Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-

BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL)

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

S.M.D.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 3.271, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.

L.E.F.A. y M.E.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Números 4.451.754 y 3.577.562 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

MOTIVO.-

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXP Nº 9341

En el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO MERCANTIL, C.A. a través de su apoderada judicial, la abogada S.M.D.A., titular de la cédula de identidad 2.133.054, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 3.271, contra los ciudadanos: L.E.F.A. y M.E.R.D.F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 4.451.754 y 3.577.562, respectivamente, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el 17 de Octubre del 2005, dictó una sentencia interlocutoria en el cual declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte accionada, de cuya decisión apeló el 28 de marzo del 2006, el abogado W.E.P.F., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05de abril de 2006, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 05 de Junio del 2006, bajo el Nº 9341, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de Oposición de Ejecución de Hipoteca, presentado el 27 de julio 2005, por el abogado W.E.P.F., apoderado judicial de los accionados, ciudadanos L.E.F.A. y M.E.R.D.F., en el cual se lee:

    …Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente causa de ejecución de hipoteca en contra de mis representados M.E.R.D.F. Y L.E.F.A., por parte de la institución bancaria BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL S.A.), Sociedad Mercantil … procediendo de conformidad con lo indicado y establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedo con el carácter acreditado a hacer FORMAL OPOSICION AL ESCRITO QUE CONTIENE LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, CONTENIDA EN ESTE EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL Nº. 50769 QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL A SU D.C., oposición que formalizo con arreglo en los siguientes términos: de conformidad con lo estipulado en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice, que tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: Ordinal 5º: “ Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” es por lo que formalmente PROCEDO A HACER OPOSICIÓN AL ESCRITO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, OPOSICIÓN ESTA QUE FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

    CAPITULO I

    DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA OBLIGACION HIPOTECARIA: DISCONFORMIDAD CON EL SALDO DEUDOR A CAPITAL:

    Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 27 de Febrero del 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, el BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL S.A.) otorgó un préstamo hipotecario a mis representados M.E.R.D.F. y L.E.F.A., por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 54.205.335,00)

    Es el caso ciudadano juez que en relación con el préstamo otorgado por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES( Bs. 54.205.335,00), se cancelaron hasta la fecha 26 de Enero del 2005, diecinueve (19) cuotas, que por concepto de capital e intereses se han amortizado una suma por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.391.926,14), lo que arroja un saldo deudor a capital para la fecha de la introducción de esta demanda, totalmente distinto a lo aplicado a este crédito, por cuanto a lo largo y extenso del escrito del libelo de la demanda del Banco Mercantil nada dice, ni indica cual es el monto que se ha aplicado a capital, y mal se puede decir a simple vista que es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 52.230.312,77) que se deben supuestamente por concepto a capital, así como también en relación a las cuotas vencidas que arrojan un saldo deudor para la fecha de introducción de esta demanda, aplicada al crédito por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESCIESEIS CENTIMOS ( Bs. 40.806.042,16), que tampoco se señala ni se indica cual ha sido el monto que se le ha aplicado y debe aplicarse al capital e intereses y mucho menos cual fue el monto de cada una de esas cuotas vencidas y no pagadas, de los saldos netos deudores a capital y a las cuotas vencidas del crédito hipotecario a la fecha de introducción de esta demanda, trae como consecuencia un saldo debilitado deudor a capital e intereses del cual se deja ver, que no se ha descontado ni aplicado a las cuotas pagadas por mi representado, cantidad esta que suma TREINTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.33.391.926,14), nunca podrían ser las cantidades que se reflejan en el escrito del libelo de la demanda, que sumadas todas son NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.696.826,85) suma esta que es TOTALMENTE DISCONFORME, con la cantidad que por concepto de capital y cuotas vencidas demanda por el BANCO MERCANTIL ( BANCO UNIVERSAL S. A), y que según ellos es la cantidad que adeudan mis representados, en este mismo orden de ideas, también llama la atención que por conceptos de intereses se adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 882.111,94) entonces nos preguntamos que es lo que conforma la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.40.806.042,16) de donde sale, que es, será capital, será solo intereses o capital e intereses, monto este señalado de las cuotas vencidas impagadas, porque también se debe un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 882.111,94), como lo refleje anteriormente en relación al monto de las cuotas vencidas y este los cuales se dice ser por concepto de intereses, ósea, estamos en presencia de un doble cobro de intereses, o es que esta cantidad también es falsa o erróneamente fue calculada, y hace referencia la demandante en el libelo de la demanda, además de las cuales textualmente dicen: “ La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.52.230.312,77) por concepto de saldo de capital…, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs.40.806.042,16) por concepto de veintitrés (23) cuotas vencidas…, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 882.111,94) por concepto de intereses…, la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 613.355,55) por concepto de intereses de mora…, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.137.204,43) por concepto de seguro de incendio..” de donde se deduce de una simple operación aritmética una diferencia, ( disconformidad de saldos, ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) por la cantidad de : SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.61.304.900,71), que es lo que realmente deben mis representados, dejando el análisis de lo explicado al criterio de la ciudadana Juez de la causa.

    DISCONFORMIDAD CON EL SALDO DEUDOR SOBRE INTERESES DE MORA:

    Es el caso ciudadana Juez, que en referencia a LA DEUDA, la actora, en el caso de los “ intereses moratorios calculados hasta el 13 de septiembre del 2004, indica una cantidad deudora por este concepto de: SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.613.355,55) EXISTIENDO EVIDENTEMENTE UNA DISCONFORMIDAD CON LA REALIDAD, ya que lo cierto es que no sabemos a que porcentaje fue calculado y a partir desde que fecha, solo sabemos hasta cuando se calculo, bueno, lo que si es evidente lo que se desprende del libelo de demanda con una simple lectura que las dichas cuotas vencidas no se sabe con claridad cual es verdaderamente su composición en cuanto al monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs.40.806.042,16) tantas veces mencionado que si es referente al capital, solo intereses o capital e intereses, por cuanto menos podríamos descifrar como fueron calculados los intereses de mora a que tasa, porque aun cuando en el documento hipotecario dice que podría ser al 5% o 10%, no lo sabemos como fue calculado y como salió este monto, resultando ser que esta cantidad también la consideramos cobrada en exceso, y es por ello que precisamente es cuando surge claramente la DISCONFORMIDAD A QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO, dejando el análisis de lo explicado al criterio de la ciudadana Juez de la causa.

    DISCONFORMIDAD Y FALSEDAD EN LO REFERENTE A LA CIFRA DEMANDADA POR CONCEPTO DE SEGURO DE INCENDIO:

    En este caso, ciudadana Juez, se continúa evidenciando a todas luces la DISCONFORMIDAD CON EL SALDO DEUDOR por las cantidades que la accionante alega, por cuanto si bien es cierto que en el contrato de hipoteca se hace referencia a la obligación del deudor de cancelar “…primas de un seguro de incendio…” esta cifra que se encuentra reclamada en el escrito libelar resulta totalmente infundada ya que, en primer lugar, dicha obligación no se encuentra probada ni demostrada y por ende ilíquida e inexigible, sino que por el contrario, reclama una suma inventada, traída al escrito como producto de un cálculo falso de la accionante.

    Igualmente, ciudadana Juez es importante señalar la existencia de lo que en el popular lenguaje jurídico se ha dado en llamar el reclamo de un DOBLE TECHO DE LA OBLIGACION. Ciertamente, ciudadana Juez, en relación con el crédito concedido, se evidencia del documento público que mis representados, inicialmente, recibieron la cantidad líquida de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.205.335,00) y en el mismo se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.135.513.337,50) para responder del pago de la obligación así como el pago de lo gasto de cobranza, gastos judiciales y extra-judiciales. Ahora bien, como es posible, que EL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL S.A. esté reclamando por esta vía judicial el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.696.826,85) - (SUMA ESTA DEMANDA Y EN LA QUE SE ESTIMO LA DEMANDA) donde existe diferencia entre los montos exigibles en el libelo de demanda y en el contrato hipotecario, por cuanto no se deja ver con claridad las tasas aplicadas y mucho menos la bien especificación de cada uno de los montos exigidos para el pago de la obligación, para lo cual nos oponemos y consideramos exageradas en sus cálculos.

    CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO I

    A fines de ilustrar los conceptos emitidos en este Capítulo, dejo expresa constancia de lo siguiente:

    Existe una DISCONFORMIDAD TOTAL Y COMPROBADA DE SALDOS DE: NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.696.826,85), suma ésta que pretende hacerla exigible la parte demandante en el libelo de la demanda de forma fraudulenta, por lo que es de Ley que la parte que represento recurra y se acoja a los dispuesto en el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, alegar la DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN lo que formalmente alego en este escrito. En la parte final de este escrito de oposición haré referencia a la prueba escrita en que fundamento la disconformidad.

    CAPITULO II

    EXCESO EN LA PRETENCION RECLAMADA DE LA CONDICIÓN CONTRARIA A LA LEY DEMANDADA POR PARTE DEL ACCIONANTE BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL S.A.

    De lo anteriormente señalado y de las cantidades a que he hecho referencia, se evidencia a todas luces, ciudadana Juez, que la parte actora ” BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL S.A.”, incurrió en exceso al exigir las cantidades demandada, a saber: l) Por concepto de capital, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.54.205.335,00); 2) Por concepto de cuotas vencidas la cantidad de: CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs. 40.806.042,16); 3) Por concepto de intereses la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (882.111,94); 4) Por concepto de intereses de mora la cantidad de: SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 613.355,55); 5) Por concepto de seguros de incendio: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 137.204,43); cantidades esas, las cuales no se encuentran probadas ni demostradas y por ende ilíquidas e inexigibles por parte de la accionante, y por lo tanto constituyen una condición contraria a la ley, y esta condición contraria a la ley a la que se hace referencia en forma taxativa en el artículo 1200 del Código Civil, donde textualmente se lee: “La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación del a cual ha sido causa determinante”

    CAPITULO III FINAL

    DE LA ILEGALIDAD Y DE LA DELICTUOSIDAD (VALE DECIR INCURRIR PREMATURAMENTE “EN DELITO” PENADO Y SANCIONADO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE) DEL INSTRUMENTO EN EL CUAL SE FUNDAMENTA LA DEMANDA.

    Es el caso, honorable Juez, que en el libelo de demanda, se contienen convenciones que violan la Ley, las buenas costumbres e incluso principios de orden público, por cuanto lo que viene a configurar sin lugar a dudas, ciudadana Juez, lo que en derecho se denomina figura ésta contraria a la Constitución y a las Leyes y que en corta instancia viene a configurar una figura delictual, en contra de quien la comete y que tiene por nombre específico “USURA”, conducta genéricamente descrita como ilícito económico y que debe ser penada severamente por la Ley, pues no se le puede dar otro sentido al artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando textualmente establece: “ Artículo 114: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”. Textualmente, la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su Artículo 108, señala específicamente el delito de usura en los siguientes términos “ Quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de Seiscientos (600) A DOS MIL (2000) días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”. de la interpretación del artículo anterior se deduce que el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL S.A., no ha demostrado en su escrito libelar y sus anexos, cuales son las tasas del mercado y mucho menos las convenidas en el contrato hipotecario, sino que por el contrario de forma arbitraria y caprichosa procedió a establecer tasas las cuales ni se reflejan y están fuera del margen de la Ley y los reglamentos de la materia. Como conclusión, ciudadana Juez, invoco en defensa de mis mandantes el contenido de los artículos 116, 117, 118 y 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de donde se deduce que:

    Independientemente de la responsabilidad penal de las personas naturales las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la ley que nos ocupa, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido en el ámbito de la actividad propia de la entidad y en su interés preferente, que los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas responderán de acuerdo a su participación en los hechos punibles cometidos; y que el conocimiento de los delitos previstos en la ley citada, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

    Por todo lo anteriormente, forzosamente se tiene que concluir que las obligaciones exigidas y demandadas son nulas de pleno derecho y por lo tanto así lo debe declarar el Tribunal en la definitiva, ordenando un nuevo cálculo justo con señalamientos a las tasas que se deban aplicar según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

    Acompañamos al presente escrito de oposición y a los debidos efectos de su fundamentación, e igualmente con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil el siguiente recaudo: Primero: La libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nro. 0041-39574-3, donde se aprecia los montos pagados de las cuotas las cuales suman la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.33.391.926,14) en seis (6) folios útiles, monto este que se debe aplicar a la obligación asumida en el contrato hipotecario...”.

  2. Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente causa de Ejecución de Hipoteca, procedo con el carácter acreditado a hacer formal oposición al escrito que contiene la demanda de Ejecución de Hipoteca, oposición que formalizo con arreglo en los siguientes términos: De conformidad en lo estipulado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice, que tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: Ordinal 5º: Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” (Omissis).

    El Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

    El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por el Apoderado Judicial, el cual fundamenta su oposición en el ordinal 5º que establece lo siguiente: Que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se le intima por los motivos siguientes: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta” (Subrayado del Tribunal). A la luz del contenido de esta norma se procedió a examinar la prueba escrita consignada a los autos, y se observa que en el caso subiudice, el opositor solo acompañó al referido escrito copias fotostáticas contentivas de libretas de ahorros, lo que se estima como suficiente para fundamentar la aludida oposición, razón por la cual esta Sentenciadora declara la Improcedencia de la oposición realizada y ASÍ SE DECLARA.

    Por ser Improcedente la Oposición formulada, esto es, por no constar en los autos la prueba escrita exigida en la normativa citada se Declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE...

  3. Diligencia de fecha 28 de Marzo del 2006, suscrita por el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante el cual apela de la anterior sentencia Interlocutoria.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de Abril del 2006, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas respectivas al Juzgado Superior competente.

SEGUNDA

En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 663:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. … 2º… 3º…4º…

  2. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta. (subrayado nuestro).

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

A este respecto, el Ponente Dr. A.R., Magistrado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 0045, de fecha 19 de Marzo del año 1997, asentó:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los artículos… El Ord. 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita,…., sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en la cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

Aun más, esta misma Sala en sentencia Nº 0344, de fecha 24 de Abril del año 1998, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., expresó:

…La simple consignación en el expediente de una planilla de depósito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tampoco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual sólo comprobará que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado…

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, resulta claro pues, que la oposición a la ejecución de hipoteca se encuentra regulada según las causales prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dicha norma adjetiva la oportunidad que tiene la parte accionada para contestar la pretensión del demandante, sin embargo, al invocarse cualquiera de esas causales es obligación del Juez examinar los instrumentos que se presentan, a los fines de verificar si la oposición invocada llena los requisitos legales exigidos. En el presente caso la parte accionada solo consignó en su escrito de contestación copia fotostática de la Libreta de Ahorros 0041-39574-3 del Banco Mercantil, dicho instrumento no constituye prueba escrita que fundamente la disconformidad alegada, solo demuestra las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros de los accionados, por lo que este Sentenciador comparte el criterio explanado por la Juez del Juzgado “a quo” en la decisión objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo del 2006, por el abogado W.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos L.E.A. y M.E.R.d.F., contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de Octubre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición presentada por la parte accionada.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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