Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

EXP. Nº 11915

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.M.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.271.

PARTE DEMANDADA: L.E.F.A. y M.E.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.451.754 y 3.577.562, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.P.F. y C.Z.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.565 y 24471, en su orden.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado Superior recibe el expediente, dándole entrada en los Libros respectivos y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada la Juez de la primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no constar en autos prueba escrita exigida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esa decisión fue ejercido recurso procesal de apelación, el cual fue admitido y posteriormente remitido al tribunal superior distribuidor, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 05 de junio de 2006.

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación intentado en contra de la sentencia dictada por la primera instancia el 17 de octubre de 2005.

Contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por auto del 01 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, es recibido el presente expediente en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia del 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Capitulo II

Alegatos de la oposición

La parte demandada formula oposición a la intimación producida con ocasión a la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., sustentando la misma en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

Señala que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de febrero del 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, el Banco Mercantil (Banco Universal S.A.) les otorgó un préstamo hipotecario, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 54.205.335,00).

Alega que hasta la fecha 26 de enero del 2005, se cancelaron diecinueve (19) cuotas, por concepto de capital e intereses se han amortizado una suma por la cantidad de Bs. 33.391.926,14, lo que arroja un saldo deudor a capital para la fecha de la introducción de la demanda, totalmente distinto a lo aplicado al crédito, por cuanto en el libelo de demanda, la sociedad mercantil Banco Mercantil no indica cual es el monto que se ha aplicado a capital, por lo que mal se puede decir a simple vista que es por la cantidad de Bs. 52.230.312,77, que se deben supuestamente por concepto a capital.

Que en relación a las cuotas vencidas que arrojan un saldo deudor para la fecha de introducción de la demanda, aplicada al crédito por la cantidad de Bs. 40.806.042,16, que tampoco se señala ni se indica cual ha sido el monto que se le ha aplicado y debe aplicarse al capital e intereses y mucho menos cual fue el monto de cada una de esas cuotas vencidas y no pagadas, de los saldos netos deudores a capital y a las cuotas vencidas del crédito hipotecario a la fecha de la presentación de la demanda, lo que trae como consecuencia un saldo debilitado deudor a capital e intereses del cual, en su decir, se deja ver que no se ha descontado ni aplicado a las cuotas pagadas, la suma de Bs.33.391.926,14, por lo que nunca podrían ser las cantidades que se reflejan en el libelo de la demanda, que sumadas todas son Bs. 94.696.826,85, suma ésta que, en su decir, es totalmente disconforme, con la cantidad que por concepto de capital y cuotas vencidas es demandada.

Sostiene que por concepto de intereses se adeuda la cantidad de Bs. 882.111,94, pero que en el libelo de demanda cuando se demanda la cantidad de Bs.40.806.042,16, no se explica de donde sale, ni que es, si es de capital o solo intereses o capital e intereses, monto éste señalado de las cuotas vencidas impagadas, porque también se debe un monto de Bs. 882.111,94, por lo que señala que se está en presencia de un doble cobro de intereses, o esa cantidad también es falsa o erróneamente fue calculada.

Que en referencia a la deuda, la actora en el caso de los intereses moratorios calculados hasta el 13 de septiembre del 2004, indica una cantidad por ese concepto de Bs. 613.355,55, existiendo, en su decir, evidentemente una disconformidad con la realidad, ya que lo cierto es que no saben a que porcentaje fue calculado y a partir desde que fecha, que solo saben hasta cuando se calculó; que aún cuando en el documento hipotecario dice que podría ser al 5% o 10%, no saben como fue calculado y como salió ese monto, resultando ser que esta cantidad también la consideran cobrada en exceso y es por ello que surge claramente la disconformidad.

Explica que se continúa evidenciando la disconformidad con el saldo deudor por las cantidades que la accionante alega, por cuanto si bien es cierto que en el contrato de hipoteca se hace referencia a la obligación del deudor de cancelar primas de un seguro de incendio, cifra ésta que se encuentra reclamada en el escrito libelar y que resulta totalmente infundada ya que, en primer lugar, dicha obligación no se encuentra probada ni demostrada y por ende ilíquida e inexigible, sino que por el contrario, reclama una suma inventada, traída al escrito como producto de un cálculo falso de la accionante.

Alega la existencia de un doble techo de la obligación, ya que se evidencia del documento público que ellos inicialmente recibieron la cantidad líquida de Bs. 54.205.335,00 y en el mismo se constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs.135.513.337,50, para responder del pago de la obligación, así como del pago de lo gasto de cobranza, gastos judiciales y extra-judiciales, por lo que no es posible que el Banco Mercantil Banco Universal S.A. esté reclamando por vía judicial el pago de Bs. 94.696.826,85, donde existe diferencia entre los montos exigibles en el libelo de demanda y en el contrato hipotecario, por cuanto no se deja ver con claridad las tasas aplicadas y mucho menos la bien especificación de cada uno de los montos exigidos para el pago de la obligación, para lo cual nos oponemos y consideramos exageradas en sus cálculos.

Que existe una disconformidad total y comprobada de saldos de Bs. 94.696.826,85, suma ésta que pretende hacerla exigible la parte demandante en el libelo de la demanda de forma fraudulenta, por lo que es de ley que recurra y se acoja a los dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la parte actora incurrió en exceso al exigir las cantidades demandada, a saber: l) Por concepto de capital, la cantidad de Bs.54.205.335,00; 2) Por concepto de cuotas vencidas la cantidad de Bs. 40.806.042,16; 3) Por concepto de intereses la cantidad de 882.111,94); 4) Por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 613.355,55; 5) Por concepto de seguros de incendio Bs. 137.204,43; cantidades esas, las cuales no se encuentran probadas ni demostradas y por ende ilíquidas e inexigibles por parte de la accionante, y por lo tanto constituyen una condición contraria a la ley, y esta condición contraria a la ley a la que se hace referencia en forma taxativa en el artículo 1.200 del Código Civil.

Que en el libelo de demanda, se contienen convenciones que violan la Ley, las buenas costumbres e incluso principios de orden público, por cuanto se configura la figura delictual denominada usura, conducta genéricamente descrita como ilícito económico y que debe ser penada severamente por la Ley, pues no se le puede dar otro sentido al artículo 114 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Que la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 108, señala específicamente el delito de usura en los siguientes términos “Quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de Seiscientos (600) a Dos Mil (2000) días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

Que el Banco Mercantil Banco Universal S.A., no ha demostrado en su escrito libelar y sus anexos, cuales son las tasas del mercado y mucho menos las convenidas en el contrato hipotecario, sino que por el contrario de forma arbitraria y caprichosa procedió a establecer tasas las cuales ni se reflejan y están fuera del margen de la Ley y los reglamentos de la materia, por lo que invoca en su defensa el contenido de los artículos 116, 117, 118 y 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que independientemente de la responsabilidad penal de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la ley que nos ocupa, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido en el ámbito de la actividad propia de la entidad y en su interés preferente, que los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas responderán de acuerdo a su participación en los hechos punibles cometidos; y que el conocimiento de los delitos previstos en la ley citada, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Que por lo anteriormente expuesto, se tiene que concluir que las obligaciones exigidas y demandadas son nulas de pleno derecho y por lo tanto así lo debe declarar el tribunal en la definitiva, ordenando un nuevo cálculo justo con señalamientos a las tasas que se deban aplicar según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

Capitulo III

De la sentencia de reenvio

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:

"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2006, fue casada de oficio por sentencia del 12 de abril de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez superior que dictó la referida decisión, omitió pronunciarse respecto a uno de los alegatos contenidos en el escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente.

En el caso bajo estudio los intimados formulan su oposición de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando además otras defensas contentivas también en su oposición.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

En este orden procede esta alzada a revisar la admisibilidad de la oposición formulada y así observar si es procedente o no la apertura del procedimiento ordinario, advirtiéndose que la revisión de los instrumentos que soporta la oposición no constituyen un prejuzgamiento sobre el fondo, actividad que se corresponde con la sentencia de mérito.

Ahora bien, los opositores señalan como única prueba escrita copias fotostáticas de una libreta de ahorros de la cuenta Nº 0041-39574-3, de la cual no se evidencia a nombre de quien se encuentra la referida cuenta de ahorros, así como tampoco consta quien realiza los depósitos en cuenta allí contenidos, ni quien realiza los retiros indicados en la referida libreta, por lo que es forzoso para este sentenciador desechar el pretendido medio de prueba, toda vez que no existe certeza alguna de que en esa cuenta de ahorros se realicen los pagos del crédito hipotecario otorgado a los demandados, lo cual significa que el opositor no dió cumplimiento a la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente los opositores alegaron otra defensa diferente a las consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y referida al delito de usura en que presuntamente incurre la parte actora, con el fundamento de que en el libelo de demanda se contienen convenciones que violan la ley, toda vez que la parte intimante no ha demostrado en su libelo de demanda y sus anexos, cuales son las tasas del mercado y mucho menos las convenidas en el contrato hipotecario, sino que por el contrario de forma arbitraria y caprichosa procedió a establecer tasas las cuales ni se reflejan y están fuera del margen de la Ley y los reglamentos de la materia.

En este sentido, constata este sentenciador que el delito de usura se encuentra tipificado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, el cual establece:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

.

Ahora bien, el conocimiento del delito de usura corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, tal y como lo establece los artículos 165 y 166 de la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales disponen:

Artículo 165: “El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Artículo 166: “El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley y aquellos otros delitos que afecten a los consumidores o usuarios corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actuará como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes”.

En el caso bajo análisis, no consta a los autos que la parte intimada haya realizado la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, así como tampoco consta que se haya llevado proceso penal alguno en este sentido, razón por la cual la defensa invocada por la parte demandada, sin contar con medio de prueba alguno que demuestre la comisión del delito de usura por parte de la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, S.A., debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de la decisión apelada que declaró sin lugar la oposición formulada por los intimados contra la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada, conforme a razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11915.

MAM/DE/mrp.

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