Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000192

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.M.O.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-17.306.354, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.C.A., A.R.V.L. y R.D.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.694, 90.413 y 90.096 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2002, bajo el N° 31, Tomo 17-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M.P.B. y W.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 55.610 y 54.787 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 03 de julio de 2003 por el ciudadano J.M.O.O., en contra de Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A., mediante la cual manifiesta el accionante que inició su relación de trabajo en fecha 21 de septiembre de 1992 hasta el 23 de julio de 2002, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los conceptos laborales derivados de su relación laboral con la accionada.

Admitida la demanda en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y notificada la demandada el 26 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar el 14 de octubre del mismo año, la cual se prolongó para el día 20 de octubre, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, pero sí consignaron sus escritos de pruebas, que fueron agregados a la presente pieza.

En fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó la relación de trabajo, la sustitución de patronos alegada y los demás derechos reclamados.

Una vez trabada la litis y llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, donde declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.M.O.. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, W.A.P., interpuso recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2004, el cual fue oído en ambos efectos y remitidos los autos a esta Alzada, quien lo recibió el 08 de marzo de 2004 y fijó la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 29 de marzo del presente año, donde se declaró sin lugar el recurso propuesto y se confirmó la decisión recurrida.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano J.M.O.O., pero negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que nunca existió la ajenidad ni la subordinación en la prestación del servicio .

Al respecto, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro del primer supuesto porque, a pesar de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, desvirtuó el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que operó la presunción de la relación de trabajo a favor del ciudadano J.M.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso sí aparecen los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

En efecto, llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió documentales que cursan a los folios 25 al 38, contentivas de:

1) Original de carnet emanado de la empresa Turbo Computer, S.R.L., original de factura emanada de la empresa Turbo Computer, S.R.L., los cuales esta Superioridad valora conforme a la sana crítica, observando que de éstos se evidencia que el ciudadano J.M.O. prestó sus servicios en la empresa Turbo Computer, S.R.L, por lo que les otorga pleno valor probatorio, dado que se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la parte accionada, según lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil a tales efectos. Así se determina.

2) Original de poder otorgado por el representante legal de la empresa Turbo Computer, S.R.L., el cual es apreciado por este Tribunal conforme a la sana crítica otorgándole pleno valor probatorio, considerando que de éste se desprende que la representación legal de Turbo Computer, S.R.L. era ejercida por el ciudadano A.J.D.S.C., representante legal de la Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A... Así se determina.

3) Constancia de cotización al sub-sistema de Ley de Política Habitacional, emanado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. de fechas 03 de febrero y 09 de octubre de 2003, las cuales son desechadas por este Tribunal conforme a la sana crítica, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en la audiencia por ellos. Así se determina.

4) Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2003, las cuales son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de fotostatos de documento público, de los cuales se desprende que la accionada acordó la destitución del ciudadano J.M.O. de sus funciones como Director Gerente de la Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A. Así se declara.

5) Informe realizado por el Contador Público M.M., los cuales aprecia esta Alzada conforme a la sana crítica, desechándolos por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en la audiencia por éstos. Así se establece.

6) Fotostato de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Superioridad lo aprecia conforme a la sana crítica y le otorga pleno valor probatorio, en tanto que de éste se desprende que el ciudadano J.M.O. estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Turbo Computer, S.R.L. Así se declara.

7) Copia certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 2003, respecto a lo cual esta Superioridad observa que a pesar de que se trata de un documento emanado de un organismo público, no aporta ningún elemento de convicción sobre los derechos controvertidos, por lo cual se desecha conforme a la sana crítica. Así se establece.

Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago del accionante, de la cual se excusó la parte accionada por negar la laboralidad de la relación y, por ende, la tenencia de los mismos, y dado que éste es uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, dicha prueba no debió admitirse, y en este estado, considera esta Superioridad que debe ser desechada de acuerdo a la sana crítica. Así se determina.

Igualmente, promovió las testificales de los ciudadanos J.D.V., V.V., E.H., J.M., L.R. y M.Q., pero en la oportunidad debida sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana L.R., quien afirmó conocer al ciudadano J.M.O., por cuanto prestó sus servicios profesionales en favor de su ex –esposa en el juicio de divorcio y en virtud de ello dio constancia que dentro del patrimonio dividido no existía participación accionaria alguna del actor en la Librería Técnica Universitaria Intellectus, respecto a lo cual, esta Alzada observa que tales dichos deben ser valorados conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio por cuanto la precitada testigo no incurrió en contradicción alguna y fue conteste en sus afirmaciones. Así se declara.

Por su parte, la demandada, además de invocar el mérito favorable de autos, promovió documentales que cursan a los folios 46 al 139, contentivas de:

1) Original y copia del documento constitutivo estatutario de Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A., en la cual se designa al ciudadano J.M.O.O. como Director Gerente de la accionada, documentales que son apreciadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de éstas se desprende que la empresa accionada era administrada conjuntamente por los ciudadanos J.M.O.O. y A.J.d.S.C., que la sociedad fue constituida el 28 de abril de 2000 y que sus propietarios son las ciudadanas M.B.D.S. y A.R.D.S.. Así se establece.

2) Comunicaciones dirigidas a la Editorial McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, C.A. de fechas 09 de mayo y 31 de julio de 2000, Circular N° 1 de fecha 04 de septiembre de 2001, dirigida al Personal de Ventas, por medio del cual el demandante gira ordenes e instrucciones a seguir por los empleados de la librería, Comunicaciones dirigidas a la Universidad Centro Occidental L.A., Contrato de consignación de libros para la venta celebrado el 01 de agosto de 2000, entre la empresa McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y la Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A., las cuales se aprecian conforme a la sana crítica, tomando en cuenta que todas estas documentales están suscritas por el ciudadano J.M.O. como Director Gerente de la accionada, lo que aporta a esta Superioridad mas elementos para constatar que efectivamente dicho ciudadano prestó sus servicios a la accionada, no obstante, nada aporta con relación al carácter de la relación existente. Así se determina.

3) Fianza de Fiel Cumplimiento N° FC=C=13627, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 12, Tomo 75 de fecha 02 de agosto de 2000, otorgada por la empresa Avales y Garantías Financieras C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por empresa Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A con motivo de contrato de consignación de libros para la venta celebrado el 01 de agosto de 2000 con la empresa McGraw-Hill Interamericana de Venezuela S.A y Copia certificada del contrato suscrito entre el ciudadano J.M.O.O., a título personal y también como representante de la accionada en fiador solidario y principal pagador ante la empresa Avales y Garantías Financieras, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 11, Tomo 75, de fecha 02 de agosto de 2000, documentales que este Juzgador aprecia conforme a la sana crítica, determinando que la suscripción de la finaza personal para asumir obligaciones de la empresa cuando ejercía funciones como Director Gerente de la misma no implica necesariamente que éste fungiera como accionista o socio de ésta, como lo pretende probar la accionada. Así se determina.

4) Legajo de documentos en original y copia, integrado por 24 recibos signados con las letras L1 al L24, respecto a los cuales esta Superioridad observa que los mismos fueron reconocidos expresamente por el demandante, por lo que deben ser valorados conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que en ellos se evidencia que el ciudadano J.M.O. aprobó y ordenó el pago de distintas obligaciones contraídas por la accionada, actuando en su condición de Director Gerente, lo que ratifica una vez mas la existencia de la prestación de un servicio a favor de ésta. Así se declara.

5) Copias de cartel de citación, del libelo de demanda, de la contestación y de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano A.J.d.S.C., como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano J.M.O.O. en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la san crítica, por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

6) Copias de documentales que rielan a los folios 130 al 135, las cuales están suscritas por terceros que no son partes en el juicio y que no fueron ratificadas en audiencia, conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal las desecha. Así se declara.

7) Dictamen de Revisión Limitada sin salvedad realizado por la Licenciada Lisbeth Borges, el cual fue ratificado por la infrascrita en la audiencia de juicio, por ende, esta Superioridad lo aprecia conforme a la sana crítica, observando que en el interrogatorio efectuado a dicha ciudadana, ésta ratificó que el ciudadano J.M.O. prestó sus servicios tanto para Turbo Computer, S.R.L. como para la Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A., en la cual se desempeñó como administrador, aduciendo que nunca se efectuó repartición de utilidades entre los socios y afirmando que durante su desempeño como contadora conoció al precitado ciudadano como administrador y no como socio de la empresa accionada, reconociendo que el dueño de la empresa era el ciudadano A.D.S., declaración a la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por haber sido conteste en sus dichos y no incurrir en contradicción alguna.

8) Prueba de informes, a objeto de que la empresa Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A. indique al Tribunal si para el 18 de julio de 2002 la deuda que mantenía la empresa Librería Técnica Intellectus C.A era de Bs. 30.336.882,00 entre el faltante del inventario físico, mas la deuda por facturación y quién era la persona que representaba ante ellos a la referida librería, la cual no se llegó a evacuar por cuanto no se remitieron las resultas del oficio N° TJT-52-04 de fecha 21 de enero de 2004, expedida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, mediante el cual dicho tribunal solicita la información señalada.

Por consiguiente, de las pruebas aportadas se desprende que existen suficientes elementos de convicción que conducen a esta Superioridad a concluir que no existió la sociedad de hecho alegada por la demandada como fundamento para desvirtuar la laboralidad de la prestación de servicio suficientemente reconocida, por ende, esta Alzada considera que sí concurren los elementos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que implican la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.M.O. y la empresa demandada. Así se determina.

En cuanto a la sustitución de patronos, esta Superioridad considera que del análisis probatorio efectuado se evidencia que no están llenos los supuestos de procedencia de la sustitución de patrono establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ambas empresas, Turbo Computer, S.R.L. y Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A. tienen objetos mercantiles diferentes y funcionaron en sedes distintas, pero sí encuadra el caso subjudice dentro del supuesto de grupo de empresas, respecto a lo cual deben efectuarse las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Bajo esta perspectiva, en el presente caso se constata que efectivamente entre Turbo Computer, S.R.L. y Librería Técnica Universitaria Intellectus, C.A. están dados los elementos característicos del denominado grupo de empresas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el ciudadano A.D.S. funge como representante legal de ambas, lo que fue reconocido por dicho ciudadano durante la prueba de declaración de parte evacuada de oficio por el tribunal de instancia, asegurando un manejo unilateral de la empresa demandada como si fuera el dueño, sosteniendo que era él quien dirigía las operaciones mercantiles de la empresa Turbo Computer C.A., que los accionistas de la empresa eran su tía y que el era socio de lamisca, que no percibía ningún salario y que cuando necesitaba algún dinero lo tomaba, de lo cual se concluye que existe solidaridad de las obligaciones laborales entre la empresa Turbo Computer S.R.L. y la Librería Técnica Universitaria Intellectus C.A. y así se establece.

Ahora bien, como quiera que durante el desarrollo del procedimiento, quedó demostrada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (21 de septiembre de 1992), la fecha de egreso (23 de julio de 2002), el último salario diario devengado por el ciudadano J.M.O. (Bs. 13.395,42), así como también quedó suficientemente evidenciado que el precitado trabajador ejercía funciones propias de un empleado de dirección, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho trabajador está exceptuado del Régimen de Estabilidad Relativa Impropia establecido en el artículo 112 eiusdem y de la consecuencial indemnización prevista en el artículo 125 del mismo, por lo que es necesario concluir que la indemnización sustitutiva del preaviso es improcedente. Así se declara.

En razón de los razonamientos anteriores, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión del juez de instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por el abogado W.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 10 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.M.O.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N ° V-17.306.354, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales H.C.A., A.R.V.L. y R.D.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.694, 90.413 y 90.096 respectivamente, de este domicilio, en contra de LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2002, bajo el N° 31, Tomo 17-A, de este domicilio.

En consecuencia, se condena a la demandada LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., pagar al trabajador J.M.O.O., la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.659.040,20), por los siguientes conceptos: Bs. 1.599.9999,00 por antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 825.000,00 por compensación por transferencia, 872.999,64 por intereses devengados por la no cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.785.968,26 por antigüedad calculada desde el 19/06/1997 hasta el 23 de julio de 2002, conforme al artículo 108 eiusdem, Bs. 1.287.229,20 por intereses generados por antigüedad, Bs. 49.999,95 por vacaciones vencidas (1992-1993), Bs. 74.666,56 por vacaciones vencidas (1993-1994), Bs. 113.333,22 por vacaciones vencidas (1994-1995), Bs. 149.999,94 por vacaciones vencidas (1995-1996), Bs. 202.666,54 por vacaciones vencidas (1996-1997), Bs. 213.333,20 por vacaciones vencidas (1997-1998), Bs. 223.999,86 por vacaciones vencidas (1998-1999), Bs. 256.666,52 por vacaciones vencidas (1999-2000), Bs. 291.333,18 por vacaciones vencidas (2000-2001), Bs. 23.333,31 por bono vacacional vencido (1992-1993), Bs. 37.333,28 por bono vacacional vencido (1993-1994), Bs. 59.999,94 por bono vacacional vencido (1994-1995), Bs. 83.333,30 por bono vacacional vencido (1995-1996), Bs. 117.333,26 por bono vacacional vencido (1996-1997), Bs. 127.999,92 por bono vacacional vencido (1997-1998), Bs. 138.666,58 por bono vacacional vencido (1998-1999), Bs. 163.333,24 por bono vacacional vencido (1999-2000), Bs. 189.999,90 por bono vacacional vencido (2000-2001), Bs. 49.999, 95 por utilidades vencidas (1992-1993),Bs. 69.999, 90 por utilidades vencidas (1993-1994), Bs. 99.999, 90 por utilidades vencidas (1994-1995), Bs. 124.999, 95 por utilidades vencidas (1995-1996), Bs. 159.999, 90 por utilidades vencidas (1996-1997), Bs. 159.999, 90 por utilidades vencidas (1997-1998), Bs. 159.999, 90 por utilidades vencidas (1998-1999), Bs. 174.999, 90 por utilidades vencidas (1999-2000), Bs. 189.999, 90 por utilidades vencidas (2000-2001), Bs. 253.333, 20 por vacaciones fraccionadas, Bs. 168.846,57 por bono vacacional fraccionado y Bs. 158.333,25 por utilidades fraccionadas, más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo y la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador J.M.O., tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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