Decisión nº 1500 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000173. SENTENCIA Nº 1.500.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.882.

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2002, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Enero de 1972, bajo el N° 03, folios 15 al 20 del Libro respectivo, y posteriormente reformada en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1979, en el Libro de Registro de Comercio Nº 1, Tomo 4, bajo el N° 434, folios 118 vto. al 125 vto.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08002616-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008 del quince (15) de Noviembre 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 07-10-01-2-29-000445 por monto de Bs. 277.338,47 (Multa) para el ejercicio fiscal 1997, 07-10-01-2-29-000446 por monto de Bs. 310.038,57 (Multa) para el ejercicio fiscal 1998, 07-10-01-2-29-000447 por monto de Bs. 690.807,73 (Multa) para el ejercicio fiscal 1999, 07-10-01-2-29-000448 por monto de Bs. 1.390.451,34 (Multa) para el ejercicio fiscal 2000, 07-10-01-2-29-000449 por monto de Bs. 1.028,97 (Multa) para el ejercicio fiscal 1997, 07-10-01-2-29-000450 por monto de Bs. 17.924,27 (Multa) para el ejercicio fiscal 1998, y 07-10-01-2-29-000451 por monto de Bs. 16.695.143,85 (Multa) para el ejercicio fiscal 2000, todas de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales ascienden a un monto total de Bs. 19.382.733,20 equivalente actualmente a Bs. 19.382,73 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.882, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000173, mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de 2002, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha trece (13) de Mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2002, se declaró vencido el día siete (7) de Junio de 2002, el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo los ciudadanos I.A.R. y A.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, hicieron uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos y documentales, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2002.

Mediante diligencia presentada el siete (7) de Agosto de 2002, por el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fue consignado el expediente administrativo de la causa.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de octubre de 2002, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, compareciendo tanto el ciudadano P.D.R.P., como los ciudadanos A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de autos, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos. Seguidamente el Tribunal dijo Vistos en fecha veinte (20) de Diciembre de 2002.

Luego, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, la ciudadana M.Z.A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, quien había sido designada para ese entonces como Juez Suplente Especial de éste Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental, mediante Acta (Retención) N° RNO-DF-2001 de fecha once (11) de Septiembre de 2001, levantada a la contribuyente “LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.” evidenció que no había efectuado las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta conforme lo pautado en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, y que para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000 dejó de efectuar retenciones por la cantidad de Bs. 2.541.558,21 por concepto de Servicios, Fletes, Honorarios Profesionales, Comisiones y Alquiler de Inmuebles sobre los montos de Bs. 106.764.506,49 en el momento del pago o abono en cuenta, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 9 numeral 1, 2, 11, 12 y 15 de los Decretos Reglamentarios N° 1.344 y 1.808 de fechas veintisiete (27) de Junio de 1996 y veintitrés (23) de Abril de 1997, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 5.075 (Extraordinario) y 36.203 de fechas veintisiete (27) de Junio de 1996 y doce (12) de Mayo de 1997 respectivamente, sancionándose al Agente de Retención con multa que al efecto establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por monto de Bs. 2.668.636,12; e igualmente se dejó constancia que la mencionada contribuyente en su carácter de Agente de Retención, para los ejercicios económicos de 1997, 1998 y 1999, enteró con retardo los impuestos retenidos en concepto de Fletes, Honorarios Profesionales, Sueldos, Servicios y Publicidad, por la cantidad de Bs. 12.593.001,00 sobre la cantidad de Bs. 263.733.699,00 dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 21 de los Decretos Reglamentarios N° 1.344 y 1.808, sancionándose al Agente de Retención con multa que al efecto establece el artículo 101 del Código Orgánico Tributario aplicable, por monto de Bs. 16.714097,00.

En el texto de la mencionada Acta se le notifica a la recurrente que en caso de disconformidad con la misma, se daría inicio a la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa; los cuales fueron presentados el dos (2) de Noviembre de 2001 anexando facturas marcadas de la B1 a la B66. Luego el cinco (5) de Noviembre de 2001, la recurrente presentó ante el Área de Correspondencia, División de Tramitaciones, Región Nor-Oriental del SENIAT, escrito solicitando la Remisión Tributaria sobre los montos a pagar correspondientes al ejercicio coincidente con el año civil de 1997.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió la Resolución Retenciones (Liquidación de Multa) N° RNO-DF-2001-008 de fecha quince (15) de Noviembre de 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación, notificadas el veintiséis (26) de Diciembre de 2001 a “LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.”.

Contra tal Resolución y sus Planillas de Liquidación ya identificadas, la referida compañía ejerce el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente lo siguiente:

i) Que el contenido del Acta Retenciones es exactamente igual a la Resolución impugnada, lo cual aduce como dos actuaciones administrativas que imponen sanciones pecuniarias por las mismas infracciones, resultándole transgredidos sus derechos de propiedad y a la defensa; destacando que el principio general de derecho “non bis idem” proscribe la duplicidad de sanciones.

Señala además que, la aludida Acta de Retenciones fue impugnada mediante “escrito de Descargos” interpuesto el dos (02) de Noviembre de 2001, y que tal controversia se encuentra en curso en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; al igual que manifiesta haberse acogido en fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, a la Ley sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, por lo que respecta a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, y que no obstante la Administración Tributaria determinó y liquidó las mismas multas, para los mismos ejercicios impositivos, lo cual asegura ha obligado a su representada a llevar dos frentes de defensas distintos, en razón de lo cual solicita sea declarada la nulidad de la Resolución recurrida.

ii) Como pretensión subsidiaría, denuncia error en la apreciación de los hechos por parte de la actuación fiscal al señalar dentro de las objeciones fiscales por falta retención, una serie de partidas, que según su apreciación, corresponden a compras de bienes, y no a prestación de servicios, asegurando de ésta forma que la compra de bienes nunca ha estado sujeta a la retención del Impuesto Sobre la Renta según la normativa prevista en los Reglamentos Parciales de Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones aplicables ratione temporis.

Al respecto indica que, las cantidades reparadas y señaladas en el Anexo 1 de la Resolución recurrida, están constituidas por las compras de materiales, bienes y servicios efectuadas a los proveedores: Industria Grafica Oriental, C.A., y Huellas Soluciones Textiles, C.A., entre otros señalados en cuadros descriptivos (folios 9 y 10) de su escrito recursivo, los cuales insiste, no se encuentran sujetas a la retención de Impuesto Sobre la Renta, y por tanto considera mal pudo habérsele aplicado sanción alguna bajo éste concepto, solicitando se declaren nulas las multas impuestas.

iii) Adicionalmente y a todo evento, solicita sea aplicado al presente caso la concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario aplicable.

iv) En cuanto a las multas liquidadas sostiene que no fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la misma asegura haber presentado las declaraciones de renta y de retenciones para los ejercicios referidos sin ningún tipo de coacción ejercida por algún órgano administrativo, y por otro lado que no ha cometido ninguna violación de las normas tributarias de durante los tres (3) últimos años anteriores a aquel en que fue cometida la infracción.

v) Por último, en cuanto a los intereses de mora solicita sean declarados nulos en virtud de lo cual trae a colación criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria en sentencia Nº 1396 de fecha tres (03) de Noviembre de 1999.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, sostuvo que no existe duplicidad de sanciones por cuanto el Acta (Retención) N° RNO-DF-2001 de fecha once (11) de Septiembre de 2001, no es un acto definitivo capaz de ser recurrible, sino que se trata de un acto preparatorio que concluyó en la emisión de un acto definitivo que es la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) N° RNO-DF-2001-008 de fecha quince (15) de Noviembre de 2001.

Continúa en sus alegatos señalando que el Acta (Retención) N° RNO-DF-2001 fue notificada a la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero de dicho texto Codificado, procedió a emitir la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) N° RNO-DF-2001-008, lo cual evidencia que la “Administración Tributaria se acogió al procedimiento legalmente establecido, es decir, se levantó un Acta Fiscal, por el funcionario D.J. VARGAS, bajo la supervisión del funcionario J.D., ambos en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, la cual fue válidamente notificada a la contribuyente. Posteriormente, se concedió el lapso correspondiente para presentar escrito de descargos, y luego se emitió la Resolución que culminó el Sumario Administrativo N° RNO-DF-2001-008 de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario…”, y que al ser notificada la mencionada resolución el veintiséis (26) de Diciembre de 2001, la recurrente tenía pleno conocimiento de los actos dictados por la Administración Tributaria, con lo cual no se le ha soslayado su derecho a la defensa y menos aún cuando tuvo a su disposición los recursos que le concede la Ley.

Sobre las denuncias relativas a la violación del principio non bis in idem, al incurrir los actos impugnados en una supuesta duplicidad de infracciones, la representación judicial del Fisco Nacional luego de hacer un análisis del mismo, señala que la recurrente cometió varios incumplimientos de los deberes relativos al pago del tributo cuya observancia era de obligatorio cumplimiento, lo que trajo como consecuencia la aplicación de las respectivas sanciones y aunque se trata del mismo impuesto (Impuesto Sobre la Renta), al haber cometido la recurrente distintos tipos de infracciones tributarias autónomas y sucesivas calificadas como incumplimientos de los deberes relativos al pago de tributo, no se impusieron una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de normativas diferentes por la comisión de diversos hechos independientes, en ejercicios fiscales distintos, que se concretan en varias violaciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y que al no operar en las multas una triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos legales) debe desestimarse por improcedente el argumento según el cual la Administración Tributaria incurrió en una duplicidad de sanciones al emitir la Resolución impugnada.

Respecto al alegato de falso supuesto de hecho, la representación Fiscal señala que la recurrente no probó nada que la favoreciera al respecto por lo que el acto administrativo impugnado debe surtir sus plenos efectos debidos a la presunción de legitimidad y veracidad de que goza; y por lo que respecta al alegato referido a que las partidas que corresponden a la adquisición de bienes y no a la prestación de servicios la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la Administración Tributaria aplicó las normas jurídicas del caso, en virtud de las irregularidades encontradas por la actuación fiscal al momento de la revisión de los registros contables, declaraciones y documentos relacionados con lo pagado o abonado en cuenta perteneciente a la contribuyente, y no como consecuencia de una falsa aplicación de una norma jurídica; destacando además a todo evento que la recurrente tampoco demostró en autos que parte del precio facturado corresponde a la venta de bienes, recayendo en ella toda la carga probatoria a fin de demostrar sus dichos y afirmaciones.

Sobre el alegato referido a la concurrencia de infracciones dicha representación Fiscal opinó, tal como expresó anteriormente que al no operar en las multas impuestas una triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos legales) se desestima por improcedente el argumento según el cual la Administración Tributaria debió aplicar el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a las atenuantes invocadas por la recurrente, señaló que la contenida en el numeral 3 del artículo 85 del mencionado texto Codificado, no resulta aplicable porque solo se materializa en aquellos casos en que el sujeto pasivo de la obligación cumplió con su deber formal de presentar la correspondiente declaración dentro del lapso legal previsto y posteriormente advierte un error en la misma, en cuanto a las cantidades debidas al Fisco Nacional y procede, en consecuencia a presentar otra declaración para regularizar tal situación, lo cual no ocurrió en el caso de autos; y sobre la contenida en el ordinal 4 del referido artículo 85, considera que no es aplicable al caso porque la contribuyente no demostró no haber cometido infracciones en los ejercicios fiscales anteriores a la infracción.

Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable prevista en el artículo 79 ejusdem el Fisco opinó que no basta con los simples dichos del recurrente en su escrito para demostrar que haya cometido el error de hecho o de derecho y mucho menos en el caso de autos, donde el punto fundamental en que se pretende sustentar la improcedencia de la actuación fiscal, tiene su fuente en una nulidad afirmada pero inexistente por lo que no se encuentra en autos el error de hecho excusable.

Finalmente en relación a la solicitud de nulidad de los Intereses Moratorios, la representación Fiscal solicitó sea desechada en tanto considera que en el caso sub-judice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el día en que debió hacer la correspondiente retención y desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para enterar las cantidades efectivamente retenidas en una ofician receptora de fondos nacionales. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad su obligación de retener y enterar dentro del plazo establecido, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora al pago.

Concretamente aduce que en el caso de autos al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró oportunamente la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse; y con base en tales razonamientos insiste en que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, la exigencia de los intereses moratorios se hace plenamente procedente.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la controversia este Tribunal antes que nada debe aclarar que no existe en el caso sub judice la duplicidad de reparos alegada por el recurrente, pues el Acta (Retención) Nº RNO-DF-2001 de fecha once (11) de Septiembre de 2001, no comporta un acto administrativo definitivo, capaz de ser recurrible por alguno de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para aquel momento. En este sentido, la referida Acta Fiscal es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento iniciado, pues sólo constituye uno de la cadena de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo – fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares” (Véase sentencia Nº 381 del 24 de Mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma, criterio el cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1849, publicado en fecha diez (10) de Agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A).

Por tanto es forzoso concluir que el Acta de Retenciones N° RNO-DF-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de fecha once (11) de Septiembre de 2001 (folios 94 al 100), constituye un Acta que dió inicio al procedimiento para la formación de la voluntad definitiva del ente emisor, por lo que no puede ser otra cosa que un Acto de Mero Trámite, ya que no es el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo, pues sus efectos no trastocan la esfera jurídica de los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, del análisis previo del Acta de Retenciones, antes citada, se evidencia que la misma resulta un acto mediante el cual se deja constancia de la práctica del procedimiento investigación fiscal instaurado a la contribuyente en fecha once (11) de Septiembre de 2001 en la sede de su domicilio fiscal (folios 94, 95 y 96), y se mencionan, de forma inicial, los resultados de ésa revisión fiscal, practicada por funcionarios competentes, pero no constituye el acto decisorio mismo, ya que se insiste en el hecho de que la mencionada Acta no resulta el acto final del procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, por consiguiente no puede pretenderse que en el presente asunto exista duplicidad de sanciones sino una determinación inicial contenida en la referida Acta de Retención Nº RNO-DF-2001, posteriormente confirmada en la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008 impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario, el cual si constituye un acto definitivo recurrible, en razón de lo cual se desestima la denuncia de duplicidad de reparos, y en consecuencia improcedente la declaratoria de violación al derecho a la defensa y de propiedad invocado por el recurrente en este mismo alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de la recurrente sobre la violación de su derecho a la defensa tras no haberle valorado la Administración su escrito de descargos y el de Remisión Tributaria, este Juzgado considera necesario examinar el contenido y fundamentación del acto administrativo impugnado a los fines de verificar la validez y legalidad del mismo.

En este sentido, se observa de autos que el Acta de Retenciones N° RNO-DF-2001 levantada en fecha once (11) de Septiembre de 2001 (folios 94, 95 y 96 del Expediente Judicial), señala en su contenido expresamente lo siguiente:

ACTA

(RETENCIÓN)

… omissis… a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad a lo establecido con el Parágrafo Unico del Artículo 112 y Artículo 118 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4727, Extraordinaria, de fecha 27 de Mayo de 1994, en relación a las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000 …omissis…

(Subraya el Tribunal).

Del extracto anterior se observa que la actuación fiscal dejó constancia claramente que de conformidad con la normativa prevista en el parágrafo único del artículo 112 y el artículo 118 fue instaurado un procedimiento fiscalización a la recurrente, en donde además se le indicó lo siguiente (folio 95):

Se le notifica a la contribuyente que en el caso de disconformidad con la presente Acta, se dará iniciación (sic) a la instrucción del Sumario Administrativo teniendo el afectado plazo de Veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.

(Subraya el Tribunal).

Sin embargo, pese a que en la descrita Acta le fue dejado en claro al contribuyente el tipo de procedimiento al cual se le sometió (determinación de oficio sobre base cierta), se observa que la voluntad administrativa se contradijo al momento de emitir el acto conclusivo del procedimiento, pues en vez de emitir una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, emitió una Resolución denominada Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008, como si la Administración Tributaria hubiese llevado a cabo un procedimiento de Verificación, en la cual señaló lo siguiente (folio 17):

…omissis… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes relativos al pago del tributo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 4.727, de fecha 27/05/1994, al responsable en su calidad de Agente de Retención: LICORERIA LA FLORIDA, C.A., …omissis…

De éste modo, se desprende del extracto de la resolución descrita con antelación, objeto del Recurso Contencioso Tributario, que la misma fue emitida bajo un tratamiento normativo procedimental específico, a saber de Verificación (artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994), distinto al notificado a la contribuyente inicialmente mediante la descrita Acta de Retenciones (artículos 112 y 118 del referido texto Codificado), el cual consistió en un procedimiento de Determinación de Oficio sobre base cierta; cercenando el debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente.

Aclarado lo anterior, y de conformidad con las potestades inquisitivas del Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365), a los mismos efectos de verificar la validez del acto administrativo recurrido; corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al no abrir el Sumario Administrativo respectivo.

Así, resulta conveniente para este Juzgador precisar que en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

A su vez, el artículo 18 numeral 5º ejusdem, establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

…omissis…"

Por su parte el encabezado y numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, señala:

El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

…omissis…

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto

…omissis…

De las transcripciones normativas anteriores se observa entre otras cosas, la necesidad de apreciación de las pruebas y defensas alegadas, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, en el sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contenerlo, por ello la exigencia establecida tanto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario; de esta manera, así al no apreciarse éste la Resolución queda viciada de nulidad.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas por la recurrente, se desprende copia simple del “Escrito de Descargos” con sello de presentación de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha dos (02) de Noviembre de 2001 (folios 101 al 139 vto.), de cuyo contenido se aprecia exposición de los siguientes argumentos, bajo la denominación de “DEFENSAS”, y en el siguiente orden textual:

1.- EN CUANTO A LOS GASTOS RECHAZADOS POR SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS DE LA RETENCIÓN O DEL DEBER DE ENTERAR LO RETENIDO DENTRO DEL PLAZO.

…omissis…

2.- EN CUANTO AL ACTA DE RETENCIÓN

…omissis…

3.-EN CUANTO A LAS MULTAS

…omissis…

Del mismo escrito se observa en la sección referida a “ANEXOS”, que la recurrente manifestó expresamente lo siguiente:

1.- Anexamos copia certificada del poder que nos otorgó LICORERÍA LA FLORIDA, C.A., marcada ‘A’.

2.- Facturas, marcadas de la ‘B1’ a la ‘B66’.

(Negrillas del recurrente)

Igualmente a los folios 140 y 141 consta copia de la solicitud de Remisión Tributaria sobre los montos a pagar correspondientes al ejercicio coincidente con el año civil de 1997, formulada por la recurrente, con sello de recibido el cinco (5) de Noviembre de 2001 por el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de LA Región Nor-Oriental del SENIAT.

De este modo, del contenido de la Resolución recurrida, denominada Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008 de fecha quince (15) de Noviembre de 2001, por incumplimiento de deberes como agente de retención del impuesto Sobre la Renta, se evidencia que no se dio instrucción al sumario y por vía de consecuencia no fueron valoradas las defensas esgrimidas por la contribuyente en su escrito de descargos presentado en fecha dos (02) de Noviembre de 2001 (folios 101 al 139), ni se tomó en consideración su solicitud de Remisión Tributaria, contraviniendo lo previsto en los artículos 146 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

A.t.l.a., se desprende del caso de autos prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido notificado a la contribuyente mediante el Acta de Retención, en cuanto a que fue verificado de autos que no hubo instrucción del sumario de conformidad con lo previsto en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, ni valoración de pruebas, ni defensas alegadas, ni la referencia alguna a la remisión tributaria solicitada, en la Resolución recurrida Nº RNO-DF-2001-008 conformándose así una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente legalmente establecidos; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008 del quince (15) de Noviembre 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 07-10-01-2-29-000445, 07-10-01-2-29-000446, 07-10-01-2-29-000447, 07-10-01-2-29-000448, 07-10-01-2-29-000449, 07-10-01-2-29-000450 y 07-10-01-2-29-000451, todas de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás argumentos sostenidos por las partes. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2002, por los ciudadanos A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.”, contra la Resolución Retenciones (Liquidación de Multas) Nº RNO-DF-2001-008 del quince (15) de Noviembre 2001, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 07-10-01-2-29-000445 por monto de Bs. 277.338,47 (Multa) para el ejercicio fiscal 1997, 07-10-01-2-29-000446 por monto de Bs. 310.038,57 (Multa) para el ejercicio fiscal 1998, 07-10-01-2-29-000447 por monto de Bs. 690.807,73 (Multa) para el ejercicio fiscal 1999, 07-10-01-2-29-000448 por monto de Bs. 1.390.451,34 (Multa) para el ejercicio fiscal 2000, 07-10-01-2-29-000449 por monto de Bs. 1.028,97 (Multa) para el ejercicio fiscal 1997, 07-10-01-2-29-000450 por monto de Bs. 17.924,27 (Multa) para el ejercicio fiscal 1998, y 07-10-01-2-29-000451 por monto de Bs. 16.695.143,85 (Multa) para el ejercicio fiscal 2000, todas de fecha doce (12) de Diciembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales ascienden a un monto total de Bs. 19.382.733,20 equivalente actualmente a Bs. 19.382,73 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERIA LA FLORIDA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000173.

ASUNTO ANTIGUO: 1.882.

GAFR/Jrs.-

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