Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.392-09

Parte Demandante: Ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.271.780.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554.

Parte Demandada: Ciudadano JOLIE J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.569.502, ciudadana Z.J.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, y la empresa aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A. representada por su Gerente General S.S., con el N° de póliza 60053000800140, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogadas C.G.T. y FERIDA A.S.A., Inpreabogado Nº 61.561 y N° 116.277 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los Recursos de Apelación formulado por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el Registro en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; por el ciudadano JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, asistido por la abogada en ejercicio FERIDA A. S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, como co-demandado, y por la ciudadana Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, a través de su apoderada judicial abogada FERIDA SABA, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Daños Materiales intentada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de Abril de 2009, contentiva de un cuaderno principal que contiene trescientos veintiún (321) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio trescientos veintidós (322).

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 325).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 267 al 280):

    …Constan en el presente expediente, las actuaciones administrativas de tránsito a que se contrae la presente causa, actuaciones administrativas tales, que evidencian lo acontecido objetivamente en la colisión o accidente de tránsito de autos, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que las ha conferido la Ley de T.T. y su Reglamento y contienen por tanto, una presunción de corteza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas pertinentes, que de no hacerse, quedan firmes y con toda su carga probatoria.

    Por cuanto se ha solicitado en esta causa, por parte de la accionada de autos, un pronunciamiento antes del fondo de la materia; sobre la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener este juicio, porque supuestamente no era la propietaria del vehículo para el momento del accidente objeto de esta demanda, fundamentando la misma el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir lo antes expuesto, hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: La titularidad como propietario del vehículo de la parte actora, esta debidamente demostrada con el documento de compra venta autenticado que le otorga el carácter de propietaria y la posesión legítima, exclusiva permanente, continua e ininterrumpida, inequívoca con el carácter de única y verdadera propietaria, por cuanto la venta se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes y lo convenido es ley entre ellos, no pidiéndose desvirtuar la titularidad de la propiedad del vehículo, el cual fuera confirmado por documento público y documento privado, tal como consta en autos y que no fuera desconocido por la contraparte lo que da prueba de la titularidad y posesión exclusiva del goce y uso del bien inmueble (vehículo) a la actora; que por lo demás la propiedad del vehículo fue confirmado por ante la Notaría Pública 2da de Maracay en fecha 11 de marzo del año 2008, inscrita bajo el N° 21- Tomo 33 de los libros respectivos. Es de hacer notar que tal confirmatoria de adquisición de la propiedad del vehículo, fue antes de introducir el libelo de la demanda, ya que esta se interpuso en fecha 14 de marzo de 2008, como consta en el auto del tribunal recibiendo la demanda, lo cual cursa en el folio 04 del expediente y el documento confirmatorio de la propiedad el vehículo de la actora fue en fecha 11 de marzo de 2008 o sea anterior al momento de interponer el libelo de la demanda, lo que evidencia su personería jurídica como titular y propietaria del citado vehículo para el momento de interponer la acción. De manera que el Tribunal en base a las argumentaciones antes expuestas, considera como legítima propietaria del vehículo a la demandante de autos, y por tanto, con cualidad e interés para el momento de haber intentado este juicio, y por ende sostenerlo.

    …analizadas los hechos y circunstancias habidas en esta causa, se evidencia que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de las unidades vehiculares intervinientes en esta colisión o accidente de tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad.

    …por lo que aplicando este principio doctrinal al presente caso y de acuerdo a lo plasmado en el croquis del accidente integrante de las actuaciones administrativas del tránsito, se evidencia que el vehículo Camioneta Tucson que se dirigía por la vía de Maracay hacia Mariara en una forma imprudente invadiera el canal de circulación del vehículo, Mazda Plateado perteneciente a la parte actora, quien se dirigía desde la vía Mariara hacia Maracay, impactándolo por el lateral izquierdo de su vehículo en la zona del conductor causándole serios daños materiales observables en las fotografías que acompañará al libelo de la demanda sobre ello, lo que está resañado en el acta avalúo correspondiente; que por lo demás el conductor de esa unidad automotora perteneciente al accionado codemandado conjuntamente con el, admitiera los hechos de haber impactado por esa área al citado vehículo de la actora, pero alegando para evadir su responsabilidad, en el que ello ocurriera por el hecho de un tercero, (un motorizado) que supuestamente se le había atravesado en la vía lo que le impidiera haber impactado dicho vehículo y esto trató de demostrarlo o probarlo con testigos que rindieron declaración en el debate oral, cuyos testimonios hemos reseñado en forma de síntesis en la narrativa de este fallo; testifícales promovidos tanto de la parte actora como de la parte accionada, el testigo de la accionante en su deposición que rindieron en el juicio oral, cuyo contenido en líneas generales constan en la narrativa antes señalada y en su testimonio es clara su versión sobre la producción del accidente que fuera por la imprudencia del conductor de la camioneta Tucson, que invadiera la vía de circulación del vehículo Mazda, causándoles serios daños materiales en el área lateral izquierda (Puerta del chofer); dice en la misma, que no observó al momento del accidente la circulación de motorizado alguno y que presenció personalmente dicho accidente; sobre esto la contraparte no hizo el derecho de repreguntas, lo cual consta en la motiva del fallo.

    Sobre la valoración esta prueba testimonial, el tribunal por cuanto la considera concordantes con los hechos para lo cual fuera promovida, le da pleno valor probatorio…

    En relación a los testifícales rendidos por las personas promovidas por los accionados a estos efectos, y las cuales se señalan en líneas generales en el texto de la narrativa de esta decisión; se evidencian en las deposiciones rendidas por estos testigos, una completa incruencias en las mismas, no concordantes en modo alguno con la realidad de los hechos para lo que fueron promovidos, al parecer en forma circunstancial para decir que la culpa en la producción de este accidente, en la cual la camioneta Tucson impactara a vehículo Mazda plateado, ocurriera por la presencia de un motorizado que se le atravesara en la vía de circulación de dicha camioneta, tal versión es contradictoria con lo dicho por el testigo del accionante; por otra parte señalan al respecto al ser requerido, que el conductor del vehículo Mazda andaba solo al momento del accidente, cuando andaba acompañado de 2 adultos y un menor, según consta en las actuaciones de autos, y por lo demás se evidencia sus condiciones de testigos parcializados hacia sus promoventes, que al momento que se les preguntara sobre quien ellos consideraban culpables del accidente, se convirtieron el juez al sentenciar que fuera el supuesto motorizado que se aparecieron en la vía de la ocurrencia del accidente. Esta alegación de que la causa del accidente se deba al hecho de un tercero, no es valedera en este caso, por cuanto los vehículos que participan en la colisión se desplazaban en dirección contraria en sentidos frontales: uno hacia Maracay y el otro hacia Mariara que era vía transitada por vehículos de carga y livianos; por lo que en tales circunstancias si hubiera ido el conductor del vehículo Tucson ha podido evitar el accidente, conduciendo con sentido común y con la observancia de las normativas de tránsito en ese tipo de vía, lo que indujera a la invasión del canal contrario por donde se desplazaba el vehículo Mazda, impactándolo por el lado lateral izquierdo, para lo que dice en su defensa del hecho de un tercero (Una moto) que se le atravesara en la vía, no es sustentable en este caso, de acuerdo a las argumentaciones que sobre estos hemos señalado; que por lo demás la comprobación de que un accidente haya ocurrido por esas circunstancias del hecho de un tercero, es necesario la ocurrencia de algo imprevisible de un caso fortuito o de fuerza mayor que no se haya podido evitar por vía alguna y ello aquí de acuerdo a lo habido, no es sustentable como medio de defensa a fin de evadir la responsabilidad en la producción de este accidente por parte del conductor del vehículo de la actora.

    … Por lo que en base a esto, es procedente la reclamación que por los conceptos de Daños Materiales hace la parte actora en esta causa; al igual que los reclamos que por Daños Emergentes, que están sustentados por el reconocimiento del Instrumento que a esos efectos produjera la actora y que no fueran impugnados por la contraparte. Siendo esto así y por cuanto constan en las actuaciones administrativas del tránsito, las circunstancias demostrativas de la ocurrencia del hecho vial que nos ocupa, contentivo también del acta avalúo oficial sobre los Daños Materiales que sufriera el vehículo de la actora en esta causa. Daños evaluados en la cantidad de (Bs. 10.200,00), con un tiempo estimado de reparación de ocho (08) días.

    Por cuanto estas actuaciones administrativas del tránsito no fueron impugnadas, ni desvirtuadas en el juicio con prueba alguna de las permitidas por la ley en estos casos, quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente queda firme por no ser impugnado ni desvirtuados en el juicio, el instrumento contentivo de la reclamación del daño Emergente por la actora, de 8 días por el arrendamiento de un vehículo para su movilizaciones en sus gestiones habituales, por el lapso que quedara privado de su vehículo por reparaciones a que se contrae el acta respectiva ya señalada, lo que da una cantidad de Bs. (1.600,00) de 8 días a razón de Bs. 200 diarios…

    …DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos en forma solidaria a indemnizar a la actora, todos identificados en autos; por los siguientes conceptos:

    A) daños Materiales: (Bs. 10.200), según se desprende del acta avalúo oficial cursante en autos, b) Daños Emergentes: (Bs. 1.600,00) de acuerdo al instrumento demostrativo, también cursante en autos, C) La indexación Monetaria solicitada, en el libelo sobre estas cantidades, mediante experticia contable, que el Tribunal acuerda bajo los siguientes parámetros:

    1) Dicha experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia

    2) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes, y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades a pagar en la sentencia, siendo a cargo de la parte perdidosa, el pago de honorarios del experto o los expertos que realicen dicha experticia.

    3) La indexación o cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 24-03-08 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces, bien sea por renuncia, enfermedad, destitución entre otros.

    4) Para la Indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a los accionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)…

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de Febrero de 2009, la Abogada C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte co-demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Diciembre de 2008, a través de diligencia (Folio 314) en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008, a tenor de la cual declaró con lugar la demanda incoada contra mi representada.

    (Sic)

    Igualmente en fecha 26 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano JOLIE J.F.G., identificado en autos, asistido por la Abogada FERIDA SABA, igualmente identificada, parte co demandada en la presente causa, quien mediante diligencia (Folio 316) apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Diciembre de 2008, en los términos siguientes:

    …Apelo de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 y que esta inserta en los folios 264 al 277...

    (Sic)

    Así mismo, en fecha 26 de Febrero de 2009, la Abogada FERIDA SABA, igualmente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.J.G., identificada en autos, parte co demandada en la presente causa, quien mediante diligencia (Folio 317) apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Diciembre de 2008, en los términos siguientes:

    …Apelo de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 y que esta inserta en los folios 264 al 277…

    (Sic)

    A través de auto de fecha 03 de marzo de 2009, se escucharon las apelaciones interpuestas por los demandados (Folio 319).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA CODEMANDADA Z.J.G.F.

    En fecha 21 de Mayo de 2009, la abogada FERIDA A. S.A., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.J.G.F., co-demandada en autos, presentó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente (Folios 324 al 331 con sus respectivos vueltos):

    …La actuación del Tribunal de Primera Instancia desatendió su sagrada obligación contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:

    1.- Sus actos no se encaminaron a la búsqueda de la verdad, pues simplemente se conformó con dar por ciertos los argumentos expuestos por la parte actora… al punto de que incluso valoró un instrumento privado de venta (que fue impugnado por la parte demandada y que jamás fue admitido en el auto de admisión de las pruebas por el tribunal) y que la demandante jamás promovió válidamente…

    2.- El juez no se atuvo a las normas de derecho, pues el juez obvió la aplicación de la norma contenida en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la cual claramente dispone que “…se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre por las del actor…”, lo cual expresamente se advirtió en el acto de audiencia oral por la parte demandada. Sin embargo se evidencia del acta conformada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, en fecha 21 de noviembre de 2008, que el tribunal comenzó la evacuación testifical con los testigos de la parte demandada, toda vez que los testigos promovidos por la parte actora no se encontraban presentes al momento de su llamado y tal como se dejó expresa constancia, al momento de comenzar el interrogatorio del testigo C.R., promovido por la parte demandada, luego de su identificación y juramentación, ingresó a la sala en la cual se celebraba la audiencia oral (despacho del juez) la ciudadana secretaria del tribunal quien indicó que en ese momento estaban llegando dos testigos de la parte actora, los cuales han debido ser declarados desiertos y habiéndonos negado a su evacuación, el juez se limitó a hacer levantar al testigo que estaba deponiendo en ese momento y tomó declaración a los testigos de la parte actora, para luego concluir la declaración de los testigos de la parte demandada. Esta denuncia de parcialidad por parte del tribunal a favor de la demandante se confirma con el hecho de que al momento de dictar sentencia solo aprecia la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, como única prueba en la que sustenta su irrita sentencia.

    3.- El Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, fundamentando su decisión en argumentos no probados en autos… el Tribunal A sabiendas de la falta de legitimación ad causam por parte de la actora por cuanto para el momento de la ocurrencia de los hechos ella no era la propietaria del vehículo y jamás adquirió los derechos derivados del mismo, valoró un instrumento que no fue promovido y que jamás además pudo comprobar su certeza ya que quien suscribió el mismo nunca fue interrogado sobre la certeza de su contenido y firma. Ello ocurrió, a pesar de que el Tribunal nunca admitió el documento como se evidencia del auto de admisión de las pruebas.

    4.- Tampoco se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada y nunca las partes estuvieron en grado de igualdad, como se evidencia de la simple lectura de las actas procesales, permitiendo a la parte demandante toda clase de extralimitaciones a su favor durante el proceso, incumpliendo el juez su sagrada obligación contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

    …III Motivos de la apelación propuesta.

    …En efecto, se apela con base en las siguientes razones:

    1.- En la oportunidad de contestar la demanda, esta representación judicial planteó la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Se sostuvo que la parte actora carece de idoneidad para ser sujeto activo en el proceso, por cuanto para el día 23 de enero de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en virtud del cual se producen los daños materiales y demás consecuencias cuyo resarcimiento constituyen la pretensión demandada, la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ no era la propietaria del vehículo y, por ende, no es la titular de la acción, pues no fue sino hasta el día 11 de Marzo de 2.008, cuando la ciudadana Libianela Márquez procede a adquirir el vehículo mediante documento autenticado, documento este en el cual solo se transmite el derecho de propiedad sobre el bien mueble, más no se transfieren ni ceden de forma expresa a la compradora, las acciones y derechos litigiosos que sobre el vehículo pudieran existir y lo cual es imprescindible para que ella pudiera considerarse con la legitimatio ad causam para actuar en el presente proceso…

    De allí que, siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente el propietario del vehículo lo era el ciudadano DAVID RAFAEL YASELLI…, éste era el único legitimado para incoar esta acción y así debe ser declarado por este tribunal.

    …En la sentencia apelada es evidente el error cometido por el tribunal en la valoración del argumento expuesto y de los elementos probatorios en los que se sustenta, a saber:

    a) En principio yerra el juzgador al señalar que la falta de legitimación ad causam fue planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 346, pues tal norma prevé la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, lo cual denota el nulo valor e interés que el tribunal a quo dio a los argumentos de la parte accionada, atentando contra el derecho a la defensa y a la igualdad procesal.

    b) La sentencia plantea como motivación para decidir que,…

    La decisión del tribunal antes transcrita denota una profunda ignorancia de los planteamientos de la parte accionada como fundamento de solicitud de declaración de falta de legitimación ad causam, así como una manifiesta ignorancia de las normas jurídicas aplicables al caso en cuestión…

    …Por tanto, la propiedad del vehículo se prueba solo con la inscripción del documento de adquisición en el registro nacional de vehículos, pues los efectos de esa inscripción son convalidantes, lo cual significa que solo a través de la inscripción del documento de adquisición del vehículo en el registro nacional de vehículos, pueden hacerse oponibles a terceros los efectos de tal adquisición.

    Es correcta la afirmación de la parte actora, que luego asume como propia el tribunal, en el sentido de que la venta se perfecciona entre las partes solo con el consentimiento de éstas; no obstante ello no implica que tal documento pueda ser opuesto a terceros (en este caso a los demandantes y al tribunal), pues en caso especifico de los vehículos, amerita cumplir con su inspección en el respectivo registro…

    …pero, además es imperioso señalar que el documento privado que pretende el tribunal imponer a la parte demandada (no así la parte actora quien no lo promovió jamás) extralimitándose en su actuación al corregir la inactividad probatoria de la demandante, no es un medio idóneo para demostrar la cualidad de propietaria. Dicho documento no fue promovido, como prueba documental y conforme la parte actora estaba obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el libelo de la demanda. Tampoco fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a sabiendas de su extemporaneidad en esa ocasión. Por ende, tampoco fue admitida tal prueba en el auto de admisión de fecha 9 de octubre de 2008 entonces, ¿cómo la pudo valorar el juez de la causa al punto de que de tal documento, en su opinión, deriva “…la posesión legítima…”…Forzoso es concluir que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y debe declararse la falta de legitimación ad causam de la recurrente y, consecuencialmente, sin lugar su pretensión…

    …No es cierto, como pretende hacer creer el Tribunal, que terminada la deposición de las partes, la parte actora presentara sus testigos, pues éstos no estaban presentes al momento correspondiente a la evacuación de sus testimonios, por lo cual el tribunal continuó con la evacuación de los testigos de la parte accionada. Los testigos de la parte actora llegaron precluida su oportunidad de evacuación.

    …siendo entonces que la intervención del tercero fue la única causa desencadenante del daño, la persona realmente responsable del daño producido es el tercero, en este caso el motorizado, quien de manera imprudente y flagrantemente violatoria de las normas sobre circulación vial contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, procedió a realizar una maniobra de adelantamiento del vehículo placas DBF-13V, que lo antecedía invadiendo el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo placas MEA-39J y cuyo conductor para evitar impactar la moto, chocó contra el vehículo placas DBF-13V.

    Así lo establece el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que en su oportunidad se alegó la exención de responsabilidad de los demandados por el hecho de un tercero, entendida este como el motorizado que se dio a la fuga, cuya actuación fue la causa principal de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa.

    …4.- En cuanto al supuesto daño emergente: la evacuación del testigo R.E.C. JIMENEZ… no solo que este testigo tampoco estaba presente al momento de comenzar la evacuación de las pruebas, sino que este testigo fue promovido por la parte actora como testigo presencial, tal y como se evidencia en el capitulo VI del libelo de la demanda, momento preclusivo para promover los testigos conforme lo ordena el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el Tribunal a quo, en flagrante violación al principio de igualdad de las partes, permitió su evacuación no como testigo presencial, sino para ratificar en contenido y firma el documento de arrendamiento de un vehículo, supuestamente celebrado privadamente, promovido junto con el libelo y también para ratificar un documento consistente en una factura con la cual se pretendió probar el pago del canon de arrendamiento, a pesar de que este documento privado no fue promovido en su oportunidad legal correspondiente, y carece de todo valor probatorio.

    No apreció el Tribunal de primera instancia el argumento de la parte accionada, que ahora exponemos a este digno tribunal de alzada, respecto a la improcedencia del pago a la ciudadana Libianela Márquez la suma de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) por el alquiler de un vehículo…

    …La ciudadana Libianela Márquez nunca demostró la necesidad de efectuar el referido arrendamiento ni por que la duración de dicho contrato fue por espacio de ocho días desde el 24 de enero de 2008 al 1° de febrero de 2008, pues como se evidenció de la prueba de inspección, para la fecha de la práctica de la misma el vehículo aún se encontraba sin reparar, siendo los daños apreciados solo a nivel de latonería, no habiéndose apreciado por el tribunal daños que impidieran su funcionamiento mecánico…

    …5.- Ahora analicemos la posición del Tribunal respecto a las pruebas de la parte accionada, a saber: Cuando el tribunal relata la declaración del testigo ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO…, indica que el testigo señaló que el conductor del vehículo Mazda venía solo para el momento del accidente, cuando en realidad de la declaración de dicho testigo se puede leer claramente que a la pregunta quinta de la parte actora, en la que se le interroga: ¿Diga el testigo si recuerda quienes venían en el vehículo con el conductor del Mazda?, éste respondió: “…Yo recuerdo nada más el conductor el gordito blanquito, no duré mucho tiempo eso es lo que recuerdo…”.

    Evidentemente el tribunal ha manipulado la declaración del testigo para tratar de desestimar su declaración, pues el testigo jamás manifestó que el conductor estaba solo sino que él indicó que, por el poco tiempo que estuvo en el sitio, solo recordaba al conductor…

    …Ciudadano Juez, en este caso ha resultado sumamente complejo el litigio para la parte demandada, toda vez que nos hemos tenido que enfrentar a dos demandantes, vale decir, a la ciudadana Libianela Márquez y su apoderada judicial y al juez de primera instancia, quien le ha tratado de suplir toda su deficiencia argumentativa y probatoria, lo cual denota el estado de indefensión en el cual se ha sumido a los accionados, así como la parcialidad presente en el proceso.

    …En razón de los hechos expuestos y del derecho invocado, solicito de este tribunal declare procedente la apelación formulada y sin lugar la demanda incoada contra mi representada, condenándose en costas a la parte demandante (…) (sic).

    V.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA CODEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS

    En fecha 21 de Mayo de 2009, la abogada C.G.T., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, co-demandada en autos, presentó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente (Folios 332 al 351):

    …En la oportunidad de contestar la demanda, esta representación judicial planteó la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DELA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO…

    …Se sostuvo que la parte actora carece de idoneidad para ser sujeto activo en el proceso, por cuanto para el día 23 de enero de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en virtud del cual se producen los daños materiales y demás consecuencias cuyo resarcimiento constituyen la pretensión demandada, la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ no era la propietaria del vehículo y, por ende, no es la titular de la acción, pues no fue sino hasta el día 11 de Marzo de 2008, cuando la ciudadana Libianela Márquez procede a adquirir el vehículo mediante documento autenticado, documento este en el cual solo se transmite el derecho de propiedad sobre el bien mueble…

    … En la sentencia apelada es evidente el error cometido por el tribunal en la valoración del argumento expuesto y de los elementos probatorios en los que se sustenta, a saber:

    a) En principio yerra el juzgador al señalar que la falta de legitimación ad causam fue planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 346, pues tal norma prevé la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, lo cual denota el nulo valor e interés que el tribunal a quo dio a los argumentos de la parte accionada, atentando contra el derecho a la defensa y a la igualdad procesal.

    b) La sentencia plantea como motivación para decidir que,…

    La decisión del tribunal antes transcrita denota una profunda ignorancia de los planteamientos de la parte accionada como fundamento de solicitud de declaración de falta de legitimación ad causam, así como una manifiesta ignorancia de las normas jurídicas aplicables al caso en cuestión…

    …Por tanto, la propiedad del vehículo se prueba solo con la inscripción del documento de adquisición en el registro nacional de vehículos, pues los efectos de esa inscripción son convalidantes, lo cual significa que solo a través de la inscripción del documento de adquisición del vehículo en el registro nacional de vehículos, pueden hacerse oponibles a terceros los efectos de tal adquisición.

    Es correcta la afirmación de la parte actora, que luego asume como propia el tribunal, en el sentido de que la venta se perfecciona entre las partes solo con el consentimiento de éstas; no obstante ello no implica que tal documento pueda ser opuesto a terceros (en este caso a los demandantes y al tribunal), pues en caso especifico de los vehículos, amerita cumplir con su inspección en el respectivo registro…

    …pero, además es imperioso señalar que el documento privado que pretende el tribunal imponer a la parte demandada (no así la parte actora quien no lo promovió jamás) extralimitándose en su actuación al corregir la inactividad probatoria de la demandante, no es un medio idóneo para demostrar la cualidad de propietaria. Dicho documento no fue promovido, como prueba documental y conforme la parte actora estaba obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el libelo de la demanda. Tampoco fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a sabiendas de su extemporaneidad en esa ocasión. Por ende, tampoco fue admitida tal prueba en el auto de admisión de fecha 9 de octubre de 2008 entonces, ¿cómo la pudo valorar el juez de la causa al punto de que de tal documento, en su opinión, deriva “…la posesión legítima…”…Forzoso es concluir que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y debe declararse la falta de legitimación ad causam de la recurrente y, consecuencialmente, sin lugar su pretensión…

    …No es cierto, como pretende hacer creer el Tribunal, que terminada la deposición de las partes, la parte actora presentara sus testigos, pues éstos no estaban presentes al momento correspondiente a la evacuación de sus testimonios, por lo cual el tribunal continuó con la evacuación de los testigos de la parte accionada. Los testigos de la parte actora llegaron precluida su oportunidad de evacuación.

    …siendo entonces que la intervención del tercero fue la única causa desencadenante del daño, la persona realmente responsable del daño producido es el tercero, en este caso el motorizado, quien de manera imprudente y flagrantemente violatoria de las normas sobre circulación vial contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito, procedió a realizar una maniobra de adelantamiento del vehículo placas DBF-13V, que lo antecedía invadiendo el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo placas MEA-39J y cuyo conductor para evitar impactar la moto, chocó contra el vehículo placas DBF-13V.

    Así lo establece el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que en su oportunidad se alegó la exención de responsabilidad de los demandados por el hecho de un tercero, entendida este como el motorizado que se dio a la fuga, cuya actuación fue la causa principal de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa.

    …4.- En cuanto al supuesto daño emergente: la evacuación del testigo R.E.C. JIMENEZ… no solo que este testigo tampoco estaba presente al momento de comenzar la evacuación de las pruebas, sino que este testigo fue promovido por la parte actora como testigo presencial, tal y como se evidencia en el capitulo VI del libelo de la demanda, momento preclusivo para promover los testigos conforme lo ordena el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el Tribunal a quo, en flagrante violación al principio de igualdad de las partes, permitió su evacuación no como testigo presencial, sino para ratificar en contenido y firma el documento de arrendamiento de un vehículo, supuestamente celebrado privadamente, promovido junto con el libelo y también para ratificar un documento consistente en una factura con la cual se pretendió probar el pago del canon de arrendamiento, a pesar de que este documento privado no fue promovido en su oportunidad legal correspondiente, y carece de todo valor probatorio.

    No apreció el Tribunal de primera instancia el argumento de la parte accionada, que ahora exponemos a este digno tribunal de alzada, respecto a la improcedencia del pago a la ciudadana Libianela Márquez la suma de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) por el alquiler de un vehículo…

    …La ciudadana Libianela Márquez nunca demostró la necesidad de efectuar el referido arrendamiento ni por que la duración de dicho contrato fue por espacio de ocho días desde el 24 de enero de 2008 al 1° de febrero de 2008, pues como se evidenció de la prueba de inspección, para la fecha de la práctica de la misma el vehículo aún se encontraba sin reparar, siendo los daños apreciados solo a nivel de latonería, no habiéndose apreciado por el tribunal daños que impidieran su funcionamiento mecánico…

    …5.- Ahora analicemos la posición del Tribunal respecto a las pruebas de la parte accionada, a saber: Cuando el tribunal relata la declaración del testigo ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO…, indica que el testigo señaló que el conductor del vehículo Mazda venía solo para el momento del accidente, cuando en realidad de la declaración de dicho testigo se puede leer claramente que a la pregunta quinta de la parte actora, en la que se le interroga: ¿Diga el testigo si recuerda quienes venían en el vehículo con el conductor del Mazda?, éste respondió: “…Yo recuerdo nada más el conductor el gordito blanquito, no duré mucho tiempo eso es lo que recuerdo…”.

    Evidentemente el tribunal ha manipulado la declaración del testigo para tratar de desestimar su declaración, pues el testigo jamás manifestó que el conductor estaba solo sino que él indicó que, por el poco tiempo que estuvo en el sitio, solo recordaba al conductor…

    …Ciudadano Juez, en este caso ha resultado sumamente complejo el litigio para la parte demandada, toda vez que nos hemos tenido que enfrentar a dos demandantes, vale decir, a la ciudadana Libianela Márquez y su apoderada judicial y al juez de primera instancia, quien le ha tratado de suplir toda su deficiencia argumentativa y probatoria, lo cual denota el estado de indefensión en el cual se ha sumido a los accionados, así como la parcialidad presente en el proceso.

    …En este caso, el juez ha tomado una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento con los hechos alegados y probados. Tal decisión, además, se sustenta en razonamientos tan imprecisos, que no es posible comprender como el juez pudo llegar a la noción de que debía conceder a la actora sus pretensiones…

    …Así mismo, y como se puede apreciar de la lectura de la sentencia recurrida, el juez, no efectuó el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, simplemente refirió de manera vaga e imprecisa alguna de ellas. Mucho menos es posible colegir la verdad de los sucedido con sustento en el acervo probatorio, pues el juez solo se dedicó a tomar con pinzas los dichos de la demandante soportándolos en la declaración de un testigo referencial y no presencial.

    Por ende, la sentencia recurrida presenta el vicio de Silencio de Prueba y con ello incurre en error de juzgamiento, por cuanto el juez no valoró las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada, como por ejemplo las actuaciones administrativas de tránsito y las declaraciones testimoniales.

    …La sentencia recurrida es incongruente, al vulnerar el principio de exhaustividad, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme le obliga el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así porque el juez, en su premura de acordar todo lo pretendido por la parte actora, obvió fundamentar su decisión, indicando con claridad la relación entre lo pedido por la parte actora, las defensas opuestas por los accionados y las pruebas aportadas al proceso.

    …El juez incurrió en violación al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto, como se explicó antes, no procuró la igualdad de las partes durante el juicio, parcializándose abiertamente a favor de la demandante.

    …Asimismo el juez, tanto en la tramitación del proceso como al dictar su sentencia, incurre en el vicio de infracción de ley, y ello es así por cuanto en la evacuación de las pruebas vulneró abierta y concientemente (pues expresamente esta representación judicial le advirtió de tal infracción como consta en autos) el contenido del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, como se denunció antes y por cuanto valoró pruebas que no fueron oportunamente promovidas y que, en consecuencia no fueron admitidas por el tribunal; no obstante luego ser valoradas y apreciadas al punto de que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, cercenando flagrantemente el derecho a la defensa de la parte accionada, a la cual le fueron opuestos por el propio juez, medios de prueba no promovidos (documento de venta privado) y no admitidos (factura de pago del arrendamiento de un vehículo).

    …En razón de los hechos expuestos y del derecho invocado, solicito de este tribunal declare procedente la apelación formulada y sin lugar la demanda incoada contra mi representada, condenándose en costas a la parte demandante… (Sic)

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado A.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.852, parte actora en autos, presentó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente (Folios 352 al 359 con sus respectivos vueltos):

    …Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandada en razón a los hechos ocurridos en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de enero del 2008, anteriormente narrados, donde el vehículo Marca Tucson color verde, propiedad de la ciudadana Z.G., conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Jolie Flores, impactará un vehículo Marca Mazda color plata, propiedad de la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, ocasionándole a su vehículo daños considerables, destrozando completamente el lado lateral izquierdo inutilizando ambas puertas y doblando el compacto, entre otros como destrozo de los vidrios de los mecanismos eléctricos de las puertas, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito, fotos, inspección. Lo que pretende es librarse de responsabilidad alguna, luego de que infringiera por su imprudencia, negligencia e inobservancia; es por lo que pido a este honorable Juzgador se sirva en condenar a la parte demandada, sean admitidas y apreciadas todas y cada una de las pruebas debidamente evacuadas; pido al tribunal que si así lo considera necesario sea llamado el ciudadano Á.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.836, hábil en derecho y con domicilio en: Avenida B.E. N° 20, Maracay, Estado Aragua, a fin de reconocer como suya la firma del documento de venta privada de un vehículo marca Mazda modelo 626, placas: DBF13V, serial de carrocería 05390 realizada a la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, en fecha 12 de abril del 2007, así como su contenido en todas y cada una de sus partes. Así mismo anexo a la presente INSPECCION JUDICIAL, Marcada con la letra “A”, realizada al vehículo Marca Mazda, color plata, anteriormente identificado, por el Tribunal Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo del 2009, en el cual entre otras cosas se deja evidencia de las condiciones físicas y la existencia del vehículo objeto de la presente acción, y solicito se acuerde la practica de la Experticia contable acordada por el Tribunal de Tránsito; por último SOLICITO de este honorable Tribunal sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Tránsito en todas y cada una de sus partes… (Sic).

    En fecha 01 de Junio de 2009 y 03 de Junio de 2009, fue presentado escritos de observaciones a los informes, por parte de la abogada C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros (Folios 385 al 388), y por parte de la abogada Ferida Saba, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.G., identificada en autos (Folios 389 y 390 con sus respectivos vueltos).

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2008, por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.077, por daños materiales derivados de accidente de tránsito y daño emergente en contra de los ciudadanos Z.J.G.F. y JOLIE J.F.G., y a la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos identificados en autos. (Folios 01 al 04 y sus vueltos).

    El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo el procedimiento dictó sentencia de mérito en fecha 16 de diciembre de 2008 (Folios 267 al 280), mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a los accionados de la presente causa a pagar en forma solidaria los montos indicados en la parte dispositiva del fallo, lo cual produjo la apelación por parte de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., en fecha 20 de febrero de 2009 a través de diligencia (Folio 314); al igual que la apelación interpuesta por el ciudadano Jolie J.F.G. a través de diligencia (Folio 316) de fecha 26 de febrero de 2009, y la apelación interpuesta por la ciudadana Z.J.G. a través de su apoderada judicial abogada Ferida Saba, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (Folio 317), todos co-demandados en la presente causa.

    Esta Juzgadora, al revisar detalladamente los informes presentados por la parte demandada, es decir, por la ciudadana Z.J.G.F. y la sociedad mercantil MAPFRE la Seguridad C.A., se verificó que se encuentran subsumidos en los mismos puntos en los cuales fundamentan su apelación, contenidos en los siguientes hechos:

    En primer lugar, alegaron la falta de cualidad de la demandante aduciendo, lo siguiente: “…En la oportunidad de contestar la demanda, ésta representación judicial planteó la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se sostuvo que la parte actora carece de idoneidad para ser sujeto activo en el proceso, por cuanto para el día 23 de enero de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en virtud del cual se producen los daños materiales y demás consecuencias cuyo resarcimiento constituyen la pretensión demandada, la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ no era la propietaria del vehículo y, por ende, no es la titular de la acción, pues no fue sino hasta el día 11 de marzo de 2008, cuando la ciudadana Libianela Márquez procede a adquirir el vehículo mediante documento autenticado, documento este en el cual solo se transmite el derecho de propiedad sobre el bien mueble, más no se transfieren ni ceden de forma expresa a la compradora, las acciones y derechos litigiosos que sobre tal vehículo pudieren existir y lo cual es imprescindible para que ella pudiera considerarse con la legitimatio ad causam para actuar en el presente proceso…”(Sic) (folios 324 al 351).

    Con relación a lo anterior, el A Quo indicó en su sentencia con respecto a la falta de cualidad alegada, lo siguiente: “…La titularidad como propietario del vehículo de la parte actora, esta debidamente demostrada con el documento de compra venta autenticado que le otorga el carácter de propietaria y la posesión legítima, exclusiva permanente, continua e ininterrumpida, inequívoca con el carácter de única y verdadera propietaria, por cuanto la venta se perfecciona con el mutuo consentimiento de las partes y lo convenido es ley entre ellos, no pidiéndose desvirtuar la titularidad de la propiedad del vehículo, el cual fuera confirmado por documento público y documento privado, tal como consta en autos y que no fuera desconocido por la contraparte lo que da prueba de la titularidad y posesión exclusiva del goce y uso del bien inmueble (vehículo) a la actora; que por lo demás la propiedad del vehículo fue confirmado por ante la Notaría Pública 2da de Maracay en fecha 11 de marzo del año 2008, inscrita bajo el N° 21 Tomo 33 de los libros respectivos. Es de hacer notar que tal confirmatoria de adquisición de la propiedad del vehículo, fue antes de introducir el libelo de la demanda, ya que esta se interpuso en fecha 14 de marzo de 2008 o se anterior al momento de interponer el libelo de la demanda, lo que evidencia su personería jurídica como titular y propietaria del citado vehículo para el momento de interponer la acción. De manera que el tribunal en base a las argumentaciones antes expuestas, considera como legítima propietaria del vehículo a la demandante de autos, y por tanto, con cualidad e interés para el momento de haber intentado este juicio, y por ende, sostenerlo…” (Folios 267 al 280).

    Una vez expuesto lo anterior, ésta Juzgadora entra a verificar si la parte actora ostenta la cualidad para intentar el presente juicio, y a tal efecto, se observa que consignó junto al libelo de demanda a los fines de acreditar la propiedad que tiene sobre el vehículo objeto de la presente causa, copias simples de documento privado de fecha 12 de abril de 2007 (Folio 05) y documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 21, Tomo 33, de fecha 11 de marzo de 2008 (Folios 06 al 11).

    Al respecto, debe acotarse que estos documentos no son idóneos para acreditar la titularidad del dominio porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico.

    En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.

    Ahora bien, la inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone en el caso de los segundos a los propietarios.

    En este orden de ideas, la acción por reparación de daños, la reconoce el ordenamiento jurídico en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil, a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. Por consiguiente, en materia de accidentes de tránsito, la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Pues bien, el artículo 48 de la Ley de Tránsito prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario, a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, así lo haya adquirido con reserva de dominio.

    En este sentido, la cualidad, es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de ésta.

    Al respecto, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, ciertamente, la legitimatio ad causam, constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.

    Considerando lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente… “ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”

    Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y conductores, ésta Juzgadora, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo constatar de los documentos arriba mencionados tanto del privado como del autenticado (Folios 05 al 11), donde el ciudadano D.R.Y.S. a través de su apoderado el ciudadano Á.F.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.836, según consta en Poder autenticado en fecha 02 de marzo de 2008 ante el Notario Público Octavo del Municipio Baruta de Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 23, le vendió el vehículo identificado en dicho documento a la ciudadana Libianela M.B., plenamente identificada.

    Ahora bien, de tales documentales, se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es el ciudadano D.R.Y. titular de la cédula de identidad N° V-1.198.189, tal como se desprende del certificado de registro de vehículo inserto en copia simple al folio 09 de este expediente.

    Sobre el particular, ha habido múltiples decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25/01/1977, cuando interpretó el Artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito y Terrestre, al interpretarla de la siguiente manera: “…se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente…”. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es “a los fines de la Ley de T.T.”, como el mismo artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice que “es propietario”, sino que “se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es “aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así, por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que puede derivarse del citado Registro.

    Por otro lado, si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, le atribuye la cualidad de propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos, pero sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, esta norma no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria, ya que no es el único medio de probar el derecho de propiedad sobre el bien mueble, ya que puede ser probado mediante otros medios que consagra el derecho común y el derecho adjetivo, así lo establece el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces y notarios la obligación de leerle a las partes contratantes el instrumento que será firmado y otorgado, declarándolo autenticado con la respectiva nota, previa identificación de los otorgantes, más aún con la entrada en vigencia de la Ley de Registro y del Notariado, le atribuyó en los Artículos 67 y 74 la facultad o potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, en aquellos casos donde las partes suscriban documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales que hayan efectuado en su presencia en el ámbito de su competencia.

    No obstante, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentra registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en Documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cual otra causa legitima”.

    De dicha norma se puede inferir, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido solo a los efectos de la inscripción en el registro, y con dicho documento contentivo de la venta notariada, considera ésta Juzgadora que la accionante ostenta la propiedad del vehículo.

    En el presente caso, la parte accionante, presentó un documento notariado, previamente analizado, con lo cual demuestra que el bien pertenecía al ciudadano D.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-1.198.189, y por cuanto los documentos presentados tienen pleno valor probatorio como documentos públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como propietaria de dicho vehículo a la ciudadana Libianela Márquez, identificada en autos, pues está debidamente demostrada con el documento de compra venta autenticado que le otorga el carácter de propietaria y la posesión legítima, pues se evidencia que al momento de la interposición de la demanda en fecha 14 de marzo de 2008, ya la ciudadana Libianela Márquez había obtenido el vehículo a través de venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 11 de marzo de 2008, anotada bajo el N° 21, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 06 al 11), por lo cual si tiene todo el interés en iniciar y mantener éste juicio ostentando la cualidad activa para ello, por lo que, se desecha el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.

    Hechas las determinaciones que anteceden, y una vez decidido el punto de la cualidad de la parte actora, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás puntos de la apelación, los cuales se sustentan en los siguientes:

    En otro orden, indicó la parte accionada en sus informes de ley, que la sentencia es inmotivada por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, es incongruente por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme a lo señalado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que presenta el vicio de silencio de pruebas, pues manifiesta que el Juez A Quo no valoró las pruebas que fueran promovidas por la parte accionada, tales como actuaciones administrativas y las declaraciones testimoniales; así mismo alegó que el Juez incurrió en violación al derecho a la defensa de la parte demandada, pues explicó que no procuró la igualdad de las partes durante el juicio, parcializándose a favor de la demandante en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte actora, al igual que vulneró lo contenido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicó que el A Quo valoró pruebas que no fueron oportunamente promovidas, no obstante fueron valoradas y apreciadas en la definitiva señalando que le cercenaron flagrantemente el derecho a la defensa de la parte accionada.

    En este sentido, podemos decir, que ha sido pacifica y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes.

    Por lo tanto, es obligación del Estado, así como de los integrantes del Poder Judicial, como garantes de justicia, aplicar los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las demás leyes que vayan a favor de las partes y el proceso.

    En consecuencia de lo anterior podemos decir, que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, ésta Juzgadora entrara a analizar detalladamente cada uno de los puntos indicados en el párrafo anterior, siendo que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de qué se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, éste Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados, y siendo que el recurrente alegó la incongruencia de la sentencia por no ajustarse a lo alegado y probado en autos de acuerdo a lo señalado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ésta Sentenciadora revisará la sentencia a fin de verificar si se encuentra ajustada a derecho, revisando pormenorizadamente los alegatos, defensas y medios probatorios aportados por las partes al proceso, para constatar que la conclusión a la que llegó el Juez A Quo es acertada, o por el contrario, si se encuentra sumergida en alguno de los vicios indicados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

    Como se señaló en líneas anteriores, la presente causa se inició por demanda que instauró la ciudadana Libianela Márquez como propietaria del vehículo objeto del daño, en contra de los ciudadanos Z.J.G.F., Jolie J.F.G. y la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., por los daños materiales ocasionados a su vehículo por accidente de tránsito, a lo cual, la parte demandada se excepciona frente a la actora, alegando que la causa principal de la ocurrencia del accidente de tránsito es por el hecho de un tercero, es decir, de un motorizado, quien de manera imprudente y flagrantemente violatoria de las normas contenidas en los artículos 164 en sus ordinales 2 y 3, 153, 234, 249, 251 y 258 ordinal 3 literales a y b del Reglamento de la Ley de T.V., ocasionó el accidente y que por tal motivo, no es responsable del accidente de tránsito, todo según expresó la parte demandada.

    En este sentido, para probar sus pretensiones trajeron a los autos las siguientes probanzas:

    La parte actora junto al libelo de demanda consignó:

    1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 42 Aragua, específicamente de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples suscritas por el Sargento 2do (TT) A.M., adscrito a la Unidad Nro. 42 Aragua, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 12 al 19.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor de la definición del documento público dada por el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón, de qué emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    De ésta manera, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio, lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

    Ahora bien, teniendo presente que la forma de impugnación de este tipo de documental, no es la vía de la tacha de falsedad, sino que se admite prueba en contrario que la desvirtúe, y no ocurriendo el mencionado supuesto, en el caso bajo estudio, es por lo que esta Juzgadora, considera válidos los contenidos que se desprenden del mismo, específicamente del Croquis del accidente, donde se evidenció de acuerdo a lo explanado por el funcionario en el acta policial N° 0408-08, la forma en que quedaron los vehículos una vez ocurrido el accidente, indicando el funcionario en dicha acta que: “…elabore el croquis del área y la posición vial en que fueron encontrados los vehículos, el cual fue firmado por los conductores, los mismos elaboraron versiones del conductor, este accidente se origina cuando el vehículo N° 01 circulaba sentido Mariara y un (Vehículo moto) que adelanto al vehículo N° 02 invadió el canal del vehículo 01, y al tratar el vehículo 01 de esquivar a la moto impactó contra el vehículo 02, el vehículo moto después de cometer infracciones y originar el hecho se dio a la fuga…(Sic)”; así mismo de las versiones de los conductores se pudo apreciar lo siguiente: El conductor Jolie Flores manifestó en el acta que: “…Yo iba por la vía a Mariara por la principal y de repente se atravesó un motorizado y tuve que esquivarlo y impacte al auto contrario sin poder evitar. Yo iba de Maracay a Mariara (no hubo lesionado)… (Sic)”; y del conductor J.M., lo siguiente: “…Venia en la carretera vieja de Mariara – Maracay en sentido hacia Maracay a la altura de la UNEFA, cuando un vehículo camioneta Hyundai se metió en mi vía impactándome en la parte del chofer, en todo el lado izquierdo del vehículo quedando inutilizado las puertas del vehículo de ese lado, ya que quedaron condenadas. No habiendo lesionados… (Sic)”.

    Hechos estos, que se evidencian de la interpretación del Croquis levantado por el Fiscal de Tránsito, y que fue firmado por los conductores N° 01 y N° 02 , desprendiéndose que efectivamente existe una colisión simple entre vehículos, por lo tanto ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que las mismas no fueron desvirtuadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente con una prueba en contrario, sin embargo, se puede apreciar de dichas actuaciones, que el accidente se derivó a causa de un tercero (motorizado) de acuerdo a lo manifestado tanto por el conductor N° 01 como por lo explanado por el funcionario de Tránsito en el acta policial N° 0408-08 inserta al folio 15, ya que son hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hace constar en el acta, croquis o avalúo del accidente ocurrido, por lo cual corresponderá a ésta Juzgadora concatenar la presente prueba documental con las otras integrantes en el expediente para poder determinar si el hecho ocurrió a causa de un tercero o por imprudencia de alguno de los vehículos involucrados en el accidente. Así se Decide.

    1. - Del folio 21 al 25 corren insertas fotografías del vehículo promovidas por el actor marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, con la finalidad de demostrar el daño ocasionado al vehículo propiedad de la demandante.

      Con relación a éste medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

      Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

      De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que no consta a los autos confesión alguna por la parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer; tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte actora, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos.

      Ahora bien, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, y siendo una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no tiene valor probatorio por cuanto no se presentaron ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, es decir, no existe ningún testigo que haya comparecido al juicio a ratificar las fotografías o que haya estado en el proceso de las tomas fotográficas, o hayan sido reconocidas por la parte contraria, por lo tanto, quien decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se declara.

      Con relación a éste medio probatorio, se pudo observar de la sentencia recurrida, que el Juez A Quo, solo menciona las documentales fotográficas marcadas E, F, G, H, I (Folios 21 al 25), como medios probatorios aportados por la parte actora junto al libelo de demanda, más sin embargo, no las valoró ni desechó, pues nada señaló con referencia a ellas en la motiva del fallo, y si bien, la recurrida hace mención en la narrativa del fallo de la prueba fotográfica, omitió la valoración de ésta prueba, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas que se traduce en inmotivación del fallo atacado, pues no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues su deber jurisdiccional se somete a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y al no hacerlo infringe lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°. Así se declara.

    2. - Marcado con la letra “J”, cotización de repuestos (Folio 26) de fecha 08 de febrero de 2008, procedente del Departamento de Repuestos de Sapporo Motors C.A., y marcado “K” presupuesto N° 000052 de fecha 11 de marzo de 2008, procedente del Centro Automotriz F.M. Motors, C.A. (Folio 27), este Tribunal Superior, los desecha del proceso, pues no fueron ratificadas por el tercero que las expidió, omisión ésta que impide que dicha prueba pueda surtir efectos probatorios en este juicio, de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, vale destacar que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, aunque esto no significa que dichos instrumentos no pueden, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; pero, la forma idónea para hacerlos valer consiste en hacer que los terceros firmantes de los mismos sean llamados a declarar como testigos y los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presenciara la declaración, sino también, porque el testigo estaría bajo juramento. Por las razones expuestas, esta Sentenciadora desecha del proceso a las instrumentales sub examine, y manifiesta al igual que la prueba anterior, el silencio de pruebas en que incurrió el Juez de la causa nuevamente al no valorar las mencionadas documentales pues simplemente se limitó a mencionarlas en la parte narrativa, y así se declara.

      Una vez celebrada la audiencia preliminar, pasó el A Quo a fijar los límites de la controversia y de las materias a hacer objeto de prueba, y para ello fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas respectivas.

      De las otras pruebas presentadas por la parte actora:

      De acuerdo a lo anterior la parte actora, reprodujo y ratificó las documentales que acompañó al libelo de demanda, siendo ya valoradas por ésta Sentenciadora, por lo que, se reproduce la estimación y conclusión a la que se llegó en líneas anteriores. Así de declara.

      Igualmente, promovió recibo de pago N° 0015, de fecha 02 de febrero de 2008, procedente de la empresa Auto Escuela Centro Vial El Aprendiz C.A., con la finalidad de probar el pago del arrendamiento del vehículo identificado: Placas: PAS-14C, Serial de Carrocería: 8YPZF16N688A33155, Serial de Motor: -B A33155; Marca: Ford; Modelo: Fiesta A4VB; año 2.008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; utilizado según expresó para su desplazamiento entre los días 24 de enero del 2008 hasta el 01 de febrero de 2008, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600,00), para demostrar el daño emergente, el cual riela al folio 215.

      Con relación a la mencionada documental, estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, que para que tenga validez debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó en el presente caso, por lo que se desecha la presente documental, y así se decide.

      Así mismo, promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo propiedad de la demandante, con el objeto de verificar los daños ocasionados por la colisión, siendo practicada dicha inspección en fecha 21 de octubre de 2008 (Folios 243 y 244), por el Tribunal de la causa quien se trasladó y constituyó en la Carretera Nacional Mariara-Maracay, Urbanización Base Sucre, Calle 15, N° 153 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; de la cual se desprende: “…PRIMERO: El tribunal deja constancia que en el sitio indicado tuvo a su vista un vehículo con las características siguientes: PLACAS: DBF-13V, SERIAL DE CARROCERIA: 05390, SERIAL DEL MOTOR: FE228990, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, AÑO: 1993, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.- segundo: El tribunal deja constancia que se observaron los siguientes daños: puertas delantera y traseras izquierdas abolladas ambas, vidrios de las puertas rotas, paral central dañado, estribo izquierda abollado, borde de rueda guardafango trasero izquierdo golpeado, base del retrovisor izquierdo dañado, platines de borde de vidrios de puertas delantera y trasera izquierda dañada, techo afectado doblado mínimo, compacto doblado, sistema eléctrico de los vidrios dañados, soporte de la butaca delantera izquierda dañada. El Tribunal deja constancia del estado físico y del funcionamiento en que se encuentra dicho vehículo: Mal estado físico (chocado)…” (Sic).

      En este sentido, según Bello Lozano, la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera

      Al respecto, nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicha norma que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

      De acuerdo con este criterio, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

      En este orden de ideas, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente N° 04-0760, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”.

      Igualmente, ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso… ".

      Con relación a este medio probatorio, en primer lugar se debe indicar que estamos en presencia de un documento público, el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde se ha de practicar la inspección a dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se levanta al tener la firma del Juez y del Secretario, por lo que es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando la falta de algunos de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta todo el valor probatorio, desprendiéndose únicamente de dicha inspección judicial los daños materiales y el estado físico que tiene el vehículo, especificándose cada uno de ellos en el acta de inspección judicial a causa del accidente de tránsito, más no es una prueba contundente en cuanto a que el accidente lo haya ocasionado la parte accionada, en tal sentido, aún cuando ostenta valor probatorio de acuerdo a las normas legales antes señaladas no es prueba demostrativa de que el accidente ocurrió por imprudencia de la parte demandada, solo demuestra el estado físico del automóvil. Así se declara.

      De igual manera, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.B., J.F.S. y R.E.C., evidenciándose de ellas lo siguiente:

      De la declaración del testigo J.F.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.182.233 (folios 252 y 253) éste ciudadano declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2008, en la oportunidad de la audiencia oral, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana: LIBIANELA MÁRQUEZ. Contestó. La conozco pero del hecho, después que sucedió el hecho yo lo la conocía personalmente. SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de un hecho de colisión ocurrido el día 23 de enero de 2008, en la vía carretera Nacional Mariara-Maracay fte a la UNEFA. Contestó: Si yo iba saliendo de la Urbanización Base Sucre cuando me incorporaba a la cola hacia Maracay en la vía presencié el hecho, vi el vehículo al Mazda Plata que iba también con sentido hacia Maracay, que lo había colisionado la camioneta Tucson verde, me dirigía como había tranca, a ver lo que había pasado, en el vehículo mazda había 4 personas, una señora, un niño menor, la otra señora y un señor, y del otro vehiculo vi una sola persona que manejaba, lo que hice fue darle mi número de teléfono, a las personas por si acaso se presentaba algo me podían llamar como testigo. Eso fue como aproximadamente 5 de la tarde. TERCERO: Diga el testigo, en razón al conocimiento y presencia de los hechos si recuerda algún motorizado participante el evento. Contestó: No realmente no me percate no vi ningún motorizado en ese momento. CUARTO: Diga el testigo, si pudo observar en el tiempo de permanencia en el lugar del acontecimiento de colisión, la presencia de tránsito, en el evento mientras el estuvo presente.- Que tiempo tardo.- Contestó, Bueno en el momento que ocurrieron los hechos, no se observó la presencia de tránsito en el momento, transcurriría como quince min. Para la presencia de tránsito no estoy seguro. QUINTO: Diga el testigo si recuerda la posición del vehículo Tucson Verde con respecto al vehículo Mazda. Contestó: El vehículo Tucson obviamente estaba montado encima del vehículo Mazda me imagino en posición transversal como venia en sentido Maracay- Mariara fue que lo colisionó.- Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la codemandada judicial que va hacer uso de la palabra no voy a repreguntar a este testigo por cuanto de los declarado por el se evidencia que no es un testigo presencial del accidente sino que llegó con posterioridad a la ocurrencia del mismo, ya que como bien indicó llegó después que había ocurrido la colisión por lo que no conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho … (Sic)”; de dicha declaración, se obtiene que el testigo manifiesta que presenció el accidente de tránsito, relatando de una manera concordante como sucedió el hecho, sin embargo, posteriormente en la pregunta “Quinta” entra en contradicción cuando responde: “…El vehículo Tucson obviamente estaba montado encima del vehículo Mazda “me imagino” en la posición transversal como venía en sentido Maracay-Mariara fue que lo colisionó… (Sic); observándose de dicha respuesta que no se encontraba en el sitio de los hechos cuando ocurrió el accidente, sino que llego con posterioridad infiriendo en su respuesta en conclusión que se imagina la colisión por la posición de los vehículos, por lo tanto, es evidente que es un testigo circunstancial que no tiene conocimiento veraz del modo y las circunstancias de los hechos, es decir, no es conteste en su deposición ya que es referencial y no presencial, en tal sentido, ésta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente testimonio, ya que su deposición nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, por no haber presenciado las circunstancias reales del accidente de tránsito, no siendo veraz su declaración, pues no merece la confianza en su testimonio. Así se declara.

      De la deposición del ciudadano R.E.C.J., (Folio 253), se desprende lo siguiente: “…quien viene a reconocer el contrato de arrendamiento de un vehículo a la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, parte actora. En este estado el tribunal, le presenta al testigo y eminente dicho documento para su reconocimiento en el contenido y firma y quien manifestó que si reconoce en su contenido y firma el documento que se le acaba de presentar en este acto. Y que es suya la firma que aparece en el... (Sic)”; de la anterior deposición, se presenta el testigo con la finalidad de ratificar en contenido y firma el documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de vehículo identificado en el mencionado documento suscrito entre el deponente y la ciudadana Libianela Márquez (Folio 20 y su vuelto), por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo expuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Libianela Márquez arrendó un vehículo por ocho días comprendidos desde el 24 de enero de 2008 hasta el 01 de febrero de 2008, a fin de ser utilizado para el traslado y movilización de la mencionada ciudadana, todo ello con la finalidad de probar el daño emergente ocasionado a raíz del accidente, en virtud de haber quedado el vehículo propiedad de la demandante en condiciones no optimas para circular, lo que ocasionó una merma en su patrimonio al tener que recurrir a un vehículo alquilado para su traslado, sin embargo, aprecia ésta Juzgadora, que estamos ante la presencia de un contrato celebrado entre dos partes las cuales se obligaron mediante reciprocas concesiones, por un lado la de prestar un servicio y por otro lado la contraprestación onerosa de ese servicio, es decir, lo que se deriva del mencionado documento es la relación jurídica contractual, más no se constata del mismo que efectivamente la ciudadana Libianela Márquez haya pagado la cantidad acordada en el contrato, pues el recibo de pago (Folio 215) que trajo a los autos para demostrar el pago del arrendamiento del vehículo, es extemporáneo por no traerlo al momento de la interposición de la demanda, y el ciudadano R.E.C. compareció al Tribunal solo a ratificar el contenido y firma del documento privado de arrendamiento, es decir, el objeto del contrato con las condiciones establecidas allí, sin embargo, no es prueba fidedigna de qué haya pagado la cantidad señalada en el contrato pues no consta en autos tal situación, por lo tanto, el daño emergente alegado por la parte actora no se encuentra suficientemente probado, toda vez que el daño emergente, consistente en la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio, y para los efectos de la reparación, se considera como daño emergente el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine, situación que no está de mostrada en los autos. Así se declara.

      En cuanto a la testigo F.B. (Folios 253 y 254), se desprende del acta que la mencionada ciudadana es madre de la demandante, por así manifestarlo la ciudadana Libianela Márquez, por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, no se le tomó la declaración por prohibición expresa de la ley por existir un lazo de consanguinidad. Así se declara.

      De las pruebas de la parte demandada:

      En la oportunidad de la contestación a la demanda promovió:

      El mérito favorable contenido en el documento autenticado de venta del vehículo objeto de litigio, con la finalidad de probar la falta de cualidad de la parte actora por no tener legitimación ad causam, punto que ya fue estudiado al inicio de ésta sentencia y que ésta Juzgadora reproduce por igual; aunado a lo anterior, es de hacer notar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación por parte del Juzgador del principio de exhaustividad al caso en concreto. Así se declara.

      Igualmente, promovió el mérito favorable contenido en las actuaciones de tránsito insertas al folio 14 de este expediente, señalando que el funcionario de tránsito que realizó el informe indicó que el dueño del vehículo es el ciudadano D.R.Y., todo con la intención de demostrar la falta de cualidad de la parte actora, punto éste que fue objeto de análisis en líneas anteriores. Así se declara.

      Así mismo, promovió documento denominado Acta policial inserta la folio 15 del expediente, en la cual se observa que el funcionario que levantó el acta contentiva del accidente, señaló las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, evidenciándose de lo escrito por el mencionado funcionario lo siguiente: “…Este hecho se origina cuando el vehiculo N° 01 circulaba sentido Mariara y un vehículo moto que adelantó al vehículo N° 02, invadió el canal del vehículo 01 y al tratar el vehículo 01 de esquivar a la moto impactó contra el vehículo 02, el vehículo moto después de cometer infracciones y original el hecho se dio a la fuga…” (Sic).

      En este sentido, esta prueba ya fue valorada por ésta Sentenciadora en las actuaciones administrativas de tránsito, infiriéndose de ellas que tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que las mismas no fueron desvirtuadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente con una prueba en contrario, por lo que, la aseveración señalada por el funcionario de tránsito esta amparada por una presunción de legalidad, al indicar que el accidente se derivó a causa de un tercero (motorizado) de acuerdo a lo manifestado tanto por el conductor N° 01 como por lo explanado por el funcionario de Tránsito en el acta policial N° 0408-08 inserta al folio 15, ya que son hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hace constar en el acta, croquis o avalúo del accidente ocurrido, por lo que, se le otorga valor probatorio, como fue indicado en líneas anteriores. Y así se declara.

      También, promovió la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.281.533 y A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.170.614, desprendiéndose de la deposición del testigo C.R. (Folios 254 al 256) lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si el día 23 de enero de 2008 aprox. A las 5 de la tarde, se desplazaba por la carretera nacional que conduce de Maracay a Mariara, Contestó: Venia en esa carretera de Mariara a Maracay, SEGUNDO: Diga el testigo, si en ese momento y lugar presenció la ocurrencia de un accidente de tránsito frente a las instalaciones de la UNEFA. Contestó: Si, Tercero: Diga el testigo, en forma narrativa como sucedió el accidente de tránsito por el presenciado. CONTESTÓ: Si yo venía de Mariara hacia Maracay cuando estando delante de mi, y en ese momento pasando un motorizado a alta velocidad pasando y venia del lado contrario una camioneta y para evitar llevarse al motorizado por delante chocó con el carro que estaba delante de mi. CUARTO: Diga el testigo, que vehículo circulaba delante del suyo. Contestó: Un carro pequeño mazda… SEXTO: Diga el testigo que si al desplazarse por esa vía observó una moto, adelantando vehículos entre ellos el suyo. Contestó: Si, SEXTIMO: Diga el testigo, si observó la referida moto hacer la maniobra de levantamiento invadiendo el canal de circulación por el cual se desplazaba una camioneta Tuzson verde. Contestó: Si si,.- Es todo.- Seguidamente pasa a realizar preguntas al mismo testigo la apoderada y al mismo tiempo asistiendo a la parte codemandada.- Primero: Diga el testigo cual es su oficio. Contestó: Servicio de Transporte Ejecutivo…Tercero: Diga el testigo basado en su experiencia y en su calidad de testigo presencial cual observó que fue la causa que originó el siniestro objeto de la presente acción. Contestó: Si la imprudencia del motorizado. Es Todo.- Pasa a ejercer el derecho de repreguntas sin convalidar los dichos del testigo promovido… …al supuesto negado señalado por el testigo, de haber presenciado el hecho de la colisión, puede decir si el conductor del vehículo Mazda estaba acompañado a venía solo. Contestó: Venia acompañado. Segundo: Puede señalar el testigo quienes acompañaban al conductor del vehículo Mazda en el momento del conductor- En este estado me opongo a la pregunta por cuanto se esta haciendo coacción al testigo al preguntársele sobre la identidad de personas que no tiene por que conocer… En este estado el Tribunal una vez observada el texto de la repregunta ordena al testigo contestar la misma en el sentido de decir cuantas personas iban en el citado vehículo sin decir el nombre ni sus identidades.- Contestó: Yo aproximadamente vi. 3 las dos de adelante y una supuestamente iba atrás… CUARTO: Diga el testigo si por el supuesto conocimiento del hecho, si puede señalar al tribunal que al lado del vehículo Tuzson Verde, existía algún obstáculo que le impidiera orillarse hacia el lado de la carretera para evitar colisionar con algo.- Contestó. Si agarraba hacia al lado que hace la pregunta el abogado, no podía le impedía el paso del motorizado. QUINTA: Diga el testigo si puede señalar al tribunal el lado en que fue impactado el vehículo M.p. el vehículo Tucson Verde.- Contestó: Por el lado del chofer el lado izquierdo...” (Sic). De lo antes transcrito, se puede observar, que el testigo es presencial, pues de una manera concordante narró como ocurrió el hecho no existiendo discrepancia en su testimonio, concluyéndose que el accidente se derivó por la imprudencia de un motorizado quien invadió el canal de circulación del vehículo Tucson e hizo que éste colisionara con el vehículo M.e. consecuencia ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a la anterior declaración de conformidad a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      De la declaración del testigo A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.170.614, (Folios 256 al 259) se observa lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si el día 23 de enero de 2008 aproximadamente a las 5 de la tarde se encontraba circulando por la carretera Nacional que conduce de Maracay hacia Mariara.- Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo, en que sentido de circulación se desplazaba.-. Contestó: Mariara – Maracay. TERCERO: Diga el testigo si ese día a esa hora presenció un accidente de tránsito frente a la Unefa. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo en su condición de testigo presencial como ocurrió el citado accidente.- Contestó: Este vengo yo de Mariara, por la Carretera nacional, en el carro de la compañía, delante de mi, iba una camioneta color verde claro y delante de la camioneta color verde claro, un carro platedo, y de viniendo de Mariara, venía un motorizado adelantando carro por carro, el motorizado, me adelanta a mi, a la camioneta que traslado yo, después seguidamente adelante a la camionetita verde claro, después procede a adelantar el carro plateado, cuando adelanta el carro plateado no se percata que viene una camioneta verde, Tucson de Maracay hacia Mariara, quitándole la izquierda a la camioneta Tuzson, de Mariara a Maracay, para no impactar al motorizado le quita al canal contrario, al carro plateado para impactar para no chocar al motorizado, es cuando le da al carro plateado. Seguidamente me estacione a ver si les había pasado algo a los señores que venían en el carro plateado, al llegar las autoridades decidí irme y seguir mi recorrido. Es Todo.- Seguidamente pasa a formular las preguntas la parte co-demandada… Segundo: Diga el testigo basado en su experiencia y en su carácter de testigo presencial quien originó el accidente objeto de la presente acción. Contestó: Desde el punto de vista como chofer el motorizado fue el causante del accidente.- Es Todo.- Seguidamente pasa a repreguntar la abogada B.L.… TERCERO: Diga el testigo quien le solicitó venir a este proceso. Contestó: El día que me paré me ofrecí a ayudar a cualquier cosa y le dije al chofer que en sitio donde trabajaba me podía localizar para cualquier cosa, fue después por medio del trabajo me localizó para servir de testigo. CUARTO: Diga el testigo si puede señalar la descripción del conductor del vehículo Mazda. Contestó: Este algo blanco, cabellos negro, algo relleno, eso lo que recuerdo… SEXTO: Si puede decir el testigo que día era el 23 de enero de 2008. Contestó: Que era el día de la democracia miércoles… DECIMA: Diga el testigo, que interés tiene en la resulta de este juicio. Contestó: Ninguna, que se decida lo que se vaya a decidir solo soy testigo de los hechos que ocurrieron…” (Sic). De la anterior deposición, se concluye que el testigo es presencial, pues de una manera concordante narró como ocurrió el hecho no existiendo discrepancia en su testimonio, señalando que el accidente sucedió por la imprudencia de un motorizado quien invadió el canal de circulación del vehículo Tucson e hizo que éste colisionara con el vehículo Mazda, deposición ésta que concatenada con la declaración del testigo C.R., se evidencia que el accidente se originó a causa de un tercero, es decir, el motorizado, pues ambas declaraciones son concordantes y contestes entre sí, arrojando la veracidad de los hechos ocurridos, por lo tanto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      En consecuencia, este Tribunal Superior, adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, con las versiones de los conductores de los vehículos involucrados N° 1 y N° 2 (Folios 17 y 18), se desprende, que la declaración del conductor N° 01 (Jolie Flores), quien señaló: “…Yo iba por la vía a Mariara por la principal y de repente se atravesó un motorizado y tuve que esquivarlo y impacte al auto contrario sin poder evitar. Yo iba de Maracay a Mariara (no hubo lesionado)…” (Sic), está en concordancia con las declaraciones anteriormente valoradas que no fueron impugnadas por el adversario, obteniendo valor probatorio. Y así se establece.

      Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, es importante señalar que en materia de responsabilidad por accidente de tránsito opera la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      De la norma que la rige, se establece que el hecho ilícito genérico, es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

      De ésta manera, se establece que para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos:

      A) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancia externa alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida.

      En el caso de marras, ésta Alzada observa, que la parte actora alegó en su libelo de demanda, que el incumplimiento de una conducta preexistente, fue ocasionada por parte del conductor del automóvil Tucson identificado en las actuaciones administrativas, por conducir imprudentemente y sin ninguna prevención.

      Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo de Tránsito y de las declaraciones del conductor N° 1 (Jolie Flores) parte demandada, concatenadas con las testimoniales que el daño fue producido por el hecho de un tercero, es decir, un motorizado quien manejando imprudentemente ocasionó la colisión entre los vehículos Tucson y Mazda, por lo tanto, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se establece.

      B) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente (demandado) actué con negligencia (culpa in omittendo) con imprudencia (culpa comittendo).

      En el caso bajo estudio, se evidenció de las probanzas, que el vehículo Placa: MEA-39J, Serial de Carrocería: KMHJMS1BP74506122; serial del motor: G46C6678848; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Año: 2007; Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, conducido por el ciudadano: Jolie Flores, no fue el que causo el accidente de tránsito, toda vez que, no se probó que la conducta imprudente de éste último fuera la generadora del accidente (Daño), en consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se establece.

      C) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

      En el caso de marras, se constató del expediente administrativo de Tránsito, concatenadas con las deposiciones contestes y concordantes de los testigos C.R. y A.R.L., del acta policial y versión del conductor N° 01, que el daño fue producido por un tercero, es decir, por un motorizado, por lo tanto, no se ha cumplido tampoco con este requisito, con relación a que el daño lo haya producido la parte demandada. Y así se establece.

      En conclusión, ésta Superioridad determinó de las pruebas que constan en el expediente y de todo lo analizado, que fue la conducta imprudente del motorizado (tercero), quien fue el causante del accidente, lo que ocasionó el impactó del vehículo Tucson conducido por el ciudadano Jolie Flores, identificado en autos contra el vehículo Nro 2 Mazda, conducido por el ciudadano J.M., por la parte lateral izquierda del conductor; en consecuencia, probado como está, que el conductor Nro. 1 de la Tucson, no fue el que originó el accidente de tránsito, sino que fue, la conducta imprudente del hecho de un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley del T.T., que establece:

      …El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…

      (Subrayado y negrillas de ésta Superioridad)

      En consecuencia, al quedar demostrado que el accidente ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, en el cual el conductor del vehículo Tucson se vio en la necesidad de impactar al vehículo Mazda para no arrollar al motorizado quien de manera imprudente andaba manejando por la vialidad, mal puede reparar un daño quien no lo ha ocasionado, por lo tanto, en este caso, la parte demandada JOLIE J.F.G. (conductor), Z.J.G.F. (Dueña del vehículo) y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en su carácter de Garante del vehículo: Placa: MEA-39J, Serial de Carrocería: KMHJMS1BP74506122; serial del motor: G46C6678848; Marca: Hyunday; Modelo: Tucson; Año: 2007; Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, queda liberada de su responsabilidad civil, de conformidad a la normativa anteriormente señalada (Artículo 127 de la Ley de Tránsito) por el hecho de un tercero. Y así se decide.

      Ahora bien, el Juez A Quo en su sentencia decidió lo contrario, pues llegó a la conclusión que el conductor de la camioneta Tucson ocasionó el accidente por imprudencia, y en tal sentido, debemos hacer mención, que el Juzgador de una causa para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este orden, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal, caso que no ocurrió en la causa bajo estudio, pues el Juez A Quo no motivó su sentencia, solo se basó en algunas pruebas presentadas por la parte actora no siendo ajustada su valoración, ya que ésta Sentenciadora en líneas precedentes analizó y valoró detalladamente cada una de ellas; y así mismo incurrió en silencio de pruebas, al no valorar pruebas presentadas por la parte demandada, observando igualmente ésta Juzgadora, que no existen las razones de hecho y de derecho que dio como fundamento el dispositivo del fallo, pues las razones de hecho están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las razones de derecho la aplicación a los hechos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso, dando por demostrado un hecho que debía ser probado incurriendo en los vicios de silencio de pruebas e incongruencia de conformidad a lo señalado en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

      Ahora bien, por otra parte, se observa que la parte actora, presentó ante ésta Alzada pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de las siguientes:

      Inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial (Folios 360 al 367), y experticia de reconocimiento y avalúo efectuada por el perito experto Á.R.G., en conjunto con las fotografías tomadas al vehículo (folios 367 al 377), en la cual se desprende las condiciones físicas en la cual se encuentra el vehículo actualmente, es decir, los daños materiales ocasionados a causa del accidente de tránsito, siendo un documento público, el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte interesada en que se practique la inspección, se convierte en un documento público, ya que el Juez se traslada al sitio donde ha de practicar la inspección a dejar constancia de varias circunstancias, y el acta que se levanta al tener la firma del Juez y el Secretario, viene a ser un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria de conformidad a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio desprendiéndose únicamente de dicha inspección judicial los daños materiales y el estado físico que tiene el vehículo, especificándose cada uno de ellos en el acta de inspección judicial a causa del accidente de tránsito, más no es una prueba contundente en cuanto a que el accidente lo haya ocasionado la parte accionada; así mismo se constató de la experticia igualmente las condiciones físicas en que se encuentra el vehículo a causa del accidente, es decir muestra los daños materiales que tiene el vehículo, en tal sentido, aún cuando ostenta valor probatorio de acuerdo a las normas legales antes señaladas no es prueba demostrativa de que el accidente ocurrió por imprudencia de la parte demandada, solo demuestra el estado físico del automóvil, al igual que las fotografías ya que éstas fueron tomadas por un experto dejando constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el vehículo, solo prueba esto, es decir, la existencia de unos daños materiales más no conlleva a ésta Sentenciadora a determinar que los daños fueron causados por la imprudencia de la parte demandada, pues ya ha quedado establecido a lo largo de éste fallo que el accidente se originó a causa de un tercero, por lo que aún cuando dichas documentales tienen todo el valor probatorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en perfecta sintonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no es suficiente para verificar que el accidente ocurrió a causa de la parte demandada. Y así se establece.

      Así mismo, promovió copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracay de fecha 11 de marzo de 2008, donde el ciudadano Á.F.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.355.836, en representación del ciudadano D.R.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.189 le vendió a la ciudadana Libianela Márquez, Belisario, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780 el vehículo identificado en dicho documento anotado bajo el N° 21, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 378 al 383), documento que tiene valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad que ostenta la parte actora en la presente causa, documento éste que fue valorado al inicio de ésta sentencia. Y así se establece.

      En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, identificada en autos, por el ciudadano JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, asistido por la abogada en ejercicio FERIDA A. S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, como co-demandado, y por la ciudadana Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, a través de su apoderada judicial abogada FERIDA SABA, plenamente identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Daños Materiales intentada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780. En consecuencia SE REVOCA, a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de daños materiales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinales 4° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil (Folios 267 al 280), y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada sobre la demandante Libianela Márquez, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Libianela Márquez en contra de los ciudadanos Jolie J.F.G., Z.J.G.F. y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, asistido por la abogada en ejercicio FERIDA A. S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, como co-demandado, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, a través de su apoderada judicial abogada FERIDA SABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.277, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar la demanda de daños Materiales incoada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, en contra de los ciudadanos Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A.

QUINTO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, alegada por la parte demandada, como defensa de fondo.

SEXTO

SIN LUGAR la acción de daños materiales y emergentes incoada por la ciudadana LIBIANELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.780, en contra de los ciudadanos Z.J.G.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, JOLIE J.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.502, y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por haber quedado demostrado que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero (motorizado). Así se decide.

SEPTIMO

Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ep

Exp. 16.392-09

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