Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 07 de mayo de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0495.

En la misma fecha antes señalada la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez de este Tribunal Superior dictó auto en el cual fijó un término de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos el recibo de notificación de la parte querellante, a los fines de que informara si persistía su interés en el presente recurso.

Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.D. (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa y por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010 se ordenó notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2011 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio señalado en el expediente, con el propósito de hacer entrega de la boleta de notificación al abogado de la parte querellante y una vez estando en el lugar verificó que en el referido domicilio funcionaba una piratería denominada Inversiones C/M., allí fue atendido por la ciudadana E.M. titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.143 quien confirmó la información suministrada; en tal sentido se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2011 en el cual se ordenó librar boleta de notificación y fijarla en la cartelera de este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 12 de agosto del corriente año la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 174 eiusdem y por último en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano Alguacil dejó constancia expresa de haberse vencido el lapso de fijación de boleta en la cartelera del Tribunal.

Al respecto, este Juzgador observa que:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de julio de 1991, por el abogado S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.462 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LICORERÍA BARALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 64-A de fecha 15 de octubre de 1987, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Resolución Nº DGRL Nº 65 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 08 de noviembre de 1990, mediante la cual se declaró la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº 130-543 y se ordenó la clausura de establecimiento comercial.

Por auto dictado en fecha 18 de julio de 1991 se admitió el Recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal; asimismo se ordenó el emplazamiento mediante cartel de todo aquel que tuviese interés para que concurrieran a darse por citados dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de cartel conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador requiriéndosele el expediente administrativo para lo cual se fijó un lapso no mayor a quince (15) días.

El 09 de agosto de 1991 vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días a que se refiere el cartel, se abrió a pruebas la presente causa y una vez consignadas a los autos en fecha 13 del mismo mes y año, por auto del día 25 de septiembre fueron admitidas.

El 31 de enero de 192 fijó el 1er día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días contínuos para que tuviera lugar el acto de informes.

El 17 de febrero de 1992, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de marzo, prorrogó por 30 días continuos el término de la relación

El 27 de abril de 1992, dijo “Vistos”.

II

DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenida en la Resolución Nº DGRL Nº 65 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 08 de noviembre de 1990, mediante la cual se declaró la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio signada con el Nº 130-543 y se ordenó la clausura de establecimiento comercial.

Alegó que el presente Recurso se incurrió en vicios de ilegalidad por violación de la reserva legal establecido en el artículo 10 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, que el mismo se apoya e el Decreto Nº 6 de la Alcaldía del Municipio Libertador del 16 de abril de 1990 y en los artículos 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y 201 del Reglamento general de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y especies alcohólicas, norma ésta que según la Resolución establece en forma expresa la prohibición a los establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas a menos de doscientos metros (200 Mtrs) de Centros Educativos, Recreacionales donde concurran menores.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 27 de abril de 1992 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 10 de enero de 1992, fecha ésta en que consignó comprobante de liquidación de derechos arancelarios, correspondientes al oficio Nº 22 de notificación de comienzo de la relación ordenado a librar, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del antes Distrito Federal.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 103, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de abril de 1992, dijo “Vistos”;

- Folios 92, diligencia de fecha 10 de enero de 1992 suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante en la cual consignó comprobante de liquidación de derechos arancelarios, correspondientes al oficio Nº 22 de notificación de comienzo de la relación ordenado a librar, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del antes Distrito Federal.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 27 de abril de 1992 y la representación judicial de la parte querellante, desde el 10 de enero de 1992 no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa inserta en autos alguna actuación al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, recurso contencioso administrativo ejercido por el abogado S.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LICORERÍA BARALCA C.A., contra la Resolución Nº DGRL Nº 65 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 08 de noviembre de 1990, solicitando, tal y como se evidencia al Folio 05 (vto):

(…) nulidad por ilegal del Decreto Nº 65 del 8 de noviembre de 1990, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. (…)

De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior con vista a que las últimas actuaciones tal y como se indicó con anterioridad, datan de fecha 27 de abril de 1992 auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”, y diligencia de fecha 10 de enero de 1992 suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante en la cual “consignó comprobante de liquidación de derechos arancelarios, correspondientes al oficio Nº 22 de notificación de comienzo de la relación ordenado a librar, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del antes Distrito Federal.”, no evidenciando así de autos alguna actuación desde las fechas in commento, que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal de la parte accionante, por lo que, transcurriendo 19 años desde que compareció la representación judicial de la parte querellante y actuando en la presente causa en la que indicó que “consignó comprobante de liquidación de derechos arancelarios” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a efectuar el respectivo pronunciamiento, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 128, auto del 05 de octubre de 2011 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, y observando que la parte querellante no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 10 de enero de 1992, lo cual pudiera suponer una pérdida de interés procesal en que se sentencie, por auto de fecha 07 de mayo de 2008 la Juez que anteriormente presidía este Despacho, ciudadana Belkys Briceño Sifontes ordenó notificar a la parte querellante, para que informara, si conservaba el interés para que se le sentencie.

- Folio 147, constancia del 20 de septiembre de 2011 por medio de la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior expone:

(…) Vencido como se encuentra el lapso de la publicación por cartelera consigno boleta de notificación (…) dirigida al ciudadano S.M.M..(…)

Por tanto, y visto tal y como se indicó con anteriormente que el 07 de mayo de 2008 este Tribunal Superior notificó a la parte querellante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos su notificación a fin de manifestar su interés en que se le sentencie en la presente causa, sin que se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no ha realizado alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado S.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.462 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LICORERÍA BARALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 64-A de fecha 15 de octubre de 1987, contra la Resolución Nº DGRL Nº 65 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS Y LIQUIDACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 08 de noviembre de 1990.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 07/10/2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0495

JVT/EFT/LCT

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