Decisión nº 1684 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2002-000033 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1684

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 13.086.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LICORERÍA PUERTA DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1988, bajo el No. 26, Tomo 32-A Pro; facultada según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2002, bajo el No. 67, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5946-01948 de fecha 01 de octubre de 2001 (folios 9 al 11) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto resuelve imponer multa determinada la primera en su término medio y la segunda en su término medio rebajada a la mitad en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 131,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 13.200,00. En consecuencia, ordenó expedir Planilla de Liquidación por concepto de Multa en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.732.500,00), que en virtud de reconversión monetaria equivaldría a la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.732,50).

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 29), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 30), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor y Procurador General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 32 al 35.

En auto de fecha 02 de abril de 2003 (folios 36 y 37), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 38).

El 02-09-2003, la ciudadana J.R. DE PRATO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes. Igualmente consignó copia ad efectum videndi de Poder que acredita su representación (folios 39 al 56).

El día 13-03-2007 (folio 64), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Juzgado, y quien ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, este Tribunal decidiría sobre la solicitud presentada el 07-03-2007, las cuales fueron debidamente consignadas y practicadas tal y como consta a los folios 69 al 71.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La representación de la contribuyente considera que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, en ningún momento su representada ha efectuado enajenación alguna del Fondo de Comercio y falso supuesto de derecho al interpretar equivocadamente el término Fondo de Comercio y señala definición doctrinal de dicho término.

    En relación a la multa que la Administración aplica de conformidad con el artículo 106 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, por tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, expone que para la fecha de notificación de la Resolución impugnada, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario del 13-09-2001, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 del 17-10-2001, por lo que solicita la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente como excepción al principio de irretroactividad de la Ley en concordancia con el principio “In Dubio Contra Fiscum”, a fin de que la multa sea menor.

  2. - La Administración Tributaria.-

    La representación fiscal, luego de transcribir los artículos 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso y 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, afirma que la contribuyente no cumplió con el requisito de consignar los documentos al realizar el traspaso de Compra Venta del Fondo de Comercio, y que ésta debió demostrar fehacientemente que efectivamente para la fecha de fiscalización había realizado tal consignación.

    Por otra parte, luego de transcribir el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso, así como de transcribir parcialmente criterio de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05-04-1993, caso: La Cocina, C.A., y de plasmar doctrina relacionada al principio de legitimidad de los actos administrativos, concluye que el contenido de la Resolución impugnada es v.y.l.

    En relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, considera que la Administración aplicó bien la sanción relativa al incumplimiento de deberes formales, sin embargo explica que su conversión en bolívares deberá realizarse en base a la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento de la liquidación del acto como sucedió en el caso de autos y así solicita sea declarado.

    Finalmente, la representación fiscal solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere del pago de costas al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5946-01948 de fecha 01 de octubre de 2001 realizada en base a Acta Fiscal No. LIC-5946 del 29-06-2001 mediante la cual se constató que la contribuyente:

  3. - Realizó un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

  4. - Mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico y consecutivo y además no es el libro correspondiente a entradas y salidas de licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

    En consecuencia, la Administración resolvió:

  5. - Imponer Multa determinada la primera en su término medio y a la segunda en su término medio rebajada a la mitad a la mencionada contribuyente por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 131,25) de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión, para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de bolívares 13.200,00.

  6. - Expedir Planilla de Liquidación por concepto de Multa en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.732.500,00).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si la Administración Tributaria al imponer multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de consignar los documentos del traspaso de Compra Venta del Fondo de Comercio incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y ii) analizar la procedencia o no de la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, como excepción al principio de irretroactividad de la Ley en concordancia con el principio “In Dubio Contra Fiscum”, en cuanto a la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    i) Si la Administración Tributaria incurrió o no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Observa esta juzgadora que la contribuyente alega que existe vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, en ningún momento su representada ha efectuado enajenación alguna del Fondo de Comercio y falso supuesto de derecho al interpretar equivocadamente el término Fondo de Comercio.

    Por otra parte, la representación fiscal afirma en su escrito de informes que la Administración impuso multa a la contribuyente como sanción al incumplimiento de los deberes formales previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en los artículos 105, 106 y 126 numerales 1º literales a y b del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre la Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278 y 221 de su Reglamento por cuanto no cumplió con el requisito de consignar los documentos al realizar el traspaso de Compra Venta del Fondo de Comercio, y que ésta debió demostrar fehacientemente que efectivamente para la fecha de fiscalización había realizado tal consignación.

    En este sentido, considera esta juzgadora que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, considera esta Juzgadora oportuno transcribir los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento y 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que expresan:

    Artículo 43.- Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

    Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.

    Artículo 105.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.). (omissis).

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en presentar los documentos de propiedad ante la Oficina de Rentas y cumplir con las formalidades reglamentarias respectivas.

    En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria no consignó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente, no obstante la carga probatoria recae en este caso sobre la contribuyente, quien debió desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, para lograr anular la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo, sin que el mismo haya hecho uso de prueba alguna para afirmar sus argumentos, es por lo que este Tribunal desestima lo dicho por la representación de la recurrente, y declara procedente la multa impuesta por infracción del artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, por no haber consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, con multa calculada en CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), aplicando la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que deberá ser calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de comisión del ilícito en trece mil doscientos bolívares exactos (Bs. 13.200,00) y que de acuerdo a reconversión monetaria equivale a trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 13,20). Así se decide.

    ii) Análisis sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, como excepción al principio de irretroactividad de la Ley en concordancia con el principio “In Dubio Contra Fiscum”, en cuanto a la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La representación de la contribuyente solicita la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la notificación de la Resolución impugnada en relación a la multa que la Administración impone a su representada de conformidad con el artículo 106 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, por “tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado”, a fin de que la multa sea menor aplicando la excepción al principio de irretroactividad de la Ley en concordancia con el principio “In Dubio Contra Fiscum”.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que la recurrente no objetó el incumplimiento del deber formal verificado por la Administración relativo al Libro de Registro de Especies Alcohólicas el cual se encuentra, según lo expresado en la Resolución impugnada, “mal llevado ya que al momento de realizar los asientos no lleva orden cronológico y consecutivo y además no es el libro correspondiente a entradas y salidas de licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento los cuales expresan y sancionada según el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis:

    A tal efecto, considera esta Juzgadora oportuno transcribir los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que expresan:

    Artículo 47.- Los Industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

    En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

    En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

    De esta manera, resulta pertinente advertir que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad, los cuales los hace tener como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en virtud de ello y de la aceptación de la contribuyente respecto a la multa impuesta en el presente caso, la misma se confirma. Así se decide.

    Ahora bien, la representación de la contribuyente, solicita la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta oficial el 17 de octubre de 2001, para el cálculo de la sanción impuesta, como excepción al principio de irretroactividad de la Ley en concordancia con el principio “In Dubio contra Fiscum”, por cuanto la sanción establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, le resulta más favorable que la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En tal sentido, cabe destacar que el principio de irretroactividad de la Ley, tiene su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; dicho efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público y seguridad jurídica.

    En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

    En el caso de autos se observa que la contribuyente “LICORERÍA PUERTA DEL ESTE, C.A.”, fue sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución No. RCA-DFL-2001-5946-01948, de fecha 01 de octubre de 2011, por infracción del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, conforme a lo establecido en el artículo 106 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de TREINTA Y UNO COMA VEINTICINTO UNIDADES TRIBUTARIAS (31,25 U.T.), en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.

    De la Resolución impugnada se desprende que la verificación realizada a la contribuyente fue practicada por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad No. 11.090.841, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, mediante Acta No. LIC-5946 de fecha 27-06-2001, por lo que se observa que los ilícitos cometidos por la contribuyente de autos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, estima esta Juzgadora conveniente transcribir el artículo 337 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:

    Artículo 337.- Para las infracciones cometidas antes de la entrada en

    vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en

    el Código Orgánico Tributario de 1994.

    De lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que la defensa invocada por la recurrente, es incongruente, puesto que aplicar la figura solicitada, que persigue disminuir las consecuencias jurídicas amparadas por leyes anteriores con leyes futuras más benignas, en el caso de autos, no encuentra asidero legal, dentro de los supuestos de la temporalidad de los hechos y las normas involucradas. Así se decide.

    Por otra parte, el sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, vale decir, la persona que está obligada hacia el Estado, al pago de una suma de dinero en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la Ley, es por ello que no existe duda en quien decide sobre el significado de la norma, por lo tanto no existe la posibilidad de aplicar el principio “in dubio contra fiscum” por cuanto no existe duda sobre la interpretación de la norma en el presente caso. Así se decide.

    No obstante, debe esta Juzgadora resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa estableció, tal como se aprecia en Sentencia No. 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, se declara procedente la multa impuesta por infracción del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, por tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario con multa calculada en TREINTA Y UNO COMA VEINTICINTO UNIDADES TRIBUTARIAS (31,25 U.T.), en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem que deberá ser calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de comisión del ilícito en trece mil doscientos bolívares exactos (Bs. 13.200,00) y que de acuerdo a reconversión monetaria equivale a trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 13,20). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “LICORERÍA PUERTA DEL ESTE, C.A.”, en contra la Resolución No. RCA-DFL-2001-5946-01948 de fecha 01 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto resolvió imponer multa determinada la primera en su término medio y la segunda en su término medio rebajada a la mitad en la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 131,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la multa por infracción del artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la multa por infracción del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 106, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994 en la cantidad de TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 31,25).

TERCERO

Se condena en costas a la contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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