Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2011-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), a través del cual el ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.064, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el No. 20, Tomo 154-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00357529-1, interpuso recurso contencioso subsidiario al jeráquico en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0324, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-100-00026, de fecha 17-06-1999, en consecuencia se le determinó a la contribuyente lo siguiente:

  1. - Se confirma la sanción impuesta por no presentar el Libro Mayor de Registro de Especies alcohólicas, así como por llevar el Libro Menor en forma indebida, al observarse espacios en blanco y tildados.

  2. - Se anula la multa impuesta por realizar un traspaso por la compra del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, por consiguiente anulo la Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-3572, de fecha tres (03) de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs.F: 1.526,25.

  3. - Ordenó a la Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por los montos y conceptos siguientes:

    SANCIÓN UNIDAD TRIBUTARIA VALOR U.T. MULTA BS. F

    Art. 106 del C.O.T. 125 7,40 925,00

    Art. 106 2do. Aparte del C.O.T. 31,25 7,40 231,25

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03 de febrero de 2011, siendo recibido en esa misma fecha (folio 31), y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 32), por el que se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. En fecha 28 de febrero de 2011 se libraron dichas boletas de notificación (folios 34 al 36).

    En fecha 03 de marzo de 2011 (folios 37 al 39) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.

    Las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 40 y 41.

    En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana Y.Á., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 42).

    En esa misma fecha (10-08-2012), se ordenó requerir del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la Comisión librada en fecha 03-03-2011 (folios 43 y 44).

    En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó la comisión conferida al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir (folios 45 al 53).

    En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (folios 54 al 57).

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0324, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-100-00026, de fecha 17-06-1999, ya suficientemente descritas anteriormente.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    . (Destacado de este Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

    En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 03 de febrero de 2011, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.064, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.. LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 28 de marzo de 2014

    203º y 155º

    ASUNTO: AP41-U-2011-000041

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

    Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), a través del cual el ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.064, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el No. 20, Tomo 154-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00357529-1, interpuso recurso contencioso subsidiario al jeráquico en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0324, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-100-00026, de fecha 17-06-1999, en consecuencia se le determinó a la contribuyente lo siguiente:

  4. - Se confirma la sanción impuesta por no presentar el Libro Mayor de Registro de Especies alcohólicas, así como por llevar el Libro Menor en forma indebida, al observarse espacios en blanco y tildados.

  5. - Se anula la multa impuesta por realizar un traspaso por la compra del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, por consiguiente anulo la Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-3572, de fecha tres (03) de noviembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de Bs.F: 1.526,25.

  6. - Ordenó a la Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por los montos y conceptos siguientes:

    SANCIÓN UNIDAD TRIBUTARIA VALOR U.T. MULTA BS. F

    Art. 106 del C.O.T. 125 7,40 925,00

    Art. 106 2do. Aparte del C.O.T. 31,25 7,40 231,25

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03 de febrero de 2011, siendo recibido en esa misma fecha (folio 31), y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 32), por el que se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. En fecha 28 de febrero de 2011 se libraron dichas boletas de notificación (folios 34 al 36).

    En fecha 03 de marzo de 2011 (folios 37 al 39) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso.

    Las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 40 y 41.

    En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana Y.Á., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 42).

    En esa misma fecha (10-08-2012), se ordenó requerir del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la Comisión librada en fecha 03-03-2011 (folios 43 y 44).

    En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó la comisión conferida al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir (folios 45 al 53).

    En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, el cual se fijó a las puertas del Tribunal, a su vez se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel para que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional en donde se dio por notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (folios 54 al 57).

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0324, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-100-00026, de fecha 17-06-1999, ya suficientemente descritas anteriormente.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    . (Destacado de este Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

    En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 03 de febrero de 2011, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho, encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.064, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LICORERÍA EL TREN, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.. LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.-

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