Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Nueve (09) de Julio de 2013.-

203° y 154°

Asunto: NE01-G-2009-000094

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.

En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.

Ahora bien, en fecha diez (10) de marzo de de dos mil nueve (2009), el ciudadano G.G. C, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.294.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.253; en su carácter de apoderado judicial de SÍLICE VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, contra la DIVISIÓN DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente recurso, y en fecha 16 de marzo de 2009, se admitió ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó notificación al ciudadano Gobernador del Estado Monagas.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 13 de abril de 2009, se agregó a los autos los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 11 de junio de 2009, se agrego comisión, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2009, se dictó auto mediante se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Julio de 2009, se dictó auto fijando audiencia.

En fecha 19 de enero de 2010, la abogada M.S.C., presentó diligencia mediante la cual consigna Desistimiento de la Acción de la pretensión y del procedimiento, realizado por el ciudadano G.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SILICE VENEZOLANOS C.A, con la finalidad de que sea agregado a los autos y surtan efectos legales correspondientes.

En fecha 25 de enero de 2010, la Jueza designada ciudadana S.E.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Gobernador del Estado Monagas, del abocamiento de la ciudadana Jueza.

En fecha 17 de Junio de 2010, se agregó comisión, proveniente del Juzgado Décimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Jefe de la División de Minas de la Gobernación del Estado Monagas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se reanudo la presente causa, y se reordenó el presente juicio en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijará la audiencia de juicio.

I

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, presentada por la abogada M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.807; consignó Desistimiento de la acción, de la pretensión y del procedimiento, realizado por el abogado G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SILICE VENEZOLANOS C.A, mediante la cual la parte demandante desiste de la acción interpuesta y del procedimiento allí contenido, dando así por terminado y extinguido en forma total y definitiva, cualquier acción, derecho o reclamación que tenga o pudiese tener su representado en contra de la Dirección de Minas Dependiente de la Secretaría de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por las partes en fecha 19 de enero de 2010, previa las consideraciones siguientes:

Existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: R.A.d.P..)

.

De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)

.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso quien procedió a presentar diligencia mediante la cual procede a desistir del recurso interpuesto, es la parte querellante, ciudadano G.G.; y presentado por la abogada M.S., en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, tal y como se desprende de los folios 142 al 143, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SÍLICE DE VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 46, tomo A-7, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto, contra la DIRECCIÓN DE MINAS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO ENDÓGENO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬nueve (09) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/ya.-

ASUNTO: NE01-G-2009-000094

ASUNTO ANTIGUO: 3689

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