Decisión nº 0028-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2009-000711 Sentencia 0028/2010

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Vistos

: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Librería Historia C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el No. 48, Tomo 245-A-Sgdo.

Representante legal de la Contribuyente: ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 1.925.029, en su carácter de representante de la contribuyente, asistido en este acto por el ciudadano J.E.V.F., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad No. 8.718.499 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 74.290.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000061 de fecha 14-02-2005, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000242, 01-10-01-2-27-000674, 01-10-01-2-27-675, 01-10-01-2-28-000815, 01-10-01-2-28-000816, 01-10-01-2-28-000817, 01-10-01-2-28-000818, 01-10-01-2-28-000819, todas de fecha 15-06-2005, y confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 92,50 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:

  1. No lleva lar relaciones informativas de compras-ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

  2. No presentó los Libros (Diario, Mayor e Inventario).

  3. No tenían en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

  4. Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004.

    Las multas son impuestas por la totalidad de 92,50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5,6,9 (parágrafo único) y 10 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003, 32 y 33 del Código de Comercio, 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; primer y segundo aparte del articulo102, y primer aparte del articulo 104 del Código Orgánico Tributario, y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:

    Periodo o ejercicio fiscal Planillas de liquidación No. Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

    07-2004 01-10-01-2-25-000242 15-06-2005 50 1.470.000,00

    09-2004 01-10-01-2-27-000674 15-06-2005 25 735.000,00

    09-2004 01-10-01-2-27-000675 15-06-2005 5 147.000,00

    01-04-2003 al 30-06-2003 01-10-01-2-28-000815 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-07-2003 al 30-09-2003 01-10-01-2-28-000816 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-10-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-000817 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-01-2004 al 30-03-2004 01-10-01-2-28-000818 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-04-2004 al 30-06-2004 01-10-01-2-28-000819 15-06-2005 2,5 73.500,00

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009 005383 de fecha 27 de noviembre de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

    Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2009-000711 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y Representante legal de la contribuyente.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 08-11-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 11-02-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-02-2010. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 26-04-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,

    En fecha 17-05-2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2005-00000061 de fecha 14-02-2005, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-000242, 01-10-01-2-27-000674, 01-10-01-2-27-675, 01-10-01-2-28-000815, 01-10-01-2-28-000816, 01-10-01-2-28-000817, 01-10-01-2-28-000818, 01-10-01-2-28-000819, todas de fecha 15-06-2005, y confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad total de 92,50 Unidades Tributarias, bajo los siguientes conceptos:

  5. No lleva las relaciones informativas de compras-ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004

  6. No presentó los Libros (Diario, Mayor e Inventario).

  7. No tenía en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

  8. Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; primer y segundo trimestre del año 2004.

    Las multas son impuestas por la totalidad de 92,50 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5, 6, 9, parágrafo único; y 10 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003; 32 y 33 del Código de Comercio; 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; artículos 102, primer y segundo parte; 104, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, y se procedió a imponer sanciones por las cantidades que se detallan a continuación:

    Periodo o ejercicio fiscal Planillas de liquidación No. Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

    07-2004 01-10-01-2-25-000242 15-06-2005 50 1.470.000,00

    09-2004 01-10-01-2-27-000674 15-06-2005 25 735.000,00

    09-2004 01-10-01-2-27-000675 15-06-2005 5 147.000,00

    01-04-2003 al 30-06-2003 01-10-01-2-28-000815 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-07-2003 al 30-09-2003 01-10-01-2-28-000816 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-10-2003 al 31-12-2003 01-10-01-2-28-000817 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-01-2004 al 30-03-2004 01-10-01-2-28-000818 15-06-2005 2,5 73.500,00

    01-04-2004 al 30-06-2004 01-10-01-2-28-000819 15-06-2005 2,5 73.500,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  9. De contribuyente recurrente

    En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, plantea las siguientes alegaciones:

    Que “…La empresa cambio de domicilio fiscal en el mes de marzo de 2002 y debido a la naturaleza del negocio, hubo que adecuar el nuevo establecimiento, mediante la realización de un proceso de transformación y remodelación que duro hasta el 15 de septiembre de 2002, así mismo, debido a lo antes expuesto en el área contable hubo cambio del contador”

    Que “…Es fundamental solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que observe y tome en consideración, en todo cuanto favorezca a la referida empresa las circunstancias atenuantes que concurren en este caso concreto, entre las cuales encontramos:

    El hecho de que se hayan presentado oportunamente la Declaración definitiva de Rentas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, lo cual manifiesta en forma evidente la intención de la referida empresa de enterar al fisco los tributos pertinentes lo cual se evidencia en las declaraciones N0. 0757330 y 0131337 respectivamente.

    1. La falta de intención por parte de la empresa en cuestión de incurrir en alguna falta tributaria”…

  10. De la Representación Fiscal.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el cambio de domicilio planteado por la contribuyente, expone:

    Que “…esta representación fiscal observa que lo alegado por la contribuyente es improcedente debido a que no son motivos como para dejar de cumplir la obligación tributaria que tiene la contribuyente. Por ende es oportuno señalar que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por los Códigos, las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido”

    Más adelante, señala: “… La contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo tanto no desvirtuó lo afirmado por la Administración tributaria, se debe concluir que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, siendo entonces que las actuaciones fiscales fueron realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan las defensa del recurrente.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de noventa y dos con cincuenta (92,50) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:

  11. No llevar las relaciones informativas de compras-ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.

  12. No presentar los Libros (Diario, Mayor e Inventario).

  13. No tener en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

  14. Presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

  15. Multa por no llevar las relaciones informativas de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y enero hasta julio de 2004.

    Advierte el Tribunal que, en el caso de estas multas, imputado el hecho del incumplimiento del deber formal de no llevar las relaciones informativas de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre 2003 y enero hasta julio de 2004., corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que las relaciones informativas de compra-ventas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición mayo a diciembre 2003, y desde enero hasta julio 2004, sí fueron llevadas en la forma legal y reglamentaria.

    Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado, por el cual se le sanciona, no sea cierto, por esta razón el Tribunal el acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.

    Multa por no presentar los Libros (Diario, Mayor e Inventario).

    Imputado el hecho del incumplimiento del deber formal, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que si presentó los referidos Libros en el momento en el cual le fueron requeridos por el funcionario que practicó la actuación fiscal.

    Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado, por el cual se le sanciona, no sea cierto, por esta razón el Tribunal el acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal constata que el hecho de no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario, es sancionado por la Administración Tributaria; así lo confirma el acto recurrido, con el artículo 102, numeral 1, del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, con una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, la cual es aplicada en veinticinco (25) unidades tributarias, por la concurrencia de infracciones tributarias, cuya existencia es declarada en el acto recurrido.

    Sin embargo, discrepa el Tribunal de la sanción impuesta por el hecho verificado, pues tratándose de una falta por no presentar los mencionados libros, tal conducta queda enmarcada en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, sancionable con una multa de diez (10) unidades tributarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser aplicada en la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Multa por no tener en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

    Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, imputado el hecho del incumplimiento del deber formal imputado, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que si tenía en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

    Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente la confirmación de esta multa, efectuada el acto recurrido. Así se declara.

    Multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004.

    Advierte el Tribunal que, en el caso de esta multa, imputado el hecho del incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004, corresponde a la contribuyente traer a los autos pruebas para demostrar que si presentó temporáneamente las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado.

    Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado no es cierto, razón por la cual el Tribunal, considera procedente su confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada oportunidad en la cual ocurrió el incumplimiento del deber formal en lo que respecta al hecho de presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004; razón por la cual, el Tribunal constatando que las infracciones tributarias ocurrieron cuando imperaba el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de reconocer la existencia de los elementos del delito continuado en esta clase de sanciones por conductas repetitivas, criterio que fue cambiado posteriormente a partir del 13 de agosto de 2008, con la sentencia recaída en el caso Bodegón Costa Norte, considera que el hecho de presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004, debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.

    En relación con la circunstancia atenuante solicitadas por la contribuyente en su escrito este Tribunal, consistente en el hecho de haber presentado oportunamente su declaración definitiva de rentas y en no haber tenido intención de incurrir en falta alguna, el Tribunal consideración que las circunstancias alegadas no constituyente, en este caso, atenuantes de las sanciones impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.925.029, actuando en su carácter de representante de Librería Historia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el No. 48, Tomo 245-A-Sgdo, asistido por el abogado en ejercicio J.E.V.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 74.290 9; en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente contra la Resolución Impositiva de multa RCA-DFTD-2005-00000061, de fecha 14-02-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no llevar las Relaciones Informativas de

Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado en los períodos de imposición mayo a diciembre de 2003 y desde enero a julio de 2004.

Se ordena imponer una sola multa por cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de mayo de 2003.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario.

Se ordena imponer esta multa por la cantidad de cinco (5) unidades tributaria, aplicando el contenido de los artículos 104, numeral 1, primer aparte; y 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por no tener en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (17-09-2004).

Se ordena imponer esta multa por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000521 de fecha 25/11/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2003; Primer y segundo trimestre del año 2004.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra, siendo las doce y diez del medio día (12:10 m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000711

RCJ/gma.

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