Decisión nº 007-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 26 de marzo de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.R.P. representante judicial de LICORERIA “LA CASCADA” C.A, representada legalmente por los ciudadanos G.E.G. y Morella Coromoto L.D., titulares de la cedula de identidad Nro V-9.474.475 y 6.960.337, quienes actúan con el carácter de Directores Principales de la mencionada empresa, el cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 1990, bajo el Nro 54, Tomo A-1, en contra de la Resolución SAMATSCE/001/2009, de fecha 6 de octubre de 2009 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria Socialista de Campo E.E.M. (F-118).

En fecha 6 de abril de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Gobernador del Estado Mérida, Alcalde del Municipio Campo E.d.E.M., Sindico Procurador del Municipio Campo E.d.E.M., Contralor Municipal de Campo E.d.E.M. y Superintendente Tributario del Municipio Campo E.d.E.M., el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).

En fecha 20 de enero de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-168).

En fecha 28 de enero de 2011, se libró auto en la que se hace mención sobre criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a las prerrogativas y privilegios que posee la República, (F-176).

En fecha 23 de mayo de 2011, se libró auto en el cual ordena reimprimir las notificaciones para impulsar la causa (F 178).

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado representante de la alcaldía Socialista Bolivariana de Campo E.M.E.M. consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos, (F- 190).

En fecha 03 de noviembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas, (F- 239).

En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo E.d.e.M., consignó escrito de informes, (F241).

En fecha 20 de enero de 2012, se libró auto de vistos (F-244).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expresa la apoderada de la Sociedad Mercantil que su representada posee antes de la creación de SMATSCE y antes de la entrada en vigencia de la Resolución impugnada licencia al por mayor y al por menor. Expresa que existe nulidad de la separación de las licencias al por mayor y al por menor.

Se niega cancelar la doble tasa por renovación por cuanto considera que el estado Mérida no ha asumido la competencia en materia de Timbre Fiscal que señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, de ahí que lo aplicable es el artículo 10 y 48 de la ley de Timbre Fiscal. Así mismo, expone que a las Alcaldías se les atribuyó solamente la competencia para emitir la autorización. Por tal motivo, considera que el municipio al pretender emitir sanciones por la falta de pago de un impuesto que no es de su competencia trae como consecuencia que se excede de sus límites que le fueron concedidos en la Carta Magna, usurpando funciones y atribuyéndose funciones que no son propias ya que corresponden al Poder Nacional.

Solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución impugnada y se suspenda la aplicación del decreto.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria Municipal emitió Resolución Nro SAMATSCE/001/2009 en fecha 06 de octubre de 2009 fundamentándose en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que las disposiciones legales contenidas en los artículos 12 y 194, de la Ordenanza sobre Expendio de especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías y del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías y del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Expendio de especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías… señalan claramente que en la clasificación de los expendios de especies alcohólicas, existen establecimientos al por mayor y al por menor, los cuales pueden funcionar de forma conjunta o separada.

…omissis…

CONSIDERANDO

Que el Artículo 11 de la Ordenanza sobre Expendio de Especies Alcohólicas del municipio Campo Elías, establece claramente que para el otorgamiento y renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas deberá cancelar el servicio tributario municipal una tasa por concepto de otorgamiento de la Licencia, es decir, para la obtención por primera vez. Y que para las respectivas renovaciones deberán pagar 4 U.T en el caso de venta al por mayor y de 2 U.T, en caso de venta al por menor, lo que indica que cada una de estas licencias son distintas y separadas.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 34 - 111), copias de: Autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha con Nro Mn -048, y con Nro My-049 ambas de fecha 26/07/2007, oficio emitido por el Jefe de sector de Tributos Internos Mérida en fecha 10/09/2005 dirigido al ciudadano I.H., oficio emitido por SEMIATCE de fecha 21 de febrero de 2007 en el que informan a Licorería Montalbán que se unificaron las autorizaciones, Registro de Información Fiscal, autorización para el expendio de bebidas alcohólicas unificada, documento protocolizado ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.1.2 Hechos que prueban los documentos.

Que la empresa Licorería la Cascada, posee dos autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, una al por menor y otra al por mayor.

3.2 Documento Auténtico

(Folio 132) Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Titular de la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 50, que le otorga el ciudadano H.O.T.U. en su carácter de Presidente de Licorería la Cascada a las ciudadanas abogadas M.R.P. y M.E., para que interpongan el Recurso Contencioso Tributario de forma conjunta o separadamente y representen en juicio a la mencionada Sociedad Mercantil.

(Folio 136), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Titular de la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 24, Tomo 56, que le otorga el ciudadano P.R.Á.R. como Alcalde del Municipio Campo E.d.E.M. al abogado J.S., para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en nombre de su representada.

(Folio 186), Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Titular de la oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 09, Tomo 26, que le sustituye poder el ciudadano J.S. abogado del Municipio Campo E.d.E.M. al abogado W.A., para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en nombre de su representada

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que los abogados arriban identificados, que representan a la Sociedad Mercantil y al Municipio, tienen la capacidad para actuar como representantes judiciales.

3.3. Documentos administrativos.

(Folio 194), Ordenanza sobre Expendio de Especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías de fecha 18 de noviembre de 2005, constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 30/01/2007 Nro PT-145 al por menor y Nro 146 al por mayor, planillas de pago de renovación de tasas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 09 de julio de 2009.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

Del apoderado del Municipio Campo E.d.E.M..

El ciudadano abogado W.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.492, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.645, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía, presentó escrito de informe en el que expone lo siguiente:

Considera que la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009 no viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni otra normativa de rango legal. Cita el Artículo 168 de la carta Magna, para lo cual expresa que los Municipios se encuentran facultados para regular lo que concierne al otorgamiento de licencias y cobro por otorgamiento. Competencia que ratifica el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas según su opinión.

En lo que concierne a que la competencia de timbre fiscal compete al Estado y que solo en caso en que el Estado no asuma dicha competencia se aplica la Ley de Timbre Fiscal Nacional, para ello cita la Ley Orgánica del Poder Público Municipal artículo 159 y 163 concluyendo que es muy clara la potestad que tienen los Municipios para la creación de ordenanzas municipales, la competencia en materia de licencias de actividades económicas y especies alcohólicas. En tal sentido, concluye que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Constitucionalidad de la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, la cual está viciada de incompetencia según la apoderada judicial de la empresa y en tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:

La apoderada de la Empresa Licorería Cascada C.A expone que la Ley de Timbre Fiscal no hace mención de la obligación de pagar el tributo por renovación por separado, puesto que la licencia fue conferida en forma conjunta, además de ello expresa que su representada se niega cancelar la doble tasa por renovación por cuanto considera, que el estado Mérida no ha asumido la competencia en materia de Timbre Fiscal que señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, de ahí que, lo aplicable es el artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal. Así mismo, alude que a las Alcaldías se les atribuyó solamente la competencia para emitir la autorización. De allí que al pretender el municipio emitir sanciones por la falta de pago de un impuesto que no es de su competencia trae como consecuencia que se excede de sus límites que le fueron concedidos en la Carta Magna, usurpando funciones y atribuyéndose funciones que no son propias ya que corresponden al Poder Nacional, con fundamento en ello solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución impugnada y la suspensión de la aplicación del decreto

Por su parte, el ciudadano abogado W.A. actuando en nombre y representación de la Administración Municipal fundamenta su defensa en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal artículo 159 y 163 concluyendo que es muy clara la potestad que tienen los Municipios para la creación de ordenanzas municipales, la competencia en materia de licencias de actividades económicas y especies alcohólicas y así concluye que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Planteada así la controversia:

Observa esta juzgadora que en efecto la empresa Licorería la Cascada C.A obtuvo autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor en fecha 19/07/2007 del Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria Campo Elías, que corre inserta al folio 34. Tal como se indicó anteriormente el recurrente expresa su disconformidad sobre cancelar dos tasas una al por mayor y otra al por menor, puesto que considera que la clasificación del expendio está unificada.

Ahora bien, este tribunal en fecha 14 de julio de 2008, en el expediente 1460, se pronunció sobre un caso similar, en el cual, se alegaba la cancelación de una sola tasa de renovación por el expendio al por mayor y al por menor, en torno a ello luego de un examen exhaustivo y de analizar el Memorandun emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera en fecha 28 de mayo de 1999, donde la administración encargada de otorgar los registros para ese entonces, explica el cambio de criterio, se llegó a la conclusión que al poseer autorización para expender especies y bebidas alcohólicas en dos modalidades (al por menor y al por mayor), debe entenderse que se goza de una autorización y un registro para cada una por separado, lo cual, considera esta juzgadora, que es un razonamiento lógico por cuanto, la unificación de las dos crearía una situación de desventaja con relación a los contribuyentes a quienes solo se les otorga una licencia.

Por tal motivo, considera quien juzga que al expender la Licorería la Cascada especies alcohólicas al por mayor y al por menor le corresponde cancelar una tasa por cada autorización, y así se decide.

En lo concerniente a que se niega cancelar la doble tasa por renovación por cuanto considera que el Estado Mérida no ha asumido la competencia en materia de Timbre Fiscal que señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo aplicable es el artículo 10 y 48 de la ley de Timbre Fiscal y que a las Alcaldías se les atribuyó solamente la competencia para emitir la autorización, es necesario explicar que la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, resuelve con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 11 de la Ordenanza sobre expendio de Especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza que poseen las Ordenanzas Municipales expuso:

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse. (Subrayado del tribunal) Sentencia Nro 928 de fecha 15/05/2002.

De conformidad al criterio expuesto, las ordenanzas municipales tienen rango de ley, es decir, que son actos de contenido normativo, cuyo poder de creación es otorgada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 168 que establece lo siguiente:

Artículo 168. °

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización

Nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de

Esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.

  2. La gestión de las materias de su competencia.

  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (Resaltado propio)

    Queda suficientemente claro que los municipios tienen potestad de crear, recaudar e invertir sus ingresos, y dicha creación, recaudación e inversión de sus ingresos se encuentra establecida en el Artículo 179 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 179. Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

    …omissis…

  4. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (resaltado propio)

    Tal como lo estatuye el artículo, los municipios tienen la facultad de obtener ingresos mediante el cobro de tasas e impuestos y entre las tasas que establece se encuentra la administrativa. De ahí que, no solo son emisores de autorizaciones sino que también pueden obtener ingresos por el cobro de tasas administrativas por licencias o autorizaciones.

    Ahora bien; como ya se indicó la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, impugnada está sustentada en la Ordenanza sobre Expendio de Especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías cuyo Artículo 11 establece:

    Artículo 11. Para el otorgamiento y renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas deberá cancelar una tasa según lo establecido que establece la Ley de Timbres Fiscales, además cancelará ante la oficina del servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías (SEMIATCE), la cantidad de veinte (20) U.T, por concepto de trámite administrativo, se generará la tasa por el mismo concepto de dos (02) U.T, al menor y cuatro (04) U.T al mayor, por renovación (cantinas, cervezas y vinos, expendio de cerveza y vinos naturales)… (resaltado del tribunal)

    Es por ello que la apoderada judicial del recurrente considera que el Municipio está imponiendo una doble tasa de renovación e insiste que por cuanto el Estado Mérida no había asumido la competencia en materia de Timbre Fiscal, por vía constitucional se atribuye la potestad tributaria al Poder Público Nacional sobre la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, y con fundamento en dicho razonamiento fue que canceló las tasas de renovación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, tal como se detalla en los folios 236 y 237.

    No obstante, la Resolución que solicita el recurrente sea suspendida es un acto de carácter sub legal de ejecución de una ordenanza creada por el municipio que tiene rango de ley, siendo así, es ésta última la que debe ser impugnada, pues es la ordenanza la que crea la tasa de renovación, en consecuencia el pronunciamiento sobre la nulidad de inconstitucionalidad correspondería según el Artículo 334 y 336 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se establece en sentencia Nro 928 de fecha 15 de mayo de 2002:

    En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

    Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

    En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.”

    Por todo anteriormente expuesto, en virtud de que la Resolución SAMATSCE/001/2009 de fecha 06 de octubre de 2009, donde se establecen las modalidades de pago por la clasificación de los expendios de bebidas alcohólicas del Municipio Campo Elías, es un acto de ejecución de la Ordenanza sobre Expendio de Especies Alcohólicas del Municipio Campo Elías, cuyo contenido podría suponer la imposición de una doble tasa de renovación y ante tal razonamiento, el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la resolución involucra obligatoriamente una revisión sobre la constitucionalidad de la Ordenanza que le sirve de fundamento, pronunciamiento este que no le corresponde a este despacho, pues la competencia para revisar la constitucionalidad de la Ley se encuentra exclusivamente atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo establece el articulo 336 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Mientras no sea declarada la inconstitucionalidad de la ordenanza no puede declararse la nulidad de la Resolución que es un acto de ejecución de la ley municipal, y así se decide

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso sin lugar, procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, sin embargo se exime de costas por considerar que tuvo motivos racionales para litigar por la complejidad hermenéutica del tema, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.R.P. representante judicial de LICORERIA “LA CASCADA C.A”, representada legalmente por los ciudadanos G.E.G. y Morella Coromoto L.D., titulares de la cedula de identidad Nro V-9.474.475 y 6.960.337, quienes actúan con el carácter de Directores Principales de la mencionada empresa, el cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 1990, bajo el Nro 54, Tomo A-1, en contra de la Resolución SAMATSCE/001/2009, de fecha 6 de octubre de 2009 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria Socialista de Campo E.E.M. (F-118)

  6. SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Campo E.d.E.M..

  8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Exp N° 2195

    ABCS/yully

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