Decisión nº 1552 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2004-000017. SENTENCIA Nº 1.552.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.337.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, la ciudadana Yepsis M.V.O., titular de las cédula de identidad Nº 10.821.380, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LICORERÍA LA BOTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 53-A-Sgdo., asistida por el abogado D.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.608.906 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.993, interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000091 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-002936 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, para el período de imposición Agosto de 2002, por monto de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de Bs. 740.000,00 convertida actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Marzo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.337, actualmente Asunto Nº AF46-U-2004-000017, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004 se le dio entrada al Recurso, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 93/04 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Octubre de 2004, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2004.

El primero (01) de Diciembre de 2004, la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia documento poder que acredita su representación en autos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha seis (06) de Diciembre de 2004, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el primero (01) de Febrero de 2005, compareciendo únicamente la ciudadana M.G.V.C., ya identificada, actuando en su carácter de autos, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, y el correspondiente expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa Vista para sentencia; consignando nuevamente la representación Fiscal el expediente administrativo en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005.

El diez (10) de Agosto de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., para ese entonces Juez Suplente de este Organo Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2009 se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforma el expediente de esta causa se observó que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido sin haber sido consignada la notificación a la recurrente, en virtud de lo cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la entrada del recurso, ordenando a su vez notificar a las partes, señalándoles de igual forma que una vez consignada la última de las boletas de notificación comenzaría a transcurrir el lapso para admitir o inadmitir el Recurso Contencioso Tributario; luego de lo cual estando las partes a derecho se admitió el referido recurso a través de sentencia Interlocutoria Nº 80/09 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijándose el veintiséis (26) de Enero de 2010 la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciocho (18) de Febrero de 2010, compareciendo únicamente el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.324.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.464, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó documento poder que acredita su representación y escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-LIC/2002/9030 de fecha trece (13) de Agosto de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, autorizó al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 3.481.258, adscrito a dicha División, a los efectos de realizar investigación fiscal tanto en el domicilio del contribuyente como en la Oficina de la Administración Tributaria, relativa al cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los industriales fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal, la cual fue notificada a la recurrente en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2002.

Durante el procedimiento se levantó y notifico Acta de Requerimiento N° RCA-DFL-2002-9030 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2002, asimismo en fecha veinte (20) de Agosto de 2002 se levantó y notificó Acta de Recepción de documentos Nº RCA-DFL-2002-9030.

Posteriormente, la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2002, emitiéndose posteriormente Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-002936 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2012, por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes a Bs. 740.000,00 convertida actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la referida reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000091 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, confirmando así la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2002. No estando conforme aún con tal decisión, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003 ejerció Recurso Contencioso Tributario ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Región Capital del SENIAT, el cual fue fundamentado en los términos siguientes:

Denuncia la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, así como la improcedencia de la sanción aplicada, tras considerar que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto asegura que en el caso de autos no se cumplió con la notificación de la providencia autorizatoria para instaurar el procedimiento al cual fue objeto; invocando de forma subsidiaria las eximentes de responsabilidad previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo solicita la atenuación de la sanción aplicada en un diez por ciento (10%) tras considerar en primer lugar que su representada no ha tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, en cuanto asegura que no consta en el expediente administrativo violación de las normas tributarias dentro de los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Ahora bien, la representación Fiscal en oportunidad de informes, solicita en primer término, la inaplicación de las eximentes de responsabilidad invocadas por la recurrente en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en cuanto considera que la propia recurrente aceptó el incumplimiento al deber formal señalado en la resolución recurrida, al haberse limitado simplemente a invocar los referidos beneficios, sin debatir en momento alguno las argumentaciones de la Administración Tributaria.

Respecto de la denuncia de ausencia de procedimiento formulada asegura la representación Fiscal que mediante la P.A. Nº RCA-DF-LIC/2002/9030 de fecha trece (13) de Agosto de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autorizó verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual estuvo a cargo del funcionario J.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.481.258, cursante a los folios 5 y 6 del escrito recursivo, así como asegura consta en el folio 18 del expediente administrativo.

Señalando luego las diferencias entre el procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización contenidos en los artículos 172 al 193 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado destaca, en cuanto al alegato de que la multa es desproporcionada en virtud de la dimensión patrimonial del contribuyente, que resulta fuera de contexto por cuanto asegura que en la determinación de la multa la Administración Tributaria tomó efectivamente en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al proceder conforme a lo establecido en el artículo 100 numeral 4 del Codigo Orgánico Tributario, al no solicitar la autorización y registro para poder operar una industria o expendio de bebidas alcohólicas, considerando así que la Administración actuó ajustada a derecho.

En cuanto a las atenuantes invocadas previstas en los numerales 2, 4, 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica que se trata de aspectos de hechos que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues considera que el único modo mediante el cual pueda el operador jurídico evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no hayan evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

Concluyendo finalmente la representación Fiscal que, al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos según los cuales consideraba la procedencia de cada una, considera entonces no procedente la aplicación de las mismas.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe en verificar si la decisión emitida en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-0000091 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003 resulta ajustada a derecho, en cuanto declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente, confirmando de esa forma la multa impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2002; a tal efecto, este Tribunal entrará a analizar si resultan procedentes las denuncias formuladas: i) ausencia procedimiento legalmente establecido en cuanto asegura no haber sido notificada mediante la P.A.A., ii) violación al principio de progresividad de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse impuesto la sanción aplicada; iii) y posteriormente si resultan procedente los supuestos de eximente de responsabilidad penal tributaria dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como las circunstancias atenuantes invocadas.

Al respecto, este Tribunal estima conveniente aclarar a la recurrente, en primer término, tal y como lo señaló la representación Fiscal en la oportunidad de informes, que en el caso de autos se práctico una verificación de deberes formales fuera de la sede de la Administración Tributaria, y no un procedimiento de fiscalización como aduce en el folio 5 de su escrito recursivo, para lo cual, y contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, fue emitida oportunamente la P.A.A. Nº RCA-DF-LIC/2002/9030 de fecha trece (13) de Agosto de 2002, la cual le fue notificada el diecinueve (19) de Agosto de 2002, tal como consta en autos al folio 152, la cual señala textualmente lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los Artículos 121, 127(sic) 129, 130, 131, 169 al 193 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-01 en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, Artículos 34 y 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 281 y 302 de su Reglamento que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaría (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, a el (sic) funcionario: J.B., titular de la C.I. 3.481.258, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los efectos de realizar investigación fiscal tanto en el domicilio del Contribuyente como en la Oficina de la Administración Tributaria, relativa al cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los industriales fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal. Por lo que se les recuerda a los contribuyentes y a terceros el deber de proporcionar la mayor colaboración a dichos funcionarios para el desarrollo de la investigación fiscal y estará bajo supervisión del funcionario C.M.M.Q. titular de la cédula de identidad Nº 4.467.926, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Contribuyente.

(Negrillas de la Administración).

Igualmente en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2002, se le señaló a la recurrente lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 93 y 173 del Codigo Orgánico Tributario vigente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción a la Contribuyente LICORERIA LA BOTA, C.A., con Nº de RIF. J-3067623-3, domiciliada en Calle Guadilla con Avenida 5 Manza P Casa Nº 16 C.N.C.P.S.C.D.C., amparada mediante Registro y Autorización Nº 002-MN-300 de fecha 21 de Septiembre de 1.979.

De la verificación fiscal practicada se constató que el mencionado Contribuyente:

Realizó un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta Nº LIC-9030 de fecha 20-08-2002, efectuados por el ciudadano J.B.., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.481.258, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, autorizado mediante P.A. Nº LIC-9030 de fecha 13-08-2002. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 145 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 100 numeral 4 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

(Subraya el Tribunal).

De las transcripciones anteriores claramente se desprende que la recurrente fue sometida al procedimiento de verificación de deberes formales en materia Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, evidenciándose contravenciones de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado.

En este sentido, es necesario destacar que el procedimiento de verificación de deberes formales señala textualmente en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En base a la revisión de la disposición normativa anterior y de las actas procesales que corren insertas en el expediente, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente, el cual estuvo presidido por la P.A.A. Nº RCA-DF-LIC/2002/9030 de fecha trece (13) de Agosto de 2002, cuya existencia y notificación resulta comprobable al folio 152 del expediente, contrariamente a la afirmación de la recurrente, cumpliendo de este modo con la formalidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, no habiendo de esta forma ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de progresividad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción impuesta, contenido en el articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras considerar la recurrente que la misma resulta desproporcionada a su patrimonio o capacidad contributiva; tenemos que la Carta Magna establece en el citada artículo 316 lo siguiente:

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

. (Subraya el Tribunal).

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M. C.A. y otros).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los cuales se han denunciado la violación de los principios constitucionales ya señalados, lo que a continuación se transcribe:

Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

'(…) Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

…omissis…

Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

(SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de Febrero de 2011).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, pues no se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que sirva de sustento a sus alegatos en cuanto a este respecto, por lo cual se debe desecharse la denuncia de violación del principio de progresividad tributaria, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, la recurrente se limitó a asegurar que goza de los supuestos de eximentes de responsabilidad penal tributaria previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo contenido textual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 85.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…omissis…

4. El error de hecho y de derecho excusable;

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente contenida en el numeral 4, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. Sentencias números 00297 de fecha 15 de Febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de Julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

De esta manera, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

Respecto a la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 5 referida a “La obediencia legítima y debida.” ( también llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de mandatos antijurídicos o cumplimiento de órdenes antijurídicas), en Derecho penal, es una situación que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente, este Juzgador observa que no existe de autos elemento probatorio alguno que demuestre o haga presumible alguna relación de subordinación en el acatamiento de una orden, en este sentido se desestima la solicitud respecto a esta eximencia. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la circunstancia prevista en el numeral 6, considera quien aquí decide que dicha eximente es improcedente, por el hecho de que la recurrente no señaló aquella “otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios” , limitando su redacción simplemente a la invocación de ésta. Así se declara.

Por último, con relación a las atenuantes a que hacen referencia los numerales 2, 4 y 5 previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es de hacer notar que tal normativa no se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada, por tanto no es aplicable al caso de autos, debiendo en consecuencia desestimarse la misma. Así se decide

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria del SENIAT, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, por la ciudadana Yepsis M.V.O., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LICORERÍA LA BOTA, C.A.”, asistida por el abogado D.E.V., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000091 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9030-01015 de fecha nueve (9) de Septiembre de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-002936 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, para el período de imposición Agosto de 2002, por monto de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de Bs. 740.000,00 convertida actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA LA BOTA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.d.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.d.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2004-000017.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.337.

GAFR/jrs.-

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