Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 007353.-

En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana LICEL DE J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.945, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Y.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.344, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “…en fecha 15/11/1994, [ingresó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con el cargo nominal de Especialista Administrativo Grado 14. Desde el año 1997 hasta 1998, [fue] transferida al Área de Contratos siendo Especialista Administrativo Grado 15, [a]dscrita a la División de Compras y Contratos de la Gerencia Financiera [A]dministrativa; luego en 1998, [fue] trasladada a la Coordinación de Licitaciones, igualmente adscrita a la misma División y con el mismo grado. Posteriormente, a partir del año 1999 hasta el 2003, [es] designada como Jefe de la División de Tramites, adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.”

Sostuvo, que “En el año 2003, [la nombraron] Asistente Ejecutiva de la Gerencia Financiera Administrativa, con el cargo nominal de Especialista Administrativo Grado 15, cargo que [desempeñó] hasta el año 2006, cuando [fue] nombrada nuevamente como Jefe de la División de Especiales Fiscales, adscrita a dicha Gerencia.”

Mencionó, que “A partir del año 2008, luego de [su] remoción del cargo de Jefe de la División siendo funcionaria de carrera con el cargo de Especialista Administrativo Grado 15, paso a formar parte del Componente Comercio Exterior de la Oficina de Coordinación Nacional de Programa de Modernización del SENIAT. Ese mismo año (2008), [fue] traslada (sic) a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, con el cargo de Especialista Administrativo Grado 15, donde [la] asignaron a la Coordinación de Vivienda Principal, adscrita a la División de Tramitaciones, al año siguiente con el mismo cargo de Especialista Administrativo Grado 15, [pasó] en [su] condición de funcionaria de Carrera al Área de Correspondencia, adscrita a la misma División; cargo en cual (sic) [fue] Removida y Retirada injustamente de dicha institución a partir del día 14/05/2013…”

Alegó, que el vicio de falso supuesto de derecho se materializó cuando “…el Superintendente del SENIAT, sin una explicación o fundamentación lógico-jurídica procede a [removerla y retirarla] en un mismo acto al considerar que el cargo que ejercía para el momento es decir, el de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 17, es de libre nombramiento y remoción, lo cual está completamente alejado de la realidad jurídica…”

Adujo, que se “…incurrió en la violación de la garantía al debido proceso, por cuanto [su] persona (…) [ingresó] al Ministerio de Finanzas ejerciendo cargo de carrera y luego de la creación del SENIAT [fue] trasladada a ese Servicio en condición de funcionaria de carrera donde [fue] escalando los distintos grados, de tal manera que no se podía proceder a la remoción y retiro en un mismo acto de haber considerado como lo hizo el ciudadano Superintendente del SENIAT que [su] persona ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en [ su] expediente personal reposa [su] condición de funcionaria de carrera…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, y en consecuencia se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como los demás benéficos socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, “…Bono de Doble Remuneración, Bonificación de Fin de Año, Bono por metas alcanzadas de recaudación, Bono por Caja de Ahorro, Bono por Calidad de Vida…”, finalmente, solicitó, se tenga el tiempo del juicio transcurrido como imputable a la antigüedad para sus vacaciones y jubilación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada Y.C.R.R., plenamente identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Señaló, que de los objetivos de desempeño individual, se puede observar que las “…funciones que ejercía dicha funcionaria son de confianza, por cuanto la misma supervisaba al personal a su cargo, verificaba que los mismo realizaban sus actividades laborales de la manera más oportuna y eficiente y además manejaba archivos en la mencionada Gerencia, para lo cual a todas luces para [esa] Institución se requiere un alto grado de confidencialidad por parte de dicha funcionaria para [esa] Institución, en consecuencia [esa] Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente y por ende podía disponer de ese cargo libremente sin un procedimiento previo…”

Sostuvo, que al “…haberse analizado la naturaleza jurídica del cargo anteriormente mencionado se puede observar a todas luces que dichas funciones ejercidas por la ciudadana Licel de J.L.d.C., por estar asociadas al rol de Coordinadora, se encuentran bajo el desarrollo de actividades de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrativo estuvo ajustado a derecho…”

Manifestó, que “…en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho donde considera que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), sin una explicación o fundamentación lógico-jurídica procede a Removerla y Retirarla, [esa] representación considera importante destacar lo infundado del referido alegato pues se desprende del contenido de la norma in comento y del análisis jurídico antes efectuado a dicha disposición, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y a la normativa aplicable al caso concreto, es así como removió y retiro (sic) a la ciudadana recurrente que ocupaba el cargo de Especialista Administrativo Grado 17 que ejercía funciones de confianza en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, lo que le permitió a la Administración disponer libremente de dicho cargo…”

Precisó, que “…el procedimiento aplicado en el presente caso es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, sólo se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, de conformidad con el contenido de la normativa jurídica aplicable al caso in comento y estar debidamente motivado.”

Indicó, que “…resulta evidente que la razón de hecho que fundamenta el alegato de falta de procedimiento que se analiza, no es más que la inconformidad que experimenta el (sic) recurrente ante la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de prescindir de sus servicios…”

Agregó, que “…resulta totalmente improcedente su reincorporación al cargo y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, reconocimiento de su antigüedad a efectos del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleada pública, aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado…”

Finalmente, solicitó se declare sea declarada sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia se otorgue el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como los demás benéficos socioeconómicos que se le hayan cancelado a los funcionarios activos, “…Bono de Doble Remuneración, Bonificación de Fin de Año, Bono por metas alcanzadas de recaudación, Bono por Caja de Ahorro, Bono por Calidad de Vida…”, finalmente, solicitó, se tenga el tiempo del juicio transcurrido como imputable a la antigüedad para sus vacaciones y jubilación.

Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la parte querellada que “…resulta evidente que la razón de hecho que fundamenta el alegato de falta de procedimiento que se analiza, no es más que la inconformidad que experimenta el (sic) recurrente ante la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de prescindir de sus servicios…”, indicando adicionalmente que “…resulta totalmente improcedente su reincorporación al cargo y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, reconocimiento de su antigüedad a efectos del pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleada pública, aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado…”

Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Sentenciadora pasar a determinar en primer lugar si el cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este aspecto resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Destacado de este Juzgado).

Del antes transcrito artículo 21, se observa que el legislador hizo una división en el mismo, en torno a dos categorías de cargos de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En el caso que nos ocupa, el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Especialista Administrativo Grado 17, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y a decir de la parte querellada entre las funciones del cargo se encuentran: “…1. Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones. 2. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones. 3. Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna. 4. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna. 5. Asistir a las mesas de trabajo que le sean asignadas, coadyuvando a la toma de decisiones en materia de su competencia de manera oportuna.”

Cabe destacar, que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza derivado de que las funciones que ejerza comprendan principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, sobre el referido particular el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso I.J.S.G.V.. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual precisó, con respecto a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que también (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquéllos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. También el referido Juzgado es del criterio que, este segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función que determina la confianza ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el caso G.T.N.V.. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:

…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumentos probatorio, para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 11 del expediente judicial, establece:

(omissis)

Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de la máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

(omissis).

Ahora bien, riela al folio 107 del expediente judicial, copia simple de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria Licel de J.L.D.C., antes identificada, durante el período del 16 de abril de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2012, funciones entre las cuales se destacan:

  1. Presentar el informe de gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones.

  2. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones.

  3. Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.

  4. Planificar de manera oportuna y eficiente la ejecución de actividades de la Coordinación a su cargo.

  5. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.

Igualmente, resulta oportuno destacar que riela al folio 108 del expediente judicial, planilla de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que se menciona el periodo evaluado desde el 16 abril de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012, la cual señala:

(omissis)

DATOS DEL FUNCIONARIO EVALUADO

APELLIDOS Y NOMBRES: LANDA DE CADENAS LICEL DE JESUS

Nº CEDULA DE IDENTIDAD: 6809945

TELEFONO DE OFICINA:

CARGO/GRADO: ESP ADMTTV-17

FECHA DE INGRESO: 25-11-1994

GERENCIA: REG TRIBUTOS INTERNOS REG CAPITAL

DIVISIÓN: DIVISIÓN DE TRAMITACIONES (REG. CAPITAL)

CARGO FUNCIONAL: COORDINADORA DE AREA.

(omissis)

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con las actas anteriormente transcritas, esto es, la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), y la planilla de evaluación, se evidencia con meridiana claridad que la antes mencionada Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) corresponde ineludiblemente a las funciones del cargo de Coordinadora de Área de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ejercido por la querellante entre el 16 de abril de 2012 y el 24 de noviembre de 2012.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1338, de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cual se estableció:

(omissis)

2. Situación: Se somete a su consideración y firma el oficio mediante el cual se notifica el cese de funciones que viene desempeñando la funcionaria LICEL LANDA DE CADENAS (…), quedando incorporada al cargo de Especialista Administrativo Grado 15, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa último cargo de carrera ejercido antes de su designación de Jefe de División, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT…

(Destacado de este Juzgado).

De igual forma, riela al folio 43 del expediente administrativo, Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2523 0017286 de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual estableció:

(omissis)

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4175, S/F, en el cual aprobó el cambio de clasificación de cargo a Especialista Administrativo Grado 17…

En tal sentido, siendo que la fecha ostenta el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ESPECIES FISCALES, adscrita a la GERENCIA FINANCIERA ADMINISTRATIVA, de los llamados cargos de libre nombramiento y remoción, Grado 99, este Despacho, le notifica, que en virtud de la necesidad propia del Servicio y por la excelente gestión que viene realizando en función de la misión de nuestro Organismo, y a tales efectos, ordena la congelación del cargo de carrera al cual esta siendo promovido (a), de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del SENIAT.

(omissis)

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con todo lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado declarar que el Cargo de Especialista Administrativo Grado 17, ejercido por la ciudadana Licel de J.L.d.C., antes identificada, se corresponde con las funciones propias de un cargo de carrera, por cuanto así lo ha dispuesto el mismo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en reiteradas Comunicaciones. Así se decide.

Dicho lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Administrativo Grado 17, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LICEL DE J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.945, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/O/2013-002614, de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.,

L.A.S.

Exp. Nro. 007353

HNU/Smc

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