Decisión nº 1264 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2954

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1264

Valencia, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

El 09 de marzo de 2012, el abogado D.E.R.B., titular de las cédulas de identidad N° V-7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.958, respectivamente, en su carácter de representante legal de LICORERIA LOMAS DE LA ESMERALDA C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 6- B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07112628-1, con domicilio fiscal en la Urb. Lomas de la Esmeralda, Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, Sector 5, Parcela E-7, Local Numero 8, Nivel 1, San Diego, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 279-2012 del 07 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución número DH-RM-497-2011 y determinó el reparo en la cantidad de veintisiete mil doscientos ochenta y seis con dieciséis céntimos (Bs. 27.286,16) por no notificar la cesación de actividades desde el ejercicio 1999 y omisión de declaraciones y pagos de los tributos por actividades económicas en el municipio.

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego del estado Carabobo emitió autorización N° DH-ADFA-1040-2011 para el procedimiento de fiscalización a la contribuyente.

El 12 de diciembre de 2011 la Dirección de Hacienda del municipio San Diego dictó la resolución N° DH-RM-497-2011, mediante el cual determinó un reparo por BsF. 27.286,15 por concepto de: impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a octubre de 2011; multa por presentar fuera del plazo establecido la declaración definitiva de ingresos brutos para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; multa por no notificar el cese de actividades de conformidad con el artículo 92 numeral 3 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2008, el artículo 99 numeral 3 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y el numeral 2 del artículo 98 de la ordenanza vigente a partir del 1° de enero de 2010; sanción por pago extemporáneo correspondiente a los ejercicios fiscalizados; intereses moratorios y multa por presentar fuera de plazo el pago anticipado de enero a diciembre de 2010 y de enero a octubre 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4 de la ordenanza vigente a partir de enero de 2010.

El 15 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DH-RM-497-2011.

El 30 de enero de 2012 Licorería Lomas de la Esmeralda interpuso ante la administración tributaria municipal el recurso jerárquico contra la resolución N° DH-RM-497-2011 por reparo de BsF. 27.286,16.

El 19 de enero de 2010 el municipio San Diego dictó la resolución N° DH-RRR-0004-2012 mediante la cual ratifica en cada una de sus partes la resolución N° DH-RM-497-2011 y determinó el reparo en BsF. 27.286,16.

El 07 de junio de 2012 el Alcalde del municipio San Diego emitió la resolución N° 279-2012, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Licorería Lomas de la Esmeralda y confirmó el reparo fiscal contenido en la Resolución N° DH-RM-497-2011 del 12 de diciembre de 2011, determinando el pago correspondiente del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar imponiéndole sanción por un monto de BsF. 27.286,16.

El 13 de agosto de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° 279-2012.

El 17 de septiembre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2954 al expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez Titular abogado J.A.Y.G..

El 11 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual consignó la resolución N° 279-2012 del 07 de junio de 2012 en original.

El 11 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente otorgó poder apud- acta al ciudadano D.R.B..

El 23 de octubre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.

El 30 de octubre de 2012 este tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la administración tributaria municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.

El 09 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 20 de noviembre de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de noviembre de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de noviembre de 2012 la apoderada judicial del Municipio consignó mediante diligencia expediente administrativo.

El 18 de enero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de febrero de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados el primero extemporáneo por anticipado por la Licorería Lomas de la Esmeralda y el 20 del corriente mes y año por la apoderada judicial de la alcaldía del Municipio San Diego. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El sujeto pasivo aduce que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme al ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrente alega que “…desconoce en que se basó la Administración Tributaria Municipal representada por EL ALCALDE, en este caso, para confirmar el reparo fiscal formulado, contenido en la Resolución emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego, en virtud de lo cual, desconozco igualmente el método de cálculo utilizado, y los conceptos por los cuales es multada, ya que ésta RESOLUCIÓN cuya nulidad se solicita, no contempla tal monto en el > de la misma, y no lo establece porque el > sabía que sí los colocaba, era evidente la doble tributación de los mismos conceptos sobre el mismo local comercial, y por los mismos períodos…”.

Alega igualmente la recurrente que el acto recurrido estuvo viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que el criterio del > es carente de toda lógica y es desproporcionado por cuanto no toma en cuenta la previsión señalada en el artículo 210 de la Ley del Poder Público Municipal.

La recurrente alega que “… no es justo, que se nos obligue a las personas naturales: M.G.M.Z. o a mi esposo, D.E.R.B., a pagar un IMPUESTO MUNICIPAL por una ACTIVIDAD ECONÓMICA si ya no somos COMERCIANTES, desde 1999 y no podemos pagar con nuestro propio peculio, a título personal, las cantidades exorbitantes de dinero que pretende cobrar >, mediante las RESOLUCIONES N° 279-2012 Y 280-2012, de fecha 07 de junio de 2012, en contra de quienes hace más de trece (13) años fueron nuestras representadas, como excusa para negarnos la SOLVENCIA MUNICIPAL DEL INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD, QUE ES A SU VEZ, NUESTRA VIVIENDA PRINCIPAL, lo cual es violatorio del ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”.

La contribuyente indica “…si bien es cierto el artículo 179 de nuestra Carta Magna establece el Derecho que tienen los Municipios de cobrar impuestos municipales, también del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe procurar que exista una justa distribución de la carga impositiva...”.

La recurrente afirma: “…solicitamos la aplicación del principio>, es decir: >. El > DE SAN DIEGO, parece desconocer el principio antes expresado. En efecto el referido > nos notifica de DOS RESOLUCIONES la N° 279-2012, en la cual formula reparos por Bs. 27.286,16, y la N° 280-2012, en la cual formula reparos por la cantidad Bs. 37.613,10 imponiendo un conjunto de multas, por los mismos hechos, en el mismo local, en los mismos años, lo cual significa o implica una doble tributación, que lesiona nuestros referidos derechos constitucionales.” (Negrilla y subrayado de ellos).

Prescripción

La recurrente alega que “…si las Licorerías por nosotros representadas su actividad en el años 1999 (Licorería Lomas de la Esmeralda), está prescrita en consecuencia desde el año 2003, por parte de la Alcaldía: tanto 1.- El derecho a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias. Y, 3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos…”.

La recurrente solicita la condenatoria en costas ala Municipio San Diego, estimándolas en 10% del total del reparo.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La administración tributaria municipal aduce que Licorería Lomas de la Esmeralda, C.A., incumplió con las ordenanzas vigentes al no comunicarle el cese de actividades a partir del ejercicio 1999, lo cual originó un reparo por BsF. 27.286,15 por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y la multó por no comunicar el cese de actividades y por la omisión impuestos desde 2006 hasta 2011.

La administración tributaria municipal fundamentó el reparo en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego vigente hasta 31 de diciembre de 2009 y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego vigente hasta el 31 de enero de 2011.

La contribuyente reiteradamente expuso en sus escritos de alegatos que la mencionada firma personal no tiene actividad comercial desde 1999, sin embargo del expediente administrativo se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2011, el representante de la recurrente consignó escrito de esa misma fecha, por ante la División de Auditoria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio San Diego, mediante el cual le informa a la Administradora que la mencionada firma personal se encuentra sin actividad comercial desde el año 1999, es decir después de doce (12) años es notificado el cese de la actividad económica a la administración municipal, siendo así, es evidente que la contribuyente incumplió con la obligación tributaria de informar el cese de la actividad económica en el plazo establecido en el artículo 35, numeral 4, del Código Orgánico Tributario vigente.

La administración tributaria municipal reitera que la potestad sancionadora que le otorga el ordenamiento jurídico a la administración se materializa mediante la aplicación y exigencia coactiva de la pena, es decir mediante actos administrativos contenidos de una obligación de tipo sancionatorio al contribuyente, o responsable; por lo tanto la configuración del acto administrativo sancionatorio está revestido de principios dirigidos a evitar la arbitrariedad a saber principio de la legalidad, presunción de inocencia, non bis in idem y proporcionalidad.

La administración tributaria municipal alega que es evidente la imposibilidad de la Dirección de hacienda de otorgar a la recurrente un certificado de solvencia municipal, cuando la misma adeuda al Municipio los conceptos de impuestos, reparos y sanciones contenidas en las resolución N° DH-RM-494-2011, del nueve (09) de diciembre de 2011.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía de municipio San Diego, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Licorería Lomas de la Esmeralda C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas por la administración tributaria municipal por no haber notificado la contribuyente su cese de actividades a la administración tributaria municipal están ajustadas a derecho.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente Licorería Lomas de la Esmeralda C.A., no notificó el cese de actividades al municipio San Diego a partir del año 1999. Así se declara.

La administración tributaria municipal sancionó por esta causa a la contribuyente con un reparo total por BsF. 27.286,15 por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar distribuido en la siguiente forma: impuesto causado y no liquidado por BsF. 6.025,40 para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a octubre de 2011; multa por presentar fuera del plazo establecido la declaración definitiva de ingresos brutos para los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por BsF. 5.700,00; multa por no notificar el cese de actividades de conformidad con el artículo 92 numeral 3 de la ordenanza del 31 de diciembre de 2008, el artículo 99 numeral 3 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y el numeral 2 del artículo 98 de la ordenanza vigente a partir del 1° de enero de 2010 (,)por BsF. 6.025,40; sanción por pago extemporáneo correspondiente a los ejercicios fiscalizados, BsF. 903,81; Intereses moratorios por BsF. 2.779,55 y multa por presentar fuera de plazo el pago anticipado de enero a diciembre de 2010 y de enero a octubre 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4 de la ordenanza vigente a partir de enero de 2010. BsF. 5.852,00.

Destaca en primer lugar el Juez que en la Sentencia N° 1257 del 24 de octubre de 2013, expediente N° 2796 ya resolvió un caso similar con el mismo objeto y causa aunque con personas jurídicas distintas pero referidos a los periodos fiscales 2006, 2007 2008, 2009, 2010 y 2011 por concepto de impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, y con el objeto de evitar decisiones contradictorias, a continuación transcribe extractos relevantes de la misma con el objetivo de fundamentar esta decisión.

…La infracción en la cual incurrió la contribuyente es no notificar el cese de actividades en el lapso establecido, conforme lo provisto en el artículo 92 numeral 3 de la ordenanza vigente hasta el 31 de agosto de 2008, el artículo 99 numeral 2 de la ordenanza vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y el 98 numeral 2 de la ordenanza vigente a partir del 12 en enero de 2010.

Artículo 92. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo:

(…)

3. Quienes dejaren de comunicar, en el lapso previsto, la cesación del ejercicio de la actividad para la cual obtuvo la Licencia de actividades económicas, con multas equivalentes al monto mínimo tributable señalado en el Clasificador de Actividades Económicas, según las actividades que ejercía, aplicable a cada año o fracción que hubiere transcurrido desde la fecha de la cesación de la actividad hasta el momento en que se haga la comunicación o la Administración Tributaria Municipal tenga conocimiento del hecho.

(…)

No es materia controvertida que la contribuyente Licores Autana, C. A. no tiene actividad comercial desde 1999, aceptado por la administración tributaria municipal que la sancionó con el monto mínimo tributable desde esa fecha hasta el 05 de diciembre de 2011 cuando la recurrente hizo efectiva la comunicación al municipio San Diego. El mínimo tributable hasta el 31 de diciembre de 2008 fueron de 27 unidades tributarias, para el ejercicio 2009 27 unidades tributarias y a partir de enero de 2010, 36 unidades tributarias (folio 50 de la primera pieza).

Verifica el Juez en el folio 42 de la segunda pieza que la contribuyente comunicó a la administración tributaria municipal el 05 de diciembre de 2011, del cese de actividades desde el ejercicio 1998.

La multa por no comunicar el cese de actividades fue determinado por la administración tributaria municipal en BsF. 9.270,26 (folio 92 de la segunda pieza) tomando en consideración los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Sin embargo, no escapa a la observación del Juez dos aspectos a tomar en cuenta. El primero los ejercicios prescritos y el segundo la concurrencias de infracciones de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la prescripción los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 55

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.

En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

A su vez el artículo 60 eiusdem establece:

Artículo 60 °

El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

(…)

De conformidad con el artículo 60 la prescripción de 4 años del ejercicio 2006 se inició el 01 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010 y como la fiscalización se inició en diciembre de 2011, el ejercicio 2006 está evidentemente prescrito puesto que según el criterio del Juez no están dadas ninguna de las condiciones del artículo 56 para alargar la prescripción a 6 años. La sanción por lo tanto no puede ser aplicada el ejercicio 2006. Así se decide.

En cuanto a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, este expresa:

Artículo 81

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Observa el Juez en el folio 18 que el municipio San Diego no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada año a año sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y, por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que no obstante la declaración anterior, en la Resolución N° 280-2012 del 07 de junio de 2.012 (folios 48 y siguientes de la primera pieza) que la administración tributaria municipal aplicó las sanciones para cada uno de los ejercicios desde el 2006 hasta el 2011 con el mínimo tributable en unidades tributarias, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente este Tribunal ordena al municipio San Diego emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de los ejercicios a la mitad con excepción de la sanción más grave (36 unidades tributarias) excluyendo el ejercicio 2006 prescrito. Así se decide.

Es evidente para el Tribunal que una vez sancionada la contribuyente por no haber comunicado el cese de actividades no debe ser sancionado como si tuviese la obligación de declarar en los ejercicios siguientes al cierre, por lo cual el Tribunal anula el resto de las sanciones con excepción a la incluida en el numeral 3 del artículo 92 de la ordenanza. Así se decide….

Este Tribunal mantiene el criterio esbozado en la sentencia supra identificada y confirma que Licorería Lomas de La Esmeralda C.A., no debe ser sancionada por el supuesto de hecho tipificado en la resolución impugnada, motivo por el cual anulan el resto de las sanciones con excepción a la incluida en el numeral 3 del artículo 92 de la ordenanza de la Ordenanza vigente hasta el 31 de agosto de 2008. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el Juez considera inoficioso conocer del resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada D.E.R.B., en su carácter de representante legal de LICORERIA LOMAS DE LA ESMERALDA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 279-2012 del 07 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal contenido en la resolución Nº DH-RM-497-2011 del 12 de diciembre de 2011 por la cantidad de veintisiete mil doscientos ochenta y seis con dieciséis céntimos (Bs. 27.286,16).

2) ANULA de la resolución N° 279-2012 del 07 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo todo el reparo con excepción de la multa por no haber comunicado LICORERIA LOMAS DE LA ESMERALDA C.A., al MUNICIPIO SAN DIEGO en el lapso previsto el cese de actividades a partir de 1999.

3) ORDENA al MUNICIPIO SAN DIEGO modificar la sanción por no haber comunicado LICORERIA LOMAS DE LA ESMERALDA C.A., en el lapso previsto el cese de actividades a partir de 1999 de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a LICORERIA LOMAS DE LA ESMERALDA C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2954

JAYG/dt/ps

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