Decisión nº 1943 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000024.- SENTENCIA N° 1943

Vistos

sin informes de la partes.

En horas de despacho del día 17 de enero de 2008 se recibió en este Tribunal, Oficio Nº SERMAT-ADMC-2007-000740 de fecha 21 de diciembre de 2007, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, ante la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, por el ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.296.425, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente LICORES LA CANDELARIA, C.A., (RIF. J-00091201-7) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nº 86, tomo 4-A-Pro., asistido por la abogada N.d.P.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.738, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0172 de fecha 15 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 25 de septiembre de 2007 y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079, mediante la cual se le impuso multa a dicha recurrente, por la cantidad total de treinta (30 U.T.) en virtud del incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de bebidas alcohólicas y se le exhortó al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de Renovación De Expendio De Bebidas Alcohólicas, de los años 2004, 2005 y 2006”.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000024. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Por último se libró Oficio solicitando el envío a este Órgano Jurisdiccional, del Expediente Administrativo respectivo. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.

El 14 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000428 de fecha 06 de mayo de 2008, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 86, del 17 de octubre de 2008, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 03 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de julio de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079, de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada el 08 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se impuso a la contribuyente LICORES LA CANDELARIA, C.A., multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003. Asimismo, se le exhortó al pago de la mencionada tasa por la cantidad equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006, por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 494.000,00), por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (Bs. 588.000,00), y por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cero céntimos (Bs. 672.000,00), respectivamente, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudado al T.M. la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 1.754.000,00).”

El 25 de septiembre de 2007, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada, el cual fue declarado SIN LUGAR por Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0172, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia “confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079.”

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente LICORES LA CANDELARIA, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-07-0172 de fecha 15 de noviembre de 2007, señalando lo siguiente:

Alegó que en el año 2006 la Alcaldía del Municipio Libertador le solicitó la renovación de la licencia de licores y siendo la oportunidad correspondiente, la mencionada contribuyente realizó los trámites de renovación del año 2006, así como el pago de la tasa administrativa, y la renovación del año 2007 y luego de ello el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) pretende cobrar igualmente “las renovaciones (sic) de licores” .

En tal sentido, concluyó que tal actuación constituye una doble tributación que esta fuera de los parámetros legales ya que “no se trata de no pagar, sino pagar lo que en verdad nos corresponde por concepto de renovación de tributos, no de hacer un pago doble de tributo.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0172, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079, del 25 de julio de 2007. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente se enfocan, en: i) la Incompetencia del Distrito Metropolitano para exigir la Tasa por expedición, renovación y/o traspaso del Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y ii) Falso supuesto de hecho y de derecho al corresponder exclusivamente a los Municipios la competencia para el cobro del referido Tributo, ambas denuncias alegadas contra la sanción impuesta para el periodo fiscal del año 2006.

Con respecto al exhorto al pago de las obligaciones tributarias impuestas por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a los periodos fiscales de los años 2004 y 2005, este juzgador lo declara firme al no haber sido impugnado por la contribuyente. Así se declara.

Planteada así la controversia este Tribunal observa:

Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que el Distrito Metropolitano de Caracas “trata de cobrar las renovaciones de licores”, siendo este incompetente para exigir la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, al considerar que era una competencia exclusiva de los Municipios conforme a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por tales razones, alegó que dicha actuación de la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas comportaría una doble tributación. A tal efecto, se observa:

El modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L. define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.

En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.)

En el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, ha exigido el pago de una tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para el año 2006, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual dispone lo siguiente:

Ley de Timbre Fiscal

Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

(...)

2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas

Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; (...)

Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por el Distrito Metropolitano de Caracas, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Municipal en la legislación.

La Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para el ejercicio 2006, establece en su artículo 46, lo siguiente:

Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento

. (Destacado del Tribunal)

De la ley especial transcrita, se desprende que la competencia para el expendio de licores se desconcentró al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías. En efecto, la Ley de 2005 (aplicable para el ejercicio 2006), delegó en los Municipios lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 30 de abril de 2013, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).

De lo anterior, se deduce el traslado de una competencia derivada -por mandato de la Ley- a los Municipios para fijar los lineamientos inherentes al expendio de bebidas alcohólicas. En atención a ello, conviene traer a colación la norma prevista en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los ingresos de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y sus bienes.

  2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

  3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

  4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

  5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

  6. Los demás que determine la ley." (Destacado del tribunal).

    De la normativa transcrita respecto al ámbito competencial en materia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, este Tribunal se permite establecer para la resolución del caso concreto, que la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005 confirió a los Municipio a través de sus Alcaldías la competencia para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, por lo que las tasas respectivas correspondían a los entes locales.

    No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en la Ley de Timbre Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden, conviene traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal:

    “(...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

    Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).

    Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Municipal (ejercicio 2006), de acuerdo a la ley especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para el ejercicio fiscal del año 2006 (folios 80 al 83), siguiendo un marco legal vigente, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo al Distrito Metropolitano de Caracas, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.

    No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Municipal, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, motivo por el cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0172, en lo referente a la imposición de sanción correspondiente al periodo fiscal 2006, así como el exhorto al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, correspondiente al referido período fiscal. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - FIRME, al no haber sido impugnado por la contribuyente LICORES LA CANDELARIA, C.A., el exhorto al pago de las obligaciones tributarias impuestas por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a los periodos fiscales de los años 2004 y 2005, contenido en la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079.

  8. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente LICORES LA CANDELARIA, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0172, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0079, del 25 de julio de 2007.

  9. - NULA la referida Resolución en cuanto a la multa impuesta a la contribuyente, por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el exhorto al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, correspondiente al período fiscal del año 2006.

    Se exime del pago de costas procesales al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las dificultades interpretativas referentes al caso planteado, ello conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y nueve del mediodía (12:09 p.m.).------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2008-000024.

    PBC/msmg.-

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