Decisión nº PJ0082014000010 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000010.

ASUNTO: AP41-U-2013-000276.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo el N° 24, Tomo 154-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31729267-7.

Rrepresentación de la Recurrente: ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.471.191, 6.471.790 y 6.900.111 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 0007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representación del Fisco: ciudadano J.C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.489.

Materia: Impuesto sobre Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria por los ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.471.191, 6.471.790 y 6.900.111 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.”; contra la Resolución Nº 0007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente el cierre temporal de sus establecimiento y multa por la suma de Bs. 16.020,00, equivalentes a 150 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2013-000276, ordenándose notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y a la Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal le hizo saber a la representación judicial de la recurrente que se emitiría pronunciamiento sobre el a.c. solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de julio de 2013, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República y en fecha 08 de julio de 2013 se consignaron las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 15 de julio de 2013 se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82013000138, quedando el juicio abierto a pruebas.

Vencido el lapso probatorio el 07 de octubre de 2013, se abrió el lapso para presentar informes, compareciendo en fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la recurrente el abogado en ejercicio V.J.G.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.251.915 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.836, habiendo sido designado como tal mediante poder apud acta otorgado en la misma fecha, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente ratificó la solicitud de A.C..

En la misma fecha (28 de octubre de 2013) compareció el abogado en ejercicio J.C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.489, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, copia del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Mediante Sentencia Interlocutora Nº PJ0082013000224 de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró Improcedente la medida de a.c. solicitada por la contribuyente.

El 08 de noviembre de 2013, concluyó la vista en la presente causa.

Luego el 10 de enero de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizó al funcionario Yllen Rivas, titular de la cédula de identidad N° 16.223.434, con el cargo de Fiscal de Rentas IV Cod. 608, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrando que la contribuyente Licorería El Encuentro A.M., C.A., posee licencia Nº 129812, no posee número de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas asignada por el SUMAT ni renovación vigente de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que en esa misma fecha se emitió la Resolución Nº 0007-2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente el cierre temporal de sus establecimiento y multa por la suma de Bs. 16.020,00, equivalentes a 150 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Es la Resolución Nº 0007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.,” el cierre temporal de sus establecimiento y multa por la suma de Bs. 16.020,00, equivalentes a 150 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. - De la Nulidad del Acto impugnado por prescindencia de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 970-A el 29 de agosto de 1990 por vicios en la P.A. P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013:

    Se alega que la actuación de la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta que por la gran burocracia existente, aunque se solicite la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas dentro del lapso legalmente establecido, esto es, 20 días hábiles antes del vencimiento de la licencia anterior, es muy difícil obtener esa renovación en tiempo hábil, sino que se ha tenido que esperar, en el caso de la recurrente, hasta tres meses después para obtener tal renovación; y que lo que se acostumbra es exhibir el papel rosado sellado por la Administración Municipal como comprobante de que se hizo la solicitud de renovación y se está en espera de la decisión administrativa.

    Que eso fue lo que ocurrió en este caso, pues la recurrente tenía en su poder el papel rosado sellado en prueba de la tramitación de la renovación y se presentaron en su domicilio varios funcionarios con formularios pre-elaborados y previamente firmados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, quien no se encontraba presente al momento de la inspección, con espacios en blanco, sin determinación del contribuyente a fiscalizar, para ser rellenados a mano en el momento de la inspección.

  2. De la violación de la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa. Violación del Derecho a la Confianza Legítima:

    Se arguye también en el escrito recursivo, que a pesar de que la Administración Tributaria Municipal tenía conocimiento de la existencia del trámite, la recurrente fue cerrada y multada sin darle oportunidad a esgrimir sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar pruebas, opinando que, en el presente caso, la actuación del Órgano Administrativo se fundó en realizar una verificación en la que se sabía de antemano que la contribuyente no tendría las resultas de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, y a pesar de ello la recurrente fue sancionada mediante un procedimiento sin fases, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo, alegándose también que tal proceder viola el principio de confianza legítima por tener la recurrente la expectativa real y plausible de renovación de su licencia, tal como se había cada año, para que continuara con el desarrollo de su objeto social.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Municipal contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  3. - De la Nulidad del Acto impugnado por prescindencia de las formalidades establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Bolivariano Libertador, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 970-A el 29 de agosto de 1990 por vicios en la P.A. P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013:

    Opina la representación fiscal que la actuación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia y consta en el expediente que la recurrente fue notificada, a fin de que la misma pudiera ejercer los recursos que la Ley pone a su disposición, tal como lo ha hecho en el presente caso, habiéndose seguido el procedimiento legalmente establecido.

  4. De la violación de la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa. Violación del Derecho a la Confianza Legítima:

    Sobre este alegato, la representación judicial municipal alegó que en todo momento de cumplió el debido proceso, pues ante el incumplimiento observado, la actuación fiscal impuso las consecuencias jurídicas del mismo, que en este caso eran el cierre temporal de establecimiento y la multa impuesta, no encontrándose violado tampoco el principio de la confianza legítima y expresó que la contribuyente no presentó medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente había cumplido con el trámite correspondiente para la obtención de la referida licencia.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó la Resolución Nº 0007-2013 firmada en original, el Acta de Notificación Nº 0007-2013, la P.A.A. P.A. Nº 2013-00012, el Informe Nº 2013-00012 y el Acta de Requerimiento Nº 2013-00012, todas de fecha 15 de mayo de 2013, copia de su Licencia de Industria y Comercio emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales y original de Solicitud Nº : S-08220 de fecha 19 de marzo de 2012, Acta de Recepción de Recaudos de la División de Licores de fecha 27 de marzo de 2013 y c.d.L. .

    Igualmente consta en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que fue consignado por la representación judicial del Fisco Municipal en fecha 28 de octubre de 2013.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que contiene el Acta de Notificación Nº 0007-2013, la P.A.A. P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013 donde se autorizó al funcionario Yllen Rivas, titular de la cédula de identidad N° 16.223.434, con el cargo de Fiscal de Rentas IV Cod. 608, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrando que la contribuyente Licorería El Encuentro A.M., C.A., posee licencia Nº 129812, no posee número de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas asignada por el SUMAT ni renovación vigente de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; así como el Informe Nº 2013-00012 y el Acta de Requerimiento Nº 2013-00012, todas de fecha 15 de mayo de 2013, copia de su Licencia de Industria y Comercio emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales y original de Solicitud Nº : S-08220 de fecha 19 de marzo de 2012, Acta de Recepción de Recaudos de la División de Licores de fecha 27 de marzo de 2013 y c.d.L. y demás documentación relacionada con la verificación efectuada a la recurrente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.”, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En lo que atañe a la copia del Registro Mercantil de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2011, bajo el N° 24, Tomo 154-A, donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que respecta al Poder otorgado por el ciudadano A.F.F., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.422, actuando en su carácter de Director LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A., a los ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.471.191, 6.471.790 y 6.900.111 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30-05-2013, bajo el Nº 14, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente no impugna la sanción impuesta por el incumplimiento de deberes formales relativos a la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esa sentenciadora declara que las mismas han quedado definitivamente firmes. Así se decide.

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver sobre los siguientes puntos: i) Si la P.A. P.A. Nº 2013-00012 es nula por no haberse cumplido los requisitos que debe contener y ii) Si los actos que se impugnan violan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, así como el principio de la confianza legítima.

  5. - Nulidad por incumplimiento de los requisitos de la P.A..

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013, ésta sentenciadora pasa a revisar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en este sentido, se observa que el procedimiento a aplicar es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa que hace la referida Ordenanza, debiendo analizar en primer lugar en qué consiste el procedimiento de verificación.

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, aplicable a la Administración Tributaria Municipal, por remisión de la Ordenanza respectiva, ésta puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario, las Ordenanzas Municipales dictadas en materia tributaria y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.A. que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, y en original consignado por la recurrente junto a su escrito recursivo (folio 18), la P.A. distinguida con las letras y números P.A. Nº 2013-00012 de fecha 15 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    P.A. Nº 2013-00012

    P.A.

    En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2013, quien suscribe: M.C.D., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 215, de fecha 30-04-2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R de fecha 30-04-2013, y en ejercicio de las Atribuciones otorgadas según Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos : 1, 5, 6 y 46 de la “Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador”, y los artículos 69 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, AUTORIZA al funcionario (a) Yllen Rivas, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16223434, en su carácter de Fiscal de Rentas IV, Código 608, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a verificar a la Empresa Licorería El Encuentro AM CA (sic), R.I.F. Nº J-31729267-7, Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº gol 08220, Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 129812, ubicado en la siguiente dirección: C.C. Longaray y Av. Intercomunal del Valle l 6 A los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

    M.C.D.

    Superintendente Municipal de Administración Tributaria

    Según Resolución Nº 215, publicada en Gaceta Municipal Nº 3657-R, del 30/04/2013

    SELLO: (Sello autógrafo)

    EMPRESA FUNCIONARIO:

    Nombres y Apellidos: Se negó Nombres y Apellidos: Yllen Rivas

    C.I.: a firmar C.I.: 16223434

    Carácter: Cargo y Cóg: FR IV cod. 608

    Firma: Firma: (firmado ilegible)

    Fecha y Hora: Fecha y Hora: 15/05/2013 5:10 pm

    (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital facultó al ciudadano Yllen Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.223.434, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, Código 608, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en el domicilio de la recurrente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A., observándose además que tal Providencia cumplió los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del mencionado Municipio, siguiendo el procedimiento de verificación de los deberes formales legalmente previsto, por lo que debe ser desestimada la denuncia efectuada por la recurrente respecto a los supuestos vicios en la p.a.. Así se decide.

    Ahora bien, por lo que respecta al argumento de que tanto la P.A. como la Resolución de Imposición de Sanción fueron una providencia y una resolución firmadas “en blanco” por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que la Administración Tributaria efectuó la verificación a sabiendas de que la recurrente no contaba con la renovación de su Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente, esta juzgadora considera necesario referirse también a la cualidad exorbitante de que disfrutan los actos administrativos, que es la presunción de legitimidad o legalidad que de ellos emana y que debe ser desvirtuada por los recurrentes, utilizando para ello los medios de defensa que la legislación pone a su alcance.

    Al respecto, éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial sus afirmaciones sobre la firma en blanco, tanto de la P.A., como de la Resolución de Imposición de Sanción de que fue objeto, así como la afirmación de que fue escogida para practicarle el procedimiento de verificación por decisión del Fiscal de Rentas a sabiendas de que la recurrente no contaba con la renovación de su Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente; en este sentido, el criterio sostenido por la Sala en relación a la carga de la prueba ha sido el siguiente:

    … En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

    . (Sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

    De manera que era de su sola y absoluta incumbencia demostrar la existencia de los hechos alegados sobre lo que consideró como “irregularidades” en la formación y emisión de los actos que impugna.

    Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Ahora bien, visto que ni en fase administrativa ni en fase judicial la representación judicial de la recurrente demostró lo alegado, vale decir, que tanto la P.A. de verificación, como la Resolución de Imposición de Sanción de que fue objeto, fueron “firmadas en blanco”, así como su escogencia para verificación a criterio del Fiscal de Rentas actuante, a sabiendas de que no contaba con la renovación de su Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio alegado y confirmar la decisión administrativa en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que emana del mismo, al no haber sido desvirtuada en forma idónea y eficaz. Así se declara.

  6. De la violación de la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa. Violación del Derecho a la Confianza Legítima:

    Alega la representación judicial de la recurrente que, a pesar de que la Administración Tributaria Municipal tenía conocimiento de la existencia del trámite de renovación de su Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, la recurrente fue cerrada y multada, sin darle oportunidad a esgrimir sus alegatos y defensas, así como promover y evacuar pruebas, opinando que, en el presente caso, la actuación del Órgano Administrativo se fundó en realizar una verificación en la que se sabía de antemano que la contribuyente no tendría las resultas de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, y a pesar de ello la recurrente fue sancionada mediante un procedimiento sin fases, violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo, alegándose también que tal proceder viola el principio de confianza legítima por tener la recurrente la expectativa real y plausible de renovación de su licencia, tal como se hacía cada año, para que continuara con el desarrollo de su objeto social.

    Sobre este alegato, la representación judicial municipal alegó que en todo momento se cumplió el debido proceso, pues ante el incumplimiento del deber formal observado, la actuación fiscal impuso las consecuencias jurídicas del mismo, que en este caso eran el cierre temporal de establecimiento y la multa impuesta, no encontrándose violado tampoco el principio de la confianza legítima y expresó que la contribuyente no presentó medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente había cumplido con el trámite correspondiente para la obtención de la referida licencia.

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias , es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

    a.- Emisión de P.A. autorizante;

    b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);

    c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;

    d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.,” aplique la Administración Tributaria Municipal para el presente caso.

    Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, como el previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, no era posible la apertura de un procedimiento contradictorio, sino que sencillamente la Administración Tributaria Municipal tenía como única misión verificar que “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.,” cumplía los deberes que al respecto establece la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encontrándose que la recurrente no posee número de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y no posee renovación vigente de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas (folio 19 del expediente judicial), lo cual constituye incumplimientos objetivos, sin que pueda tomarse en cuenta la intención con la cual actuó el sujeto pasivo de tales obligaciones en el cumplimiento o no de las mismas, razones por las que la Administración Fiscal Municipal procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente a los incumplimientos observados, los cuales nunca fueron controvertidos por la recurrente, por el contrario, su representación judicial afirma que es cierto que no poseía la Renovación de su Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas vigente pero que tenía la confianza legítima de que se le iba a conceder, cuestión ésta que tampoco está demostrada en autos en forma idónea y eficaz, no encontrando esta juridiscente que se encuentren violados en ningún momento la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa, y mucho menos el principio de confianza legítima, pues la actuación fiscal se apegó en un todo al procedimiento de verificación establecido legalmente, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha podido ejercer su defensa en vía jurisdiccional, como en efecto lo sigue realizando. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “LICORERÍA EL ENCUENTRO A.M., C.A.”, contra la Resolución Nº 0007-2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S.

    Asunto Nº: AP41-U-2013-000276.

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