Decisión nº 126-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000247 Sentencia Nº 126/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

El 16 de junio de 2011, el ciudadano F.M.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.944.108, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICORES LA CASCADA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de enero de 1987, bajo el número 23, Tomo 3era, asistido por el ciudadano G.d.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.821, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0343, que declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en contra del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657, del 04 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual notifica su calificación como Sujeto Pasivo Especial.

El 20 de junio de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 28 de octubre de 2011, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de la partes.

El 06 de diciembre de 2011, la ciudadana Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que posee su sede social y fiscal en el Estado Vargas, en la población de Naiguatá, fuera del Área Metropolitana de Caracas y no cuenta con los medios de comunicación ni de transporte ni de Internet confiables, ni espacio físico, ni personal adecuado para prestar el servicio de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, ni para realizar el traslado hasta la ciudad de Caracas para proceder al pago en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela o en el Banco del Tesoro, sedes señaladas en la Resolución puesto que en la población de Naiguatá no cuenta con alguna sucursal de dichas entidades bancarias para realizar los pagos que arrojen las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, lo que podría traer como consecuencia el retardo en un pago, motivo por el cual, pide la revocación de la designación de agente de retención que recayó sobre la recurrente, especialmente por no tener su sede en la Región Capital.

Que en virtud de lo anterior, la recurrente sufriría una modificación el objeto establecido en los estatutos sociales y en su permisología por la falta del personal adecuado y el espacio físico para retirar el ramo de confitería prestado, para retirar el ramo de confitería prestado hasta la presente fecha, primero porque ocupa gran parte del espacio físico que sirve de sede social para su empresa, segundo debido a la climatología de la población que deteriora más rápido la mercancía no generando gran productividad pero sí trabajo por su gran rotación, lo cual disminuirá en los próximos meses considerablemente los ingresos brutos por los cuales fue designada como agente de retención, es decir, el artículo 3, literal b de la P.s.S.P.E. N° 0685, del 06 de noviembre de 2006.

Por otra parte, la ciudadana Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Que del artículo 3 de la Providencia 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, de la República Bolivariana de Venezuela se infiere, que para que un contribuyente sea calificado como especial deberá superar para el caso del Impuesto sobre la Renta, las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.) anuales y que para el caso del Impuesto al Valor Agregado basta que cualquiera de las últimas seis (6) declaraciones del impuesto supere las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Destaca, que la Providencia antes mencionada surge de la necesidad de dar una atención especializada a ciertos sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, los cuales en gran medida se encuentran concentrados en la Región Regional de Tributos Internos correspondiente, a través de la cual se determina un domicilio para que dichos contribuyentes den cumplimiento a las declaraciones y pagos de sus obligaciones tributarias de los deberes formales y de los deberes como agente de retención o percepción. De modo, que la calificación de sujeto pasivo especial no comporta un gravamen adicional, ya que por el contrario, le brinda mayores facilidades con el fin de cumplir sin demoras e inconvenientes sus obligaciones tributarias, como lo sería el deber de presentar sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de manera electrónica a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que a tales efectos, la recurrente deberá cumplir con el procedimiento de enterar el impuesto retenido a través de la opción Declaración Informativa Habilitada en el portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual podrá ingresar una vez que fue designado como agente de retención y formalice su registro como usuario del portal fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en este orden de ideas, los contribuyentes calificados como especiales deberán cumplir con sus deberes únicamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, razón por la cual, independiente de su condición física siempre y cuando se encuentre situado en la Región Capital deberá realizar todos los pagos de sus obligaciones tributarias única y exclusivamente en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Que adicionalmente, se observa que la recurrente pretende desvirtuar los fundamentos del acto recurrido señalando que va a efectuar una modificación en sus estatutos sociales con el fin de retirar al ramo de la confitería por lo que considera que se verán disminuido sus ingresos brutos, pero que a tales efectos, no promovió, ni consignó, ni evacuó para su debida evaluación ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe la decisión adoptada por la Administración Tributaria, motivo por el cual, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita sea confirmada la calificación de contribuyente especial asignada a la sociedad mercantil Licores La Cascada, C.A. Así solicita sea declarado.

Por lo que una vez a.l.a.d. la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657, del 04 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad del acto impugnado, por cuanto considera que por poseer su sede social y fiscal en el Estado Vargas, en la población de Naiguatá, fuera del Área Metropolitana de Caracas no cuenta con los medios de comunicación ni de transporte ni de Internet confiables, ni espacio físico, ni personal adecuado para prestar el servicio de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, ni para realizar el traslado hasta la ciudad de Caracas para proceder al pago en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela o en el Banco del Tesoro, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, lo designó como contribuyente especial del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, pide la revocación de la designación de agente de retención que recayó sobre ella, especialmente por no tener su sede en la Región Capital.

En este Sentido, este Tribunal observa en el folio número cinco (05) del expediente judicial el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657 del 04 de mayo de 2010, dirigido a la sociedad mercantil Licores La Cascada, C.A., a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital le notifica que en virtud de que sus ingresos brutos superan o ascienden a la cantidad de (BsF. 197.353,65 U.T.), monto éste que supera el límite establecido en el artículo 03, literal b) de la P.S.S.P.E. número 0685, del 06 de noviembre de 2006, ha decidido calificarla como Sujeto Pasivo Especial.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia del contenido del referido Oficio lo siguiente:

…Visto que la P.s.S.P.E. N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, en su Artículo 3, literal b, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenidos ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por monto iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las últimas seis (6) declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales y considerando que el monto de los ingresos brutos informados en su declaración del Impuesto sobre la Renta N° 1090328197 de fecha 25 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2009 asciende a la cantidades de 197.353,65 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma “ut supra” mencionada, este Gerencia Regional ha decidido calificarla como Sujeto Pasivo Especial…

En este sentido, le informo que en su condición de Sujeto Pasivo Especial, ha sido designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la P.A. N° 0503, de fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.232, de fecha 20 de julio de 2005, en sus artículos 1, 2, 3 y 4; la P.A. N° 0034, de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.171, deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, respectivamente, ambas obligaciones únicamente de manera electrónica, a través del portal http://www.seniat.gob.ve.

Una vez presentadas las declaraciones, en los casos que las mismas arrojen impuestos a pagar, deberá efectuar el pago en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Torre SENIAT, Edificio Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela; o en la sede del Banco del Tesoro, en la Avenida F.d.M. , Torre KPMG, Campo Alegre, ambas en la ciudad de Caracas, donde deberá realizar todos los pagos de las obligaciones tributarias…

.

Asimismo, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0343 del 29 de abril de 2011, expone lo siguiente:

… La P.A. N° 0685, no incluye una carga fiscal a los contribuyentes, sólo establece, la normativa a la cual podrán sujetarse los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de al condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, a través de la cual se determina un domicilio para que dichos contribuyentes den cumplimiento a las declaraciones y pagos de sus obligaciones tributarias, de los deberes formales y de los deberes como agentes de retención o percepción del tributo, ésta última obligación referente a ser agentes de retención en materia del Impuesto al Valor Agregado, según las Providencias Nos. SNAT/2005/0056-A, SNAT/2005/0056, ambas de fecha 27 de enero de 2005.

En este sentido, esta Gerencia considera pertinente aclarar a la contribuyente que la calificación como “Sujeto Pasivo Especial”, no comporta un gravamen adicional, muy por el contrario, le brinda mayores facilidades a fin de cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias, como sería el deber de presentar sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de manera electrónica.

…Los contribuyentes calificados de dicha condición, deberán cumplir con sus deberes únicamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, en este caso, es el que se encuentra señalado en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657, de fecha 04 de mayo de 2010; razón por la cual independientemente de su ubicación física, siempre y cuando se encuentre ubicado en la jurisdicción de la Región Capital, deberá realizar todos los pagos de sus obligaciones tributarias única y exclusivamente en las taquillas espaciales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual se encuentra instalada en Caracas, Torre SENIAT, Edificio Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela; o en la sede del Banco del Tesoro, en la Avenida F.d.M. , Torre KPMG, Campo Alegre, ambas en la ciudad de Caracas …

En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, procedente la calificación como sujeto pasivo especial por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por lo tanto, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en tal virtud, se desestiman los mismos. Y así se declara…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Visto todo lo expuesto tanto en el Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657, del 04 de mayo de 2010, a través de cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital notifica a la sociedad mercantil Licores La Cascada, C.A., su calificación como Sujeto Pasivo Especial y la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0343, que declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando de ese modo, el acto administrativo contenido en el referido Oficio, este Juzgador pasa a a.e.p.c.

Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario Procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…

.

Por su parte, el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quién tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

. (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En este sentido, Este Tribunal observa, que en el presente caso la recurrente centra únicamente su alegato en la imposibilidad de ser designado como contribuyente especial del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor por cuanto al poseer su sede social y fiscal en el Estado Vargas, fuera del Área Metropolitana de Caracas no cuenta con los medios de comunicación, transporte, internet, espacio físico, ni personal adecuado para prestar el servicio de retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, ni tampoco para realizar el traslado hasta la ciudad de Caracas para proceder al pago en las taquillas especiales recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela o en el Banco del Tesoro, motivo por el cual, pide la revocación de la designación de agente de retención que recayó sobre ella.

En el presente caso, se verifica que la Resolución impugnada es un acto administrativo, que se encuentra dentro de los actos que son recurribles ante esta instancia judicial porque eventualmente pudiera afectar los derechos de la recurrente. En este sentido, este Juzgador destaca, que es una carga que tiene la recurrente ante este Tribunal el probar cómo lo afecta en sus derechos el artículo 3, literal b, de la P.s.S.P.E. número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006. De este modo, la recurrente debe demostrar ante este Juzgador, que no puede ser calificado como sujeto pasivo especial sometido al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por cuanto no obtuvo ingresos brutos superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las últimas seis (6) declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, con el fin de desvirtuar que la cantidad de los ingresos brutos que indicó a través de su declaración del Impuesto sobre la Renta 1090328197 de fecha 25 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2009, las cuales a su decir no ascendieron como lo indicó la Administración Tributaria a la cantidad de (197.353,65 U.T)., superando el límite que señala la citada Providencia.

También debe demostrar que la designación le genera cargas que hacen oneroso el pago de las contribuciones, lo cual no hizo. Es de recordar que las pretensiones de nulidad, tal como lo refirma el artículo 259 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, legitiman a quienes se encuentren afectados en sus derechos subjetivos, siendo menester comprobar la lesión, por una parte y por la otra, se debe dejar claro que la Administración Tributaria puede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar un control más eficiente con el propósito de obtener una mayor y mejor recaudación de los tributos nacionales.

Este Tribunal quiere destacar que los contribuyentes designados como especiales, se encuentran encuadrados dentro de un grupo controlable en sus obligaciones fiscales, a través de medios informáticos, con el auxilio de la banca comercial, lo cual, salvo prueba en contrario, no genera una carga fiscal adicional u onerosa que le impidan cumplir con su carga pública.

Esta situación tiene su respaldo en el principio de la “baratura” o el de la “economicidad” de la imposición, según la traducción que se hace a la obra del profesor F.N. en su obra “Principios de la Imposición”. En la página 393 de la segunda edición cuando se habla de los costes a considerar se hace la siguiente reflexión:

Smith y, siguiendo sus huellas, W. Lotz –y con toda evidencia también Mann- han ensanchado nuestro principio de tal manera que, según ellos, también se habrían de tener en cuenta en él las repercusiones más remotas de la imposición sobre el conjunto de la economía. De ser así es evidente que ya no se puede hablar de un principio relevante meramente a efectos de técnica tributaria. El párrafo de A Smith, según el cual todas las naciones se han esforzado –aunque no con el mismo éxito- en hacer (dentro de lo posible) sus impuestos ‘in proportion to the revenue which they brought to the prince as little burdensome to the people’ puede seguramente interpretarse en el sentido de que se entiende por “people” la comunidad económica en su totalidad, esto es, la economía nacional, y de que entre los costes sociales de la imposición se incluyan también los nocivos efectos que ésta produce en la distribución de los recursos. Sin embargo, me parece conveniente que, sin limitar el principio de baratura a los costes de la Administración Pública, no se le da una interpretación tan extensiva que quedan incluidos en él imperativos como el de ‘respeto a las fuentes del impuesto’, el de ‘gravamen mínimo’, etc.

Se consideran aquí que son relevantes para nuestro principio las siguientes magnitudes: 1.º, los gastos que se le ocasionan directamente al fisco por la administración de los tributos en el más amplio sentido de la expresión quedando excluidos, por lo tanto los ‘gastos generales’ imputables a aquellas; 2.º, los gastos ocasionados a los sujetos pasivos por los trabajos relacionados con el pago de sus impuestos; 3.º, los costes que se les originan a los individuos o a las personas jurídicas por el hecho de que –sin recibir la (correspondiente) compensación- realicen a favor del fisco y como ‘agente’ suyo trabajos relativos a impuestos debidos por terceros.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Visto todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador infiere del análisis del Oficio emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante el cual se designa a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, así como de la Resolución impugnada, así como de la falta de elementos probatorios que indiquen la manifestación de un daño, que ambos actos fueron emanados en estricto apego de la ley, encontrándose ajustados a derecho, ya que para arribar a tal decisión la Administración Tributaria verificó los supuestos previstos en el artículo 3, literal b), de la Providencia número 0685, motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente el argumento de la recurrente referido a la imposibilidad de poder presentar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado en su condición de contribuyente especial. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORES LA CASCADA, C.A., contra la Resolución la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0343, que declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en contra del Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-1420-1657, del 04 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicha Gerencia notifica a la sociedad mercantil Licores La Cascada, C.A., su calificación como Sujeto Pasivo Especial .

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000247

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), bajo el número 126/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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