Decisión nº 0296 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE:

O.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.835.948, domiciliado en el Hato Guamontey, situado en el sector llamado “Sabana del Paují, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y la SOCIEDAD DE COMERCIO “AGROPECUARIA GUAMONTEY” C.A., inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 1.838, folio 167 al vto., al 171 vto. Tomo IX, de fecha cinco (5) de octubre de 1978.

APODERADA JUDICIAL: A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, de este domicilio.

RECURRIDO:

INSTITITO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y A.C..

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.E. presentado en fecha 09 de Mayo de 2005, por el ciudadano O.L., identificado anteriormente, asistido por los Profesionales del Derecho N.G. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2º.614 y 59.213, quien ejerció RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C.C., contra el acto Administrativo contenido en la declaración de Tierras ociosas, acordada en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 45, de fecha 31 de enero de 2005.

-III-

TRAMITACIÓN

A los folios 1 al 04, cursa del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto Administrativo interpuesto conjuntamente con A.C., y anexos constante de quinientos ochenta y tres (583) folios útiles, presentado por el ciudadano O.L., quien actúa en su propio nombre y en el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Guamontey, quedando agregados a los folios 05 al 583.-

Por auto de fecha10-03-2005, este Tribunal y ordenó darle entrada al expediente, asignándole el número de orden y por auto separado se resolverá lo conducente, (Folio 584).-

A los folios 585 al 588, cursa decisión dictada por esta Superioridad, en la cual se solicita los antecedentes administrativos del presente recurso y se ordenó librar el correspondiente oficio.-

Por diligencia de fecha 12-05-2005, folio 589, suscrita por el ciudadano O.L., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad de Comercio Agropecuaria Guanmontey, asistido por el abogado J.A.S., en la cual otorga Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados N.G. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 59.213.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.213, quien actúa en nombre y representación del ciudadano O.L., solicita a este Tribunal se le designe Correo Especial.-

Por auto de fecha 13-05-05, dictado por este Tribunal folio 592, se designó como Correo Especial al ciudadano abogado J.A.S..-

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, folio 593, el abogado J.A.S. prestó el juramento de Ley como Correo Especial designado.-

Al folio 594 de fecha 13-05-05, el abogado J.A.S. deja constancia de haber recibido el oficio signado con el N” 146-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual está agregado al folio 595.-

Al folio 596, cursa diligencia de fecha 06-06-2005, suscrita por el Profesional del Derecho J.A.S., en su carácter de autos, donde consigna acuse de recibo para ser agregado al expediente, quedando agregado al folio 597.-

Por auto de fecha 06-06-05, folio 598, el Tribunal ordenó agregar el oficio consignado a los autos.-

Por diligencia de fecha 27-06-05, folio 600, suscrita por el abogado N.G., en la cual expone: que visto que ha transcurrido el lapso de diez días hábiles desde la notificación del INTI, para el envío de los antecedentes administrativos, solicita al Tribunal se sirva proveer lo conducente a objeto de continuar con el curso de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 29-06-05, folio 601, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza.-

NARRATIVA 2da. PIEZA:

Por auto de fecha 29-06-05, folio 602, este Tribunal dando cumplimiento al auto que cursa al folio 601 de la primera pieza, se abre la presente pieza.-

A los folios 603 al 609, cursa decisión dictada por este Tribunal en Fecha 07-07-05.-

Mediante auto de fecha 11-07-05, folio 610, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 2° de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 07-07-05, con ocasión a la notificación de la ciudadana M.P.I., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acordó expedir por secretaría copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de remitirlas con el oficio de notificación.-

A los folios 612 al 615 cursan las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-07-05.-

Al folio 617, por auto de fecha 14-07-05, este Tribunal ordena agregar oficio de fecha 30/05/05 signado con el N° 565, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual remiten los antecedentes administrativos del presente expediente, lo cuales quedaron agregados en piezas por separado signados con los números I, II y III.-

Al folio 618 cursa exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 19/07/2005, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 22-2005, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Oficina de Ipostel en esta misma fecha y anexó copia simple del libro de correspondencia que quedó agregado al folio 619 y 620.-

Por auto de fecha 19-07-05, folio 623, el Tribunal ordenó agregar las diligencias y sus anexos consignados por el Alguacil a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 19-07-05, suscrita por el ciudadano O.L., asistido por la Profesional del Derecho A.B., expuso: que vista la decisión emanada de este Tribunal en fecha 19-07-05, y a los fines de materializar las prácticas de las notificaciones pertinentes consigna emolumentos para sufragar los gastos derivados de los mismos.-

Por diligencia de fecha 19-07-05, que obra al folio 625, suscrita por el ciudadano O.L., quien actúa en su propio nombre y en el carácter de Presidente de la Agropecuaria Guamontey Compañía Anónima, asistido por la Profesional del Derecho A.C.B.F., revoca el poder conferido a los abogados N.G. y J.A.S., suficientemente identificados en autos, y a su vez confiere Poder Especial pero amplia y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada A.C.B.F..-

Mediante diligencia de fecha 28-07-05, folio 626, suscrita por la Profesional del Derecho A.C.B.F., actuando en representación del ciudadano O.L., solicita se le expidan copias certificadas de los antecedentes administrativos que fueron agregados al presente expediente.-

A los folios 627 y 628 de fecha 01 de agosto de 2005, cursa escrito presentado por la ciudadana A.B., quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.L., constante de dos (2) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 630 al 649.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, que cursa al folio 650, este Tribunal ordenó agregar el escrito y sus anexos a los autos.-

Mediante auto de fecha 03-08-05, folio 651, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 28-07-05.-

Al folio 652 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual expone que consigna boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano E.L., quedando agregada dicha boleta de notificación y sus anexos a los folios 653 al 666.-

. Por auto de fecha 09-08-05, folio 667, este Tribunal acordó agregar la boleta consignada y sus anexos a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 20-09-05, folio 668, suscrita por la Profesional del Derecho A.B., con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano O.L., ratifica el escrito que corre inserto a los folios 621 al 622, y solicitó se designe como Correo Especial a su representado ciudadano O.L..-

Por auto de fecha 23-09-05, folio 669, este Tribunal designó como Correo Especial al ciudadano O.L., a los fines del traslado de los recaudos de citación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Al folio 670, cursa diligencia del ciudadano O.L., en la cual presta el juramento de Ley como Correo Especial designado.-

Al folio 671, cursa diligencia del ciudadano O.L., en su carácter de autos, en la cual expone: que recibe conforme el oficio signado con el N° 229-05, librado a la ciudadana MARISOL PLAZA IRRIGOYEN , PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, entrega que consta en el libro de Correo de este Tribunal.-

Por diligencia de fecha 03-10-05, folio 672, suscrita por la Profesional del Derecho A.B., en su carácter de autos, consigna Primero: En un (1) folio útil constancia de recepción que le fue entregada una vez consignada por ante la Procuraduría General de la República la notificación dirigida a dicho organismo emanada de este Tribunal y la copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Segundo: solicitó la notificación por carteles del ciudadano E.L., quedando agregado el oficio consignado al folio 673 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 03-09-05, folio 674, este Tribunal ordenó agregar el acuse de recibo consignado a los autos.-

Por auto de fecha 24-10-05, folio 675, este Tribunal ordenó librar Cartel de notificación al ciudadano E.L., en su carácter de tercero y a todo aquel que pudiera tener interés en la presente causa, a los fines deque procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de Notificación, a hacer oposición al presente recurso contenciosos administrativo de Nulidad, el cual deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes.-

Por diligencia de fecha 01-11-05, folio 676, suscrita por la profesional del derecho A.C.B., en su carácter de autos, solicita la entrega de los Carteles librados por este Juzgado para su debida publicación, informándole la Secretaria, que por insuficiencia del personal en el Tribunal los mismos no han sido elaborados, dejando expresa constancia de que a la fecha la obligación de la publicación de los citados carteles no ha podido cumplirse por causa no imputable al demandante de autos.

Al folio 677, de fecha 07-11-05, cursa Cartel de Notificación librado al ciudadano E.L., en su carácter de tercero interviniente.-

Mediante diligencia de fecha 15-11-05, folio 678, el ciudadano O.L., asistido por el profesional del Derecho J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.101, recibe conforme el Cartel de Notificación a los fines de su publicación.-

Por diligencia de fecha 16-11-05, folio 679, suscrita por la profesional del Derecho A.C.B.F., quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano O.L., consigna ejemplar del Periódico Las Noticias de Cojedes, de fecha 16 de Noviembre de 2005, en cuya página dos (2) se evidencia el Cartel de Notificación emanado de este Tribunal, quedando agregado dicho Cartel al folio 680.-

Por auto de fecha 17-11-05, folio 681, este Tribunal acordó el desglose y agregar solo la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación consignado a los autos.

Al folio 682, cursa recibo de fecha 11-01-06, emanado de la empresa EMS VENEZUELA.-

Al folio 683, de fecha 09-01-06, cursa oficio signado con el N° 000002, emanado de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el cual ratifican la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Mediante auto de fecha 16-01-06, folio 684, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio signado con el N° 000002, de fecha 09-01-06, y acordó igualmente la suspensión de la causa a partir de la presente fecha por un lapso de Noventa (90) días continuos, tal como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por auto de fecha 18-04-06, folio 686, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 08-05-06, suscrita por la profesional del Derecho A.C.B.F., en su carácter de autos, dejó expresa constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), hora en la que finaliza el despacho en este Tribunal, y siendo el último día para presentar oposición al recurso, los representantes del órgano estadal no han consignado escrito alguno.-

A los folios 688 al 727, cursa Escrito de Oposición, constante de treinta (30) folios útiles y anexos, presentados por los profesionales del Derecho N.D.B.M., G.A.C. y L.M.R.M., que quedaron agregados a los folios 718 al 727.

Por auto de fecha 09-05-06, folio 728, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Escrito de Oposición y sus anexos consignados por los profesionales del Derecho N.D.B.M., G.A.C. y L.M.R.M..-

A los folios 730 al 736, de fecha 12-05-06, cursa Escrito de Pruebas constante de siete (7) folios útiles, presentado por los profesionales del Derecho N.D.B.M., G.A.C. y L.M.R.M..-

A los folios 737 al 768, de fecha 12-05-06, cursa Escrito de Pruebas, constante de treinta y dos (32) folios útiles y anexos, presentado por la abogada A.C.B.F., en su carácter de autos, los cuales quedaron agregados a los folios 769 al 809.-

Mediante auto de fecha 15-05-06, folio 810, este Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.-

A los folios 812 y 813, de fecha16-05-06, cursa Escrito de Oposición a las Pruebas, presentado por el profesional del derecho L.M.R.M..-

Por auto de fecha 16-05-06, folio 814, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas presentado por el profesional del derecho L.M.R.M..-

Por diligencia de fecha 17-05-06, folio 815 y su vto., suscrita por la profesional del Derecho A.C.B.F., en su carácter atribuido en los autos, en la cual en nombre de sus representados ratificó entre otras cosas; todas y cada una de las pruebas promovidas mediante escrito probatorio presentado por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.-

A los folios 816 al 820, cursa decisión dictada por esta Superioridad en la cual declaró SIN LUGAR la Oposición formulada por el profesional del Derecho L.M.R.M., Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.-

Mediante auto de fecha 22-05-06, folio 821, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.-

Por auto de fecha 13-06-06, folio 823, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa fija la audiencia oral y pública de informes a la que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el segundo día de Despacho siguiente al presente auto.-

Al folio 825 y vto., de fecha 15-06-06, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes, en la cual estuvo presente la profesional del Derecho A.C.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente y los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogados G.A.C., N.D.B.M. y L.M.R.M., ambas partes consignaron escritos, que quedaron agregados a los folios 826 al 910, se deja constancia que la audiencia fue firmada y grabada y al efecto se le anexa a la presente acta como parte integrante de la misma Disco compacto donde consta la grabación de la presente audiencia oral y pública.-

Por diligencia de fecha 21-06-06, folio 912, la profesional del Derecho A.C.B.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal se le expida copia digitalizada de la audiencia de informes celebrada en el presente procedimiento a cuyos efectos consignó en este acto un CD Virgen.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, folio 913, suscrita por el profesional del Derecho L.M.R.M., solicita copias certificadas de los folios 718 y 719, que rielan en el presente expediente, juro la urgencia del caso.-

Por auto de fecha 27-06-06, folio 914, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 28-06-06, folio 915, suscrita por el abogado L.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó al Tribunal copia digitalizada del acto público de informes y al efecto consignó Disco Compacto a objeto de que en él se efectué la copia que esta solicitando.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, folio 916, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por única vez, para dentro de trigésimo día de despacho al presente auto, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano O.L., ya identificado, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GUAMONTEY C.A., asistido por los abogados en ejercicios N.G. y J.A.S., fundamentó sus pretensiones de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.-

  1. ) Que es propietario de un lote de terreno conocido como Finca Guamontey, tal como se evidencia de documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San C.d.E.C..-

  2. ) Que la compañía que representa es propietaria de otro lote de terreno dentro de la misma Finca, lo cual consta de documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha trece (13) de octubre de 1.978.-

  3. ) Que desde el mismo momento de adquisición de los lotes de terrenos mencionados tanto su representada como él mismo ejercieron todos los atributos constitutivos de la propiedad y particularmente la posesión, la cual materializaron de manera pública, pacífica, notoria, con ánimo de dueños y, sin oposición de terceros.-

  4. ) Que la posesión así plasmada fue posible hasta el pasado mes de diciembre de 2002, cuando un grupo de personas ingresaron a su Finca sin su consentimiento, destruyendo sembradíos de pastos y matando reses, hecho ese que han venido denunciando ante las autoridades correspondientes e igualmente ejercieron la respectiva acción interdictal por ante un Tribunal competente de esta Circunscripción Judicial.-

  5. ) Que una de las autoridades ante la cual interpusieron formal denuncia fue precisamente el Instituto Nacional de Tierras, llamado en lo sucesivo INTI.-

  6. ) Que en honor a la verdad debe afirmar, que no han recibido de ninguno de los organismos a los que han recurrido, oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, sino que al contrario muchas veces han obrado en sentido opuesto al indicado por la justicia y el derecho, tal es el caso del INTI, el cual lejos de procesar su denuncia, procedió a abrir un procedimiento en su contra, para lo cual hizo uso torcido de sus facultades y violentó expresas normas legales y constitucionales.-

  7. ) Que la denuncia antes referida, es la presentada por un ciudadano quien dice llamarse E.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.306.428, quien supuestamente representa a un Comité integrado por 380 personas supuestamente agrupadas en Asociaciones y Cooperativas, quienes solicitan adjudicación de tierras en los fundos La PIONIA, LA TRINIDAD y SAN B.d.M.T., como puede apreciarse, en ningún momento aparece como denunciado el HATO GUAMONTEY de su propiedad.-

    De igual forma el recurrente establece un conjunto de vicios que a su juicio afectan la validez del acto administrativo dictado, es así como, considera que el acto administrativo esta incurso en el vicio de absoluta inmotivación, de Falso supuesto, de vicio en el elemento formal del acto y el vicio de la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    V

    DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD

    DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD OPUESTAS

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de los profesionales del derecho N.B.M., G.A.C. y L.M.R.M., identificados en autos, establecieron como punto previo a su Oposición, la precisión de los poderes especiales que posee el Juez Contencioso Administrativo de analizar en cualquier estado y grado de la causa, las causales de inadmisibilidad del recurso o acción sometidas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, a tal efecto invocaron la sentencia proferida por la Sala política Administrativa de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, en expediente N° 2001-0104.-

    A tal efecto, invocan la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 6 en concordancia con el artículo 171 ordinal 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar que el recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 09 de mayo de 2005, no consignó los documentos en que fundamentó su recurso, sino que los consignó tres (03) meses posteriores a dicho escrito y como se puede evidenciar de la referida norma adjetiva (art 171 ord 5°) exige que se acompañen los documentos junto con las acciones o recursos establecidos en la Ley, y siendo el caso, que el recurrente no cumplió con el contenido de la citada norma, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. A todo evento la representación del ente recurrido de no ser declarada la inadmisibilidad, se oponen a la admisión de los documentos consignados extemporáneamente por el accionante.-

    De igual forma invocan los prenombrados apoderados la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 9° de la Ley de Tierras de Desarrollo, para tal propósito se fundamentan en el hecho de que el ciudadano O.L. al momento de identificar el carácter con que actúa, señala, que lo hace en nombre propio e igualmente procede en la condición de Presidente de la sociedad de comercio “Agropecuaria Guamontey”, CA, que evidentemente riela a los folios 220 al 225 de la primera pieza del presente expediente copia del acta constitutiva y estatutos de la indicada empresa, único recaudo agregado y que guarda relación con la empresa.

    Que de la indicada copia agregada se verifica en su cláusula Novena del Capitulo III de los Estatutos de esa compañía que establece que la duración del período de Presidente de la empresa en el ejercicio de su cargo es de dos (02) años, siendo su designación con un mínimo del 70% del voto favorable de la Asamblea general de Accionistas, evidenciándose de ello, que el recurrente no presentó ninguna clase de documentación que compruebe que ostenta el carácter de Presidente de dicha empresa, puesto que su ejercicio culminó hace 25 años.-

    Sobre lo indicado alega dicha representación judicial, como valor agregado que las copias que consignó el recurrente las expidió un Tribunal que ya no existe, ya que las competencias por la materia de aquel Tribunal fueron absorbidas por otros Juzgados, por lo tanto a su criterio concluye que el recurrente no consignó ningún documento de reciente data, ni en copia simple, ni certificada, expedido por las Oficinas competentes donde se constate que el mencionado ciudadano es el Presidente de dicha empresa.

    Es por ello, que a su juicio es forzoso concluir que el ciudadano O.L. no acreditó el carácter de su actuación para el ejercicio del presente recurso, por ello, es manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, de allí que solicitan se declare la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con la señalada disposición adjetiva.-

    Por otro lado, la representación judicial del ente público agrario invoca la falta de precisión de las razones de derecho en que fundamento el recurrente el recurso propuesto, ya que se aprecia que el mismo se limitó a exponer alegatos de manera descriptiva, vaga e imprecisa, sin establecer cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en que incurrió el acto impugnado, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, razón por la cual el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrado en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    • De los supuestos vicios alegados por el Recurrente.- Violación de Normas Legales y Constitucionales.

    Aduce la representación del Instituto Nacional de Tierras que de la simple lectura se desprende la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que puedan hacer inferir al Juzgador que el acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que, en forma vaga e imprecisa se limita a sostener indefinido desmedro de sus derechos e intereses.-

    Que en relación con los fundamentos que aspiran sostener las supuestas lesiones constitucionales, observan que todas las garantías fueron ofrecidas y amparadas al recurrente en sede administrativa, derecho a ser oído, tener acceso al expediente y derecho a presentar pruebas, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa.

    • Inmotivación del Acto Administrativo impugnado.-

    Sobre este aspecto, aduce la representación del Instituto Nacional de Tierras, que el recurrente de manera genérica e imprecisa sostiene que el acto administrativo dictado por el mencionado Instituto contenido en la sesión N° 45-05 N° 62, de fecha 31 de enero de 2005 es inmotivado al contener las expresiones (sic) “…En el presente caso la administración incurre si se quiere en tres supuesto de inmotivación, por cuanto no hace relación de los hechos, tampoco valora las pruebas aportadas por la solicitante ni expresa las normas de derecho en los que fundamentó su proceder..omissis..”.

    Que resulta indispensable advertir que los fundamentos del accionante se sustentan en simples presunciones fácticas, sin estar establecidas en las razones de derecho pertinentes, e igualmente no pronuncian tales fundamentos, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual supuestamente adolece el acto administrativo.

    Por otro lado, el recurrente anuncia la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo y paradójicamente en la última etapa de su escrito recursivo anuncia conjuntamente el vicio de falso supuesto, lo cual aducen que resulta contradictorio e incongruente intrínsicamente, ya que el accionante anunció el vicio de inmotivación

    conjuntamente con falso supuesto, resultando por tanto incompatible y contradictorio ambas denuncias planteadas, y al efecto citó jurisprudencias con relación al punto opuesto.-

    Alegan la representación judicial de la recurrente, que en el presente caso resulta inoficioso señalarle al accionante la motivación del acto administrativo, por cuanto consta en el punto de cuenta de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Directorio Nacional de Tierras en Sesión numero 45- 05 punto N° 62, que el mismo contiene ciertamente una expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    • Vicio de falso supuesto.-

    Manifiesta la representación del Instituto Nacional de Tierras que el recurrente se limitó a alegar la existencia del vicio sin demostrar sobre cuales supuestos hechos falsos descansa el acto administrativo recurrido. Por cuanto de los fundamentos esgrimidos se desprende que el vicio de falso supuesto invocado no lleva los supuestos de procedencia, en virtud de que el recurrente al invocarlos no enuncia cuales son los hechos falsos en que supuestamente pudiera descansar la Resolución impugnada.

    En el mismo contexto, el recurrente pretende asomar el alegato que desde la compra de los fundos se han dedicado a la ganadería, mal pudiese alegar falso los hechos del acto, cuando ni siquiera debate u objeta el contenido del informe Técnico efectuado entre los día tres (03) y cuatro (04) de agosto de 2003, que evidencian suficiente elementos que determinan el carácter de improductividad del lote denunciado. Es por ello que el acto administrativo no adolece del vicio del falso supuesto.

    • Vicio en el elemento Formal del Acto.

    Sobre este aspecto señalan los apoderados judiciales del ente agrario que el recurrente al denunciar la supuesta carencia del elemento formal del acto el hecho que en la notificación no se transcriben en su integridad el acto impugnado, lo cual le causa indefensión y por consiguiente le vulnera el debido proceso en su manifestación específica del derecho a la defensa.

    Que ante esos argumentos expuestos por el recurrente es que proceden a analizar los requisitos formales referentes a la notificación en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    • Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

    Sobre este aspecto aduce la representación judicial del ente administrativo agrario, que el recurrente indica que el vicio impugnado se materializa por el hecho de haberse sustanciado el expediente a sus espaldas, por cuanto a su entender, no le fue notificado la apertura de ningún acto sin indicar la inexistencia de un procedimiento o las garantías esenciales lesionadas.

    Que el alegato anterior resulta completamente incongruente, todo ello, a la luz de la existencia de un procedimiento de tierras ociosas e incultas y decidido de acuerdo a las garantías y derechos constitucionales, donde la parte hoy recurrente participó activamente en el mismo e igualmente quedó evidenciado de los antecedentes administrativos, que le fueron respetados sus derechos y garantías fundamentales, tales como acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído, hacerse parte, ser notificado y obtener decisión motivada etc.-

    Es por todo ello que solicitan sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo Agrario con A.C. contra el acto administrativo y a todo evento se declare su inadmisibilidad.-

    -VII-

    DEL ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2006, que obra a los folios 737 al 768, de la segunda pieza del presente expediente, promovió las siguientes pruebas:

    En el CAPITULO I, DEL MÉRITO PROCESAL GENERICO: invocó, produjo y reprodujo a favor de sus representados, ciudadano O.L.E. y AGROPECUARIA GUAMONTEY C.A. el mérito procesal que de los autos emerge, especialmente el que se desprende del escrito libelar.

    CAPITULO II: DEL MÉRITO PROCESAL ESPECÍFICO

    Invocó, produjo y reprodujo a favor de sus representados, el mérito procesal que de los autos emerge, especialmente el que se desprende del Escrito libelar, en cuanto a la veracidad de los antecedentes expuestos, los hechos narrados y la congruencia de éstos últimos con el derecho invocado, así como también la autenticidad de la existencia de las violaciones denunciadas.-

  8. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus poderdantes que se desprende de los documentos insertos a los folios 5 al 583.-

  9. - Invocó el mérito procesal favorable a sus representados, que deviene de los documentos insertos a los folios 192 al 571, de la primera pieza del presente expediente, de los cuales se evidencia fehacientemente la trayectoria titulativa de propiedad de las tierras, que constituyen los fundo propiedad de sus representados, así como también de unas bienhechurias y el ejercicio y atributos de la propiedad por parte de sus representados. -

  10. - Invocó produjo reprodujo el mérito procesal favorable a sus representados que deviene del folio 83 pieza I de los antecedentes administrativos, de cuyo contenido se evidencia la permuta realizada en los dos últimos dígitos a la fecha del año 1859 del documento respectivo y la modificación de esa misma fecha en 1895, para así crear una laguna ficticia y declararlo baldío nacional.-

  11. - Invocó produjo y reprodujo el anexo que acompaño al escrito libelar marcado “G”, que constituye la aclaratoria realizada y debidamente acompañada por el plano correspondiente.-

  12. - Invocó produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus poderdantes que deviene del anexo que acompañó al escrito libelar marcado “I”, folios 61 al 127, de la primera pieza.-

  13. - Invocó produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus poderdantes, que se desprende de los folios 2 al 4, de la pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

  14. ) Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus representados que devienen del informe técnico inserto a los folios 29 al 57 de la Primera Pieza de los antecedentes administrativos.-

  15. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable de sus representados que deviene de los Certificados de Vacunación número 22.668, inserto al folio 131 de la pieza numero 1.-

  16. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus representados, que deviene del informe de la Procuraduría Agraria, de fecha 30-04-03, que corre inserta a los folios 29 al 57 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos.-

  17. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable de sus representados, que deviene de Inspección Judicial Marcada “H”, inserta a los folios 8 al 60 de la 1ra, pieza del presente expediente.-

  18. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus representados, que deviene de Inspección Judicial Marcada J, inserta a los folios 137 al 172 de la pieza N° 1 del presente expediente.-

  19. - Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable a sus representados, que deviene de los documentos que conforman el legajo K, los cuales constituyen un total de 24 documentos a saber:

  20. ) Informe Agrotécnico realizado por la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes Dra. I.F..-

  21. ) Censo Agropecuario realizado por la Oficina de Catastro el 27-04-01.-

  22. ) Certificado de Vacunación.-

    B1.) Certificado Sanitario Nacional de Vacunación número 22.668, donde se vacunaron mil quinientos cinco (1.505) vacunos fecha 15-10-97.-

    B2.) Certificado Nacional de vacunación número 200.050, de fecha noviembre de 2000.-

    B3.) Certificado Nacional de vacunación número 164.031, de fecha diciembre de 2001.-

    B4.) Certificado Nacional de vacunación 228.080 de fecha noviembre de 2002.-

    B5.) Certificado Nacional de vacunación 03465 de fecha 23-06-2003.-

    B6.) Certificado Nacional de vacunación 314.748 de fecha 30/10/2003, inserta además en la pieza 01, folios 131 al 136 respectivamente.-

    B7) Certificado Nacional de Vacunación 08917 de fecha 23/06/2004, primera página.-

    4) Aclaratoria de ubicación con plano de cartografía nacional, de fecha 02 de junio de 2003.-

    5) Relación de materia prima vendida en marzo de 2003 a la agroindustria.-

    6) Relación número DSDC- UAL- 008-02/03-011-03 del día 11/06/2003.-

    7) Comunicación para tratar de tener acceso a la sustanciación, las cuales fueron infructuosas:

    a.- comunicación al ciudadano Director de la ORT del Estado Cojedes en fecha 27-03-2003.-

    b.- comunicación a la procuraduría agraria de fecha 27-02-2003.-

    c.- comunicación dirigida a la ORT del estado Cojedes en fecha 12-05-2003.-

    d.- Carta al Defensor del P.d.E.C. de fecha 14-05-2003.-

    e.- Comunicación dirigida al ahora defensor del Pueblo de fecha 26-05-2003.

    Invocó, produjo y reprodujo el mérito procesal favorable que deviene del hecho cierto de que no existe constancia alguna que demuestre que efectivamente se dio respuesta a alguna de las comunicaciones referidas.-

    8) Planilla de solicitud de exoneración del SENIAT de fecha 29-12-2000.-

    9) folio 83, pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

    10) Documento de 1859 donde M.E. le vende Guamontei a

    F.L. habiéndolo comprado al Dr. J.J.H..-

    11) Secuestro Judicial de fecha 09-12-2004, de seis folios.

    Invocó, produjo y reprodujo, anexo que acompañó al escrito libelar marcado “G”, inserto a los folios 5 y 6 de la pieza 01 del presente expediente.-

    Invocó, produjo y reprodujo, el mérito procesal favorable de sus representados, que deviene del informe jurídico a los folios noventa y cuatro (94), pieza I de los Antecedentes administrativos.-

    Invocó, produjo y reprodujo, el mérito procesal favorable de sus representados, del documento de fecha 04 de julio de 2003, folio 28, pieza I.-

    Invocó, produjo y reprodujo, el mérito procesal favorable de sus representados, del documento que corre inserto al folio 58 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos, folio 4, pieza I.-

    Invocó, produjo y reprodujo, el mérito procesal favorable de sus representados, contenido del folio 83, pieza I de los antecedentes Administrativos.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

promovió los folios 2 y 4 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

SEGUNDO

Promovió Informe Técnico inserto del folio 29 al 57 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

TERCERO

Promovió Certificados de Vacunación, insertos al legajo K, identificados como B1, B2, B3, B4, B5, B6, B6, además insertos a la pieza 01 del presente expediente, folios 131 al 136.-

CUARTO

promovió Informe de la Procuraduría Agraria de fecha 30-04-2003.-

QUINTO

promovió Inspección Judicial Marcada H, inserta a los folios 8 al 60 de la pieza I.-

SEXTO

promovió Inspección Judicial marcada J, inserta a los folios 137 al 172 de la pieza I.-

SEPTIMO

promovió los documentos acompañados al escrito marcados en el legajo K.-

OCTAVO

promovió Informe Jurídico inserto al folio 90 al 94, pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

NOVENO

promovió el documento de fecha 04 de julio de 2003, inserto al folio 28 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

DECIMO

promovió documento que corre inserto del folio 50 al folio 57 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos.-

DECIMO PRIMERO

promovió documento que corre inserto al folio 83, pieza I de los Antecedentes Administrativos, específicamente en su particular tercero.-

DECIMO SEGUNDO

promovió documento que corre inserto a los folios 5 y 6 de la pieza 01 del presente expediente, marcado G.-

DECIMO TERCERO

promovió documento que corre inserto a los folios 98 al 124, pieza I, de los Antecedentes Administrativos.-

DECIMO CUARTO

promovió plano en el cual se corroboran se los linderos reales de los fundos propiedad de su representados marcado con la letra P.-

SECCIÓN I: Antecedentes Administrativos.-

Promovió a favor de su poderdante los documentos que forman parte de los Antecedentes Administrativos, remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, previo requerimiento de este Juzgado.-

Promovió los folios 2 y 4 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos, apertura por auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2005.-

Promovió Informe Técnico inserto a los folios 29 al 57 de la pieza I de los Antecedentes Administrativos, además del contenido del Informe Técnico, realizado en fecha 3 y 4 de agosto de 2003.-

C.- Promovió informe jurídico inserto a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94), pieza I de los antecedentes Administrativos, en el cual se observa la indicación expresa de que el mismo se corresponde con el Expediente Nº 03-09-0901-00167-0I, y no con el expediente Nº 03-09-0501-00200, en el que supuestamente se instruye la averiguación que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se demanda, por lo que no puede servir de base igualmente para sustentar este ultimo.-

D.- Promovió el documento de fecha 4 de julio del año 2.003, inserto al folio 29 del expediente 540-05, pieza I, De los Antecedentes Administrativos, de cuyo contenido se evidencia una contradicción flagrante, cometida por la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes.-

E.- Promovió documento que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59). Pieza I de los antecedentes Administrativos, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue dictado sobre hechos inciertos, por cuanto en primer lugar, se dejo comprobado que tanto el Fundo Guamontey propiedad de mi representado, ciudadano O.L., no fueron mencionados en la denuncia que dio lugar a la apertura del expediente por parte de la Oficina Regional de Tierras.

F.- Promovió a favor de mis representados la evidencia fehaciente que se desprende del contenido de las actas que conforman los antecedentes administrativos del acto cuya nulidad de demanda, con respecto a l, a omisión de la notificación de mis representados, violentándose lo previsto en el articulo 48,73, y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aplicables por mandato del articulo del decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha en la cual se instruyó el expediente in comento.-

Finalmente promovió para ser analizados y valorados en el presente procedimiento los documentos insertos a los folios cinco (05) al quinientos ochenta y tres (583) de la primera pieza del presente expediente.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INSTITO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, la representación judicial del indicado ente administrativo público agrario consignó pruebas contentivas de:

CapituloI.

De las Documentales

  1. ) A tal efecto reprodujeron e hicieron valer el expediente administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado Hato Guamontey, signado con el N° 03-09-0901-00167-OI, agregados mediante oficio PRE N° 565 de fecha 30 de mayo de 2005 emanado del Instituto Nacional de Tierras, Dirección de Consultoría Jurídica.

    De igual forma Reprodujeron e hicieron valer en todas sus partes los documentos administrativos contenidos en el expediente administrativo que cursan por este Juzgado de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, especial referencia a los siguientes: Auto de admisión y la correspondiente apertura de averiguación del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas (folio 28), informes técnicos (folio 29 al 57 y 98 al 118); Auto donde ordena notificar al recurrente (folio 58); Boleta de notificación (folio 59 al 60); Consignación de una serie de documentos por parte del recurrente (folios 61 al 82). Estudio de la cadena titulativa (folios 83 al 89); Informe de Registro Agrario (folios 119 al 123); Informe Jurídico (folios 90 al 95); Auto donde se remite expediente administrativo al Directorio del mencionado Instituto (folios 124 al 128); Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordada en Punto de cuenta N° 62, sesión 45-05 de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se declaran ociosas los predios del hato Guamontey (folios 129 al 138); Notificación del acto administrativo dictado (folios 164 al 175); Acta levantada por el Ingeniero A.S. donde se deja constancia de la no presencia del recurrente en la finca Guamontey (folio 176); diligencia mediante la cual se agrega al expediente administrativo el Cartel de Notificación publicado en el Diario La Opinión de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 178); Cartel de Notificación publicado en el indicado Diario y en la referida fecha (folio 179).-

  2. ) Asimismo reprodujeron e hicieron valer en todas sus partes el contenido del informe de inspecciones técnicas realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (folios 29 al 57 y del 98 al 118 Primera Pieza del expediente).

  3. ) Igualmente reproducen y hacen valer el contenido de los folios 117 al 123 de la tercera pieza del expediente administrativos, que esa copia es el único documento relativo a la sociedad de comercio Agropecuaria Guamontey C.A., que riela inserto a los folios indicados y a los folios 220 al 225 de la primera pieza del presente expediente.-

    DE LAS CONFESIONES

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras promueve, reproduce y hace valer las confesiones que se desprenden de los antecedentes administrativos en el Procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de Terreno denominado Hato Guamontey, signado con el N° 03-09-0901-00167-OI, y que riela inserta al folio 62.-

    -VIII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2005, dictado en la Sesión N° 45-05 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se declaro ociosas un lote de terreno denominado Fundos Guamontey, Agropecuaria Guamontey C.A., y Hato Buena Vista constante de una superficie de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 has con 5900 m2), ubicación geográfica 1.064.977; Este: 567.434., en el sector denominado Boca de Perra, en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y oído como fueron los informes de las partes en audiencia oral y publica celebrada en este Juzgado 25 de Junio 2006, procede a hacer con fundamento en las siguientes consideraciones, y al efecto observa:

    IX

    PUNTO PREVIO.

    I

    Sobre la Caducidad de la Acción

    Sobre este aspecto, este Superior Tribunal constata que en fecha 09 de marzo de 2005 fue publicado en el diario la Opinión cartel de notificación por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le hace saber al ciudadano O.L., que el indicado Instituto en Sesión N° 45-05 de fecha 31 de Enero de 2005, acordó la declaratoria de Tierras Ociosas sobre un lote de terreno denominado Fundos Guamontey, Agropecuaria Guamontey C.A., y Hato Buena Vista constante de una superficie de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 has con 5900 m2), ubicación geográfica 1.064.977; Este: 567.434., en el sector denominado Boca de Perra, en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

    Asimismo se le hace saber que podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario correspondiente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de publicación del presente cartel, de lo que se infiere que el mencionado ciudadano tenía hasta el día 09 de mayo de 2005, la posibilidad de interponer la respectiva acción recursiva.

    Pues bien, observa este jurisdicente, que el mencionado ciudadano, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el indicado acto administrativo por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de mayo de 2005, es decir, dentro del lapso de 60 días continuos contados a partir de su notificación cartelaria, evidenciándose que el recurrente intentó en forma tempestiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa debe este sentenciador precisar que del contenido del expediente administrativo agregado a las actas de las presentes actuaciones mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, contentivo de tres (3) carpetas, la primera constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, la segunda consta de ochenta y seis (86) folios útiles y la tercera consta de doscientos treinta y tres (233) folios útiles y las cuales este Tribunal ordeno formar piezas por separadas signadas con los números I, II y II para el mejor manejo de las mismas, este jurisdicente observa, que efectivamente en el procedimiento aperturado relacionado con la declaratoria de Tierras Ociosas de las tierras perteneciente al Fundo denominado Guamontey y Fundo Alto de Buena Vista sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes transcurrieron los lapsos para que ésta decidiera concluyendo con un acto de disposición final, que contiene del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en punto de cuenta N° 62, sesión N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, y sobre el cual el recurrente de autos interpuso la presente acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del órgano de la administración pública agraria, lo que evidentemente prueba el que la vía administrativa iniciada se encuentra agotada. Así se decide.-

    II

    ACERCA DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FORMULADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SU ESCRITO DE OPOSICION COMO PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad invocadas por la representación judicial del órgano público administrativo agrario recurrido, lo cual de seguidas hace, previas las siguientes consideraciones:

    Sobre este aspecto, cabe precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 336 del 06-03-2003, indicó con respecto al artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que expresamente facultaba al Juzgado de sustanciación a no admitir cuando se encuentren presente algunas de las causas de inadmisibilidad enumerados en esa norma, lo siguiente:

    (sic) “.. Tal disposición al referirse al Juzgado se Sustanciación, alude a la fase de admisión de los recursos de anulación, sin embargo, ella no excluye la posibilidad, como bien lo asienta el a quo, de que las causales de inadmisibilidad en ella consagradas sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite”.

    .

    Ahora bien, éste carácter de orden público que se da a las causas de no admitir en el contencioso administrativo genera dos particularidades, una justifica que las mismas sea reconocidas in limine litis y de oficio; y otra, es lo que permite que el juez pueda, aún luego de pronunciada la admisión, de oficio o a instancia de parte, resolver nuevamente en el fallo definitivo, la eventual existencia o aparición de alguna causal de inadmisibilidad no observada al producirse la admisión.

    Bajo esta perspectiva, es importante destacar que la decisión sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad constituye una verdadera decisión sobre extremos de vital importancia en el juicio, que determina el acceso al proceso judicial, resolviendo asuntos que requieren del análisis de algunos elementos de contenido y genera, por ello, un gravamen, tanto cuando admite, como cuando no lo hace.-

    En este sentido, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras propuso tres causales de inadmisibilidad que a su juicio se encuentra inmerso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual este Tribunal antes de entrar a decidir sobre el fondo de la acción interpuesta, es deber ineludible revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad esgrimida por la representación judicial del Instituto Nacional, lo que de seguida pasa a realizar este jurisdicente :

    1. DE LA FALTA DE DOCUMENTACIÓN PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

      La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras alegó en su escrito de oposición al presente recurso de nulidad invocan la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 6 en concordancia con el artículo 171 ordinal 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar que el recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 09 de mayo de 2005, no consignó los documentos en que fundamentó su recurso, sino que los consignó tres (03) meses posteriores a dicho escrito y como se puede evidenciar de la referida norma adjetiva (art 171 ord 5°) exige que se acompañen los documentos junto con las acciones o recursos establecidos en la Ley, y siendo el caso, que el recurrente no cumplió con el contenido de la citada norma, razón por la cual debe ser declarado inadmisible

      Que tal actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 171 ordinal 5° por tratarse de documentos fundamentales cuya única oportunidad procesal para presentarlas es el momento de consignar la acción, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible de conformidad con el ordinal 6° del artículo 173 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 171 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En este sentido, y con base a lo anterior, este jurisdicente observa en el caso sometido a examen y que guarda relación con la interposición de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 171 numeral 5 ejusdem, que el recurrente de autos, ciudadano O.L., suficientemente identificado en autos al momento de presentar ante este órgano jurisdiccional el escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto acompañó al mismo el conjunto de recaudos que este Tribunal consideró que eran suficientes para producir la admisibilidad del mismo en la forma como se estableció en el auto de fecha 07 de Julio de 2005. Así se establece.-

      Por otro lado, se verifica que el ciudadano O.L. mediante apoderado judicial en fecha 01 de agosto de 2006 consignó un conjunto de documentos que guardan relación con el tracto sucesivo de adquisición que a su juicio le acreditan titularidad sobre las tierras que conforman el hato Guamontey y Hato Buena Vista, los cuales son consignados como documental complementaria en la indicada fecha, orientada a evidenciar los alegatos esgrimidos por el mencionado ciudadano.

      Pues bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones, observa este sentenciador que las referidas documentales consignadas por parte del recurrente en nada comprometen o afectan la admisión del recurso de nulidad, puesto que, tales instrumentales, además de estar referidas al tracto sucesivo de la propiedad que manifiesta tener el recurrente, vienen a contribuir a la cognición que debe este juzgador tener del asunto que es sometido a su examen y en modo alguno pueden ser considerado que su no consignación origine la inadmisibilidad del escrito presentado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que, de autos se videncia que al mencionado escrito fue acompañado los recaudos elementales por las cuales que este juzgador consideró que dicho escrito no estaba incurso en causal de inadmisibilidad, tal como se dejó establecido en el auto de fecha 07 de Julio de 2005, inserto a los folios 603 al 609, segunda pieza, y que hoy ratifica este juzgador, es por ello, que este sentenciador procede a desestimar por improcedente la causal invocada por la recurrida. Así se decide.-

    2. DE LA FALTA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE EL ACTOR

      De igual forma la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras invocaron la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar que el ciudadano O.L. al momento de identificar el carácter con que actúa señala que lo hace en nombre propio e igualmente procede en la condición de Presidente de la sociedad de comercio Agropecuaria Guamontey, C.A., cuando de autos no consta ni en original, ni en copia certificada, ni tan siquiera en copia simple que compruebe la representación que se atribuye de la empresa Agropecuaria Guamontey, C.A., siendo que el único recaudo o documentación consignada por el recurrente es la copia contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de le mencionada empresa, razón por la cual solicitan se declare la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ordinal 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

      Por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita la inadmisibilidad del escrito presentado, fundamentado para ello en que de autos no consta ni en original, ni en copia certificada, ni tan siquiera en copia simple que compruebe la representación que se atribuye de la empresa Agropecuaria Guamontey, C.A., siendo que el único recaudo o documentación consignada por el recurrente es la copia contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la mencionada empresa.

      Pues bien, observa este jurisdicente, que efectivamente de actas se verifica que el ciudadano O.L. actúa por sus propios derechos y en representación de la Agropecuaria Guamontey, C.A.

      Que la representación que se atribuye de la referida empresa mercantil se constata de las copias que corren inserta a las actas del expediente (folios 220 al 225).

      En este sentido, se observa que lo aducido por la representación judicial de la recurrida para impugnar la representación del recurrente que ostenta de la sociedad mercantil Agropecuaria Guamontey, C.A., resulta incongruente, en virtud de que, el ciudadano O.L., actuando en su carácter expresado, aparece como Presidente de la indicada firma mercantil, dada su condición de accionista mayoritario, tal como se verifica de los artículos Cuarto y Vigésimo Primero del Documento Constitutivo-Estatutario de la mencionada compañía que riela inserta a los supra indicados folios y que al no ser impugnadas por la contraparte, este Tribunal aprecia en su justo valor aprobatorio para dar por demostrada la representación que se atribuye el recurrente de la empresa Agropecuaria Guamontey, C.A.

      En este mismo orden de ideas, observa este juzgador y como valor agregado a lo anterior, que de las propias actuaciones que rielan insertas a los antecedentes administrativos y que forman parte del presente expediente, se observa que la administración pública agraria, representada tanto en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sus reiteradas actuaciones, consideró como válida dicha representación, al extremo que es al ciudadano O.L. a quien se le ordena la notificación cartelaria del acto administrativo dictado objeto de nulidad en la presente acción incoada, tanto en sus propios derechos como en su condición de representante de la identificada Agropecuaria Guamontey, C.A., en consecuencia este sentenciador en fundamento a los anteriores razonamientos declara la improcedencia del alegato de impugnación interpuesto por la representación de la recurrida.- Así se decide.-

    3. DE LA FALTA DE PRECISION DE LAS RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTE EL RECURSO:

      Asimismo, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras expuso que del análisis exhaustivo del escrito recursivo se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, vaga e imprecisa sin precisar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente en que incurrió el acto impugnado, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, es decir describió los hechos sin haber precisado las razones de derecho en que fundamenta su acción, procediendo en consecuencia a denunciar la violación del ordinal 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, provocando su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 173 eiusdem-

      Sobre el anterior alegato de impugnación para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, este jurisdicente en su análisis inicial para pronunciarse sobre la admisión del escrito presentado, y el cual produjo mediante auto de fecha 07 de Julio de 2005, dejó establecido que el mencionado escrito no resultó ininteligible, ni contradictorio, por considerar que el escrito recursivo presentado cumple con los requisitos de interposición a que hace referencia el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apreciación que hoy ratifica nuevamente este sentenciador para considerar que el mencionado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los requisitos establecido en la indicada norma adjetiva y consecuencialmente no esta incurso en causal de inadmisibilidad alguna, en consecuencia quién aquí decide desestima por improcedente el presente alegato de impugnación planteado por la representación judicial de la recurrida.- Así se decide.-

      Resuelto lo anterior debe este sentenciador hacer pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado son el N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, por lo que pasa de seguidas a hacerlo:

      X

      DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

      Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró ociosa las tierras de los fundos Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., por considerar que el mismo es violatorio de normas legales y constitucionales, amén de encontrarse inmotivado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando igualmente que el acto administrativo fue dictado partiendo de un falso supuesto jurídico al haber hecho uso de las facultades que tiene conferidas por la Ley, aplicándolos a hechos o casos distintos a los denunciados y de un falso supuesto de hecho al declarar improductivas y ociosas las tierras de los mencionados fundos agropecuarios, por cuanto las mismas han estado productivas. Asimismo denuncia el vicio en el elemento formal del acto y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber sustanciado una averiguación administrativa a sus espaldas, es decir, sin haberlos notificado de la apertura o de ningún acto de trámite del procedimiento y finalmente, interpuso acción de a.c. para que suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.-

      Tramitada y sustanciada la presente causa y oídos como fueron los informes de las partes en la audiencia oral y pública efectuada el día_15-06-2006, considera quien aquí decide necesario transcribir textualmente el acto administrativo que dio origen a la presente acción:

      (sic) “..ASUNTO: Declaración de Tierras Ociosas del Hato Guamontey – Altos de Buena Vista, ubicado en el sector Boca de la Perra, Parroquia J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes constante de una Superficie de Dos Mil Ochocientas Ochenta y Una Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 5900 m2).

      De los Hechos

      Cursa expediente signado bajo el N° 03-09-0901-00167, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24 de marzo de 2003, por el ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.306.428 quien solicita le sea otorgada la propiedad de las tierras o en su defecto le otorguen cartas agrarias ya que el viene representando el Comité de Tierras E.Z., conformado por 400 familias que requieren las tierras para trabajar y ejercer la función social que establece la Ley. El lote de tierras denominado Hato Guamontey, ubicado en el sector Boca de la Perra, Parroquia Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, con una superficie de Tres Mil Hectáreas (3.00 ha), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito; Sur: Fundo de Buena Vista; Este: C.E.P. y Hato la Palma; y Oeste; Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco, presuntamente propiedad del ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad N° 2.835.948.

      En fecha 04 de julio de 2003, el Directorio de la Oficina Regional Cojedes, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano E.L., y los recaudos acompañados de la misma, admite la presente denuncia en cuanto a derecho se refiere, ordena la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, sobre el lote de terreno ubicado en Sabanas de peonía, sector Boca de Perra, Parroquia J.L.S., del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, denominado Hato Guamontey y Fundo Buena Vista, constante de Tres Mil hectáreas (3.00O ha), de igual manera ordena la inspección de campo y la elaboración del correspondiente informe técnico.

      En fecha 03 y 04 de agosto de 2003; por el Inspector Agrario J.Á. en el Hato Guamontey y Fundo Alto de Bueno Vista que se encuentran ubicados en elementos que determinan el carácter de improductividad del lote denunciado, a sabe:

      El uso que se les da a las tierras por parte del supuesto dueño es de ganadería extensiva (cría). La cantidad semoviente (bovinos) presente eran de aproximadamente entre 70 a 100 animales de raza brahmán de diferentes edad y sexo. Por lo tanto es utilizado un porcentaje muy bajo del total del área de las fincas e la producción antes mencionada. Igualmente se pudo observar que la producción de forraje esta conformada por pasto naturales propios de la zona tales como: gamelotillo, lamedora, chiguirera, etc. Así como también existen lotes en potreros de pastos yaragua o brasilera (Hyparrhenia rufa) siendo considerado esta especie de forraje como naturalizado y de muy baja calidad para la alimentación animal. Es de hacer notar que estos pastizales no reciben ningún tipo de mantenimiento; en cuanto a especie de forraje introducido se observo un lote de aproximadamente de 10 ha de pasto Suazi, entre mezclado con pastos naturales.

      La producción avícola presente era de 65.000 pollos de engorde con una edad de 8 días de nacidos.

      Observaciones:

      - Por su vocación de uso y clase de suelo existente en los predios, la zona es propicia para la explotación de ganadería extensiva y forestal.

      - Los aljibes existentes, algunos de ellos no se encuentran en funcionamiento. Se observo el hierro en los animales, pero no se pudo comparar la documentación.

      - Las cantidades de animales observado en relación con la superficie, indica que la capacidad de carga animal es extremadamente baja en relación al área de la superficie total.

      - Los ocupantes para el momento de la inspección se encontraban en campamentos improvisados.

      - Uno de los ocupantes se encontraba realizando actividades agrícolas (preparación de tierras manuales)

      .

      En fecha 05 de agosto de 2003, vista las resultas del Informe Técnico donde se desprenden fundados indicios que hacen inferir que las tierras denunciadas Hato Guamontey y Altos de Buena Vista, se encuentran Improductivas, la Oficina regional de Tierras ordena la notificación personal; apegados a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos; al ciudadano O.L..

      El ciudadano O.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.835.948, en fecha 12 de mayo; 14 y 17 de abril; y 06 de agosto del año 2003, consigna documentación legal, dirigida al Director de la Oficina Regional de Tierras Cojedes donde expone ciertos alegatos:

      Cuando señala. “Primero: actuando en nombre propio y en mi carácter de Presidente de la Agropecuaria Guamontey C.A. debidamente inscrita en el Registro de Comercio que e lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1978, quedando anotado bajo el N° 1838, tomo 09)… Primero “tanto en tierras de mi propiedad, así como en tierras de mi representada Agropecuaria Guamontey C.A.., las cuales son tierras propiedad privada con tradición legal de muchos años y que se han mantenido en producción agropecuaria, se han estado dando casos de invasiones y actividades perturbadoras y hasta delictivas que hemos rechazado y denunciados”.

      - Cuando señala “Segundo: Estas personas invasores están violando flagrantemente lo dispuesto en la disposición décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

      - Cuando señala: “Tercero: ..solicito o insto a identificar a los invasores y establecer los correctivos que en sentido establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

      En fecha 20 de diciembre de 2004, se realiza un nuevo informe técnico por los Ing. G.G. y Holando Burgos funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Estado Cojedes, al Hato Guamontey, Agropecuaria Guamontey C.A., y Hato Altos de Buena Vista, con una superficie según levantamiento topográfico:

      Poseen una superficie total de 2.881,59 hectáreas… de esta se desprende tres lotes de tierras con las siguientes superficies:

      AGROPECUARIA GUAMONTEY C.A., con una superficie de 1.248,15, HATO GUAMONTEY con una superficie de 1.196,47 hectáreas y HATO ALTO DE BUENA VISTA con una superficie de 436,97 hectáreas.

      CONCLUSIONES:

      …Se puede concluir que los terrenos ocupados por la Agropecuaria Guamontey C.A., hato Guamontey y Hato Altos de Buena Vista, ocupan lote de 2.881,59 hectáreas, de las cuales 1.152,64 hectáreas forman parte de la vegetación natural de bosque y parte de área de reserva del Río Tinaco y C.E.P., unas 1.686 hectáreas están representadas por una vegetación típica de Sabana con sus especies vegetales representativas. En esa se realiza un tipo de ganadería extensiva y utilizando como fuente principal de alimentación el pastoreo con especies naturales, en esta se encuentran instalaciones propias de esta actividad con una data de 15 años en el sector.

      Durante la inspección solo se aprecio un número de cincuenta (50) animales bovinos de la raza Cebú de diferentes edades fisiológicas.

      Otra actividad que se pudo constatar en este lote de tierras es que diez hectáreas (10 ha) aproximadamente se encuentran conformando un núcleo de producción avícola, destinado a la producción de pollos de engorde bajo la modalidad de grajero…

      OBSERVACIONES:

      …Dentro de estas se encuentran un grupo de personas asentadas, los cuales conforman campamentos de vigilancia. Estos representan a un numero de ocho (8) cooperativas y grupos de personas individuales las cuales han venido trabajando estas tierras desde hace mas de cuatro (4) años observándose al momento de la inspección cultivos como fríjol en etapa de secada de las vainas, quinchoncho en etapa de cuajado del grano, yuca y maíz seco.

      En la actualidad se encuentran preparando lotes de tierras para la siembra del ciclo Norte-Verano. Muchas de estas personas cooperativas son beneficiarios de créditos agrícolas otorgados por FONDAFA a través del Plan Vuelvan Caras..

Primero

la Tradición legal del Fundo denominado Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey C.A., de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos, se desprende que solo el Fundo Altos de Buena Vista puede ser considerado propiedad privada ya que es la única cuya tradición legal es anterior a la Ley del 10 de abril del año 1.848. En consecuencia y derivado del referido estudio se puede inferir que los Fundos Guamontey y Agropecuaria Guamontey C.A., a consideración de esa Oficina son de Origen Baldío de la Nación.

- del informe técnico se desprende que el ciudadano O.L. es propietario de unas Bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Fundo Guamontey.

- Sobre los Fundos Guamontey y Agropecuaria Guamontey C.A. constante de 2.192 hectáreas según informe técnico elaborado por esta oficina se desprenden suficientes indicios de la Improductividad de los mismos, se recomienda declarar los referidos lotes de terreno como Ociosos y a la vez otorga a los campesinos sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario documento de adjudicación idóneo para este caso.

En tal sentido, se remite el expediente a la Consultaría Jurídica de Instituto para su valoración y posterior decisión ante el Directorio Nacional.

Del Derecho

De conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de título, carta agraria o cer6tificación de finca mejorable, sin perjuicio de la aplicación del impuesto predial contemplado en la norma; partiendo de la base, que en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce disfrute, están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 2- Con el objeto de establecer las bases de desarrollo rural sustentable a los efectos de este decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al régimen.

  1. Tierras Baldías: Con el objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes”.

    De conformidad con el artículo anteriormente se desprende que, quedan afectadas el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agraria a los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    A efecto de establecer la ociosidad de las tierras, el Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 37 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, mas que un castigo ala productividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción.

    Artículo 37: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denunciar motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Ahora bien, del estudio y pronunciamiento del presente expediente que declara tierras ociosas o incultas en el Fundo Guamontey, y practicados los informes respectivos; vale decir, en área técnica, de registro y legal: desprendiéndose de los citados informes el carácter de ociosidad, llegando ala conclusión que dichos terrenos, con fundamento al estudio de la tradición legal del Hato Guamontey, Altos de Buena Vista puede ser considerado como propiedad privada, ya que es la única cuya tradición legal es anterior a la Ley del 10 de abril de 1.848, según documento sin número, inserto al folio 41, Protocolo N° 8, llevado por el Registro Subalterno del Distrito San C.d.e.C., de fecha 20 de octubre de 1.840. En consecuencia y derivado del referido estudio se puede inferir que el Fundo Guamontey y Agropecuaria Guamontey C.A., se considera de origen Baldíos de la Nación, basado en los siguientes artículos de la Ley supra mencionada del año 1.936.

    Artículo 1: Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la república, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Parágrafo Único.- Se consideran también como baldíos y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción comprobada oficialmente, del dominio que en ella ejercía el Municipio.

    Artículo 10: Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes de conformidad con la presente ley

    .

    Artículo 11: No podrán intentarse las acciones a que se refiere el articulo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la ley de 10 de abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque posesión datare de fecha posterior a la de dicha Ley, pueden alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría”.

    Artículo 30: Toda venta de tierras baldías que se hiciere en contravención a la presente ley, será nula de pleno derecho”.

    Asimismo con relación a los alegatos del ciudadano O.L., esta Consultoría considera lo siguiente:

    - Se desprende del informe jurídico realizado por los Abg. C.P. y C.N. funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, la primera en su carácter de especialidades y el segundo en su carácter de Coordinador del Área Legal, lo siguiente: “..del estudio de la cadena titulativa del Fundo Guamontey se desprende lo siguiente El Hato Guamontey esta integrado por tres posesiones distintas las cuales tienen su propia tradición.

  2. - Lote conformado por Guamontey o Tinaco Abajo (1.847) comienza a partir del año 1.883, se considera baldío de la Nación.

  3. - Lote denominado Altos de Buena Vista, comienza a partir del año 1.840 según documento sin numero inserto al folio 41, Protocolo N° 8 llevado por el registrador Subalterno del Distrito San C.d.e.C., de fecha 20/10/1.840, constante de 2 y ¼ de legua de Sabana la posesión del sitio denominado Tinaco, que era de J.G., puede ser considerado propiedad privada. Pieza “B” del exp. Folios 205-2006.

  4. - Agropecuaria Guamontey C.A., El ciudadano O.L., aporta a Agropecuaria Guamontey los derechos de Guamontey en el año 1978.

    Comienza desde el año 1.883, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se considera Baldío de la Nación”.

    Primera Pieza del Exp. Folio 83.

    Del texto supra señalado se infiere que del lote de terreno ocupado por el ciudadano O.L.; solamente se demuestra propiedad privada en el lote denominado Altos de Buena Vista conforme a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, excluyendo lotes de Agropecuaria Guamontey y Hato Guamontey, siendo éstos últimos Baldíos de la Nación.

    Es necesario señalar que si bien es cierto, que las personas que ocupen ilegal o ilícitamente un lote de terreno quedaran excluidos de los beneficios de la Ley según lo establecido en la Disposición Décima Tercera del Decreto Ley; no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras es la máxima autoridad administrativa para administrar y distribuir las tierras que les pertenezcan, aunado al derecho de que la condición de ocupantes ilegales debe demostrarse en el procedimiento administrativo correspondiente que determinará quien será el beneficio de la adjudicación respectiva. Por otro lado, la posible existencia de ocupantes ilegales, no excluye el carácter ocioso o inculto que con anterioridad poseían las tierras con uso y vocación agrícola objeto de este procedimiento, carácter éste demostrable e independiente de las presuntas “invasiones” que alega el presunto propietario. En razón de lo anterior, la declaratoria de tierras ociosas o incultas por parte del Instituto, no se excluye por el hecho de la existencia de presuntas ocupaciones ilegales, susceptibles de demostrarse en otro tipo de procedimientos administrativos ..

    - De acuerdo al informe realizado en fecha 06 de octubre de 2004, por el Ing. L.M. en su carácter de Coordinador de Registro Agrario de la ORT- Cojedes, “quedaron comprobados la existencia de tres campamentos, con treinta y cuatro personas bajo la figura de individuales y cuatro (04) cooperativas (97 personas), realizando actividades de conuco (maíz, yuca, fríjol y quinchoncho)”. Asimismo se dejo constancia en el informe lo siguiente: “El Hato Guamontey conformado por dos figuras jurídicas (Hato Guamontey y Guamontey C.A.) constan de una superficie de 2.325, 45 ha) y Altos de Buena Vista Constante de una superficie de 513.58 hectáreas, se procedió a realizar las siguientes actividades.

    - Delineación espacial de cada una de los predios que conforman el mosaico Guamontey y Altos de Buena Vista.

    - La cobertura vegetal de los espacios físicos de los predios la predomina mayormente pastizales naturales con bosques sin intervención.

    - Uso de los suelos, se pueden clasificar con una variedad de IV-VI, es decir, presentan serias limitaciones de fertilidad natural de texturas franco-franco arcillo limosa y Ph bajo.

    - La topografía del terreno es relativamente plana (80% aproximadamente).

    - Análisis de las variables físicas-Naturales intrínsecas de la poligonal y el área de influencia.

    - Como resultado del análisis cartográfico, se determino que la cobertura vegetal esta definida en gran porcentaje por Bosques de Galerías”.

    En razón de lo anterior cabe mencionar que la existencia de personas que ocupan las tierras objeto del presente procedimiento, no significa que las mismas tengan el carácter de invasores u ocupantes ilegales, mas aun cuando de acuerdo al informe técnico vienen realizando unas actividades agrícolas relativamente consolidada, de la cual se deduce un tiempo relativamente amplio de ocupación, criterio este que se afianza, mas aun cuando el presunto propietario tampoco acredita legal propiedad privada de acuerdo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    Con base a los informes técnicos, jurídicos y de registro agrario realizado por la Oficina regional de Tierras se concluye que el lote de terreno denunciado está improductivo parcialmente; en este sentido ésta Consultaría llega a la misma conclusión que la Oficina Regional en su informe jurídico, a saber ; las tierras denunciadas se encuentran parcialmente IMPRODUCTIVAS, el porcentaje de improductividad es mucho mas elevado que el de la producción efectiva de las tierras, en consecuencia las tierras denunciadas no están cumpliendo efectivamente con la función social. En cuanto al origen de la propiedad de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, una de las posesiones que conforman el Hato Guamontey puede considerase propiedad privada ya que su tradición arranca de 1.840, esta es Altos de Buena Vista, y las otras des posesiones como la denominada Guamontey y Agropecuaria Guamontey C.A. su tradición no llega mas atrás de 1.883”.

    DECISIÓN

    Este Directorio Nacional por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el expediente signado bajo el N° 03-09-0901-00167; de conformidad con el artículo 131, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con el artículo 41 del mismo Decreto Ley; procede a dictar.

  5. - Declaratoria de Tierras Ociosas sobre los Fundos Guamontey, Agropecuaria Guamontey C.A. y Hato Altos de Buena Vista constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Ochenta y Una Hectáreas con cinco Mil Novecientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 5900 m2).

  6. - Realizar todas aquellas actuaciones necesarias destinadas a aperturar el procedimiento de Rescate de Tierras.

  7. - Aperturar y sustanciar el procedimiento para el otorgamiento de Carta Agraria, a los ocupantes del Fundo Guamontey y Agropecuaria Guamontey C.A., quienes deberán ajustar su actividad agroproductiva al Plan de Seguridad agroalimentaria, así como a los lineamientos que gire el Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de lograr el Desarrollo Rural Sustentable.

  8. - Respetar y reforzar la incipiente actividad productiva que actualmente se realiza en las tierras objeto del presente procedimiento y las bienhechurías fomentadas destinadas a la producción agrícola, con el objeto de convertirlos en unidades económicas productivas a través de los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional del Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Plan de Mejoramiento de Suelos.

    Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de los interesados en el presente procedimiento, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio.

    Igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación al interesado, todo conforme a lo previsto en el artículo 132 ordinal 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Transcrito como ha sido el acto administrativo y determinada la pretensión del recurrente y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y en este sentido es necesario traer a colación como marco referencial lo que nuestro M.T. en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:

    El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:

    Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:

    “La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

    Por otro lado, en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro en el expediente Nº 2003-1192, expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:

    En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    (Subrayado del Tribunal)

    Finalmente, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:

    …en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Conforme a lo anterior, se hace imperante para este Tribunal efectuar un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el derecho de defensa.

    XI

    De la Violación de Normas Legales y Constitucionales y de la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.-

    El recurrente de autos, en su escrito recursivo manifiesta:

    (sic) el INTI, el cual lejos de procesar nuestra denuncia, procedió a abrir un procedimiento en nuestra contra, para lo cual hizo uso torcido de sus facultades y violentó expresas normas legales y constitucionales… omissis..y sustanciando el procedimiento a nuestras espaldas produjo un acuerdo evidentemente inconstitucional en desmedro de nuestro derechos e intereses”…

    Con respecto a lo denunciado, observa este jurisdicente que el recurrente expresa la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, violentando normas legales y constitucionales, sustanciando el procedimiento a sus espaldas, denuncia ésta que guarda relación con el punto N° 4 del recurso de nulidad presentado, contentivo de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido y que por razones metodológicas este sentenciador pasa a revisar, ambos alegatos:

    Aduce el recurrente que el vicio del acto impugnado se materializa por el hecho de haberse sustanciado en su totalidad la averiguación administrativa a sus espaldas, es decir sin haberlos notificados nunca de la apertura y de ningún acto de trámite del procedimiento.-

    Que como es bien sabido, un acto administrativo que determine el supuesto carácter ocioso de unas tierras, cabe dentro del especial tipo de los actos administrativos sancionatorios, en razón de lo cual es indispensable que se notifique a los interesados de la apertura de la averiguación administrativa tendiente a demostrar dicho carácter ocioso, debe indefectible e impretermitiblemente notificarse a los interesados.

    Que esta no es una mera formalidad sino, que ello también interesa al orden público, tal como se desprende del texto constitucional, que lo preceptúa en el numeral 1 de su artículo 49.-

    Así las cosas, debe precisar este Tribunal si las violaciones denunciadas pueden verificarse tanto del expediente administrativo que riela inserto a las presentes actuaciones en piezas por separadas, así como de las pruebas aportadas por las partes, optando por la revisión de tales actuaciones, lo que de seguidas pasa a realizar:

    Pues bien, observa este sentenciador que inserto al folio 28 de la pieza N° I de las actuaciones contentivas del expediente administrativo riela auto de fecha 04 de Julio de 2003, mediante el cual el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones consagradas en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a la apertura de la averiguación correspondiente, sobre un lote de Terreno ubicado en Sabanas de la Peonía, Sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S.d.M.T. del estado Cojedes, denominado Hato Guamontey y Fundo Buena Vista, el cual tiene una extensión de tres mil hectáreas (3000 Has), ordenando la elaboración del correspondiente Informe Técnico.

    Inserto a los folios 29 al 57 Pieza I del expediente administrativo riela el informe técnico elaborado por el Inspector Agrario de la ORT Cojedes: J.Á..

    De igual forma inserto al folio 58 pieza I del indicado expediente riela auto dictado por la mencionada Oficina Regional de Tierras, en fecha 05 de agosto de 2003, mediante el cual deja establecido que del informe técnico se desprende fundados indicios que hacen inferir que las tierras denunciadas se encuentran improductivas, en tal sentido, ordena notificar al ciudadano O.L., domiciliado en el Hato Guamontey, y a cualquier otra persona que tenga interés en el asunto, para que comparezca por ante esa Oficina Regional de Tierras, a los fines de que exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la denuncia de declaratoria de tierras ociosas e incultas que cursa por esa Oficina, ordenando librar Boleta de notificación.

    Asimismo, se observa que inserto al folio 59 pieza I del referido expediente administrativo cursa Boleta de Notificación personal librada al ciudadano O.L. en su carácter de presunto propietario, verificándose de igual forma que en la misma boleta se notifica a cualquier otra persona que tenga interés en el asunto.

    De igual modo, rielan insertos a los folios 61 al 82 de la pieza I del expediente administrativo escritos dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes por el ciudadano O.L., en su condición antes dicha, a través de los cuales realiza consignación de documentos que según su propia manifestación demuestran que las tierras que conforman el Fundo Guamontey y Buena Vista así como la Agropecuaria Guamontey son propiedad privada.

    Sobre este aspecto evidencia este juzgador que la representación judicial de la parte recurrente promovió como prueba en este instancia, para probar su alegato de indefensión, las documentales contentivas de las comunicaciones dirigidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fechas 27 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 12 de mayo de 2003 y 06 de agosto de 2003, mediante la cual solicita acuse de recibo de copias de documentos probatorios de la tradición legal de los Fundos Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A..

    Promoviendo igualmente, instrumentales consistentes de las comunicaciones dirigidas a la Procuraduría Agraria del estado Cojedes de fecha 27 de mayo de 2003 en la cual el recurrente solicita información sobre si, en su contra existe la apertura de un procedimiento, motivado a la ocupación por personas desconocidas de los predios antes mencionados, tal como se evidencia del documento que corre inserto al folio 793 de la 2da pieza del presente expediente, instrumentales que al no haber sido impugnadas por la contraparte, este sentenciador las aprecia en su justo valor para dar por demostrado lo que de ella se desprende. Así se establece.

    Así las cosas, este jurisdicente evidencia que de la revisión a las actuaciones que conforman el expediente administrativo, no observa que el administrado, hoy recurrente, haya sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, es decir, que el órgano administrativo agrario, estos es, Instituto Nacional de Tierras haya dado cumplimiento a la práctica de la notificación del recurrente, y que fuera ordenada por el mencionado ente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003,y que riela inserta al folio 58 de los antecedentes administrativos así como tampoco que en alguna oportunidad se le haya dado respuesta a las comunicaciones remitidas por el administrado en las indicadas fechas.-

    Por otra parte, este juzgador constata de la revisión al expediente administrativo en cuestión, el hecho de que siendo las comunicaciones fechadas el 14 y 17 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2003 (folios 61,62, 66 al 82, exp Administrativo pieza I) las mismas aparezcan incorporadas o agregadas, con fecha posterior al auto de apertura dictado en fecha 04 de julio de 2003, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano E.L., (folio 28 pieza 1 antecedentes administrativos), no correspondiéndose al orden cronológico que deben llevar las fases de procedimiento legalmente establecido, partiendo del hecho cierto, de que al haberse aperturado el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2003, no pueden interpretarse que los referidos escritos o comunicaciones sean apreciados por el ente agrario, como si se tratase de los descargos, para justificar la garantía del derecho a la defensa del administrado, pues resultaría ilógico llegar a pensar que el administrado pueda predecir la eventual apertura de un procedimiento, consignando sus defensas mucho antes de su iniciación, lo que para este sentenciador resulta incongruente toda vez que, dichas comunicaciones lo que evidencian es simples peticiones de acuses de recibos de las instrumentales consignadas por el administrado con mucha anterioridad al auto de apertura y no como lo quiso hacer ver la administración pública agraria, como muestra de que el administrado ejerció su derecho a la defensa. Así se establece.-

    Al mismo tiempo, constata este Tribunal, de la revisión que hiciere al auto dictado por el ente agrario en fecha 05/08/2003, (folio 58 exp. administrativo) el cual ordena la notificación al ciudadano O.L. y cualquier otra persona que tenga interés en el asunto, y del cual se libró la correspondiente boleta de notificación personal, la cual es del tenor siguiente:

    (sic) “ Al ciudadano O.L. domiciliado en el Hato Guamontey, ….omissis..en su condición de presunto propietario de un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL HECTAREAS (3.000 ha) el cual tiene el nombre de HATO GUAMONTEY y Fundo ALTOS DE BUENA VISTA ….omissis… y a cualquier persona que tenga interés en el asunto. Se hace saber que por ante esta Oficina Regional de Tierras cursa expediente administrativo por DECLARATORIA DE TIERRAS OCISOSAS O INCULTAS del mencionado lote de terreno….omissis…Asimismo se le notifica que debe comparecer por ante esta Oficina regional de Tierras dentro de los 10 días hábiles, siguientes de que sea agregada la presente boleta de notificación al expediente, para que exponga las razones que lo asisten en la defensa de sus derechos e intereses, todo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 48 en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos como norma supletoria de conformidad con el Artículo 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (subrayado del Tribunal)

    De allí que, del contenido del texto antes trascrito se constata que la notificación ordenada no solamente es para el ciudadano O.L., sino también para cualquier otra persona que tuviese interés en el asunto, desprendiéndose de ello, que la autoridad administrativa dispuso poner en conocimiento de la apertura del procedimiento, tanto al administrado como a los terceros interesados a través de un mismo medio de comunicación, que en el presente de autos, fue por BOLETA DE NOTIFICACION PERSONAL librada al efecto como se evidenció en los folios No.59 y 60 que corre inserto en el expediente administrativo y nunca practica con el ingrediente que a pesar, de que en dicha boleta se pretende hacer saber a un tercero que pudiera tener interés en el asunto, tal circunstancia no es la mejor forma procesal, puesto que, en casos de llamamiento a Terceros, la vía idónea es la cartelaria, con la publicación en un periódico de la localidad, lo que en el presente caso tampoco ocurrió, creando con tal proceder una violación al debido proceso al subvertir un acto tan esencial, como lo es, el hecho de poner en conocimiento al administrado y a cualquier interesado de la apertura de un procedimiento, conllevando a crear un estado de indefensión tanto para el administrado como para todo aquel que pudiera tener algún interés en dicho procedimiento. Así se establece.

    Pues bien, la administración pública agraria, representada en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes no dio cumplimiento a su deber de llevar al conocimiento del administrado la iniciación del procedimiento administrativo aperturado, a objeto de que el mencionado particular le hubiese sido posible presentar los alegatos que en su defensa pudo aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado por denuncia de un ciudadano; haberle garantizado el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente la insistencia demostrada por el administrado en solicitar información sobre algún expediente administrativo que el mencionado ciudadano presumió haberse aperturado, manifestando inclusive el derecho de acceso, a objeto de que se le garantizara el derecho a la defensa, tales pedimentos al órgano de la administración pública agraria se verifican de los recaudos que corren agregados tanto al expediente administrativo (folio 62 exp adm pieza I) como a las actas que integran el expediente que cursa en este Tribunal (folios 783 y 794)y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la administración pública agraria representada en el Instituto Nacional de Tierras incumplió con el deber de llevar al conocimiento del administrado de la iniciación de la averiguación administrativa, colocando en estado de indefensión al administrado. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, concluye este sentenciador que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizó una deplorable formación y sustanciación, de las actuaciones administrativas en detrimento de los derechos e intereses del administrado, hoy recurrente en sede jurisdiccional, originando con ello una flagrante violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa del recurrente O.L., actuando en sus propios derechos y en representación de la Agropecuaria Guamontey, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 49 y 49(1) constitucional. Así se decide.-

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

    Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantado del derecho a la defensa del ciudadano O.L., en su nombre y en representación de la agropecuaria Guamontey, C.A, conviene analizar lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  9. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en su fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45.05, Punto N° 62 de fecha 31/01/2005, se sustanció, sin haberse verificado la debida notificación del ciudadano O.L. actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Guamontey, C.A., que fuere acordada por auto de fecha 04/08/ 2003, en ocasión de haberse aperturado el Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre un lote de terreno ubicado en Sabanas de la peonía, Sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S.d.M.T. del estado Cojedes denominado Hato Guamontey y Fundo Buena Vista, es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle al mencionado ciudadano, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la ley correspondiente, que se traduce en una violación a las fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, es por ello, que se le violó de esa manera los principios fundamentales al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa. Así se decide.-

    Respecto a esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

    En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

    Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la forma en que el órgano administrativo erigió su decisión en el presente caso, pues la intención del legislador no ha sido otra que la de reglar los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó violando fases del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado de la apertura de dicho procedimiento, que le daba una oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, Punto N° 62 de fecha 31/01/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., ubicados en el sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 Has con 5.900M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito, Sur: Fundo Buena Vista, Este: C.E.P. y Hato la Palma; Oeste: Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco. Así se decide.

    XII

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA ASEGURAMIENTO

    La representación legal del Instituto Nacional de Tierras, manifiesta en su escrito de informes que en el lote de tierras se encuentran personas naturales y organizadas en grupos de Cooperativas de Segundo Grado denominada CENTRAL COOPERATIVA LOS G.D.G., integrada por las Cooperativas de Primer Grado mencionadas como: GRAN IMPERIO XX RL, DON CANDIDORL, EUFRAGOH RL, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS977 RL, así como la Cooperativa de Segundo Grado denominada CENTRAL COOPERATIVA LAS CUATRO RAICES DE LA REVOLUCIÓN, integrada por las cooperativas de Primera Grado que mencionan: LOS SAMORANOS 714 RL, EL TOTUMO 070 RL, LOS FRAILEJONES RL, EL PAVAISU RL, LA PEONIA DEL TRIUNFADOR 5247, quienes según su manifestación desarrollan una labor agroproductiva, tal y como lo señala el informe técnico realizado en fecha 20 de diciembre de 2004, que requiere continuidad y la cual se perjudicaría considerablemente en caso de paralizarse.

    Aduce igualmente la representación legal que las Cooperativas antes mencionadas son beneficiarias de créditos emitidos por FONDAFA, el cual consiste en un (01) tractor, Una (01) rastra otorgado a la cooperativa CENTRAL COOPERATIVA LOS G.D.G. y un (01) tractor, una (01) rastra para la Cooperativa CENTRAL COOPERATIVA LAS CUATRO RAICES DE LA REVOLUCION, por un monto de treinta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil ciento nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.278.109,52), para cada una de las Cooperativas de segundo grado antes mencionadas, lo que quiere decir que el estado venezolano ha invertido capitales de dinero con la finalidad de que esas organizaciones les den el mejor y correcto uso a las tierras.

    Que en razón de lo expuesto y vista las consideraciones antes mencionadas es por lo que solicitan acuerde medida cautelar y en tal sentido, inste a los organismo competentes a objeto de establecer la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    Que es por ello, que solicitan se acuerde medida de aseguramiento de continuidad a la producción que ejercen las referidas cooperativas ocupantes y medida de aseguramiento a la infraestructura del Estado que se encuentra reflejada en la maquinaria otorgada por FONDAFA a cada una de las cooperativas de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ordinales 1,5 y 7de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Pues bien, este Órgano Jurisdiccional, al haber evidenciado que en el presente caso se configuró una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que lleva a que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, Punto N° 62 de fecha 31/01/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., ubicados en el sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 Has con 5.900M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito, Sur: Fundo Buena Vista, Este: C.E.P. y Hato la Palma; Oeste: Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco, es por lo que no hace especial pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

    XIII-

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

TEMPESTIVO, el recurso de nulidad intentado por el ciudadano O.L. actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Guamontey, C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, Punto N° 62 de fecha 310/2/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., ubicados en el sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 Has con 5.900M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito, Sur: Fundo Buena Vista, Este: C.E.P. y Hato la Palma; Oeste: Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano O.L. actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Guamontey, C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, Punto N° 62 de fecha 31/01/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., ubicados en el sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 Has con 5.900M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito, Sur: Fundo Buena Vista, Este: C.E.P. y Hato la Palma; Oeste: Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco

TERCERO

NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, Punto N° 62 de fecha 310/2/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “Guamontey, Altos de Buena Vista y Agropecuaria Guamontey, C.A., ubicados en el sector Boca de la Perra, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil ochocientas ochenta y un hectáreas con cinco mil novecientos metros cuadrados (2.881 Has con 5.900M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por S.J. y Fundo Guayabito, Sur: Fundo Buena Vista, Este: C.E.P. y Hato la Palma; Oeste: Quebrada de Cerro Gordo y Río Tinaco

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).-

Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0296

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Expediente Nº:540/05.-

DGP/Mrc.)mariarina.-

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