Decisión nº 0746 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0746

Valencia, 27 de enero de 2010

199º y 150º

El 13 de mayo de 2009, la ciudadana A.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.292, en su carácter de directora de LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ROSBEL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Edif. Torre 4, piso 11, oficina 11-05, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009 del 13 de abril de 2009, emanada de Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, estado Carabobo, en la cual resuelve imponer sanción por reincidencia de infracción, de un cierre temporal por treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara emitió la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009, en la resuelve imponer sanción por reincidencia de infracción, de un cierre temporal por treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

El 13 de abril de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara emitió Acta de Inspección Fiscal Nº DH-CL-018-04-2009, en la cual se deja constancia de la clausura temporal del fondo de comercio de la contribuyente. En esa misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 23 de abril de 2009, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria escrito de reconsideración contra la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009.

El 29 de abril de 2009, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara emitió Resolución Nº DH-SL-016-04-2009, en el cual decide que no procede lo solicitado por la contribuyente en el escrito de reconsideración.

El 13 de mayo de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009 del 13 de abril de 2009.

El 19 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2013 al respectivo expediente.

El 22 de mayo de 2009, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 25 de mayo de 2009, la representante de la contribuyente presentó poder Apud-Acta.

El 01 de junio de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 19 de junio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 07 de julio de 2009, se dicto auto de admisión de pruebas.

El 05 de agosto de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 13 de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La recurrente alega la violación por parte de la administración tributaria de los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución, en concordancia con los artículos 84 y 100 de la Ordenanza sobre Hacienda pública Municipal, por aplicación del artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, los cuales infringió la administración, puesto que no observó el procedimiento administrativo aplicable en estos casos.

La visita al domicilio de la contribuyente por el fiscal fue realizada el 08 de abril de 2009 y en ella no se levantó acta fiscal alguna, fecha posterior a la resolución, lo cual carece de sentido, y la que recibió fue el 15 de abril de 2009, por lo cual el acta fiscal debe considerarse como la notificación de la resolución., Mal podría ordenarse en el acta el cierre o clausura temporal del establecimiento si dicha acta debía anteceder a la Resolución, al ser está última el acto en el cual se impone la sanción, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 84 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal. Además, el funcionario que aparece en dicha acta es una persona diferente a la mencionada en el numeral 2° de la Resolución.

Aduce la recurrente inmotivación con base del ordinal 5 del artículo 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por no haber indicado las disposiciones leales en que se fundamentó para clausurar temporalmente la sede de la contribuyente.

La contribuyente rechaza el haber incurrido en reiteración ya esta agravante quedó eliminada con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Tributario el 07 de febrero de 2001 y solo está vigente la reincidencia. En el presente caso no existe reincidencia por no existir resolución firme que sancione los hechos narrados en la resolución impugnada. Aduce que compareció a las citaciones que le hicieron, sin que conste apertura y culminación de procedimiento alguno.

III

ALEGATOS DE LA ALCALADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

En reiteradas ocasiones la contribuyente ha sido citado por el incumplimiento de los deberes formales según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y la Ordenanza de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas, según citaciones N° 5476 del 27 de enero de 2007, N° 6545 del 27 de abril de 2007, 6723 del 04 de mayo de 2007, 8222 del 11 de febrero de 2008 y 11705 del 25 de enero de 2009 y tres actas de inspección el 27 de abril de 2007, el 12 de diciembre de 2008 y el 25 de enero de 2009.

En el momento de la fiscalización hecha por el Director de Hacienda, el jefe de la Sección de Licores P.S. y el Fiscal actuante, fueron agredidos verbalmente por una persona que consumía licor en el lugar y los dueños nada hicieron por evitar tal anomalía.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que el Acta de Inspección Fiscal (folio 25) N° AG-DH-SL-G-2009 fue emitida y notificada el 15 de abril de 2009 a la contribuyente y en ella la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo declara el cierre del establecimientos por 30 días que vencieron 115 de mayo de 2009.

La Resolución N° DH-SL-016-04-2009 dictada por la Alcaldía de Guacara el 29 de abril de 2009 confirmó el cierre por 30 días del establecimiento de la contribuyente y el recurso de nulidad interpuesto es contra dicha decisión, por lo cual es evidente que el objeto de este recurso es el cierre del establecimiento y a la fecha de la interposición del mismo nada puede decidir sobre el objeto de la presente causa, independiente de las acciones judiciales que la contribuyente pueda interponer ante juzgados competentes por daños y perjuicios.

La contribuyente no aportó prueba alguna en las que fundamentar sus pretensiones y solo se limitó a decir que había acudido a todas las citaciones que le había hecho la Alcaldía, las cuales están identificadas en el folio 23. Razones por las cuales el tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

El artículo 48 de la Ordenanza de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone:

Artículo 48. La Dirección de Hacienda, a través de la oficina de licores podrá, por razones de orden público, s.P. o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días (30) las autorizaciones que amparan el funcionamiento de loe expendios de especies alcohólica. De igual forma los registros y autorizaciones podrán se revocados de acuerdo a lo previsto en la ley.

La contribuyente ejerció el 23 de abril de 2009 el correspondiente recurso sin estar asistido por profesional afín a la materia fiscal, sin embargo alega inmotivación del acto administrativo.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que el sujeto pasivo fue citado en 5 oportunidades y se le emitieron tres actas de inspección (folio 23), y solo afirma que acudió a dichas citaciones, pero no demostró que cumplía con todos los requisitos y circunstancias normativas que le fueron exigidas.

La resolución impuesta fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse con los recursos administrativo y contencioso que le permite la ley y no pudo demostrar que si cumplió con la restricción de horarios contenido en el Decreto Presidencial Publicado en Gaceta oficial N° 39.151 del 1° de abril de 2009, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 22 y siguientes) el contenido, la fundamentación y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana A.d.C.P.M., en su carácter de directora de LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ROSBEL, S.R.L. debidamente asistida por el abogado G.B.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-SL-018-04-2009 del 13 de abril de 2009, emanada de Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA, estado Carabobo, en la cual resuelve imponer sanción por reincidencia de infracción, de un cierre temporal por treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

2) CONDENA en costas procesales a LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ROSBEL, S.R.L. en una cantidad equivalente a 25 unidades tributarias, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2013

JAYG/dt/mg

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