Decisión nº 0148 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0283

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0148

Valencia, 29 de julio de 2005

195º y 146º

El 29 de enero de 2003, la ciudadana Y.A.d.L., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.442.502, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil LIBREMAX S.R.L, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo Nº 198-A el 9 de agosto de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30728938-4, domiciliada en la Av. Salom, C.C Guaicamacuto, local 1 PB 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.881, admitido el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-25 del 02 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa, por llevar los libros y registros contables y especiales con atraso superior a un mes, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002, por la cantidad total de bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00).

I

SECUENCIA CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS

El 29 de abril de 2002, la administración tributaria dictó Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-ESP-D-0378-06-04, en la cual solicitó a la contribuyente entre otros documentos, los libros legales (diario, mayor e inventario) necesarios para practicar la fiscalización durante el periodo comprendido desde el 01/05/02 al 31/05/02.

El 08 de mayo de 2002, la administración tributaria dictó Acta Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-D-0378-06-09, en la cual dejó constancia que la contribuyente lleva los libros y registros contables y especiales con atraso superior a un mes.

El 20 de agosto de 2002, la administración tributaria emitió Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-156, en la cual formula reparo fiscal por encontrarse con atraso los libros legales (diario e inventario) por un monto de veinticinco (25) unidades tributarias.

El 29 de agosto de 2002, la administración tributaria expide planilla de liquidación Nº 10101225000090 por un monto de bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00), correspondiente al reparo fiscal formulado el 20/08/2002.

El 27 de diciembre de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-156.

El 29 de enero de 2003, la contribuyente consigna ante la administración tributaria recurso jerárquico y subsidiario al recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-156 del 20-08-02.

El 02 de abril de 2004, la administración tributaria admite el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. En esa misma fecha dictó la Resolución N° RCE-JT-04-410-25, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-D-156 del 20-08-02.

El 05 de mayo de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RCE-JT-04-410-25.

El 14 de diciembre de 2004, la administración tributaria presento ante este juzgado, recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.

El 16 de diciembre de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el número 0283 y se ordenó las notificaciones de ley.

El 23 de febrero de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 09 de marzo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 18 de marzo de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 25 de abril de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 31 de mayo de 2005, la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Manifiesta el recurrente en su escrito del recurso jerárquico interpuesto, la solicitud de nulidad del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento, expresando que el proceso de fiscalización debió iniciarse con “… provisión al funcionario actuante de una orden emitida por un tribunal competente que le atribuya la facultad de fiscalización, por una parte y por la otra notificar al fiscalizado de la mencionada autorización, dejándole acuse de recibo de la misma, lo cual no fue lo que ocurrió con mi representada...” todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 127 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario vigente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-25 del 02 de abril de 2004, que declara sin lugar el recurso jerárquico, expresa que en el presente caso, la división de fiscalización dejó sentado en la resolución impugnada que a la contribuyente le fueron solicitados los libros legales (diario, mayor e inventario), constatándose que para el momento de la visita fiscal, el libro diario se encontraba registrado hasta el mes de enero de 2001, folio No.3, y el libro de inventario se encontraba registrado al ejercicio finalizado al 31-12-2000, folio Nº. 2, determinándose que ambos libros presentaban, un atraso superior a un mes, tal y como consta en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-D-0378-06-08, del 08-05-02.

Por otra parte, expresa la administración que procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 173 eiusdem, referido a sus facultades de verificación.

Concluye la administración tributaria alegando que tiene competencia para verificar el cumplimiento de los deberes y sancionar su incumplimiento en caso de constatarlo, por lo que su actuación en el presente caso se enmarca dentro de la legalidad, toda vez que el fiscal actuante estaba debidamente facultado mediante autorización Nº GRTI-RCE-DFA-ESP-D-0378 de fecha 29-04-02, tal y como dejo constancia en el Acta de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-D-0378-06-04 de igual fecha, notificada a la ciudadana J.H., en su carácter de encargada del establecimiento y reconocido así por el recurrente en su escrito.

Finalmente, la administración para desvirtuar el alegato de la contribuyente, referido al artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, opina que la fiscalización no constituyó vicio alguno del procedimiento, dado que los libros legales de contabilidad y registros especiales donde constan hechos relacionados con la tributación, no gozan del carácter de comunicación privada, sino que los mismos se encuentran a disposición del control y fiscalización de la Administración Tributaria, en cumplimiento de los deberes formales a que están sujetos los contribuyentes.

En el escrito de informes consignado por la representación fiscal esta confirma los alegatos explanados en la resolución impugnada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no contradice el incumplimiento sino que por el contrario se limita a solicitar la nulidad del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento.

Por su parte, la administración afirma que la contribuyente, en el proceso de verificación y fiscalización, según acta de requerimiento antes identificada, presentó los libros legales (diario, mayor e inventario), constatándose que para el momento de la visita fiscal, el libro diario se encontraba registrado hasta el mes de enero de 2001, folio No.3, y el libro de inventario se encontraba registrado hasta el ejercicio finalizado al 31-12-2000, folio Nº. 2, determinándose que ambos libros presentaban un atraso superior a un mes, tal y como consta en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-D-0378-06-08, del 08-05-02 que riela en el folio numero treinta y uno (31) del presente expediente.

Observa el juez en el presente caso, que corre inserto en los folios números treinta y treinta y uno (30 y 31) actas de recepción números GRTI-RCE-DFC-ESP-D-0378-06-08 y 09 mediante las cuales la contribuyente presentó los libros antes identificados y se constató la falta de los registros correspondiente al ejercicio gravable finalizado el 31-1-2001, dejando el fiscal actuante la evidencia del atraso en el libro de inventario.

El recurrente no compareció en el transcurso del juicio contencioso, por otra parte, no contradijo el incumplimiento del deber formal.

Por otra parte, y en lo que refiere al alegato de la contribuyente referido a la nulidad del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento de fiscalización, considera este juzgador ajustado a derecho los argumentos explanados por la administración tributaria en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-25 que declara sin lugar el recurso interpuesto.

Ante la impertinencia de los motivos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado y la falta de pruebas para demostrar sus alegatos, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.A.d.L., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil LIBREMAX S.R.L, debidamente asistida por el ciudadano A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.881, admitido el 23 de febrero de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-04-410-25 del 02 de abril de 2004, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multas, por llevar los libros y registros contables y especiales con atraso superior a un mes durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002, por la cantidad total de bolívares trescientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 370.000,00).

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a LIBREMAX, S.R.L, por la cantidad de bolívares treinta y siete mil sin céntimos (Bs. 37.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve días (29) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión. Se libro Oficios. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0283

JAYG/dhtm/mg

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