Decisión nº 1647 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1994-000030

ASUNTO ANTIGUO: 804 Sentencia No. 1647

Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por el Abogado A.A. D’ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-821.862, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil denominada LICORERIA LA FLORIDA, C. A., Registro de Información Fiscal No. J-008002616; de conformidad con los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia de 1983, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; contra el acto administrativo de efectos particulares número HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, emanada de la otrora Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo número HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- así como contra las Planillas de Liquidación números 71065000018 y 71061000007 ambas de fecha 28 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor Oriental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1984, determinándose entre impuesto y multa la cantidad a pagar de treinta y un millones ciento noventa y tres mil ciento noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.193.193,27) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 31.193,2).

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 12 de junio de 1992 ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas para ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- en fecha 17 de junio de 1994 mediante oficio Nº HJI-320-000699 de fecha 9 de junio de 1994.

Recibido el expediente administrativo por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, fue enviado a este Órgano Judicial en fecha 27 de junio de 1994, y por auto de fecha 29 de junio de 1994 se le dio entrada bajo el No. 804, ordenándose la notificaciones pertinentes de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Cuando se implementó el Sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AP41-U-1994-000030.

A instancia de la Representación de la Hacienda Pública Nacional, se ordenó mediante auto de fecha 14 de julio de 1994, librar comisión al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación de la contribuyente de autos. En fecha 5 de abril de 1995, a instancia de la Representación de la Administración Tributaria se ordenó librar oficio al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de requerir informes sobre las resultas de la notificación ordenada previamente.

En vista de la imposibilidad de la notificación mediante comisión librada al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Despacho Judicial a instancia de la Administración de Hacienda Fiscal ordenó la notificación de la recurrente mediante cartel, haciéndole saber que se le concedían quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del cartel de notificación y su consiguiente consignación en autos para que comparezca a darse por notificado.

Realizadas las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1997, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Despacho Judicial lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando las partes a derecho, se aperturó la causa a pruebas según consta de auto de fecha 11 de marzo de 1997. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 1997 se dejó constancia en el expediente del vencimiento de lapso probatorio. En tal oportunidad, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines del acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 1997, el presente Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de una sola de las partes, en consecuencia, dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de diciembre de 1997, se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para publicar sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2007, la Juez Suplente de este Juzgado Superior especial se avocó al conocimiento del asunto sometido a consideración de este Tribunal, librándose las boletas correspondientes.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

LICORERIA LA FLORIDA, C. A., luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, alega contra ellos en resumen lo siguiente:

Que la Resolución de Sumario Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho al indicar que no se promovió prueba alguna, “(…) puesto que mediante escrito recibido de fecha 10 de junio de 1988, por la Dirección de Control Fiscal el día 13 de junio de 1988, promoví como pruebas en original y fotocopias las planillas de liquidación de los impuestos de producción (…)” así como las declaraciones de rentas “(…) correspondientes a los ejercicios 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981; 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982; 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983 y 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984. Con la idea que se viera, que en todos los ejercicios, menos en el correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, el impuesto de producción de licores se imputó al costo (…)”.

En lo referente al rechazo del costo, manifiesta la reparada que “(…) lleva a la contabilidad sus costos STANDARD costos estimados, pero al elaborar su declaración lo hace tomando como sus costos reales, esta es la razón por la cual los costos contabilizados mensualmente Bs. 59.119.326,03 no cuadran con los costos reales Bs. 64.286.555,84 (…)” costos que incluyen los impuestos de producción.

Que en lo referente al rechazo del costo por falta de comprobación, el impuesto de producción que se paga por la producción de licores es un costo de los bines vendidos. Que si hubo error alguno “(…) consistió en llevar en el Anexo A-300, a las compras el impuesto de producción pagado en el ejercicio, lo cual ha debido anotarse en otra línea en el referido anexo… Omissis…. En el anexo A-300 del ejercicio 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, el Impuesto de Producción de le sumó a las compras y es por esto que éstas aparecen por un monto de Bs. 60.510.485,77 y al revisar los funcionarios fiscales, las compras no aparecen estos comprobantes, puesto que estos aparecen en la cuenta de IMPUESTO DE LICORES, (…)”.

Que en lo referente al rechazo de la deducción por concepto de honorarios profesionales por falta de retención, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho al considerar que los pagos realizados por LICORERIA LA FLORIDA, C.A., a las empresas DESTILERIA NUEVA COLOMBIA, C.A., y ADMINISTRADORA LA FLORIDA, C.A., son honorarios profesionales, pues tales personas son compañías anónimas y en consecuencia, tiene el carácter de comerciantes conforme el articulo 3 del Código de Comercio.

En igual sentido, manifiesta que la Administración Tributaria no motivó la “(…) actividad profesional de carácter civil que le atribuyen a los contratos celebrados entre mi representada y las otras empresas, lo cual constituye una falta total de motivación frente a la cual el contribuyente debe quedar amparado por la presunción de comerciabilidad contenida en el Código de Comercio (…)”.

Que el Decreto 2727 de fecha 4 de julio de 1978, nada establece sobre servicios prestados por terceras personas, de manera tal que –a decir de la reparada- el rechazo del gasto se convierte en una sanción y consecuencia, violatoria de la norma contenida en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario. Cita jurisprudencia

En lo referente a las multas, manifiesta LICORERIA LA FLORIDA, C.A., que tales multas están prescritas de acuerdo con el numeral 2 del articulo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para los periodos investigados, ya que la Administración Tributaria “(…) tuvo conocimiento de la infracción por lo menos el día 29 de marzo de 1988 y 25 de enero de 1988, que fueron las fechas en la cual le notificaron las actas a mi representada, por lo que el lapso de prescripción empezó a correr a partir del 1º de enero de 1989, por lo que la prescripción se consumó el día 1º de enero de 1991, y como las resoluciones y las planillas recurridas le fueron notificadas el día 28 de mayo de 1992, para esa fecha había transcurrido tres (3) años cinco (5) meses y veintiocho (28) días (…)”.

En caso de la procedencia de las multas determinadas por la Administración Tributaria, LICORERIA LA FLORIDA, C.A., solicita la aplicación de la atenuante referida a no haber sido sancionado en los cinco (5) años precedentes a la imposición de la sanción así como haber presentado la declaración dentro del plazo legal, debiendo ser determinada la sanción el diez por ciento (10%) de los impuestos liquidados.

Con respecto a la determinación de intereses moratorios, manifiesta la empresa de autos que la Administración Tributaria incurrió en el conocido vicio de falso supuesto por errónea interpretación de Ley, ya que los intereses moratorios deben ser exigibles y líquidos para ser exigidos. Cita pronunciamiento administrativo en tal sentido.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Jerárquico número HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, emanada de la otrora Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Sumario Administrativo número HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

• Planillas de Liquidación números 71065000018 y 71061000007 ambas de fecha 28 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor Oriental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el ciudadano J.A. CORDOBA VASQUEZ, abogado Fiscal, titular de la cédula de identidad No. V-6.559.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.735, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y consignó escrito contentivo de sus conclusiones escritas, en las cuales argumenta en defensa de los intereses del T.N., en resumen, lo siguiente:

Con respecto al rechazo de la deducción de honorarios profesionales por falta de retención, opina la Representación del Fisco Nacional que son “(…) improcedente, en virtud de que se trató del pago efectuados con ocasión de un contrato celebrado entre dos sociedades mercantiles, que al comportar actos de comercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, del Código de Comercio, no estaba sometida a las disposiciones contenidas en los Decretos Nos. 2.727 y 2.825, de fechas 04 de julio de 1978 y 29 de agosto de 1978 (…)”.

Que el elemento determinante de la contraprestación sujeta a retención, es el carácter civil de la actividad sin importar si lo realiza una persona natural o jurídica. Así pues, al “(…) constituir los servicios recibidos por la contribuyente, el desarrollo de una actividad que requiere conocimientos especiales en la materia, que sirven de base para llevar la contabilidad y consecuencialmente un control eficaz para la administración de la empresa, necesariamente debe concluirse que se trata de la ejecución de un acto no mercantil, de carácter técnico, esto es, de carácter profesional, prestado por una persona jurídica que tiene bajo su dependencia un personal con conocimiento (…)” especial. Cita pronunciamiento judicial en tal sentido.

Con respecto a que el rechazo de la deducción constituye una sanción no tipificada en el Código Orgánico Tributario, opina la Representación Fiscal que de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados la retención constituye un requisito más para la deducibilidad del gasto, de manera tal que “(…) no puede interpretarse como una sanción la objeción fiscal que obedezca al incumplimiento de este supuesto, tanto como no puede asimilarse a una pena, el rechazo de un gasto que no reúne los requisitos de normalidad y necesidad, o aquel que comporta un egreso extraterritorial (…)”. Cita pronunciamiento judicial en tal sentido.

Con respecto a la improcedencia de los intereses moratorios, es la opinión de la Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en “(…) lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base a los reparos formulados a la contribuyente y demostrada como ha sido la procedencia de los mismos, esta Representación Fiscal sostiene su procedencia, y a tal efecto la estima acorde con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil (…)”.

En igual sentido, manifiesta el Abogado Fiscal que los intereses moratorios tienen la finalidad de resarcir al acreedor, en este caso el Fisco Nacional, el perjuicio por el incumplimiento oportuno de la obligación tributaria.

Que de conformidad con los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, “(…) el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su conformación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio (…)”. Cita pronunciamiento judicial emanado de la otrora Corte Suprema de Justicia para concluir que “(…) habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración (…)” naciendo los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para el pago.

CAPITULO II

MOTIVA

Delimitación de la Controversia

De acuerdo a los planeamiento de la recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico así como las defensas del Representante del Fisco Nacional, advierte este Despacho Judicial, que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Jerárquico No. HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, emanada de la otrora Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; y la Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en consecuencia, este Órgano Judicial se adentrara al conocimiento de los siguientes puntos: (i) del falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo de segundo grado; (ii) de la procedencia del rechazo de costos; (iii) del falso supuesto en que presuntamente incurrió la Administración de Hacienda Fiscal al calificar ciertos servicios como honorarios profesionales; (iv) del carácter sancionatorio del rechazo de la deducción de ciertos gastos por falta de retención; (v) de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir multas; (vi) de la procedencia de atenuantes; (vii) de los intereses moratorios. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe la presente Juzgadora vista la dispositiva de la Resolución Nº HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, mediante la cual se declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, confirmar la nulidad de los reparos realizada por el Superior Jerárquico Administrativo referente a: costos sin comprobación satisfactoria y la prescripción de multas. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Así, tenemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, caso AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción –en el caso de las obligaciones tributarias-, de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, expirado el lapso de sesenta días para sentenciar según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso LAS LLAVES, S.A., estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A., la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, y aplicando tales planteamientos al caso sub examine, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (4) años al consistir la objeción fiscal en la deducción de determinadas partidas en la declaración de rentas No. 000372 presentada en fecha 29 marzo de 1984, por lo que, tal como previamente se estableció, la prescripción procedente es la prescripción ordinaria establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 12 de junio de 1992, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas para ante la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 27 de junio de 1997 y 19 de diciembre de 1997, insertos a fojas seiscientos setenta y siete (677) y seiscientos setenta y ocho (678) de la tercera pieza del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 21 de enero de 1998, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que ambas partes, mostraron un absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues no fue sino en fecha 13 de noviembre de 2007, cuando una de las partes, específicamente la Representación del Fisco Nacional compareció ante esta sede a solicitar se dictase sentencia.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción -21 de enero de 1998- hasta la primera actuación de una de las partes había pasado casi diez (10) años, por lo que la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince (15) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resolución de Jerárquico No. HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, emanada de la otrora Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; y la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por la contribuyente de marras en su escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico así como de las defensas de la actuación administrativas expuestas por la Representación de la Administración Tributaria Nacional en su escrito de informes. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el Abogado A.A. D’ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-821.862, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil denominada LICORERIA LA FLORIDA, C. A., Registro de Información Fiscal Nº J-008002616 contra el acto administrativo de efectos particulares número HJI-100-000149, de fecha 08 de marzo de 1994, emanada de la otrora Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sumario Administrativo número HCF-SA-406 de fecha 21 de octubre de 1991, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- así como contra las Planillas de Liquidación números 71065000018 y 71061000007 ambas de fecha 28 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor Oriental del Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas- en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1984, determinándose entre impuesto y multa la cantidad a pagar de treinta y un millones ciento noventa y tres mil ciento noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.193.193,27) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, DE TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.193,2)-.

  8. -SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM).

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto AF45-U-1994-000030

    Antiguo: 1994-804

    BEOH/AGS/AS.

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