Decisión nº 1933 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000302.- SENTENCIA Nº 1933.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 23 de junio de 2010, el ciudadano J.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-631.346, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil “LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.”, Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero del año 1990, bajo el Nº 36, tomo 33-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº -J-00228420-0, debidamente asistido por el ciudadano: J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.832 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.557; en contra de la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

Periodo o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nos Fecha Sanción U.T.

Abr-2005 01-10-01-2-26-022227 16/04/2007 75

May-2005 01-10-01-2-26-022222 16/04/2007 75

Jun-2005 01-10-01-2-26-022223 16/04/2007 75

Jul-2005 01-10-01-2-26-022224 16/04/2007 75

Ago-2005 01-10-01-2-26-022225 16/04/2007 75

Sep-2005 01-10-01-2-26-022226 16/04/2007 75

Oct-2005 01-10-01-2-26-022233 16/04/2007 75

Nov-2005 01-10-01-2-26-022228 16/04/2007 75

Dic-2005 01-10-01-2-26-022221 16/04/2007 150

Ene-2006 01-10-01-2-26-022229 16/04/2007 75

Feb-2006 01-10-01-2-26-022230 16/04/2007 75

Mar-2006 01-10-01-2-26-022231 16/04/2007 75

Abr-2006 01-10-01-2-26-022232 16/04/2007 75

May-2006 01-10-01-2-26-002815 16/04/2007 25

May-2006 01-10-01-2-26-005789 16/04/2007 5

May-2006 01-10-01-2-26-005788 16/04/2007 10

Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), alcanzaron en su totalidad 1.090 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 41.018,88, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000302, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 207 al 210, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 101 de fecha 05 de agosto de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano J.E.R.M., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente antes mencionada, debidamente asistido por el abogado J.A.M.C., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer: el mérito favorable de los autos; prueba documental; y prueba de informes.

Consecutivamente, mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano J.E.R.M., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente supra indicada, otorgó poder APUD ACTA, al ciudadano J.A.M.C., antes identificado, a los fines de que defendiera los derechos e intereses de la contribuyente en el marco del presente proceso.

Posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 121 de fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, motivado a la evacuación de la prueba de informes promovida por la contribuyente, se libró Oficio Nº 301/2010 al ciudadano Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho ciudadano informara a este Órgano Jurisdiccional sobre lo solicitado por la recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 8816 de fecha 11 de octubre de 2010, emitido por el ciudadano Juez Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº 301/2010, librado por este Tribunal el 05 de octubre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, dejó constancia que la contribuyente “LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.”

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde abril hasta diciembre del 2005; así como, desde enero hasta abril del 2006.

  2. Tiene en su establecimiento los libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los periodos de imposición comprendidos desde abril hasta diciembre del año 2005; así como, desde enero hasta abril del 2006.

  3. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del 2005.

  4. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Los hechos antes mencionados contravienen con lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2, 3 y 5) y 145 (numeral 1, literal “a”, y numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 54, 56 y 67 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 de su Reglamento; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, segundo aparte, 102 y 104, del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    En consecuencia se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de 1.090 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 41.018,88, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    -II-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. - De la recurrente

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:

    Indicó la recurrente, que “…es totalmente falso, que el papel que contiene el Registro de Información Fiscal y la declaración definitiva de rentas no estén colocadas en un lugar visible.”

    En este orden, consideró “…la administración tiene por norte velar por tales cumplimientos de deberes formales, pero es injusto que un funcionario aplique este tipo de sanción de manera discrecional.”

    Señaló también, que existe contradicción por parte de la funcionaria en su Acta de Verificación inmediata Nº 1435, donde “… deja constancia que los libros de compras y ventas del Impuesto [a]l Valor Agregado NO ESTÁN en el establecimiento. Luego deja constancia mediante el acto administrativo objeto del recurso, que SI TIENE LOS LIBROS, en el establecimiento, pero que no cumple con los requisitos.” (Negrillas propias de la cita).

    Posteriormente, expuso que la planilla Nº 022221 donde se impone sanción, por estar el recurrente incurso en el ilícito previsto en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario: “…la [A]dministración Tributaria no aplicó el dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal, que la sanción ajustada a derecho, es la mitad de la pena normalmente aplicable…”

    Por otra parte, indicó que el Acto Administrativo comprendido en las Planillas debe ser declarado nulo por este Tribunal, por cuanto no contiene expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como lo impone el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, alegó que “…carece de información de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, razón por la cual la notificación no produce efecto legal alguno y en consecuencia los lapsos de impugnación en contra del acto notificado no corren, en tal sentido no opera la caducidad en la presente acción…”

    Por último, señaló “...que la administración tributaria para imponer las sanciones, aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual tenía un valor de (37.632,00 Bs.) y no aplicó la del año 2006, que tenía un valor de (29.400,00 Bs.) que es la que corresponde ajustada a derecho, en caso de prosperar estas defectuosas resoluciones de sanción a mi representada.”

  6. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

    -En relación a los alegatos de la contribuyente referentes a que: (1) “…es totalmente falso, que el papel que contiene el registro de Información Fiscal y la declaración definitiva de rentas no estén colocadas en un lugar visible” y (2) existe contradicción por parte de la funcionaria en su acta de verificación inmediata Nº 1435, en la que: “…deja constancia que los libros de compras y ventas del Impuesto [a]l Valor Agregado NO ESTÁN en el establecimiento. Luego deja constancia mediante el acto administrativo objeto del recurso, que SI TIENE LOS LIBROS, en el establecimiento, pero que no cumple con los requisitos.”; la Representación Judicial del Fisco Nacional, hizo alusión al contenido del artículo 190 numeral 1 del Reglamento General de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual a su decir, establece la obligación para los contribuyentes de dicho impuesto, de exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como también la declaración definitiva de rentas y su inobservancia se deriva en un incumplimiento de los deberes formales, que afecta la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de control y fiscalización que ésta efectúa.

    Asimismo, indicó que de la lectura del Acta de Verificación inmediata RCA-DF-VDF-2006-1435 del 18/05/2006, que riela en el expediente como anexo del escrito recursorio, se evidencia que el fiscal actuante, señaló que la recurrente NO EXHIBÍA EN LUGAR VISIBLE EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL y LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS, y que en ningún documento que integra el expediente administrativo, existe referencia alguna a que la recurrente sí exhibía en lugar visible el Registro de Información Fiscal ni el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso y que sea esto lo que sanciona la Administración Tributaria.

    Por lo que no existiendo elemento alguno que pruebe lo alegado por la recurrente, es decir, que exhibía en lugar visible de su establecimiento el certificado del Registro de Información Fiscal y la Declaración de Rentas, no se encuentra desvirtuado el hecho detectado durante la “visita fiscal” realizada con ocasión del procedimiento de verificación, tal y como lo valoró y decidió la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación y no como lo alegó el recurrente al afirmar que existe contradicción entre los hechos y el acto administrativo objeto del recurso.

    -En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que en la planilla Nº 022221 “…la [A]dministración Tributaria no aplicó el dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal, que la sanción ajustada a derecho, es la mitad de la pena normalmente aplicable…”; la Representación judicial del Fisco Nacional señaló que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, el ilícito formal señalado en el acto impugnado se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, el cual se trata de una sanción de monto fijo y especifico (1 UT por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período), es decir, no se encuentra contenida entre dos limites (mínimo y máximo), lo que imposibilita la graduación de la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

    En tal sentido, concluye que el artículo 101, segundo aparte, antes citado, lo que contiene es un incremento automático en la misma cantidad de unidades tributarias en el caso de nuevas infracciones, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad al determinar el incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 75 de su Reglamento; artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; y cuando procedió a sancionarlo en los términos establecidos en el artículo 101, numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario.

    -Con relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente, relativos a: (1) Que el Acto Administrativo: “…carece de información de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, razón por la cual la notificación no produce efecto legal alguno…” y (2) Que:“…la Administración Tributaria, coloca a mí representada en un estado de indefensión, al no señalar en su defectuoso Acto Administrativo una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como lo impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; la Representación Judicial del Fisco Nacional, sostiene que del examen del Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-2006-1435-01 de fecha 18 de mayo de 2006 y de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número 32513 de fecha 16 de abril de 2007, se exponen en forma clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifican las sanciones aplicadas a la recurrente, argumentando además que dichos instrumento son abundantes y detallados en la exposición de los fundamentos que justifican la aplicación de las sanciones que discute la recurrente ante esta instancia judicial.

    Igualmente, consideró que el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que en él se especifican las razones de las que surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, B) Indicación de las normas violadas y C) La base legal de las sanciones aplicadas.

    Con respecto a la violación alegada del derecho a la defensa por inmotivación, es preciso advertir conforme a lo anteriormente expuesto que la Resolución objetada señala los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar al contribuyente sin menoscabarle derecho alguno, tanto que ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones al interponer el Recurso Contencioso Tributario, lo que supone el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

    -En relación al alegato empleado por la parte recurrente, referido a ”...que la administración tributaria para imponer las sanciones, aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual tenía un valor de (37.632,00 Bs.) y no aplicó la del año 2006, que tenía un valor de (29.400,00 Bs.) que es la que corresponde ajustada a derecho, en caso de prosperar estas defectuosas resoluciones de sanción a mi representada.”; la Representación Judicial del Fisco indicó que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 94 establece cuáles serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios, asimismo indicó que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la “conversión” de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago, ratificando así que la norma referida no constituye una indebida aplicación, ni tampoco viola principios que regulan las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Finalmente indicó que dicho Acto administrativo goza de autenticidad, y por su naturaleza, pues por su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza Probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente, por lo tanto el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad y así lo solicito a este tribunal lo declare.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Falso Supuesto; 2) Falta de aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal; 3) Inmotivación del Acto Administrativo; y 4) No aplicar la unidad tributaria vigente.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006-1435 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil “LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.”, en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF/2006/1435 Los Ruíces, 16-05-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: YENECCY MONTESINOS, titular de la C.I. Nº: 13.043.050, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    … (omissis)…

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: T.V., titular de la C.I. Nº: 6.917.962, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    … (omissis)…

    R.I.B.T..

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN (E)

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0071

    DEL 02-02-2006

    SUJETO PASIVO Licorería y Charcutería Las Canecas, S.R.L. (Escrito a mano) NOMBRE: F.E.G.R. (Escrito a mano)

    RIF. Nº J-: 00228420-0(Escrito a mano) C.I. 3143087 (Escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Calle Fraternidad, CARGO: Representante Legal. (Escrito a mano)

    Aurora, Local 2 Raza Bolívar. (Escrito a mano) TELEFONO: 0234-3420917 (Escrito a mano)

    FECHA: 18/05/2006 (Escrito a mano) FIRMA: (Escrito a mano)

    FIRMA: SELLO:

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana YENECCY MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:

    1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;

    2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    3) La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    4) Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y

    5) P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003.

    Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

    En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario.

    Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.”; contra la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.”, en contra de la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas supra, las cuales sumadas en su integridad reflejan un total de 1.090 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 41.018,88, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000302.-

    PBC/dgo.-

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