Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 06 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3387-12

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., contra la decisión dictada el 22 de Octubre de 2012, publicado su fundamento el mismo día, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: T.G.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: FUNG WAI TAO Y W.A.C.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.E.R.S., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 30 de Noviembre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de Diciembre de 2012, bajo el Oficio Nº 908-12, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, y remitidas a esta Alzada en la misma fecha.

En fecha 3 de Diciembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 08 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra la ciudadana T.G.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…Yo, E.L.M., en mi condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado, ciudadano T.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.879.728, a quien se le sigue la causa N° 52°C-13.416-09, según nomenclatura del Tribunal de la causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al Artículo 447, numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, siendo en el presente caso, la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano T.G.S..

CAPITULO II

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

Los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis ...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

... omissis ... ".

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.G.S., plenamente identificada, estableciendo en el contenido de dicha decisión lo siguiente:

"... omissis "DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, este Juzgado 52" de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DÉLA LIBERTAD, a los ciudadanos SOLORZANO TANIA GRIMAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARLOVENTO, ESTADO MIRANDA, NACIDA EN FECHA 24/06/77, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE C.M.B.S. (V) y E.R. (f), RESIDENCIADA EN BARLOVENTO, CÁSELO LEGÓN, CASA SLN NUMERO DE COLOR ROSADA CON MARRÓN, CARRETERA NACIONAL DE ORIENTE, TELEFONO 0424-9059179 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-l7.454.319 y A.A.A.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 29/03/03, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, HIJO DE YA J.I.A. (V) y J.L. ASCNIO (F), RESIDENCIADO EN MAMERA 1, SECTOR 1, VEREDA 2, CASA N° 29, TELEFONO NO POSEE Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.950.286, por la comisión del delito de ROBO AGRÁ VADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano".-...omissis... "

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Omisis ….

En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2009, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.

…Omissis….

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de la ciudadana T.G.S., violando flagrantemente el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252. 4. la cita de las disposiciones legales aplicables. 5. el sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el Articulo 250 Ordinal 2º(sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.

Omisis….

Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social; de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora1; ya que en contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social: lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendida en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control que mi defendida iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es el juzgado Quincuagésimo Segundo le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del Articulo 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada T.G.S. y en su lugar se ACUERDE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo o en su defecto le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 12 al 15 del mismo Cuaderno de Incidencias, el escrito interpuesto por el Abogado F.E.R.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta el recurso de apelación planteado por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:

…Yo, F.E.R.S., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) de Penal, en su condición de Defensor de la imputada T.G.S., en contra de decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 22 de Octubre de 2012, mediante la cual se le dicto a su representada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º(sic),2º(sic) y 3º(sic), 251 numerales 2º(sic),3º(sic) y 252 numeral 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

OMISIS….

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

Omisis …

En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 52° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; así mismo se observa que el Tribunal al momento de dictar dicha medida expreso los motivos por los cuales deberían seguir detenida dicha ciudadana, por cuanto existen en actas plurales indicios que puedan presumir que dicha ciudadana se encuentra incursa en el delito de Robo Agravado, ya que existen en actas declaraciones de los ciudadanos FUNC WAI TAO Y W.A.C.R., los cuales fueron contestes en afirmar que fueron dos ciudadanos que utilizando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, e igualmente al ser detenidos observan que fueron esos ciudadanos que días anteriores les habían cometido un ilícito penal, expresándoselos a los funcionarios aprehensores y al momento de ser Inspeccionada corporalmente la imputada de autos, por funcionarios policiales se le incauto en su parte intima, un arma de fuego, tipo pistola, modelo 48, calibre .380, y un cargador para pistola, difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentra asistidos desde el inicio del proceso, por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y el delito por el cual se les imputo. Siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió motivada el caso particular, ya que explano los motivos por los cuales decretada la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de un delito pluriofensivo como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual atenta contra la vida, el bien jurídico más valiosa para el ser humano….!

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 17 al 26 del cuaderno de incidencias, el acta de audiencia para oír al imputado dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…En el día de hoy, 22 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 horas de la Mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse este Juzgado en Régimen de Guardia, en la causa seguida a los ciudadanos SOLORZANO T.G. y A.A.A.C., constituido como se encuentra el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez SANTOS MONTERO y el Secretario ALBERTO GONZALEZ, quien a solicitud del ciudadano Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana NOHENGRY MENDOZA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados SOLORZANO T.G. y A.A.A.C., quienes manifestaron no tener Abogado de confianza, por lo que luego del trámite ante la Unidad Coordinadora de la Defensa Pública Penal, compareció ante éste Despacho la representante de la Defensora Pública 25º Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. E.L. quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes…. “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos SOLORZANO T.G. y A.A.A.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el día 20 de Octubre del corriente (se deja constancia que el Ministerio Público narró la circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano). Solicitó que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, respecto a los hechos el Ministerio Público precalifica los mismos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y se dicte a los ciudadanos imputados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3, 252 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo…... Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez revisadas como fueron las actuaciones que cursan al expediente Nº 15.820-12, nomenclatura de este Juzgado, oída como fue la exposición de la Representación Fiscal, y oída la versión de los hechos según los hoy imputados, esta defensa publica en primer lugar No se opone a que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, pero si me opongo a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la vindicta publica, por cuanto en primer lugar no se dan los requisitos que exige el tipo de Agavillamiento, ya que no se evidencia del lo traído a esta audiencia por parte del Ministerio Publico que estos ciudadanos se hayan asociado para cometer hechos punibles, por cuanto ambos ciudadanos han manifestado que el segundo le estaba haciendo una carrera a la ciudadana Tania no evidenciándose la configuración de tal delito ni tampoco se evidencia la configuración del Robo Agravado, y es por tal razón que esta defensa se opone y mas aun a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto tenemos en primer lugar que los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de testigos que avalen su dicho, estos ciudadanos han manifestado que no se conocen entre si, no se configura lo referente al peligro de fuga y el de obstaculización. Esta defensa se opone a la fijación de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico porque se evidencia de las actuaciones que los funcionarios actuantes le enseñaron al ciudadano L.J. a los hoy presentados, y dicha rueda de reconocimiento estaría viciada de toda nulidad. Por último solicito se me sean expedidas copias simple de las actuaciones que cursan al expediente, del acta de la presente audiencia y de la resolución judicial que sobre la misma recaiga en el tiempo legal correspondiente a los fines de ejercer los recursos con forme a Derecho. Es todo”. Oídas las partes, este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 282 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto efectivamente nos encontramos apenas en la fase preparatoria y faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos aquí expuestos. SEGUNDO: Respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgado, posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera menester llevar a cabo el siguiente análisis: El Ministerio Público consideró que ante los hechos hoy presentados nos encontrábamos frente a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, respecto a tal delito, dicha normativa penal establece lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Asimismo, riela al folio ocho (08) del presente expediente, acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al organismo aprehensor y suscrita por la víctima en la que señala, entre otras cosas ‘‘…Me dirigía hacia mi casa hasta percatarme de un motorizado que se detuvo al lado de mi persona me apuntó con un arma de fuego muy nerviosamente me robó mi teléfono celular y 150 bolívares que llevaba encima se retiraron rápidamente cuando decidí seguirlos hasta llegar donde se encontraban funcionarios de la policía nacional lo detuvieron y les indique a los oficiales que me habían robado unos minutos antes …’’ evidentemente el dicho de la víctima es un elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al encontrarnos en una fase tan prematura como lo es la fase preparatoria, el expediente carece de mayores elementos necesarios que convenza a quién hoy juzga de que exista una posibilidad real que efectivamente el imputado haya intentado coaccionar a la victima al pago de una suma de dinero para devolverle el bien que previamente había despojado violentamente de su poder como lo es el teléfono celular que aparece reflejado en las actuaciones y la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Bolívares Fuertes, por lo que procede este Tribunal a ADMITIR PARCIALMENTE dicha calificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública, ACOGIENDO solamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y DESESTIMANDO el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Código Penal, haciendo la salvedad que se insta al Ministerio Público que investigue a fondo los hechos planteados en esta Audiencia en aras de alcanzar la verdad. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considerando que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales objetivos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la existencia del delito antes señalado y elementos de convicción procesal para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, lo cual emana del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia que la víctima señaló directamente a los imputados de autos, , como la persona que lo había despojado de su pertenencia, siendo que los funcionarios policiales incautaron en posesión del imputado, tanto el objeto activo, como el pasivo del delito, aunado a ello, el acta de entrevista de la víctima, en la cual señala las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y el señalamiento al imputado aprehendido como al autor, así mismo rielan a los folios (06) y (07) del presente expediente, sendas actas de entrevistas a los ciudadanos: FUNG WAI TAO y W.A.C.R., quienes manifiestan haber sido victimas de robo en días anteriores por parte de estas dos personas, y aunado a ello, se encuentra configurado el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su límite máximo. Dicho lo anterior, se decreta la privación judicial de libertad de los ciudadanos SOLORZANO T.G. y A.A.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º(sic), 76º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I…”

Cursa a los folios 31 al 38 del expediente original, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.G.S., de la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Publico respecto a los imputados SOLORZAWO TANZA GRIMAIL Y A.A.A.C., al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 250 ordinales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic); 251 ordinales 1°(sic),2°(sic),3°(sic) y 5º(sic), y 252 numerales 1º(sic) y 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar lo siguiente:….

El día 22 de octubre del corriente, se lleva a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Ministerio Público presenta a los Imputados en cuestión en Los siguientes términos: “ Presento ante este Tribunal al ciudadano SOLORZANO T.G. y A.A.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el día 20 de Octubre del corriente (se Jeja constancia que el Ministerio Público narró la circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano). Solicitó que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, respecto a los hechos el Ministerio Público precalifica los mismos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4S8 del Código Penal y AGAVILLAHIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y se dicte a los ciudadanos imputados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE ' LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3, 252 numeral 1 y 2 de! Código Orgánico Procesal Penal es todo."

Siendo, que en ésta misma fecha, el Ministerio Público, requiere el dictado de una medida de coerción personal contra de los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos que tratan los artículos 250 ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic): 251 ordinales 1º(SIC), 2º(SIC), 3º(SIC) y 5º(sic) y 252 numerales 1º(sic) y 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera quién hoy Juzga que aparecen acreditados con ¡os siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta policial de aprehensión de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.

2) Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana FUNG WAI TAO, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que expone: "...Aproximadamente hace dos semanas una ciudadana acompañada por dos sujetos mas, llegaron al local donde trabajo fingiendo ser clientes al llegar a la caja se disponían a pagar sacan un arma de fuego diciendo que era un atraco, se llevan la mercancía y el dinero que se encontraba en ¡a caja registradora y al retirarse observe a un ciudadano joven no pude observa sus características...

3) Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano: WILL1AM A.C.R., rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que expone: “…Me desplazaba en mi vehículo Blazer por las Inmediaciones de la esquina de balconcito cuando fui sorprendido por dos parejas de motorizados portando armas de fuego siendo apuntado e indicándome que era hombre muerto de manera inmediata y espontánea intente abrir la puerta y los delincuentes (siclaron) el armamento el armamento y me pidieron que le suministrara mi anillo de grado de oro de 18 (kilates) de manera inmediata se los entregue y enseguida emprendieron la fuga en las motos respectivas y proseguí a seguirlos teniendo la esperanza de interceptarlo con algún funcionario policial pero fue en vano ya que (hulleron) hacia el sector norte de la ciudad..."

4) Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por el

ciudadano: L.R.J.F., rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la que expone: “...Me dirigía hacia mi casa hasta percatarme de un motorizado que se detuvo al lado de mi persona me apunto con un arma de fuego muy nerviosamente, me robo mi teléfono celular y 150 bolívares que llevaba encima se retiraron rápidamente cuando decidí seguirlos hasta llegar donde se encontraban funcionarios de la policía nacional lo detuvieron y les indique a los funcionarios que me habían robado unos minutos antes…”

5) Cursa al Folio Doce (12) de la presente causa Registro de Cadena de C.d.E., registrada con el N° 18682, en la cual se deja constancia de los objetos Incautados en el presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 250 del texto adjetivo penal establece unos presupuestos específicos que deben estar acreditados en actas para proceder a decretar tal solicitud de prisión preventiva. Tales supuestos se configuran al encontrarnos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores ó partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de la existencia de un peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a actos concretos de investigación. Ahora bien, la doctrina denomina tales presupuestos como 1) fumus bonis suris, ó apariencia de buen derecho, la cual se constituye cuando existen probabilidad real de que el imputado participó en la realización del tipo penal; es importante acotar que el doctrinario no ve tal presupuesto como una certeza, ya que dicha convicción solo se obtiene mediante verificaciones y deducciones lógicas que juegan decisivamente a favor de la verdad en la fase de Juicio; y 2) periculum in mora, ó la justificación del otorgamiento de una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso en virtud de la obstaculización ó evasión del proceso por parte del señalado; quién hoy Juzga considera que tales supuestos se encuentran acreditados en virtud que aunque existe una probabilidad real de que el imputado haya cometido efectivamente los hechos por los cuales será investigado.

Es por todo lo antes expuesto, existe una probabilidad cierta que el Imputado en la presente causa hayan llevado a cabo los hechos punibles que se le imputan; asimismo, respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgado, posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera menester llevar a cabo el siguiente análisis: ES Ministerio Público consideró que ante los hechos hoy presentados nos encontrábamos frente a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, respecto a tal delito, dicha normativa penal establece lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varías personas '¡legalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la l.I., la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte Ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten Implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Asimismo, riela al folio ocho (08) del presente expediente, acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al organismo aprehensor y suscrita por la víctima en la que señala, entre otras cosas "...Me dirigía hacia mi casa hasta percatarme de un motorizado que se detuvo al lado de mi persona me apuntó con un arma de fuego muy nerviosamente me robó mi teléfono celular y 150 bolívares que llevaba encima se retiraron rápidamente cuando decidí seguirlos hasta llegar donde se encontraban funcionarlos de la policía nacional lo detuvieron y les Indique a los oficiales que me habían robado unos minutos antes ..." evidentemente el dicho de la víctima es un elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al encontrarnos en una fase tan prematura como lo es la fase preparatoria, el expediente carece de mayores elementos necesarios que convenza a quién hoy juzga de que exista una posibilidad real que efectivamente el imputado haya intentado coaccionar a la victima al pago de una suma de dinero para devolverle el bien que previamente había despojado violentamente de su poder como lo es el teléfono celular que aparece reflejado en las actuaciones y la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Bolívares Fuertes, por lo que procede este Tribunal a ADMITIR PARCIALMENTE dicha calificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública, ACOGIENDO solamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente "y DESESTIMANDO el delito de AGAV1LLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Código Penal, haciendo la salvedad que se Insta al Ministerio Público que investigue a fondo los hechos planteados en esta Audiencia en aras de alcanzar la verdad..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado 52° de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos SOLORZANO T.G... NACIDA EN FECHA 24/06/77, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE C.M.S. (V) y E.R. (F), RESIDENCIADA EN BARLOVENTO, CASERÍO LEGÓN…Teléfono 0424-9039179 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.454,319…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa en el folio 3 y vuelto del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario: OFICIAL (CPNB) PADILLA JOSEP, adscrito a la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las (04:30) horas de la tarde me encontraba en un punto de control en la calle principal de manicomio, en compañía de la oficial (Cpnb) Moron Yusleidy, el oficial (Cpnb) se procedió a indicarle a un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto en compañía de una ciudadana como acompañante, dicha solicitud obedece a que el ciudadano tomó una actitud esquiva al notar la presencia policial, al momento se acerca una persona a la comisión identificándose como L.J., quien indica que estos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, se procedió a la Inspección corporal de los ciudadanos amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles un (01) teléfono celular de color negro marca Blackberry sin seriales visibles el cual posee una inscripción en su parte posterior donde se puede leer HDW-2736-002, dicho celular se encontraba en estado de deterioro, se le sustrajo la batería marca Blackberry serial GOS30-C, de la misma manera se incautó la cantidad de ciento cincuenta bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera un billete de cincuenta (50), cuatro billetes con la denominación veinte (20) y dos billetes con la denominación diez (10) bolívares fuertes, posteriormente se procede a la inspección corporal de la ciudadana que para el momento se encontraba de copiloto incautándole un (01) arma de fuego tipo pistola marca Bryco, modelo 48 calibre 380 auto serial 917157 con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, un (01) cargador para pistola elaborado en material sintético, una vez incautada el arma de fuego, posteriormente se acercaron al lugar dos personas reconociendo a estos dos sujetos señalándolos como autores de robo en días anteriores, quedando identificadas estas personas; CONTRERAS WILLIAMS y FUNG WAI, Indicando que la ciudadana que quedó identificada al momento de la aprehensión como T.G.S., Portadora de la Cédula de Identidad N° V-17.454.319, de 35 años de edad.… y el ciudadano quedo identificado A.A.A.C., portador de la cédula de Identidad V-23.950.286 de 19 años de edad.…fueron trasladados al centro de Coordinación La Pastora,.. donde fue verificado los ciudadanos y el arma de fuego por el Sistema Integrado de información policial…donde resulto que la ciudadana T.G.S., presenta historial policial por Robo genérico… posteriormente se presentó el ciudadano L.J., señalando a los ciudadanos aprehendidos como los mismos que antes le efectuaron el robo despojándolo de un teléfono marca Blacberry y de ciento cincuenta bolívares… reconociendo la evidencia incautada señalando que eso era de su pertenencia…”

Al folios 6 y vto. del expediente original cursa declaración de la victima rendida por la presunta victima FUNG WAI TAO, ante la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) MORON YUSLEIDY, ADSCRITO AL Servicio de Transito vial LA PASTORA estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial en donde comparece una persona en calidad de VICTIMA quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FUNG WAI TAO, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a fin de rendir declaraciones y en consecuencia expone lo siguiente: “Aproximadamente hace dos semana una ciudadana acompañado con dos sujetos mas, llegaron al local donde trabajo fingiendo ser clientes al llegar a la caja se disponían a pagar sacan un arma de fuego diciendo que era un atraco, se llevan la mercancía y el dinero que se encontraba en la caja registradora y al retirarse observe a un ciudadano joven no pude observar sus características”…”

Al folios 7 y vto. del expediente original cursa declaración de la victima W.A.C.R. rendida ante la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial, el OFICIAL (CPNB) PARRA GUSTAVO, adscrito a La Dirección de T.V.L.P.d. la Policía Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “hoy en horas de la tarde se presentó por ante este despacho una(sic) ciudadano quien dijo ser y llamarse: W.A.C.R., y en consecuencia expone: “ME DESPLAZABA EN MI VEHICULO BLAZER POR LAS INMEDIACIONES DE LA ESQUINA DE BALCONCITO CUANDO FUI SORPRENDIDO POR DOS PAREJAS DE MOTORIZADOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO SIENDO APUNTANDO E INDICANDOME QUE ERA HOMBRE MUERTO DE MANERA INMEDIATA Y EXPONTANIA(SIC) INTENTE ABRIR LA PUERTA Y LOS DELINCUENTES SICLARON EL ARMAMENTO Y ME PIDIERON QUE LE SUMINISTRARA MI ANILLO DE GRADO DE ORO DE 18 KILATES DE MANERA INMEDIATA SE LOS ENTREGUE Y ENSEGUIDA EMPRENDIERON LA FUGA EN LAS MOTOS RESPECTIVAS Y PROCEDI A SEGUIRLOS TENIENDO LA ESPERANZA DE INTERSEPTARLOS CON ALGUN FUNCIONARIO POLICIAL PERO FUE EN VANO YA QUE HULLERON HACIA EL SECTOR NORTE DE LA CIUDAD…”

Cursa al folios 8 y vto. del expediente original cursa declaración de la victima L.R.J.F., rendida ante la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial, el OFICIAL (CPNB) MORON YULEIDY, adscrito a la Dirección de T.V.L.P.d. la Policía Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: “hoy en horas de la tarde se presentó por ante este despacho una(sic) ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.R.J.F., y en consecuencia expone: “ME DIRIJIA(sic) HACIA MI CASA HASTA PERCATARME DE UN MOTORIZADO QUE SE DETUVO AL LADO DE MI PERSONA ME APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO MUY NERVIOSAMENTE, ME ROBO MI TELEFONO CELULAR Y 150 BOLÍVARES QUE LLEVABA ENCIMA SE RETIRARON RAPIDAMENTE CUANDO DECIDI SEGUIRLOS HASTA LLEGAR DONDE SE ENCONTRABAN FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL LO DETUVIERON Y LES INDIQUE A LOS OFICIALES QUE ME HABIAN ROBADO UNOS MINUTOS ANTES”…”

En virtud de la situación antes narrada, la ciudadana T.G.S. fue presentada por la Abogada NOHENGRY MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo parcialmente la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en consecuencia decretó contra la ut supra mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de Octubre de 2012, publicado su fundamento el mismo día, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyos pronunciamientos fueron referidos en el párrafo anterior, señalando que en el presente caso, se le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendida el cual es producto de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador. Por lo que considera la Defensa “… que la decisión recurrida viola el debido proceso por inobservancia el contenido del Articulo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el Articulo 250 numeral 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto…”

Por lo que señala la Defensa que la “…restricción de libertad de una persona, debe dictarse mediante una medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendida en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control…”

Por último, la recurrente señala que el Juez recurrida inobservó, el contenido de los artículos 173 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio resulta ser una decisión inmotivada, al no haber explicado cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados para decretar la medida de coerción personal incoada, en consecuencia solicita el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete la L.S.R. de la ciudadana: T.G.S..

Al respecto, observa esta Sala que el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la COORDINACION DE SERVICIO VIAL LA PASTORA de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, lo cual comparte esta Alzada.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la recurrente relativa a que el Juez de la recurrida, no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como los elementos de convicción, ni señaló como a su criterio concurren los elementos a que se refieren el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva penal, que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Entonces esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraban como elementos suficientes de convicción, y los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que tomo en consideración la pena a imponer y la magnitud del daño causado, acreditó cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal; en este sentido es importante hacer referencia a decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas o de elementos de convicción existentes en autos, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, importa referir la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se baso el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la transgresión o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial y vulnerar la tutela Judicial efectiva.

Al igual que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración ( fase de Juicio) y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.

Podemos señalar mas conceptos de índole jurisprudencial, emanados del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente sobre la motivación a saber:

Sentencia N° 383 del 05/08/2009, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde expresa:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica…En relación a la concepción de la “motivación de las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas ha asentado en sentencia Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002,).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…Así entonces, el juzgador de instancia (juicio) para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.

Entonces nuestro m.T.S.d.J. ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Asimismo, señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:

...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, toda vez que la parte recurrente manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad a la ciudadana: T.G.S., no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar la manera en que a su criterio se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis de dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, lo cual a criterio de esta Sala evidencia de las actas y de la recurrida que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que se evidencia claramente del fallo recurrido que el Juez analizó y estimo los elementos de convicción que son a su criterio suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal como se ha expresado en el texto de la presente decisión.

En cuanto a los alegatos narrados anteriormente, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que es evidente que las denuncias realizadas en su acción recursiva no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsquedas de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la supra mencionada imputada de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero, al igual que el contenido del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales de aprehensión, las actas de entrevistas a las presuntas víctima, descripción de las evidencias incautadas a los presuntos imputados, el arma incautada, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos que le fueron imputados por el representante fiscal y que el Juez A quo motivo razonadamente los elementos que a su consideración consideró en esta etapa primogénita son suficiente para llevarlo al convencimiento que la ciudadana imputada T.G.S., tiene presuntamente relación con los hechos investigados.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, más aún cuando en contra de la imputada de autos ya existían historial policial, por su presunta participación en hechos similares al aquí investigado.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de la imputada de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a la recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que la ciudadana T.G.S., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS en su limite máximo. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana T.G.S., plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Entonces, por los motivos expuestos que para esta Sala evidencian en autos, la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, lo cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente motivada la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana T.G.S., interpuesto en contra la decisión dictada el 22 de Octubre de 2012, publicado su fundamento en la misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

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