Decisión nº 000270 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000270

Identificación de las partes:

Parte Actora: L.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.165.

Abogado Asistente del Actor: M.R. FIGUERA, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.188.007, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 75.160.

Demandada: C.L. delE.A., en la persona del ciudadano O.A.C., Presidente legal.

Representante Judicial de la Demandada: Abogados A.V.S. y EDGAR BONILLA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.167.323 y 5.182.789, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 6.717 y 30.468.

Acto Recurrido: Acuerdo del C.L. delE.A., aprobado en la sesión del día 27FEB2002.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad por ilegalidad intentara el actor, contra el Acuerdo del C.L. delE.A., aprobado en la sesión del día 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaro responsabilidad política al ciudadano Gobernador del Estado.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 10MAY2002, por el ciudadano L.G., asistido en ese acto por la profesional del derecho M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.188.007, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.160, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala el recurrente, que el presente recurso de nulidad y amparo constitucional lo fundamento en los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que el C.L. delE.A., en la sesión del día 27 de febrero de 2002, aprobó Acuerdo en el cual establecen responsabilidad política a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del Gobernador del Estado; que dicho acuerda expresa textualmente lo siguiente:

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Declarar la responsabilidad política del Ciudadano Gobernador Licenciado L.G. en la situación de hecho y de derecho planteado en los considerandos; y solicitar al Poder Ciudadano, por órgano del Ministerio Público, que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva su responsabilidad penal. ARTICULO SEGUNDO: Oficiar al presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala Constitucional, remitiéndole copia certificada del presente Acuerdo, para que sea llevado al Expediente. ARTICULO TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del C.L. delE. Amazonas…

Argumenta además el accionante, que el artículo 49 de la Constitución Nacional, consagra el derecho al debido proceso y a la defensa; que, el C.L. delE.A. no permitió oír, es decir no se cumplió con el respectivo trámite, no se le otorgó al Gobernador, supuesto imputado, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no se le permitió la promoción de pruebas y por lo tanto no se analizaron oportunamente los alegatos y pruebas del Gobernador, no conoció el procedimiento que lo afecta, en consecuencia se le impidió el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que el Acuerdo del C.L. delE.A. esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Señala además que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, también esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando en consecuencia se suspendan los efectos del Acuerdo emanado del C.L. delE.A., hasta tanto se dicte sentencia en la solicitud de nulidad del Acuerdo impugnado, agregando además que en el presente caso, se dan los supuestos de fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por último solicita se declare la nulidad del acto impugnado y la medida cautelar solicitada.

CAPITULO I

Del Objeto de la Acción Propuesta por la Parte Actora

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano L.G., asistido de abogado en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del Acuerdo del C. legislativo delE.A., aprobado en la sesión del día 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaro responsabilidad política del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas.

CAPITULO II

De la Contestación de la Demanda

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, no hizo uso de tal derecho.

Riela al folio 39 de la presente causa, escrito mediante el cual se consigna el cartel publicado en el diario Últimas Noticias, conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en el auto de fecha 30MAY2002.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 01JUL2002 (f. 44), fijo la primera etapa de la relación de la causa, el cual será de quince (15) días continuos, fijándose el primer día hábil para que tenga lugar el acto de informe.

Riela al folio 45 de la presente causa, auto de fecha 15JUL2002, por la cual esta Corte de Apelaciones observa que por error involuntario se fijó la primera etapa de la relación de la causa, siendo lo correcto reponer la causa al estado de que se abra el lapso de promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 25JUL2002, que riela al folio 46, se agrego el escrito de prueba presentado por la parte recurrida, y se abrió el lapso de oposición a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 05AGT2002, que riela al folio 58 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por la parte demandada.

Riela al folio 62 y 63 de la presente causa, Audiencia de evacuación de testigo, en la que rinde declaración el ciudadano N.J.M., promovido por la parte demandada.

Riela al folio 64, poder apud acta, otorgado por el ciudadano L.G., parte accionante a los abogados J.A.M.D. y M.R. FIGUERA.

Riela al folio 66, escrito presentado por los abogados M.F. y J.A.M.D., mediante el cual solicitan se le expida copia certificada de los folios 58 al folio 65 de la presente causa.

Riela al folio 67 de la presente causa, auto de fecha 14AGT2002, mediante el cual esta Corte de Apelaciones, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Por auto que riela al folio 68 del expediente, de fecha 23SEP2002, se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, la cual será de quince (15) días continuos, para que ocurra la presentación de informes.

Riela al folio 69 de la presente causa, acta levantada a los abogados M.F. y J.M., mediante el cual presentan escrito de informes.

Por auto que riela al folio 76 del expediente, de fecha 11OCT2002, se da inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual será de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 20NOV2002, el cual riela al folio 80 del expediente, se dice Vistos entrando la causa para dictar sentencia.

CAPITULO III

De la Competencia del Tribunal

El acto del cual se pide la nulidad, es el Acuerdo del C.L. del estadoA., aprobado en la sesión del día 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad política al ciudadano Gobernador del Estado, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar el recurso de nulidad del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, fundamentado en los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, subsumidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se decide.

CAPITULO IV

De los Hechos que este Tribunal da por Probados

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del Accionante, acompaño al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado el siguiente hecho:

1).- Riela del folio 14 al 19 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial del C.L. delE.A., número 004 extraordinario, fechada 02ABR2002, correspondiente a la sesión ordinaria del ente demandado, celebrada en fecha 27FEB2002, de la que se desprende el Acuerdo impugnado por la cual declara la responsabilidad política del ciudadano Gobernador Licenciado L.G.. Tal medio de prueba al no ser impugnado, esta Corte de Apelaciones le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto al acuerdo del C.L. en sesión del día 27 de febrero de 2002.

2).- Riela del folio 20 al 23 de la presente causa y marcado con la letra “B”, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, número 06 extraordinario, de fecha 14FEB2001, en la que consta Acta de certificación de la Juramentación del Gobernador del Estado Amazonas, por parte de la Presidenta del C.L.. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la juramentación que como Gobernador del Estado Amazonas, fuese hecha por la Presidenta del C.L..

3).- Riela al folio 24 de la presente causa, copia simple de la comunicación que dirige la ciudadana Presidenta del C.L. delE.A., al ciudadano O.A.C., en su condición de gobernador encargado del Estado Amazonas, pro el que le participa que sus funciones como tal cesan en virtud de haber sido juramentado el actor, como gobernador del estado. Al anterior instrumento se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto a la juramentación que como Gobernador del Estado Amazonas, fuese hecha por la Presidenta del C.L..

4).- Cursan de igual forma en autos los antecedentes administrativos que fueran remitidos a este Tribunal y que contienen las actuaciones relativos al Acuerdo aprobado por el C.L. delE.A. en la Sesión Ordinaria del día 27 de febrero de 2002, por el cual se declaró la Responsabilidad Política del Ciudadano Gobernador L.G..

En cuanto a la actividad probatoria la parte demandada, tenemos que la misma promovió los siguientes elementos probatorios:

1).- Riela del folio 52 al 57 de la presente causa, y marcado con la letra “C”, escrito de comparecencia presentado por las Instituciones de la Sociedad Organizada directamente afectadas en las resultas del juicio de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 6, 21 y 22 de la Ley de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2003, intentado por el ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas.

2).- Riela al folio 62 y 63 del presente expediente, acta de fecha 13AGT2002, mediante el cual se llevó a efecto Audiencia de evacuación de testigo, presentado por la demandada, ciudadano N.J.M..

CAPITULO V

MOTIVA

Analizaremos a continuación la demanda incoada por la parte actora, quien manifiesta que interpone tal recurso de nulidad, en contra del Acuerdo del C.L. delE.A., aprobado en la sesión del día 27 de febrero de 2002, mediante el cual se declaro responsabilidad política, Acuerdo este que fuera publicado en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A., en el cual dicho organismo sancionó con el voto unánime de sus siete (7) Legisladores la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el Ejercicio Fiscal 2002, y la cual fuera recibida en esa misma fecha por el Gobernador, a los efectos de que éste en un plazo de cinco días hábiles lo promulgara, o en su defecto lo devolviera al C.L. para su reconsideración.

Señala el demandante, que la interposición del presente recurso de nulidad lo fundamento en los derechos a la tutela judicial, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el C.L. aprobó el Acuerdo en el cual se le estableció al Gobernador del Estado Amazonas, responsabilidad política; sin permitir ser oír, es decir no se le otorgó ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, así como que no conoció el procedimiento que lo afectó, impidiendo el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que en consecuencia el Acuerdo dictado por el C.L. delE.A. esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tratarse el mismo de un acto administrativo de efectos particulares, también esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, está dirigido directamente a que el órgano cuando dicto tal decisión violó el derecho al debido proceso y la defensa tal como la manifiesta el accionante en su recurso.

Al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma violada como violada, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

Y es que la ausencia del procedimiento produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

En el presente caso, se observa que cursa del folio 53 al folio 58, copia de la Gaceta Oficial del C.L. delE.A., correspondiente al año II, mes IV, de fecha 02ABR2002, número 004 extraordinario, en la cual se publica el acuerdo de Cámara de fecha 27FEB2002, por el cual se declara la responsabilidad política del recurrente en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y en el que sus consideranda establecen que en fecha 29DIC2001, se sancionó la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos, siendo remitida al ciudadano Gobernador a efectos de su promulgación o devolución, sin el que mismo optara por una de las dos vías; que dicha ley entró en vigencia con su publicación en la Gaceta oficial, ya dos meses de vigencia de la misma, el Gobernador se negaba a darle aplicación; que existe causa en la que se solicita la nulidad de varios de los artículos de esa ley; que dispone ilegalmente del 10% de la partida de ingresos municipales provenientes del situado constitucional y demás ingresos ordinarios del Estado, en vez de traspasarla al Poder Municipal; que 21 de las 23 parroquias presentes en las siete jurisdicciones municipales, están pobladas por las 19 etnias o pueblos indígenas del Estado Amazonas; y, que con facultad en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar; acordando posteriormente declarar la responsabilidad política del ciudadano Gobernador L.G., en la situación de hecho y derecho planteada en las considerandas, ordenándose oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se haga efectiva la responsabilidad penal.

De igual forma se observa que no consta en las actuaciones del expediente, ni en las consideranda antes señaladas, que el ciudadano L.G. haya sido oído en cuanto a los hechos por los cuales se declara su responsabilidad política; y es de señalar en tal sentido que establecen los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados:

Artículo 41. Mecanismos de control. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control legislativo, mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del estado respectivo y en la ley.

Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 42. Obligación de comparecencia. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.

Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo C.L. o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 43. Invitaciones a funcionarios públicos nacionales. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos de los Estados.

Artículo 44. Colaboración de poderes. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.

Como se observa, el artículo 41 establece la facultad que tienen los Consejos Legislativos de los Estados para declarar la responsabilidad política de los funcionarios, pero es claro que esta facultad lleva implícita la idea de investigación, porque una declaratoria de responsabilidad es consecuencia de una investigación, y ya vimos en el acápite de la norma citada que la investigación es una de las formas de ejercer el control legislativo, estableciendo el artículo 42 de la misma ley la facultad de estos órganos para realizar las investigaciones que juzgue conveniente, estando todos los funcionarios públicos, y los particulares, a comparecer cuando así sea requerido a fin de aportar la información y documentación solicitadas, debiendo el Poder Judicial colaborar en la evacuación de las pruebas, cuando así le sea requerido.

Ahora bien, si concluimos en que la declaratoria de responsabilidad política debe ser la consecuencia de una investigación, y si el artículo 49 constitucional rige para las investigaciones administrativas, es claro que para que se produjera la presente declaratoria de nulidad, debió existir primero una investigación, en la que la persona investigada pudiese exponer sus argumentos y aportar los medios de prueba que considerase necesarios producir, y no se desprende en ninguna parte del expediente ni de la declaratoria de responsabilidad, que tal investigación parlamentaria se haya efectuado, por lo que es claro entonces que al recurrente le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando sin investigación previa que le permitiese defenderse, exponiendo y presentando las pruebas que considerase pertinentes, se le declara responsable políticamente en la forma que antes se describió, razón por la cual tal pronunciamiento deberá declararse nulo, como en efecto, aquí se declara.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano L.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, contra el Acuerdo del C. legislativo del estadoA., aprobado en la sesión del día 27 de febrero de 2002, y publicado en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A., signada con el número 004 extraordinario, del año II, mes IV, mediante el cual se declaro la responsabilidad política del recurrente en su condición de Gobernador del Estado.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Marzo, del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Consúltese y Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000270.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente sentencia, la mayoría sentenciadora declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo dictado por el C.L. delE.A., de fecha 27FEB2002, y publicado en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A., signada con el N° 004 Extraordinario, del Año II, mes IV, mediante la cual se declaró la responsabilidad política del ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas.

Ahora bien, quien concurre está de acuerdo con lo decidido en el presente fallo, en cuanto a la Nulidad Absoluta del acto recurrido por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, observa quien aquí concurre, que entre otras cosas, la decisión mayoritaria adolece de motivación, lo que viola derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra Carta Magna y en los Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, toda vez que omite las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan; en virtud que no basta que se haga una afirmación sobre un hecho o una situación en particular para que la decisión esté motivada. El deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, actividad esta que no se evidencia en la decisión mayoritaria.

Por otro lado, no consta en el expediente, pronunciamiento alguno sobre la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad, lo que llama preocupantemente la atención de este concurrente, en virtud del daño que puede presentar tan irregular situación.

Por ultimo, quien concurre no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público; esto en lo que se refiere al momento de dictar sentencia, pues se evidencia en el expediente, el auto de fecha 20NOV2002, por el cual se dice “Vistos” y se da inicio al lapso de SESENTA (60) DÍAS para dictar sentencia; no obstante, es después de mas de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se dicta inmotivada sentencia en la presente causa, situación que preocupa enormemente a quien aquí concurre, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Concurrente),

FÉLIX BASANTA

HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. 000270

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