Decisión nº PJ0082014000092 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ002013000092

ASUNTO: AF48-U-2003-000005.

ASUNTO ANTIGUO: 2097

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 17 de diciembre de 1973, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el 27 de junio de 1996, bajo en Nº 1, tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07509038-1.

Apoderado de la Recurrente: Abogado G.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420.

Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2003, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores el 02 de mayo de 2003 y posteriormente remitido a esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado G.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, en su carácter de apoderado judicial de LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, por cuanto constató que para el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007 la contribuyente no registró el número de las facturas emitidas en el Libro de Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sanción en bolívares tres mil doscientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 3.206,25).

El 28 de julio de 2003 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 2097, actualmente AF48-U-2003-05 y ordenó notificar al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, al SENIAT y a la Contribuyente.

El 25 de agosto de 2003 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Fiscal General de la República.

El 25 de septiembre de 2002 fueron consignadas por el Alguacil debidamente practicadas las boletas libradas a la Procuradora y Contralor General de la República.

El 15 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la que: i) consignó copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del fondo de comercio, ii) sustituyó el poder otorgado por la recurrente en la abogada M.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-142.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.454, reservándose su ejercicio, y iii) solicitó se practique la notificación librada al SENIAT.

El 03 de mayo de 2004 el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de marzo de 2002, fundamentando dicha solicitud en el contendido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de sustanciar lo relacionado a la solicitud de suspensión de efectos. En la misma fecha el Tribunal mediante sentencia interlocutoria S/N decretó la Suspensión de los Efectos del acto impugnado y ordenó notificar de la mencionada sentencia a la Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT.

El 08 de julio de 2004 fueron consignadas por el Alguacil las boletas libradas a la Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT.

El 29 de septiembre de 2004 el representante judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se practique la notificación librada al SENIAT.

EL 30 de septiembre de 2004 el Tribunal declaró firme la Sentencia Interlocutoria que decretó la Suspensión Efectos dictada el 07 de mayo de 2004.

El 13 de marzo de 2006 el Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente en diligencia suscrita el 08 de marzo de 2006, en ese sentido acordó librar nueva boleta de notificación al SENIAT.

El 24 de abril de 2006 el alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación supra identificada.

El 02 de mayo de 2006 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 28 de junio de 2006 venció el lapso probatorio en la presente causa e inició el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de julio de 2006 la abogada M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito de informes realizado por la abogada Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien también actuó en representación de la República.

El 26 de julio de 2006 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 11 de octubre de 2006 la representación de la República suscribió diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo relacionado al presente asunto.

El 26 de abril de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

El 25 de septiembre de 2007, 27 de febrero de 2009, 29 de julio de 2011, 30 de abril de 2012 y 20 de febrero de 2013, la representación de la República suscribió diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, por cuanto constató que para el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007 la contribuyente no registró el número de las facturas emitidas en el Libro de Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sanción en bolívares tres mil doscientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 3.206,25).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El apoderado judicial de la contribuyente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

1.- Rechazo de la imposición de las multas:

La contribuyente rechazó el contendido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-10007 del 03 de marzo de 1998 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que la actividad económica por ella ejercida se encuentra exenta de las obligaciones contempladas en el Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 47 de la Ley del Libro publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.189 del 21 de abril de 1997.

2.- Nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002:

2.1.- Falta de juramentación de los funcionarios que dictaron las Resoluciones Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-10007 del 03 de marzo de 1998 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002.

Argumento la contribuyente que el ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.981.165, quien actuó como Fiscal Nacional de Hacienda al dictar la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-10006 y la ciudadana I.C.R., que suscribió en su carácter de Gerente Jurídico Tributario Encargado la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289, no tenía competencia para dictar dichos actos, por cuanto la Administración Tributaria no demostró los nombramientos, ni su juramentación, ni la toma de posesión de los cargos con el cual actuaron, ocasionando así la nulidad de ambos actos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, alegó a su favor el criterio expuesto por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002.

2.2.- Exención de la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.- Principio de Legalidad Tributaria.

Aseveró, el apoderado judicial de la contribuyente que su representada se encuentra exenta de las obligaciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en atención al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la actividad económica ejercida, a saber, “…la explotación del ramo de la Librería y Papelería, constituyendo ésta su principal actividad, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales…”, se encuentra exenta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 4, artículos 30 y 47 de la Ley del Libro, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.189 del 21 de abril de 1997.

En consecuencia, solicita la contribuyente la nulidad de las Planillas contentivas de las Multas.

2.3.- Falso supuesto:

Al respecto, arguyó la contribuyente que la multa es una sola y no se puede aplicar de manera reiterada, afirmando que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Tributario conjuntamente con el artículo 75 eiusdem, planteando que lo correcto debió ser aplicar únicamente lo establecido en el artículo 106 ibidem.

Opinión del Fisco Nacional

La representación del Fisco Nacional en el escrito de informes expuso lo siguiente:

Como punto previo, manifestó la representación del Fisco Nacional con respecto a la incompetencia del ciudadano M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.981.165, quien actuó como Fiscal Nacional de Hacienda al dictar la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-10006, que la contribuyente debió alegar dicho vicio cuando interpuso el Recurso Jerárquico por ante la Administración Tributaria.

Agregó, “…que debe tenerse claro que el Recurso Contencioso Tributario es un recurso autónomo, ordinario, jurisdiccional, utilizado por la recurrente como medio de impugnación, por lo que a todas luces debe entenderse que el acto recurrido en esta instancia es la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2002-A-1289, de fecha 31 de mayo de 2001…”.

En relación a la supuesta incompetencia de la ciudadana I.C.R., quien suscribió como Gerente Jurídico Tributario la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289, señaló la representación de la República los instrumentos por el cual, según sus dichos, se constata el carácter con que actuó la mencionada ciudadana, a saber:

i) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, Extraordinario, del 30 de diciembre de 1999, ii) Código Orgánico Tributario, Decreto Nº 189, Reforma Parcial, Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinario del 27 de mayo de 1994, iii) Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994 (creación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), iv) Decreto Nº 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 del 30 de septiembre de 1994 (Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorporó la estructura administrativa del SENIAT), v) Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27 de marzo de 1995 (Reglamento Interno del SENIAT), vi) Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, vii) Resolución Nº 627 del 08 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 del 09 de noviembre de 2000, y viii) P.A. Nº SNT-2001-564 del 10 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.200 del 18 de mayo de 2001 (designación de I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.796, como Gerente Encargada del SENIAT).

Además, indicó que la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.796 fue designada para: “...ejercer la funciones atribuidas en la Resolución Nro. 32 supra señalada, dentro del cual en su artículo 39, se señala las funciones de la Gerencia Jurídica Tributaria, como es la firma de los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…”.

Igualmente, el Fisco Nacional alegó a su favor el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01218 del 11 de mayo de 2006, caso Comercial Rosada y Zapatería Washington, S.R.L.

Con respecto al argumento expuesto por la contribuyente sobre la exención de las obligaciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación de la República adujó que el legislador indicó expresamente en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario lo que constituye la exención.

Agregó, que en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se encuentran establecidos taxativamente los supuestos de exención, afirmando que “…la citada Ley establece las exenciones con relación a las actividades que son objeto de gravamen, es decir, con respecto a la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, y no con relación a los deberes formales que los contribuyentes están obligados a cumplir…”.

Igualmente, señaló la Administración Tributaria que en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se constatan cuales son las actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen exenciones, y que en el numeral 7º del artículo 16 eiusdem, expresamente el legislador indicó “…7. Los libros, revistas, folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial…”.

Manifiesta la representación del Fisco Nacional que, aun cuando la actividad ejercida por la contribuyente se encuentra exenta del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, claramente se observa que al no haber registrado el numero de las facturas en el libro de ventas correspondiente a los meses investigados la contribuyente incurrió en el incumplimiento de dicho deber formal.

La Administración Tributaria alegó a su favor el artículo 63 del Código Orgánico Tributario, para afirmar que el apoderado judicial de la contribuyente erró al considerar procedente la exoneración de la actividad por ella ejercida, aplicando lo establecido en el artículo 4 y 30 de la Ley del Libro publicada en Gaceta Oficial Nº 36.189 del 21 de abril de 1997.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio el contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 y ii) originales de las Planillas Para Pagar y Planilla de Liquidación, y visto que los mismo son documentos administrativos, esta Juzgadora les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

Igualmente, consignó copia simple del Acta Constitutiva y del poder, y visto que no fueron tachados en lapso correspondiente y se trata de documentos públicos, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Igualmente la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna, pero observa la Juez que mediante diligencia suscrita el 11 de octubre de 2006 (folio 3, pieza II), suscrita por la abogada Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.360, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo relacionado al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) si los ciudadanos M.O. e I.C.R., al dictar los actos administrativos contendidos en la Resolución Imposición de Multa Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289, respectivamente, incurrieron el vicio de incompetencia, ii) la nulidad de las Planillas de Multas por nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002, iii) la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, por estar la contribuyente exenta de las obligaciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventan al Mayor, y iv) procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente.

Precisado lo anterior, quien decide observa que aun cuando el acto impugnado fue dictado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de los deberes formales correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 1997, durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por tal motivo, el mismo es aplicable ratione temporis a la presente causa.

Delimitada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 y la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289, por cuanto la Administración Tributario no demostró el carácter con que actuó los ciudadanos M.O. e I.C.R., respectivamente.

La contribuyente solicitó la nulidad de la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006, por considerar que la Administración Tributaria al dictar dicho acto no demostró el nombramiento, ni su juramentación, ni la toma de posesión del cargo con que actuó el ciudadano M.O., contraviniendo según sus dichos, lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la representación del Fisco Nacional manifestó que: “…la oportunidad que tuvo la recurrente de manifestar su inconformidad en lo que respecta a la incompetencia del Fiscal actuante se agotó cuando utilizó la vía del Recurso Jerárquico – no manifestando tal defensa…”, aseverando que debe entenderse que el acto impugnado en sede jurisdiccional es la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la contribuyente en relación al fondo de la controversia, específicamente, el relacionado a que la Administración Tributaria con la emisión del acto contenido en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 incurrió en el vicio de incompetencia, así como también, lo argüido al respecto por la representación de la República; este Tribunal observa que no consta en autos el acto supra señalado, y por cuanto el mismo constituye requisito sine quanon para revisar la legalidad del mismo, quien aquí decide desestima dicho alegato. Así se decide.

Igualmente, la contribuyente solicitó la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 (folio 18), al señalar que la ciudadana I.C.R. no se identificó, incumpliendo lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la emisión del acto, en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación de la República para desvirtuar el mencionado alegato, indicó los instrumentos jurídicos que a su juicio acreditan la competencia de la ciudadana I.C.R..

Además, indicó que: “…el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Ministro de Finanzas en Resolución 627 de fecha 08/11/2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.074 de fecha 09/11/2000, dictó la P.A.N.. SNT-2001-564 de fecha 10/05/2001, publicada en Gaceta Nº 37.200, de fecha 18/05/2001, en la que designó a la ciudadana I.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.319.796, Gerente Encargada de la Gerencia Jurídica Tributaria, para ejercer las funciones atribuidas en la Resolución Nro. 32 supra señalada, dentro del cual en su artículo 39, se señala las funciones de la Gerencia Jurídica Tributaria, como es la firma de los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…”.

Visto los alegatos expuestos por las partes, quien aquí decide considera necesario transcribir el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Art. 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.

Del numeral antes trascrito se constatan parte de los requisitos que deben contener todos los actos administrativos; el presente caso está relacionado al requisito sobre el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen.

Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, la cual señaló.

…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

.

Circunscribiendo el análisis del criterio antes trascrito al caso de autos, este Tribunal pasa a revisar la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 (folio 18), a los fines de determinar si la omisión de los datos relacionados a la identificación, nombramiento, juramentación, toma de posesión del cargo de la ciudadana I.C.R. configura el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente.

En este sentido, destaca la sentenciadora que en la parte final del mencionado acto se indicó:

…I.C.R.

GERENTE JURIDICO TRIBUTARIO (E)

P.A. Nº SNT-2001-564, DE FECHA 10-05-2001,

PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 37.200 DE FECHA 18-05-2001…

Con firma de quien lo suscribe y sello húmedo del Ministerio de Finanzas.

En primer término, tal y como lo alega la contribuyente no se observa los datos relacionados a la identificación, nombramiento, juramentación, toma de posesión del cargo de la ciudadana I.C.R., no obstante en el acto recurrido se indica la Gaceta Oficial Nº 37.200 del 18 de mayo de 2001, la cual publicó lo siguiente:

…SNT-2001-564

Caracas, 10 de mayo de 2001

190º y 142º

P.A.

Quien suscribe, T.A.D., Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Ministro de Finanzas en Resolución Nº 627 de fecha 08 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.074 de fecha 09-11-2000, designa a la ciudadana I.C.R., Cédula de Identidad Nº V-6.319.796, Gerente Encargada de la Gerencia Jurídica Tributaria a partir del 08-05-2001. En consecuencia, la referida ciudadana queda facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración – SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1006.

Comuníquese y Publíquese.

T.A.D.

Superintendente Nacional Aduanero y Tributario…

.

En este orden, este sentenciadora concluye que del acto impugnado se desprenden, tanto los datos de identificación como el carácter con que actúa la ciudadana I.C.R., pues se indica la P.A. Nº SNT-2001-564 del 10 de mayo de 2001, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.200 del 18 de mayo de 2001, anteriormente trascrita, donde consta su nombramiento.

En atención a lo indicado, quien aquí decide considera que no se configura el vicio denunciado por la contribuyente, por tal motivo este Tribunal desecha la violación alegada por la recurrente. Así se declara.

2.- Nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, por estar la contribuyente exenta de las obligaciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventan al Mayor.

El apoderado judicial de la contribuyente aseveró que su representada se encuentra exenta de las obligaciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por considerar que la actividad económica por ella ejercida esta contemplada como exenta, indicó que su actividad principal es en el ramo de la librería y papelería, tal y como se evidencia de la cláusula segunda del Acta Constitutiva (vuelto del folio 39, pieza I), la cual establece:

…CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la compañía es la explotación del ramo de libraría y papelería, es decir, la compra y venta al mayor y al detal de libros, artículos de oficina, papelería en general, regalos, adornos, juguetes, materiales didácticos, así como la exportación e importación de dichos objetos; la representación de otras compañías; pudiendo suscribir, adquirir, o ceder acciones y/o cuotas sociales de participación de otras sociedades mercantiles; y el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio que de manera directa tienda a la realización de los fines propuestos, toda vez que la anterior enumeración fue hecha con carácter enunciativa y no taxativa…

.

Afirma, el sujeto pasivo que dicha actividad se encuentra exenta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 4, artículos 30 y 47 de la Ley del Libro, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.189 del 21 de abril de 1997.

Por otro lado, la representación del Fisco Nacional señaló que en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se encuentran establecidos taxativamente los supuestos de exención, afirmando que: “…la citada Ley establece las exenciones con relación a las actividades que son objeto de gravamen, es decir, con respecto a la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, y no con relación a los deberes formales que los contribuyentes están obligados a cumplir…”.

Igualmente, la representación de la Administración Tributaria indicó que en el numeral 7º del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el legislador indicó que “…Los libros, revistas, folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial…”, se encuentran exentos.

No obstante, manifestó que, aun cuando la actividad ejercida por la contribuyente se encuentra exenta del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, claramente se observa que al no haber registrado el numero de las facturas en el libro de ventas correspondiente a los meses investigados la contribuyente incurrió en el incumplimiento de dicho deber formal.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino, esta sentenciadora estima pertinente para iniciar su análisis, observar las disposiciones normativas objeto de controversia, contenidas en el numeral 4º del artículo 4, y artículo 30 de la Ley del Libro, publicada en Gaceta Oficial 36.189 del 21 de abril de 1997; numeral 7º del artículo 16 y artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996, y los artículos 64 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Art. 4. A los efectos de esta Ley se consideran sujetos de la misma a los:

(…).

4. Libreros: son libreros las personas naturales o jurídicas que debidamente autorizadas se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libro directamente al público a través de sistemas de crédito, suscripción, correspondencia y otros análogos.

Art. 30. Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquier que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.

Así, el numeral 7º del artículo 16 y el artículo 63 de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:

Art. 16. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los bienes siguientes:

(…).

7. Los libros, diarios, periódicos, revistas y el papel para sus ediciones;

(…).

Art. 63. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que se opongan o colidan con las aquí establecidas.

Igualmente, el artículo 64, y el literal “a” del numeral 1º del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevén:

Art. 64. Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

Art. 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(…).

De los dispositivos normativos anteriormente trascritos, se observa con particular referencia la contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, el cual estableció el significado de la exención.

Tal como lo indicó el legislador en la mencionada norma, la exención consiste en la “…dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley…”, entendiéndose por ello, los efectos jurídicos ocasionados por una disposición normativa la cual establece un supuesto de procedencia, que de materializarse el hecho generador del tributo, inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria. De esta manera al constatarse el presupuesto de hecho de la exención, el sujeto pasivo adquiere el derecho para que el tributo le sea aplicado tomando en cuenta la norma de exención, la cual puede ser la dispensa total o parcial de la obligación tributaria.

Además, es importante destacar que el objetivo del mencionado beneficio, consiste en fomentar e incentivar ciertas actividades económicas o situaciones particulares, que por su naturaleza jurídica el legislador consideró de gran importancia.

De esta manera, se observa que la exención como beneficios fiscal, se encuentra íntimamente relacionada al principio de legalidad, puesto que los requisitos para la procedencia del mismo deben estar debidamente encuadrados dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vinculadas a la actividad económica ejercida.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Libro, como en el numeral 7º del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, anteriormente trascritos, se verifica que se encuentran exentas de las obligaciones, que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, adquieren las personas naturales o jurídicas al ejercer una actividad económica relacionada indefectiblemente a la transferencia de bienes como: i) libros, ii) diarios, iii) periódicos, iv) revistas y v)el papel para sus ediciones.

Por otro lado, quien aquí decide destaca que de las argumentaciones expuestas por la contribuyente la actividad económica por ella ejercida se encuentra principalmente relacionada al ramo de la librería y papelería, inclusive, se evidencia de la cláusula segunda del Acta Constitutiva (vuelto del folio 39, pieza I), el objeto de económico de la Librería El Viñedo, C.A., el cual fue textualmente desarrollado de la siguiente manera:

…CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la compañía es la explotación del ramo de libraría y papelería, es decir, la compra y venta al mayor y al detal de libros, artículos de oficina, papelería en general, regalos, adornos, juguetes, materiales didácticos, así como la exportación e importación de dichos objetos; la representación de otras compañías; pudiendo suscribir, adquirir, o ceder acciones y/o cuotas sociales de participación de otras sociedades mercantiles; y el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio que de manera directa tienda a la realización de los fines propuestos, toda vez que la anterior enumeración fue hecha con carácter enunciativa y no taxativa…

.

De esta forma, se observa que la actividad económica ejercida por Librería El Viñedo, C.A., no encuadra en los supuestos de exención previstos en el numeral 7º del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto debe ser exclusiva, para la procedencia de la exención, el ejercicio de las actividades indicadas en el mencionado numeral, a saber, transferencia de bienes como: i) libros, ii) diarios, iii) periódicos, iv) revistas y v) el papel para sus ediciones, por tal motivo, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la contribuyente no está exenta de las obligaciones que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor debe cumplir. Así se decide.

Aunado a lo anterior, quién aquí decide constató que a la contribuyente se le aplicó la sanción por no registrar el número de las facturas emitidas en correspondiente Libro de Ventas, la cual fue impuesta mediante la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, y confirmada en Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002, observándose que sobre este punto nada dijo en las defensas expuestas en el escrito recursivo, por tal motivo resulta forzoso para esta sentenciadora confirmar el reparo impuesto. Así se declara.

3.- Procedencia del vicio de falso supuesto de derecho:

El apoderado judicial de la contribuyente afirmó que la multa es una sola y no se puede aplicar de manera reiterada, aseverando que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Tributario conjuntamente con el artículo 75 eiusdem, planteando que lo correcto debió ser aplicar únicamente lo establecido en el artículo 106 ibidem.

Visto el argumento anteriormente expuesto, quien aquí decide indica que del acto administrativo recurrido, a saber, la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 (folio 18 pieza I), se observa que la Administración Tributaria mediante la facultades atribuidas por el Código Orgánico Tributario, específicamente en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, subsanó el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, en los siguientes términos:

…Por consiguiente, este Superior Jerárquico considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, -tal y como ya se indicó- incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y aplicar a la contribuyente recurrente la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el Numeral 1, artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a los periodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997.

Por tales razones, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alza.A., en uso de las atribuciones conferida en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición del Multa) Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006, de fecha 03 de marzo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por lo que subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada para cada uno de los períodos de imposición investigados, es decir, para lo meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, en su término medio de Sesenta y Dos coma Cincuenta Unidades Tributarias (62,50 U.T). Así se declara…

.

Circunscribiendo el análisis de lo anteriormente trascrito al caso de autos, concretamente sobre el alegato del vicio de falso supuesto esgrimido por la contribuyente, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la Administración Tributaria en la resolución impugnada subsanó el vicio de nulidad relativa que afectaba la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998. Así se decide.

4.- Nulidad de las Planillas de Multas por nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002.

Arguyó la contribuyente que las planillas de Multas son nulas, por ser nula la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictada por el Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, se destaca que el reparo levantado por la Administración Tributaria por no registrar el número de las facturas emitidas en el correspondiente Libro de Ventas fue confirmado en la presente sentencia, por tal motivo, las multas impuestas dado su carácter accesorio a la obligación principal son procedentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores el 02 de mayo de 2003 y posteriormente remitido a esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado G.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, en su carácter de apoderado judicial de LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1289 del 31 de mayo de 2002 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-1006 del 03 de marzo de 1998, por cuanto constató que para el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007 la contribuyente no registró el número de las facturas emitidas en el Libro de Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sanción en bolívares tres mil doscientos seis con veinticinco céntimos (Bs. 3.206,25).

SEGÚNDO: se condena en costas a la contribuyente LIBRERÍA EL VIÑEDO, C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000092, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2003-05/2097.

DIGA/rms/lere.

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