Decisión nº 0034-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2013-000277 Sentencia Nº 0034/2014

Visto: “con informe del Fisco Municipal”

Contribuye Recurrente: Licorería Sinntes Ligh, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 558-A-VII. Registro de Información Fiscal Nº J-31423790-0.

Apoderado Judicial: ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y Willias Rebolledo, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064 respectivamente

Acto Recurrido: La Resolución No. 0022-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Imponer a la Contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A, Cierre Temporal del establecimiento ubicado en la Avenida Intercomunal, El Valle, Centro Comercial Longaray, Local 1, El Valle, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital y multa por la cantidad de 150 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólica en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Organismo Recurrido: Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representante Judicial de la Alcaldía: C.T.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.15.332.192, inscrito en el Inpreabogado con el No. 125.489.

Tributo: Expendio de Bebidas Alcohólica en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 11 de junio de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de A.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2013-000277 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Por diligencia en fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial del de la recurrente consigna copia simple de del expediente a fin de que sea notificado de la interposición del recurso el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal ordena el desglose de la copia simple consignada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 27 de junio de 2013 y libra boleta de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente consigna documentos a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 el Tribunal niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 18 de octubre de 2013 hasta tanto sea notificado el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, la representación de la contribuyente consigna copia simple del recurso contencioso tributario a los fines de que sea practicada la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal ordena el desglose de la copia simple consignada por la representación judicial de la recurrente en fecha 24 de octubre de 2013 y libra boleta de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, en fecha 20 de enero de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014 el Tribunal ordena notificar a las partes de la Admisión del recurso contencioso tributario y deja constancia que el Juicio quedará abierto a pruebas una vez sea consignada en el expediente la última de las boletas de notificación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

En fecha 05 de mayo de 2014, el sustituto del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, consigna escrito de informes.

En fecha 05 de mayo de 2014 el sustituto del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, consigna el expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal ordena abrir pieza anexa, la cual distingue con la letra “A”, para incorporar al proceso el expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, no habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 0022-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el referido ente municipal Imponer a la Contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A, Cierre Temporal del establecimiento ubicado en la Avenida Intercomunal, El Valle, Centro Comercial Longaray, Local 1, El Valle, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital y multa por la cantidad de 150 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólica en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea lo siguiente:

    Que para el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al Es el caso que estando en trámite el último proceso para obtener la renovación de la Autorización período comprendido 2013-2014, en fecha 18 de mayo del corriente año, se hizo presente en la LICORERIA SINNTES LIGH, c.A. el funcionario E.D. supra mencionado, con el propósito de llevar a cabo la verificación a que se refiere el artículo 46 de la Ordenanza que Regula la Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    El funcionario E.D. se hizo presente en el fondo de comercio acompañado de varios funcionarios policiales municipales y provisto de los recaudos que han sido acompañados a este Recurso con las letras "B", "C" y "D", que consisten en Actos Administrativos pre-elaborados y previamente firmados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria con espacios en blanco, sin determinación del contribuyente a fiscalizar, es decir, para ser rellenados en el momento de la verificación (inspección).

    Este Acto Administrativo sancionatorio objeto de este recurso debe ser declarado nulo, ya que dicho acto prescindió de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 970-A Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1990, que resulta de ineludible cumplimiento por parte de la Administración Municipal, que dispone, entre otros, el siguiente requisito de validez:

    que se establezca la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Esta omisión es tan palpable que demuestra el incumplimiento de la norma en la cual incurrió el Acto Administrativo objetado, pues en el formato rellenado por el funcionario mencionado omitió datos esenciales que debe contener todo acto administrativo. Más aún en los que disponen sanciones para que de esta Manera dichos actos otorguen certeza y seguridad de la actuación desplegada por la Administración, como fueron los señalamientos de los hechos en los cuales se basó la Administración Municipal para proceder a sancionar al Contribuyente.

    Que: “Por otra parte, al analizar el contenido de "La Resolución N° 0022-2013" se evidencia que la Administración Municipal (el Fiscal E.D.) asentó que la LICORERIA SINNTES LIGH, CA. fiscalizada posee Licencia de Registro de Industria y Comercio y/o registro de Contribuyente N° 210470, Y sólo se limitó a referir "... que incumple con los deberes formales establecidos en la ordenanza en comento ... ", en virtud de lo cual procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 53 de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en función de lo cual resolvió imponer la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial.

    Quienes exponemos alegamos la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por la imposición de una multa y el cierre temporal del establecimiento comercial a pesar que la Administración Municipal tenía pleno conocimiento y conciencia de que el trámite o la existencia de la solicitud de la autorización de renovación de expendio de bebidas alcohólicas estaba sustanciándose, además, la omisión de otorgarle a LICORERIA SINNTES LIGH, C.A.. la oportunidad para esgrimir alegatos, promover y evacuar pruebas para ejercer su derecho constitucional a la defensa, máxime cuando la carga de solicitar la renovación se había efectuado en el período correspondiente, en cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.”

    Que “Nuestra Constitución en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, en sede jurisdiccional o administrativa. El derecho a la defensa, se subsume dentro de una noción más amplia que es la del derecho al debido proceso, el cual es un derecho fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige (artículo 4 9 numerales 1 al 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).

    El procedimiento de verificación establecido en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, como procedimiento administrativo, no escapa de la aplicación de conceptos que como el de Derecho a la Defensa y una Administración de Justicia Objetiva, quedan englobados dentro de la noción del derecho constitucional al Debido Proceso.”

    Que: “Además, de la transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, también alegamos la transgresión del derecho a la confianza legítima, por tener la expectativa real y plausible, de renovación de la licencia tal como se hacía cada año, para que de esta manera nuestra representada continúe con el desarrollo de su objeto social. De hecho, el SUMA T ha sido omisivo al no dar respuesta oportuna del trámite que está pendiente y estaba pendiente para el momento de la verificación fiscal que ocasionó la multa y el Cierre.”

  2. De la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Capital.

    El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Capital en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al alegato de la contribuyente de que la Resolución N° 0022-2013, de fecha 18 de Mayo de 2013, adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, presunción de inocencia, así como la ausencia del procedimiento legalmente establecido, considera

    Que “... la actuación realizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), estuvo ajustada a derecho toda vez que se evidencia y consta en el expediente administrativo abierto a la sociedad mercantil "LICORERIA SINNTES LIGH, C.A" que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado a fin de que ésta pudiera ejercer los correspondientes recursos que la Ley pone a la disposición de los administrados para impugnar las actuaciones de la Administración, como la ha realizado el contribuyente de manera tempestiva en el presente caso, por lo que en consecuencia, frente al pretendido alegato de la presunta violación a la oportunidad de ejercer su defensa esta representación del Fisco Municipal solicita que sea desestimada en la presente causa.”

    Luego de transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2007. Caso: Sociedad Mercantil Agencias Generales Conaven, S.A. vs El Fisco Nacional, así como los artículos 19 y 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólica en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, señala:

    Que “... cabe destacar que de la revisión realizada al expediente administrativo de la recurrente no se pudo constatar, que la contribuyente haya realizado ningún tipo diligencia o tramite alguno para el retiro de la planilla de solicitud de renovación para el expendio de bebidas alcohólicas, en el periodo de vigencia comprendido desde el 30/04/2013 hasta el 30/04/2014, sólo se observó la planilla del pago de la tasa administrativa, sin evidenciarse alguna actuación para solicitar la correspondiente renovación. En consecuencia, al no aportar la documentación solicitada por la Administración Tributaria Municipal, vale decir, la Renovación para el Expendio da Bebidas Alcohólicas, ésta se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los Artículos 19 y 53 en la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado.

    En cuanto a la violación del Principio de Confianza Legítima, esta Representación Fiscal Municipal observa que la contribuyente no presentó, durante todo el procedimiento, medio de prueba alguno que demostrare que efectivamente había cumplido con el trámite correspondiente para la obtención de la referida Renovación, razón por la cual mal podría alegar violación al mencionado principio cuando ella misma no realizó los pasos procedimentales necesarios que de alguna forma le permitiera prever que tenía legítimo derecho a la obtención de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. Así respetuosamente solicito sea declarado.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 0022-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 30 de octubre de 2013, mediante la cual el referido ente municipal Impone a la Contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A, medida de Cierre Temporal sobre el Establecimiento ubicado en la Avenida Intercomunal, El Valle, Centro Comercial Longaray, Local 1, El Valle, en jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital; y multa por la cantidad de 150 unidades tributarias, por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 19 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólica, en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador..

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de la Resolución No. 0022-2013 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 30 de octubre de 2013, por cuanto “ El funcionario E.D. se hizo presente en el fondo de comercio acompañado de varios funcionarios policiales municipales y provisto de los recaudos que han sido acompañados a este Recurso con las letras "B", "C" y "D", que consisten en Actos Administrativos pre-elaborados y previamente firmados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria con espacios en blanco, sin determinación del contribuyente a fiscalizar, es decir, para ser rellenados en el momento de la verificación (inspección). “

    Vista la alegación anterior, el Tribunal considera necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº P.A. Nº 2013-00022 de fecha 18 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Licorería Sinntes Ligh, C.A., cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer el cierre temporal del establecimiento e imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

    En este sentido, observa el Tribunal que, ciertamente, la P.A., firmada por la funcionaria M.C.D., Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, aparece completada (llenada) manualmente, en cuanto al señalamiento contenido en la misma de que la contribuyente será objeto de una actuación fiscal, a fin de verificar el cumplimiento de las deposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólica en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

    En virtud de esta observación el Tribunal precisa el criterio sobre la legalidad o no de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares.

    A ese respecto, se trae a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . .

    En este contexto, el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto, del texto de la P.A. signada con letras y números P.A. Nº 2013-00022, se verifica lo siguiente:

    “(…)

    P.A. Nº 2013-00022.

    (…)

    P.A.

    En Caracas a los Dieciocho (18) (escrito a mano) días del mes de Mayo (escrito a mano) del año 2013, (escrito a mano) quien suscribe: M.C.D., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMA T), según Resolución N° 215, de fecha 30-04-2013, publicada en Gaceta Municipal N° 3657-R de fecha 30-04-2013, y en ejercicio de las Atribuciones otorgadas según Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 5, 6 y 46 de la "Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador", y los artículos 69 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, AUTORIZA al funcionario (a) E.D. (escrito a mano),Titular de la Cédula de Identidad N° V 16301382(escrito a mano) en su carácter de Fiscal de Rentas Jefe I (escrito a mano) Códi

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