Decisión nº PJ0662014000086 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 06 de junio de 2.014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000098 SENTENCIA Nº PJ0662014000086

-I-

Visto

con informe presentado por la representación del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, y posteriormente, remitido a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6440 fechado 21 de septiembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.933.213, Propietaria de la empresa LICORERÍA EL MINERO C.A., domiciliada en la Calle Roscio, Vía Caratal, Casa S/N, El Callao, Estado Bolívar, asistida por el Abogado U.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.257, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho de del día 24 de septiembre de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2004 y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 43 al 55).

En fecha 26 de mayo de 2014, se dijo “vistos” a los informes presentado por el Abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; (v. folio 232).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Que en fecha 04 de noviembre de 2003, la División de Fiscalización adscrita a esa Gerencia Regional, le impone multa a la contribuyente por el monto de 75 U.T. equivalentes a Bs. 1.455.000,00, bajo la presunta constatación el 31-05-2003 (5 meses después) de incumplimiento de los siguientes deberes formales: Llevar en forma debida los libros de licores, contraviniendo los artículos 196 y 207 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y se me impuso la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 09 de diciembre de 2003, fue notificado del acto administrativo que contenía la resolución sancionatoria.

Que en fecha 12 de enero de 204, la contribuyente interpone el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001247000333 de fecha 04 de noviembre de 2003.

Que en fecha 25 de junio de 2004, se le notifica de la decisión del recurso jerárquico interpuesto contenida en la Resolución 074, que declara “Parcialmente con Lugar”, dicho recurso y ordena pagar una multa por el monto de Bs. 824.500,00.

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. - “Violación del derecho a La defensa”.

    Señala la recurrente en este supuesto que los representantes fiscalizadores y sentenciadores de la Administración hacen caso omiso de las más elementales normas que regulan el derecho a la defensa del contribuyente.

    Que en la resolución 074, la Administración señala “… el deber formal es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros exigidos por la Ley que rige la materia y su Reglamento, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma “debida y oportuna”.

    Que si la administración reconoce la complejidad del citado deber formal, establece de esta forma una presunción a favor del contribuyente y es la administración quien tendrá el deber de demostrar fehacientemente que el citado deber formal conocido como “llevar en forma debida los libros de licores” real y verdaderamente no se he estado cumpliendo por el contribuyente.

    Que la funcionaria actuante hace de la presunta contravención del deber ya citado, constituye una violación permanente al derecho de la defensa del contribuyente, esto por cuanto siendo tales libros llevados por profesionales de la materia contable, lo menos que se pueda esperar de la Administración es una motivación verdaderamente sustentada en razonamientos profesionales del porque la forma en que se viene asentando o llevando tales libros no es la correcta, de forma que el mismo profesional contable tenga conocimiento, y en consecuencia el contribuyente, del error que señala la Administración. De lo contrario, la presunción es a favor del contribuyente. No siendo esto así, la Administración incurre en una especie de ventaja bajo el fundamentote esa misma decisión 074, de la presunción de la legalidad, de los actos administrativos de ello emanados, presunción la cual no puede suponer, bajo ningún respecto, la violación de garantías constitucionales tales como al derecho a una tutela efectiva y a una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa donde en esencia el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la carta Magna.

    Que la presunción de la legalidad prevista a favor de la administración, no tienen por que implicar, en la practica, una supraconstitucionalidad, que coloca en indefensión manifiesta al contribuyente cercenándole sus derechos constitucionales, indefensión que en el presente caso es evidente y notoria ya que en ninguna de sus decisiones la administración ha explicado ni siquiera sustentado someramente, cuales ha sido los errores cometidos y su justificación técnica, a los fines de ejercer una mejor defensa contra la misma, sino que la administración solo se limita a señalar que se ha producido el incumplimiento del deber formal.

    Que cita extracto de sentencia Nº 01131-240902-16238, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero; de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “el derecho de los ciudadanos a que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.

    Asimismo, cita la recurrente los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 25 CRBV. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    Artículo 26 CRBV. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257 CRBV. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De los artículos citados, específicamente el 25, la recurrente, manifiesta en su escrito, que según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Art. 19 LOPA:”Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  2. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  3. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley

  4. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

  5. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En relación a ello, el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 081001247000333 de fecha 04-11-2003, por el monto de Bs. 1.455.000, 00, y subsiguientemente todos los actos posteriores de la administración, están viciados de nulidad absoluta, por lo que efecto jurídico es que debe ser considerado como inexistente, y en razón de los alegatos constitucionales y legales, así debe declararlo el sentenciador contencioso.

    Como segundo supuesto, señala la recurrente lo siguiente:

  6. “Se observo consumo interno en la licorería”.

    Que la Administración argumenta que identificó claramente a las personas que estaban consumiendo licor y más adelante escribe los nombres y cédulas de dos personas, y con este fundamento establece la sanción relativa a esta prohibición basándose en el artículo 108, ordinal 6 del Código Orgánico Tributario.

    Que en relación a esa misma sanción la Administración dice:

    la recurrente a los fines de desvirtuar la referida actuación, no consignó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la referida actuación, consignó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la aseveración fiscal

    .

    …el Acta goza de la presunción de la legitimidad y veracidad, razón por la cual, es necesario invocar el principio que sostiene que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones en ocasiones la Administración dice haber constatado unos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el Órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso habrá partido de un falso supuesto, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    En el caso de autos, se observa que el vicio que adolece el acto recurrido, está catalogado como de nulidad relativa y que por lo tanto es convalidable por esta alzada administrativa

    Finalmente, en este caso, la administración cambia la base legal al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo inicialmente el artículo 108, ordinal 6, del mismo código.

    Señala el recurrente en su escrito recursorio, extracto de sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en relación al Falso supuesto, la cual establece lo siguiente:

    el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una forma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Que la administración argumenta que incurrió en un error que califica como falso supuesto de derecho, a los fines de poder subsanarlo como en efecto lo decide en la resolución 074. Sin embargo, deja de entrar en un análisis minucioso de los hechos que según ella demuestran que el contribuyente permitió el consumo de bebidas dentro de su local comercial. Es decir, no esta demostrado por la Administración que los ciudadanos allí mencionados con sus respectivos números de cédulas de identidad existen, por cuanto aunque en apariencia se identifican no puede ser valorado como plena prueba tal afirmación, en virtud de que los mismos no estamparon sus respectivas firmas que en verdad convalidara la actuación de la administración …omissis…

    Asimismo, señala la recurrente, extracto de la Sentencia Nº 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

    se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por efectuar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; …

    -IV-

    PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

  7. - Copia de la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004/3071 de fecha 03 de mayo de 2004, correspondiente a la notificación de la Resolución Nº 074, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. - Copia de la Resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - Copia Auto de Recepción de Recurso Jerárquico Nº 018-2004 de fecha 12 de enero de 2004, emanado de la División Jurídica Tributaria de la Unidad de Tributos Internos el Callao de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - Copia de Reporte del SIVIT.

  11. - Copia de Resolución Nº GRTI/RG/DJT/ARJ/2004/022 de fecha 27 de enero de 2004,

    contentivo de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, emanado de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. - Copia de escrito sin fecha, contentivo del recurso jerárquico, presentado por la ciudadana M.C.S., asistida por el Abogado U.L..

  13. - Copia de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/ARJ/2004/560 de fecha 30 de enero de 2004, emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la ciudadana M.C.S., en su condición de representante de la contribuyente, mediante el cual se le requiere documentos a los fines de proceder a tramitar el recurso jerárquico interpuesto.

  14. - Copia de Memorando Nº GRTI/RG/DJT/ARJ/2004/043 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado de la Coordinación Área de Recurso Jerárquico y/o Contenciosos.

  15. - Copia de Auto de Recepción Nº 174 de fecha 20 de febrero de 2004, recibido por la Unidad de Tributos Internos el Callao de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  16. - Copia de comunicación dirigida al ciudadano G.R.F., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por M.C.S., con anexos de copia del carnet de inscripción del Abogado U.L., en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

  17. - Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001247000586 de fecha 11 de mayo de 2004.

    -V-

    DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

    Sostiene el Fisco Nacional (en resumen) que:

    La recurrente no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales; por su parte esta representación fiscal, promovió y consignó en treinta y dos (32) folios útiles el expediente administrativo, en fecha 06 de febrero de 2014, contentivo de la Resolución, Planilla de Liquidación y reporte del Sistema de Información Tributaria Venezolana, actuaciones fiscales que dieron original acto aquí impugnado, todo lo cual demuestra que la resolución recurrida se emitió conforme a derecho…

    …. la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03/05/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamneto de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    …Omissis…

    La resolución de marras, se pronunció sobre la verificación a los deberes formales realizada a la contribuyente, por la Funcionaria Fiscal J.R., debidamente facultada mediante P.A. GRTI/RG/DF/1095 de fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario; y más en relación al cumplimiento de los deberes formales; en la cual se detectó las contravenciones legales siguientes a) Consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento de la contribuyente y b) Lleva los libros de ingresos de licores en forma indebida.

    …. La contribuyente contravino los artículos 196 y 207 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; así como el 221 de su reglamento; del contexto de estos artículos mencionados, se evidencia claramente que efectuada la verificación en la sede del establecimiento de la recurrente, la cual se inició mediante P.A., en la que se indicó el nombre del contribuyente, los hechos o elementos constitutivos de la contravención, se le aplicó la sanción cubriendo todos los extremos legales exigidos por las normativas supra mencionadas, de todo lo cual se le notificó a la contribuyente; es decir, verificado el incumplimiento de las normas lo que constituyó una falta a los deberes formales de los contribuyentes, se le impuso las sanciones correspondientes contenidas en los artículos 107 y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario y debidamente argumentado en la resolución aquí recurrida.

    De acuerdo con lo expuesto, la declaración de nulidad solicitada de parte la recurrente, no es procedente por cuanto quedó demostrado las contravenciones legales, y la Resolución recurrida no adolece de ningún vicio que apareja la nulidad absoluta del acto por disposición expresa de la Ley, es decir, cuando se trata de la “violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del Funcionario, la trasgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración de orden público y otros criterios de semejante naturaleza….”

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El tema decidendum del presente recurso, recae en verificar la Legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 25 de junio de 2004. En tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos que se detallan a continuación:

    i) Si la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 viola el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración tributaria no sustentó los errores cometidos por parte de la contribuyente, ni efectúo una justificación técnica.

    ii) Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por estar sustentado en hechos inexistentes.

    Como primer punto, esta Operadora de Justicia pasa a analizar la supuesta violación del derecho a la defensa alegada por el contribuyente Licorería El Minero C.A., el cual argumenta lo siguiente;

    …La citada presunción de legalidad prevista a favor de la Administración, no tienen por qué implicar, en la practica, una supraconstitucionalidad, que coloca en indefensión manifiesta al contribuyente, cercenándole sus derechos constitucionales; indefensión que en el presente caso es evidente y notoria ya que en ninguna de sus decisiones la Administración ha explicado ni siquiera sustentado someramente, cuales ha sido los errores cometidos y su justificación técnica, a los fines de ejercer una mejor defensa contra la misma, sino que la Administración se limita sólo y únicamente a señalar que se ha producido el incumplimiento del deber formal.

    En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  19. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarios…

  20. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…omissis…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

  21. …Omissis…”.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074, de fecha 03 de mayo de 2004, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende la convalidación del vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo impugnado, en el cual se ordenó anular la Planilla de Liquidación Nº 081001247000333, de fecha 04/11/2003, por el monto total de bolívares Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs. 1.455,000,00), y se emitió Planilla de Liquidación Sustitutiva a nombre de la contribuyente LICORERÍA EL MINERO C.A., en los términos expresados en la Resolución, tal y como se específica a continuación:

    Incumplimiento Sancionado Base Legal Sancionatoria

    Artículo COT 2001 U.T. Valor U.T. Aplicada Providencia Nº 1565 del 05-02-03 G.O Nº 37.625 (Bs. 19.400) Concepto

    Se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento para el momento de la fiscalización. 107 30 582.000,00 LISAYEA

    Para el momento de la fiscalización se verificó que lleva libros de licores en forma indebida. 102, numeral 2 12,50 242.500,00 LISAYEA

    Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamentos jurídicos, en la referida Resolución, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario; a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que la prenombrada Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su motivación expresa que: “…De conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta Gerencia Regional que en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa podrán intentar el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles…”

    De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de oficio a la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación, por tal razón se aprecia improcedente la denuncia de inconstitucionalidad denunciada. Así se decide.--

    De seguida, se pasará a a.e.v.d.f. supuesto de hecho alegado por la recurrente, al sostener que:

    …no está demostrado por la administración que los ciudadanos allí mencionados con sus respectivos números de cédulas de identidad existen, por cuanto aunque en apariencia se identifican no puede ser valorado como plena prueba tal afirmación, en virtud de que los mismos no estamparon su respectiva firmas que en verdad convalidara la actuación de la administración. O lo que es igual, tales ciudadanos pudiera pensarse que fueron escogidos de cualquier listado, o al azar en otro sitio, pero no en el local comercial, por lo que resulta extraño que la Administración enmarque tal actuación en un falso supuesto de derecho, considerándolo como verdadero, cuando en realidad es un falso supuesto de hecho por estar sustentado en hechos inexistentes, o en una norma que no es aplicable al caso concreto.

    En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    …la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por otro lado, en relación al tema debate, encontramos que en fecha 25 de abril de 1.991, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Por tanto, la apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    Entre las modalidades del vicio de falso supuesto tenemos:

    a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Por tanto, equiparando los conocimientos precedentes, y en atención a la Resolución Nº GGGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, encontramos que la Administración en ella expone que:

    “…Omissis…

    En consecuencia, la recurrente a los fines de desvirtuar la referida actuación, no consignó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la aseveración fiscal, por cuanto no se evidencia en el expediente prueba alguna que demuestre lo contrario, en virtud de lo antes expuesto, el Acta goza de la presunción de legitimidad y veracidad, esta presunción no fue desvirtuada, razón por la cual, es necesario invocar el principio que sostiene que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en donde lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.

    …Omissis…

    Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso sub-judice, que correspondiendo al contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente la Resolución recurrida conserva su contenido y todos su efectos legales. Así se decide.-

    Siendo así, es importante aclarar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    La administración tributaria declaró que respecto a este alegato la Resolución recurrida conserva su contenido y efectos legales por cuanto el contribuyente no demostró ni probó los medios para desvirtuar los hechos acaecidos, a los fines de dar respuesta a lo solicitado este Tribunal observa que la recurrente no consignó en el expediente documento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la Administración Tributaria por tanto no sustenta lo alegado referente al vicio de falso supuesto de hecho en su escrito recursivo, además es la contribuyente quien esta obligada a soportar y probar sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Para ello, deberá indicar con pruebas específicas la veracidad de la información suministrada, en razón que después de una revisión de las actas que conformas el presente expediente no corre inserto elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar lo debatido. Por otra parte, ha sido opinión reiterada de este Tribunal que no sólo la contribuyente se debe conformar con alegar si no también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión de comprobar que no permitió el consumo de bebidas alcohólicas dentro de su establecimiento comercial. Por todas las razones anteriores es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente, al proceder a desestimar el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la referida empresa. Así se decide.-

    En merito de lo anteriormente expuesto, se percibe ajustada a derecho la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004/074 de fecha 03 de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la contribuyente LICORERÍA EL MINERO C.A. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, y posteriormente, remitido a este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6440 fechado 21 de septiembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.933.213, Propietaria de la empresa LICORERÍA EL MINERO C.A., domiciliada en la Calle Roscio, Vía Caratal, Casa S/N, El Callao, Estado Bolívar, asistida por el Abogado U.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.257, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT/2004-074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/AJT /2004/074 de fecha 03 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente “LICORERÍA EL MINERO C.A.,”, en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación debido a que el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000086.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR