Decisión nº 1039 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1303 SENTENCIA N° 1039

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1999-000107

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado G.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.331.550, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LICORERIAS UNIDAS, S.A., (LUSA)” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 68, Tomo 37-A, contra la Resolución N° HGJT-A 997, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Decisión Administrativa N° HAPTC-AAJ-016-96, Resolución Administrativa N° HAPTC-AAJ-004-96, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.123.049,79), así como contra la Planilla de Liquidación N° PCA96-2-01056, de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), emitida por dicho monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia del retardo en el pago de los Impuestos de Importación Diferidos, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en la autorización para el ingreso de mercancías bajo el Régimen de Almacenes Generales de Depósito con Diferimiento del Pago de Impuestos de Importación.

En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 40).

Por auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folio 41).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 47); en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 48); y en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó la boleta de notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 49).

Por auto de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 50).

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, (folio 51).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 52).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 53).

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dictó auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 54).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de diecinueve (19) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 57 al 77).

Por auto de este Tribunal, de fecha trece (13) de enero de dos mil (2000), se pasó a la vista de la causa, (folio 78).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil (2000), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio79).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A 997, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Decisión Administrativa N° HAPTC-AAJ-016-96, Resolución Administrativa N° HAPTC-AAJ-004-96, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.123.049,79), así como también emitió la Planilla de Liquidación N° PCA96-2-01056, de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por el mismo monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia del retardo en el pago de los Impuestos de Importación Diferidos, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en la autorización para el ingreso de mercancías bajo el Régimen de Almacenes Generales de Depósito con Diferimiento del Pago de Impuestos de Importación.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente LICORERIAS UNIDAS, S.A., (LUSA), argumentó que su representada importó mercancía que ingresó al país por la Aduana Principal de Puerto Cabello, bajo régimen de depósito aduanero, que fue oportunamente declarada, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), obteniéndose la autorización respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, mediante permiso N° 473, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que la Autoridad Aduanera emitió, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Planilla de Liquidación Provisional N° PCP95-1-01436, por la cantidad de seiscientos tres mil setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 603.076,24), por lo que según el régimen aduanero especial con el que había ingresado la mercancía, el pago de los derechos de importación quedó diferido por el lapso máximo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la emisión de la planilla, y el referido plazo para pagar venció el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), pero sólo fue el día veintiuno (21) de febrero del mismo año, esto es, tres días hábiles después de haber vencido el plazo, que la recurrente solicitó la expedición de la planilla de liquidación definitiva.

Que como consecuencia de ese retraso en el pago, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Administración Tributaria emitió el acto recurrido, imponiendo una multa por el doble del valor total de la mercancía, con fundamento en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito no establece imposición de sanciones, sino que está referido a procedimientos, en este caso, el régimen aduanero especial que el reglamento regula, por lo tanto no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de lo que ella ordena, resultando improcedente la aplicación de dicho artículo como basamento para la sanción que se impuso.

Que en el caso de autos no estamos frente a un supuesto de incumplimiento de la obligación tributaria, sino frente a un retardo en el mismo, no pudiéndose dar el mismo tratamiento o consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho diferentes, sancionándolos de la misma manera, ya que no es lo mismo el incumplimiento que el retardo, ya que el daño patrimonial ocasionado a la Administración no es el mismo, llegándose al absurdo de que un retardo de tres días se castigue igual que un retardo de dos o de cinco años.

Que en el caso de autos lo que ocurrió fue un retardo en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, por lo que debe ser tratado como una mora, cuya única sanción consiste en el pago de intereses moratorios por el retardo.

Que en el caso de autos la Administración Aduanera pretende aplicar por vía analógica la regulación antes señalada a una conducta que no está expresamente sancionada, violándose el principio “nulla poena sine lege”, y contra el principio de la legalidad.

Alegan que no es idónea la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas en el presente caso, por cuanto existe una ley especial que regula este supuesto, que es la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y que de resultar aplicable al caso de autos la Ley Orgánica de Aduanas, sería el supuesto previsto en el artículo 151, literal “c”.

Que por tratarse de un asunto en el que no hubo incumplimiento de la obligación tributaria, sino retardo en el cumplimiento de la misma, los intereses moratorios deben ser calculados con base en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario y no en lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem.

Finalmente alegan que las disposiciones del Código Orgánico Tributario señaladas en su Escrito son aplicables al presente caso, por disposición del artículo 71 del mismo Código.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Respecto al alegato sobre la improcedencia de la multa impuesta con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto dicha ley no derogó la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que es la aplicable al caso de autos, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en virtud de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, la misma si es aplicable al caso de autos porque e.r. todo lo relativo al ingreso, tránsito y control de las mercancías importadas, nacionales y nacionalizadas, sin que en nada influya el destino que vayan a tener las mismas o el régimen a que vayan a sujetarse, no pudiendo excluirse de su control, las mercancías importadas bajo el régimen de Almacenes Generales de Depósito.

Que la mercancía importada por la recurrente debía cancelar por concepto de impuestos el cinco por ciento (05%) ad valoren, por ser la tarifa aplicable, sin embargo la recurrente optó por el procedimiento previsto en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, que le permitió diferir su pago por seis (6) meses, procedimiento este que fue autorizado por la Aduana de Puerto Cabello, beneficiando a Licorerías Unidas, S.A., emitiéndose la Planilla Provisional N° PCP95-1-01136, de fecha 14 de agosto de 1995, concediendo un plazo único e improrrogable de seis (6) meses para su pago, contado a partir de la fecha de emisión de la misma, término en el cual la contribuyente debió cancelar los impuestos correspondientes, previa manifestación de voluntad de su parte a los fines de la liquidación de la Planilla Definitiva, lo cual no se produjo oportunamente, ya que dicha liquidación se solicitó el 21 de febrero de 1996, por lo que se excedió en el plazo expresamente concedido, lo que constituye un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones y de las condiciones bajo las cuales le fue conferida la autorización.

Por estas razones, la representación del Fisco alega que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, es perfectamente aplicable la sanción establecida en el artículo 115 eiusdem.

Respecto al alegato de la contribuyente de que en el caso de autos, lo que debió aplicarse no era una multa, sino la liquidación de intereses moratorios, por cuanto no hubo incumplimiento sino un retardo en el mismo, la representación del Fisco opinó que según la interpretación dada a los intereses establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los mismos tienen carácter de recargo resarcitorio, pero nunca deben ser entendidos como una sanción y que la conducta desplegada por la recurrente fue la del incumplimiento de sus deberes tributarios, razón por la cual lo aplicable a su conducta es una sanción y no la imposición de intereses, como lo pretende la representación judicial de la recurrente.

Sobre el alegato de que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone que el mismo es aplicable a todas las infracciones y sanciones tributarias con excepción de las sanciones penales en materia aduanera, y siendo que los intereses no son una sanción penal tributaria, sino que tienen naturaleza civil, quedando incluidos en la esfera reguladora del Código Orgánico Tributario, la representación del Fisco expresó que disiente de la opinión de la representación judicial del recurrente, por cuanto del artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, se desprende que el mismo tiene carácter supletorio en materia de sanciones aduaneras y como existe en la Ley Orgánica de Aduanas un artículo que expresamente contempla la sanción que se impone para el tipo de conducta desplegada por la recurrente, que es su artículo 115, resultando inaplicable el Código Orgánico Tributario de 1992.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre la procedencia del régimen sancionatorio previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable rationae temporis a la presente causa, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas para la autorización del ingreso de las mercancías bajo el régimen de los almacenes generales de depósito, con diferimiento de pago de los impuestos de importación, o si, por el contrario, resulta procedente aplicar un resarcimiento por la vía del pago de los intereses moratorios previsto en el Código Orgánico Tributario de 1992.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento de juicio en relación con la controversia planteada, resulta fundamental hacer un análisis de la normativa existente en materia de tributación aduanera, vigente para el caso que nos ocupa.

Pues bien, la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en su artículo 9 establecía que:

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona aduanera, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.

Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en Leyes especiales (…)

.

El artículo precedentemente transcrito establece que para retirar todas las mercancías que ingresen a la aduana nacional habilitada por la respectiva operación de importación, en principio es necesario el cumplimiento previo de un requisito, cual es, el pago de los impuestos arancelarios, dejando a salvo las excepciones establecidas en dicha ley y en leyes especiales.

Sin embargo, quien aquí decide aprecia de las actas insertas en el expediente, que la recurrente optó por acogerse a un régimen aduanero especial, conforme al cual podía diferir el pago de los impuestos legalmente causados, producto de la mercancía ingresada a la Aduana Principal de Puerto Cabello habilitada para la operación de importación; todo ello conforme al procedimiento y formalidades establecidos en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.

De esta forma, tenemos que el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito establece lo siguiente:

Artículo 12.- Todo propietario de frutos, productos o mercancías desembarcadas en puertos venezolanos o en viaje para los mismos, podrá solicitar del Ministerio de Hacienda autorización para introducirlos y depositarlos en Almacenes Generales de Depósito de los determinados en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley de la materia, sin satisfacer previamente los derechos de importación que les correspondan y con la obligación de pagar estos derechos dentro un plazo determinado que no podrá ser mayor de seis meses. (…)

En la autorización que se conceda se determinará también las mercancías sobre las cuales verse el permiso por su determinación arancelaria, peso y valor en el puerto de embarque, y se expresará el monto de los derechos de importación que causen y el plazo dentro del cual deben ser pagados.

(Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, debe colegirse que la regla general en materia de importación es que los derechos arancelarios causados por la respectiva operación aduanera deban ser previamente pagados, como requisito legal para el retiro de las mercancías de la zona aduanera; mientras que la excepción a la regla sería el sometimiento a un régimen especial que prevé el diferimiento del pago de los impuestos legalmente causados, donde el beneficiario se obliga a cumplir con todas las condiciones y formalidades taxativamente establecidas para su otorgamiento, de conformidad con la normativa aplicable, cual es la establecida en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento.

Siguiendo la precedente línea argumental tenemos, que del análisis minucioso efectuado a las actas que corren insertas en el expediente de este asunto, se desprende que efectivamente la recurrente solicitó permiso para introducir bajo régimen de almacenes generales de depósito, la mercancía objeto de importación; ante lo cual la Administración Aduanera emitió autorización de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), a la recurrente para gozar del beneficio del diferimiento de pago de los impuestos bajo el régimen especial de almacenes generales de depósito, fijando el plazo máximo de seis (6) meses para el pago de los impuestos arancelarios correspondientes, contados a partir de la fecha en que se emitiera la planilla provisional de liquidación, además del cumplimiento de todas las obligaciones y formalidades contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Así pues, la referida planilla se emitió en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin embargo, sólo fue el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) que la recurrente solicitó la expedición de la planilla, de lo cual se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de emisión de la correspondiente planilla provisional de liquidación definitiva.

De todo lo expuesto, este Tribunal observa que la recurrente efectivamente incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue conferida la autorización para acogerse al régimen especial de almacenes generales de depósito y gozar del beneficio del diferimiento de pago de los impuestos arancelarios causados, para las mercancías introducidas en la Aduana Principal de Puerto Cabello - habilitada para la respectiva operación de importación -; representado puntualmente en el no pago de los impuestos debidos dentro del plazo máximo fijado de seis (6) meses, contados a partir de la emisión de la planilla provisional de liquidación en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse en relación con el alegato relativo a la procedencia del régimen sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón del tiempo; específicamente en lo relativo a la sanción de multa impuesta por el incumplimiento de las obligaciones bajo las cuales fue otorgada la referida autorización, o si por el contrario, debe aplicarse lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1992 en lo relativo a los intereses moratorios, tal como lo plantea el recurrente.

Al respecto, debemos iniciar este acápite señalando que el Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo a la presente causa, establece en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…

(Destacado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

(Destacados del Tribunal).

De suyo, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 establece que:

Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero se regirán por las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos…

De la normativa precedente debe colegirse que el Código Orgánico Tributario de 1992 se aplicaba a todos los tributos nacionales, en cuanto a los tributos aduaneros, únicamente se aplica en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos; y a todas las infracciones y sanciones tributarias.

No obstante ello, las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas; de lo cual queda claro el carácter supletorio en dicha materia.

Por lo tanto, no hay duda que en el asunto sub examine el régimen sancionatorio aplicable con ocasión del incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización para gozar del beneficio de diferimiento de pago, contemplado en el régimen especial de almacenes generales de depósito, se rige por las normas contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en virtud de que tal como se estableció anteriormente, la contribuyente incumplió con su obligación de pagar los impuestos arancelarios causados y debidos dentro del plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la emisión de la planilla de liquidación.

Al particular vale resaltar el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en su fallo Nº 00532 de fecha 2 de abril de 2002, Caso: Inversiones Kiruelas, C.A., conforme al cual se estableció lo siguiente:

(...) A partir de lo expuesto, y en el estricto contexto de los tributos aduaneros, resulta a todas luces evidente el alcance del campo de aplicación preferente del referido Código respecto a la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el mismo no se inserta lo referente al procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, ya que al efecto su aplicación es de carácter supletorio, de acuerdo a lo ordenado en su precitado artículo 1º, lo cual se aprecia aun más claramente de las situaciones dadas en el presente caso. (...)

En consideración a todo lo expuesto, esta alzada concluye en la legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para determinar a cargo de la contribuyente los derechos aduaneros causados en sus operaciones de importación supra citadas (Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002075 del 01-02-99), pues siendo el mismo establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, pudo aplicarse conforme a derecho. Por tanto, contrariamente a lo juzgado por el a quo, éste no resultaba al efecto irregular ni confuso, tal como se evidencia de la argumentación precedente. Así se declara.(...)

En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que en el asunto sub examine la normativa aplicable es la contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas, por tener un carácter preeminente y especial dentro del derecho tributario, y por no estar sometida a las normativas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1992. Así se declara.

Dicho esto, tenemos que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, dispone lo siguiente:

Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías.

(Destacado del Tribunal).

De manera que, al haber sido constatado el incumplimiento de una de las condiciones bajo las cuales fue otorgada a la sociedad mercantil LICORERÍAS UNIDAS, la autorización para gozar del beneficio del diferimiento de pago, esto es, la obligación de pagar los impuestos arancelarios en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la emisión de la planilla provisional de liquidación, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se aplicó conforme con la ley que rige la materia, cual es la Ley Orgánica de Aduanas de 1978. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal debe desestimar la pretensión de la recurrente y confirmar el acto impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “LICORERIAS UNIDAS, S.A., (LUSA)” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el N° 68, Tomo 37-A, contra la Resolución N° HGJT-A 997, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Decisión Administrativa N° HAPTC-AAJ-016-96, Resolución Administrativa N° HAPTC-AAJ-004-96, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que impuso a la recurrente multa por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.123.049,79).

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A 997, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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