecto, esta Jurisdicente observa que la Administración en la motivación del contradicho acto administrativo dejó constancia de lo siguiente: “…la recurrente a los fines de desvirtuar la referida actuación, no consignó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la aseveración fiscal (…), en virtud de lo antes expuesto, el Acta goza de la presunción de legitimidad y veracidad, esta presunción no fue desvirtuada, razón por la cual, es necesario invocar el principio que sostiene que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones…”. En cuanto a este particular, observa quien suscribe, que la recurrente en el capitulo II de su escrito de defensa hace referencia, a que: “…del acto administrativo que se recurre en esta oportunidad se observa que son considerados los mismo hechos que dieron origen al recurso jerárquico, pero no hubo pronunciamiento de la nulidad solicitada…”. De lo que se concluye que la parte recurrente -en sede gubernativa- no logró comprobar sus afirmaciones de hechos por cuanto no consignó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el contenido del acta fiscal levantada en dicho procedimiento investigativo.

    Asimismo, de la segunda de las sanciones impuesta a la recurrente, correspondiente al incumplimiento del deber formal de: “El libro de entrada de Licores no se encontraba en el establecimiento”, ilícito objetado por la Administración en la motivación in examine, se observa que: “…éste configuró el incumplimiento de las normas tributarias contenidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada según Gaceta Oficial Nº 3.574 Extraordinario del 21-06-85, y el artículo 221 del Reglamento de la Ley en comento…” del mismo modo el órgano sancionador tipifica dicha infracción, tomando en consideración para ello, el dispositivo contenido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual fue literalmente trascrito en dicha resolución, sobre este ilícito, siendo impuesta a la recurrente una sanción de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

    Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que en la Resolución impugnada se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la empresa LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., quien expresa en su escrito recursivo las incidencias ocurridas a lo largo de la verificación de deberes formales, por una parte y por la otra, se observa también, en el acto recurrido que se examinó de manera detallada cada uno de los alegatos de la recurrente frente a las actuaciones de la Administración Tributaria. En consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que la Administración Tributaria no incurrió en la presunta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por la falta de motivación de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2005. Y Así se decide

    En lo concerniente a si esa violación al debido p.g. indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto –a decir de la recurrente- en el acto impugnado la Administración no se expresan los motivos conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien decide, que tal argumento debe desestimarse, visto que del análisis realizado anteriormente a la Resolución, en la cual se pudo constatar que la misma se encuentra debidamente motivada. Y así también de decide.-

    En lo que respecta al supuesto de que si la Administración hizo o no una apreciación de los argumentos nulidad absoluta esgrimida en el recurso jerárquico, quien suscribe constata, que en las actas procesales del presente asunto no consta que fuere consignado el referido escrito del recurso jerárquico ejercido por el recurrente, para poder así hacer una apreciación y determinar si tales hechos son ciertos, en consecuencia, esta sentenciadora, debe desestimar tal argumento por cuanto no fue demostrado en esta Instancia que tales afirmaciones fuesen ciertas, vale decir, la parte recurrente no logró demostrar que la Administración Tributaria incurrió en vicio de omisión de pronunciamiento. Así se decide.-

    En conclusión, del análisis precedentemente de la Resolución no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que de dicho acto se desprende la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó la Administración para tomar su decisión. En consecuencia, estima esta Operadora de Justicia que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por tanto, es imperativo para este Tribunal confirmar las sanciones impuesta a la recurrente, en virtud de que la misma no ataca dichas sanciones, sino que simplemente basó sus argumentos de defensa en la presunta inmotivación, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales ya fueron resuelto en el punto anterior:

    Incumplimiento sancionado Base legal infringida Base legal Sancionatoria C.O.T 2.001 U.T.

    (Termino Medio) Concurrencia (Art. 74 C.O.T) Valor de la U.T. aplicada Providencia N° 1565 del 03-02-03, del G.O. N° 37.625 del 05-02-03 Bs.19.400 Ahora en Bolívares Fuertes

    Se comprobó el consumo de Bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la fiscalización. RLISAYEA Artículo 196/207 107 30 30 U.T. 582.000,00 582,00

    Para el momento de la fiscalización el libro de licores no se encontraba en el establecimiento. LISAYEA Artículo 47

    RLISAYEA Artículo 221 107 30 15 U.T. 291.000,00 291,00

    Totales 45 U.T. 873.000,00 873,00

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado en C.d.M. por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2.007, a partir del 01 de enero de 2008, estas cantidades represadas en el equivalente a un mil bolívares actuales, en virtud que la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/076 fuera emitida en fecha 28 de junio de 2.005, por Ochocientos Setenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 873.000,00), ahora Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 873,00). En consecuencia, se ordena emitir nueva planilla de liquidación a los fines de que sea reimpreso el monto a pagar por parte del contribuyente. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio GRTI/RG/DJT/2005/5126 de fecha 17 de noviembre de 2.005, el presente Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano Elkar J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.928, actuando en su carácter representante legal de la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., con domicilio en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Ature del Estado Amazonas, asistido en este acto por la Abogada M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.284, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2.005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/076 de fecha 28 de junio de 2.005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana; impugnada los términos precedentemente expuestos.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS CARIÑO, C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000092.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/giovanna

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