Decisión nº 049-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2008.-

ASUNTO Nº AF44-U-2002-000179 SENTENCIA Nº 049/2008.-

Expediente Antiguo No. 1938

Vistos

, con sólo Informes de la representación de la República.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por el ciudadano P.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.039, actuando en representación legal de LICORERIA EL CERVECERO, inscrita por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de octubre de 1978, bajo el N° 288, Folios 214 al 220, Tomo III, asistido por este acto por el ciudadano C.N.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.557, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-102 de fecha 16 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra las Planillas de Liquidación N° serie 26, secuencial 003629, 003630, 003631, 003632, 003633, 003634, 003635, 003636, 003637, 003638, 003639, 003640, 003641, 003642, 003643, 003644, 003645, 003646, 003647, 003648, 003649, 003650, 003651, 003652, 003653, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, producto de revisión fiscal practicada en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, imponiendo la cantidad de pagar Bs. 23.121,46, por concepto de impuesto, Bs. 4.050.000,00, por concepto de multa, e intereses por la cantidad de Bs. 4.903,8.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de junio de 2002, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 21 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana A.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo, los cuales fueron agregados, según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2003, en el que también se dejó constancia de la no presentación de la recurrente para este acto, y se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2002-000179.

En fecha 30 de abril de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud de tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia realizada por la representación de la República, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, emitió Panillas de Liquidación N° serie 26, secuencial 003629, 003630, 003631, 003632, 003633, 003634, 003635, 003636, 003637, 003638, 003639, 003640, 003641, 003642, 003643, 003644, 003645, 003646, 003647, 003648, 003649, 003650, 003651, 003652, 003653, producto de revisión fiscal efectuada a la contribuyente LICORERIA EL CERVECERO, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, indicando que ésta presentó extemporáneamente las declaraciones del referido impuesto, correspondientes al mes 08/94 y los periodos impositivos del 10/94 al 09/96, ambos inclusive, lo cual constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En el mismo sentido el ente fiscalizador procedió a efectuar la imputación de pago de conformidad con lo previsto en el articulo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, liquidando montos por concepto de impuesto e intereses moratorios y a imponer sanciones, según lo previsto en el artículo 59 ejusdem, quedando determinado de la siguiente manera:

Periodo Impositivo Impuesto Multa Intereses

08/94 2592.03 162.000,00 549,81

10/94 1.317.84 162.000 279,52

11/94 2.454,02 162.000 520,55

12/94 1.211,86 162.000 257,04

01/95 1.200,29 162.000 254,57

02/95 1.195,40 162.000 253,54

03/95 1.454,49 162.000 308,49

04/95 1.278,91 162.000 271,25

05/95 1.518,56 162.000 322,11

06/95 1.192,38 162.000 252,90

07/95 1.008,37 162.000 213,86

08/95 767.18 162.000 162,70

09/95 868,02 162.000 184,09

10/95 764,55 162.000 162,15

11/95 819,28 162.000 173,76

12/95 877,00 162.000 185,99

01/96 835,76 162.000 177,26

02/96 419,39 162.000 88,91

03/96 338,27 162.000 71,72

04/96 486,49 162.000 103,15

05/96 231,80 162.000 49,12

06/96 167,13 162.000 35,39

07/96 0 162.000 0

08/96 122,44 162.000 25,92

09/96 0 162.000 0

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente, en fecha 14 de octubre de 1997, ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde alegó que la Administración Tributaria incurrió en error al aplicar una unidad tributaria que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción y al mismo tiempo invocó las atenuantes contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico tributario vigente para la época.

Dicho recurso fue decidido, en fecha 16 de enero de 2001, mediante Resolución GJT-DRAJ-A-2000-102, y la Administración Tributaria concluyó que las multas calculadas por un valor de Bs. 5.400,00, la Unidad Tributaria, debían revocarse, debiendo ajustarse las mismas a los valores de Bs.1.000,00, para los periodos impositivos desde el 08/94 hasta el 06/95, Bs. 1.700,00, para los periodos comprendidos entre el 07/95 hasta el 06/96 y Bs. 2.700,00, para los meses 07/96 al 09/96.

Respecto a las atenuantes invocadas por la recurrente, el ente tributario consintió la prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no corriendo la misma suerte la estatuida en el numeral 2, del citado artículo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la accionante no amplió las defensas invocadas al momento de ejercer el recurso jerárquico.

  2. - De la representación fiscal.

    La ciudadana A.A., abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que la circunstancia atenuante representada por no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es ser sancionado un hecho en particular tipificado como infracción, pues de conformidad con la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad; en consecuencia, en el caso de marras no procede la atenuante invocada por la accionante.

    La representación de la República a lo largo de su escrito de informes, reafirmó la decisión explanada en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-102 de fecha 16 de enero 2001, mostrándose conforme con lo reconocido a la contribuyente en dicho acto.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos procede la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la contribuyente en fecha 14 de octubre de 1997, ejerció recurso jerárquico contra las Planillas de Liquidación supra mencionadas, al indicar el ente Tributario que ésta incumplió el deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, donde alegó a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, siéndole reconocida sólo la prevista en el numeral 4.

    Resulta oficioso traer e los autos la normativa invocada, de allí tenemos:

    Artículo 85:

    Son circunstancias atenuantes:

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

    .

    Observa esta Sentenciadora que la atenuante invocada por la recurrente, se encuentra constituida por el hecho de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; en consecuencia tal atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado tipicamente antijurídico viene a exceder la intención delictiva del agente.

    De la norma transcrita se evidencia que la infracción imputada a la contribuyente es de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa de la contribuyente; así lo ha señalado esta Sala en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso de autos, se observa que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar temporalmente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo que dio origen a una disminución ilegítima del tributo a pagar al Fisco Nacional, lo cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Siendo pues, la condición eficiente para que ésta opere a favor del contribuyente, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. Siendo que a la recurrente no se le imputó la realización de un delito más grave o más dañoso sino el constatado por la actuación fiscal; por lo que se hace imposible aplicar la circunstancia atenuante alegada por la recurrente contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por el ciudadano P.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.039, actuando en representación legal de LICORERIA EL CERVECERO, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-102 de fecha 16 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra las Planillas de Liquidación N° serie 26, secuencial 003629, 003630, 003631, 003632, 003633, 003634, 003635, 003636, 003637, 003638, 003639, 003640, 003641, 003642, 003643, 003644, 003645, 003646, 003647, 003648, 003649, 003650, 003651, 003652, 003653, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, producto de revisión fiscal practicada en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; en consecuencia, se ordena emitir las planillas de liquidación en los términos de la referida Resolución.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 10:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

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